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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2024-00276 (630-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: APELACIÓN DE AUTO EN PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL 520013110006 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) MARLY ZULDERY MURIEL IMBACHI. OSCAR JULIAN PANTOJA PORTILLO y WILMER GIOVANNY MATABANCHOY.

Rad. No. Demandante: Demandados: San Juan de Pasto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición que fuera impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante y que fuera concedido en el efecto devolutivo mediante auto fechado a dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), frente a la providencia calendada a seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferidas por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de impugnación a la paternidad y filiación extramatrimonial de la referencia. I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia. Mediante auto datado a seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, dispuso entre otras: “PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de conformidad a lo consignado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DEVOLVER a la parte demandante los anexos sin necesidad de desglose (…)” Frente a la citada determinación, el procurador judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primer medio de impugnación fue resuelto mediante proveído del diez (10) de junio de dos mil Apelación de auto en proceso declarativo No. 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 veinticinco (2025), en el que se dispuso “PRIMERO. - NO REVOCAR el auto de fecha 6 de febrero de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONCÉDASE el recurso de apelación, y en el término de tres (3) días, remita la sustentación, so pena de declarar desierto el recurso de apelación.” Luego, tras haberse sustentado el recurso de apelación dentro del término oportuno por parte del mandatario judicial del extremo activo, el Despacho de instancia mediante auto datado a dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), dispuso conceder la alzada en el efecto suspensivo contra el auto del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que dispuso rechazar la demanda. b) Trámite de segunda instancia. En virtud que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma y en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelto de plano. Para ello, se tendrá en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado de la parte demandante y se resume en los siguientes postulados: 1.

Manifestó el recurrente que el Juez A quo realizó una indebida interpretación de la ley, toda vez que, los artículos 84-2 y 85 del C.G.P, al referir como exigencia la prueba de la existencia de las partes no hacía alusión a las personas naturales sino a las jurídicas. Que, para ello, debía realizarse una hermeneútica sistémica de ambos preceptos normativos y no una lectura aislada, puesto que la sola lectura del primero de ellos, sí permitía inferir que la prueba de la existencia y representación de las partes cobijaba tanto a las personas naturales como a las jurídicas, pero que, debía armonizarse este mandato con el segundo tal como lo exigía el Legislador cuando empleaba la alocución “en los términos del artículo 85”, cuya expresión dejaba claro que, dicha exigencia se refería únicamente a las personas jurídicas, a no ser que se tratara de demostrar la calidad de “heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador”, que no era el caso que nos ocupa.

Por lo tanto, consideró que el operador de instancia estaba reclamando un requisito que la ley no Apelación de auto en proceso declarativo No. 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 había contemplado para este asunto, lo cual iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 11 del C.G. del P., cuyo mandato obligaba al juez a tener en cuenta que al interpretar la ley procesal debía tener presente que el objeto de los procedimientos era la efectividad de los derechos recocidos por la ley sustancial.

Con fundamento en ello, solicito a este Ad quem, revocar el auto del 6 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se disponga su admisión. II.- CONSIDERACIONES a) Problema jurídico ¿Constituye causal de inadmisión de la demanda de referencia y su posterior rechazo, tras no haberse aportado con el líbelo genitor y en la oportunidad de subsanación, copia de los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de la demandante y los demandados? Para responder el problema jurídico planteado, en primer lugar, se debe recabar, en lo establecido por el artículo 328 del C. G. del P., mismo que impera que el Juez de Segunda Instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, dispone el artículo 90, inciso quinto del Código General del Proceso, que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión ( )”, de ahí que, esta Sala Unitaria analizara las motivaciones ofrecidas en las providencias del 09 de diciembre de 2024, y 06 de febrero de 2025, de cara a los reproches endilgados frente a dichos proveídos.

Claro lo anterior, prevé el inciso tercero del precitado artículo 90 ib, que, “mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales (…)” Por su parte, el artículo 82 de la misma obra procesal, dispone: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2.

El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los Apelación de auto en proceso declarativo No. 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 demandados si se conoce.

Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT) (…)” Luego, el artículo 84 ejusdem, como anexos de la demanda prevé lo siguiente “A la demanda debe acompañarse: “(…) 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 (…)” En seguida, el artículo 85 ib, regla lo siguiente: “PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES.

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso (…)” (Resaltado nuestro) Bajo ese entendido, de la exégesis que se desprende de los extractos en cita, rápidamente pueden colegirse dos situaciones en lo tocante a los requisitos generales de toda demanda. i) A saber, el citado art. 82 del C.G del P., impone como exigencia al promotor del proceso indicar nombre, y domicilio de las partes; en el evento de que no pudieran comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Así mismo, el número de identificación de este y el del demandado si se conoce. ii) Por su parte, los cánones 84-2 y 85 ib., cuyos preceptos deben leerse de forma armónica, el primero de ellos enlista los anexos de la demanda y como deber en cabeza del extremo activo exige de su parte, la aportación de la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, cuyo aparte legal, para lo que aquí interesa dispone dos cuestiones.

Frente a la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, cuyo anexo reglado en el numeral 2 del canon 84 del C.G del P, y condicionado en los términos del Apelación de auto en proceso declarativo No. 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 artículo 85 ib; de una lectura rápida del inciso primero de este último precepto, se pensaría que la prueba de la existencia y representación de las partes vista como un documento, sería exigible solamente cuando personas jurídicas de derecho privado intervinieran como partes dentro de un proceso, siempre y cuando la información contenida en ese instrumento no constare en las bases de datos de entidades públicas y privadas que tuvieran el deber de certificarla; empero, el inciso segundo de este canon legal, cierra toda posibilidad de exigir al demandante el deber de aportar con la demanda medios distintos para acreditar calidades diferentes a las señaladas en este aparte.

No en vano, el Legislador, con meridiana claridad dispuso en el inciso segundo del art. 85 que “En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso (…)” (Resaltado nuestro) De modo que, el vocablo “cuando” a que se refiere la norma, demarca los casos en que al demandante le asiste el deber de aportar con la demanda la correspondiente prueba que permita al Juez, de entrada, determinar la existencia, representación legal o la calidad especial en que intervendrán como partes dentro del proceso.

Por lo tanto, causa extrañeza a esta Sala Unitaria la exigencia impuesta a la actora por parte del Juez A quo, quien insistió que, como requisito para admitir la demanda, debía aportarse copia del registro civil y cédula de ciudadanía de esta y de los demandados, olvidando que la comparecencia de estos al proceso de referencia no está revestida de calidad especial alguna que deba acreditarse mediante determinado documento, pues, bastaba con los datos suministrados por la promotora del pleito frente a la identificación de ella y de su contraparte, para proceder a la admisión del líbelo, máxime cuando ese era el “único defecto”, que encontró el Juzgado para abstenerse de imprimir el correspondiente trámite a la demanda.

En tal sentido, puede decirse que le asiste razón al apelante de manera Apelación de auto en proceso declarativo No. 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 parcial frente al alcance e interpretación que le dio a la norma referenciada en líneas atrás y que supo exponer en los argumentos en que apalancó sus inconformidades respecto a las motivaciones ofrecidas en las providencias objeto de reproche, las cuales, una vez examinadas con detenimiento; de su contenido, tampoco emerge mayor justificación de porque se hacía necesario que la demandante aportara los documentos a que se ha hecho referencia para suplir a juicio del A quo, las exigencias de los artículos 84 -2 y 85 del Código General del Proceso.

Así las cosas, lo anterior bastaría para revocar la decisión proferida en sede de instancia y responder negativamente el problema jurídico planteado; no obstante, y para abundar en razones de porqué esta Sala Unitaria considera que no fue acertada la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo tras no haber aportado la demandante junto con el escrito genitor, copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de esta y de los demandados que permitiera al Juez de instancia establecer su plena identificación; conviene precisar que, si bien, dichos documentos resultan ser por excelencia los medios a través de los cuales se puede verificar entre otros aspectos relevantes, la existencia de una persona, su filiación, el estado civil y su número de identificación, lo cierto es que, a falta de uno de ellos, o de ambos, en el asunto de referencia no era óbice para que el Despacho de primer grado, se abstuviera de admitir el líbelo introductorio e imprimirle el respectivo trámite bajo estos argumentos, máxime cuando las normas referenciadas anteriormente no lo exigen, aunado a que, se encuentra en disputa el derecho de un menor de edad a conocer su verdadero origen biológico.

(art. 217 del Código Civil.) Sobre esto último, no sobra advertir que, nuestra Carta Política como consigna frente a los derechos de los niños estableció en su artículo 44, la prevalencia de sus derechos frente a los demás, cuyo interés superior guarda estricta simetría con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan a los Estados Parte a proteger sus derechos cuando se encuentren en situación de amenaza, razón por la cual, “no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia de la acción del Estado”, en este caso, en cabeza de los Jueces, “hacia la protección de los menores de edad, porque el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración Apelación de auto en proceso declarativo No. 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 social, política, jurídica o económica.”1 Por lo tanto, ha debido el señor Juez A quo, interpretar las normas procesales teniendo en cuenta que, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, tal como lo ordena el artículo 11 del C.G del P., y así, abstenerse de exigir documentos que, en nada contribuirían a dilucidar el fin pretendido, pues como quiera que sea, el registro civil de nacimiento del menor de edad sí fue allegado, y es con base en este instrumento que el Juez, podrá verificar la información sobre el momento del nacimiento del NNA E. J. P. M., así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad y la filiación reconocida por uno de los demandados cuya impugnación es objeto del proceso, no siendo entonces, como se dijo, requisito sine qua non, la aportación de los registros civiles de nacimiento y cédula de ciudadanía de la madre del citado infante, y de los demandados, para cerrar la puerta de acceso al goce efectivo del derecho a una tutela judicial efectiva del referido niño cuya materialización se pretende por conducto de la madre como su representante legal.

Ahora, no sobra advertir que, si el Juez de primer orden requiere de los aludidos documentos para fallar el asunto de referencia, bien puede hacer uso de sus poderes para solicitar a las partes en el momento procesal oportuno la aportación de los respectivos registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los sujetos intervinientes sin sacrificar, como se ha dicho, el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, insistir en lo contrario, decae en un exceso ritual manifiesto, frente a lo cual, la Corte Constitucional en asuntos de esta naturaleza, ha dicho.

“si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.” “el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Corte Constitucional. Sentencia SU696 del 12 de noviembre de 2015, reiterada en Sentencia T-207 del 04 de abril de 2017. MP. [Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado y Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Respectivamente.] 7 1 Apelación de auto en proceso declarativo No. 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez (…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228)”2 Así las cosas, la exigencia por parte del Despacho de instancia frente al cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva han conllevado a dilatar el conocimiento del asunto por casi un año, cercenando así, los derechos de un menor de edad a conocer su filiación real.

Por lo tanto, respondiéndose negativamente el cuestionamiento planteado, y no constituyendo casual de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, la no aportación de los documentos a los que reiteradamente se ha hecho alusión; esta Sala Unitaria, revocará la providencia del 06 de febrero de 2025, por medio de la cual se rechazó la demanda de referencia, y en su lugar dispondrá devolver el expediente al Juzgado de origen para que provea sobre la admisión del líbelo genitor.

Por último, no habrá condena en costas en esta instancia por cuanto no se han causado, dado que se ha resuelto de manera favorable el recurso de apelación a quien lo ha interpuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – REVOCAR la decisión contenida en auto datado a 06 de febrero de 2025, por medio de la cual se rechazó la demanda de referencia, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto se ha resuelto de manera favorable el recurso de apelación a la parte que lo interpuso.

TERCERO: UNA VEZ EN FIRME la presente providencia, devolver el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-207 del 04 de abril de 2017. MP. [Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.] Apelación de auto en proceso declarativo No. 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 expediente al Juzgado de origen, para que provea sobre la admisión del líbelo genitor, conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta providencia., previas las anotaciones en el libro radicador que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bb7ee70ca59981a6b81d3aff1d5a5a9278f19d3d8577beb4446d4d1369d5c97 Documento generado en 17/09/2025 11:08:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso declarativo No. 2024 – 00276 – 01 (630 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9