TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veinte de marzo de dos mil veinticinco REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-84-001-2025-00009-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA MARCO TULIO GONZÁLEZ FLÓREZ ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR - BIROV DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 031 I. A S U N T O Resuelve el Tribunal la IMPUGNACIÓN formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por intermedio de la doctora Angela María Tofiño Saavedra en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales - DIGSA, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 10 de febrero, que concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el SL® MARCO TULIO GONZÁLEZ FLÓREZ, ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 13 Custodio García Rovira, en lo que es materia de refutación: “(…) Segundo: (…) por conducto de la dependencia y/o funcionario pertinente, realice los trámites administrativos necesarios para financiar los gastos de traslado que comprenden al transporte intermunicipal para el señor Marco Tulio González Flórez, a fin de acceder a todos los servicios médicos que prescriban los profesionales tratantes, y que sean autorizados fuera de su lugar de residencia, relacionados con los diagnósticos Hipertensión esencial y Cardiomiopatía, así como los procedimientos, exámenes, citas y cualquier otro servicio que tenga su origen en la actual dolencia de la rodilla izquierda cuyo diagnóstico actual corresponde a gonartrosis postraumáticas.
Advirtiendo que los servicios de alojamiento y alimentación están sometidos a la necesidad de los mismos en caso de requerir pernoctar en la ciudad y/o casos de hospitalización, no siendo necesarios en caso de atenciones ambulatorias. Igualmente, previo a cada desplazamiento, deberá el médico tratante determinar la necesidad de contar con un acompañante.
En caso de que así lo establezca, la entidad deberá asumir los costos correspondientes a los conceptos previamente enunciados, tanto para el paciente como para su acompañante1”. 1 Archivo 014 expediente primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 II.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Describe el gestor del amparo que se encuentra afiliado al régimen de excepción o especial del sistema general de seguridad social en salud, a través del Establecimiento de Sanidad Militar BIROV, tiene 67 años de edad y fue diagnosticado con “Vitíligo, Cerumen impactado, Hipoacusia neurosensorial, Hipertensión esencial, Cardiomiopatía, Disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, Hiperplasia de la próstata”.
El 07 de noviembre de 2024 el Médico especialista en otorrinolaringología ordenó evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas, así como consulta de control o seguimiento por la misma especialidad; igualmente, el médico Henry Quevedo prescribió consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna y el galeno Ricardo Gómez consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Aclaró que “ya cuenta con Acción de Tutela emitida por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Pamplona el 03 de noviembre del 2023 (…)”, que frente al suministro de viáticos ordenó: “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se,
ORDENA al director de Sanidad del Ejército Nacional para que a través del Jefe de Sanidad Militar del Batallón de Infantería #13 García Rovira o de la dependencia que corresponda, para que cada vez que se le programen y autoricen citas médicas al señor Marco Tulio González Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.351.304, en una ciudad diferente a la que habita, se le proporcionen simultáneamente los gastos de transporte para él y una acompañante, junto con los costos de hospedaje y alimentación en caso de ser necesarios; puntualizándose que, este amparo se circunscribe a las patología que actualmente padece, esta es, L80X-VITÍLIGO, D24XTUMOR BENIGNO DE LA MAMA, N40X-HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA, H612CERUMEN IMPACTADO, H919-HIPOACUSIA -NO ESPECIFICADA- Y H543DISMINUCIÓN INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS”.
No obstante, asegura que le han negado los gastos reclamados “al no reflejar los diagnósticos que hoy en día padezco”. Expone que tras la remisión a la IPS Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, solicitó verbalmente al Establecimiento de sanidad militar accionado autorización de viáticos; sin embargo, “nos manifiestan que dicho auxilio no puede ser otorgado en razón al deber de obrar conforme al PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD en cabeza de toda persona.
Donde si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio, como lo serían insumos y medicamentos, son los PARIENTES CERCANOS de la misma, quienes por SOLIDARIDAD deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera si la capacidad económica de este no le permite”. Frente a su situación socioeconómica afirma que su núcleo familiar está conformado por su esposa Carmen Alicia Ferrer y cuatro hijos, dos de los cuales residen en la ciudad de Bogotá, 2 Archivo 002 ídem ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 uno en Armenia y otro en esta ciudad, todos laboran de manera independiente en oficios varios, por lo que sus ingresos no son fijos y varían de acuerdo al “trabajo que les salga a diario”, mismos con los que suplen sus necesidades básicas.
Refiere que reside junto con su esposa en casa de propiedad de sus hijos, por su edad ninguno ejerce algún tipo de actividad laboral, ni reciben subsidios o bonos, y dependen económicamente del ingreso mensual de aproximadamente $996.000 que reciben con ocasión al fallecimiento de un hijo vinculado como soldado al Ejército Nacional; dinero con el que asumen los gastos de alimentación ($200.000) y servicios públicos ($150.000).
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales “a la salud, igualdad, integridad física y vida digna”, presuntamente vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV, ante la negativa de esa entidad frente al suministro de los “viáticos (transporte intermunicipal y urbano, alimentación y hospedaje)” requeridos para asistir a los servicios médicos remitidos para su prestación a una ciudad diferente a la de su residencia, y no contar “con los recursos económicos para sufragar lo concerniente al traslado”.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada: “OTORGAR VIÁTICOS para MARCO TULIO GONZÁLEZ FLÓREZ y para un acompañante para asistir a la ciudad de Cúcuta a las respectivas citas ya mencionadas, y demás lugares donde sea remitido, en razón a la totalidad de mi diagnóstico, para así se me garantice el acceso efectivo a los servicios de salud en cuanto a transporte intermunicipal y urbano, alimentación y hospedaje, para mí y para un acompañante en los eventos que sea necesario trasladarme fuera del municipio de residencia”.
Adicionalmente, en declaración rendida el pasado 10 de febrero 3 expuso lo siguiente: “mi esposa está dedicada al hogar y yo vendo cada ocho (8) días imágenes religiosas, la casa en la que vivimos es de un familiar, es estrato dos (2) y queda ubicada en el barrio Santa Cruz. (…) si bien él se desplaza por sus propios medios, al encontrarse en otra ciudad se desorienta, por tal motivo quien lo acompaña a todos los lugares es su señora esposa CARMEN ALICIA FERRER (…), por tal motivo, solicita autorizar a su esposa como acompañante.
Aunado a lo anterior, informa que el especialista en dermatología le formuló una crema desde el mes de septiembre del año 2024 y a la fecha no le ha sido entregada, por ser de la línea de cosméticos según Sanidad Militar. Concluye informando que si bien es cierto la evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas ya se realizó para su oído derecho, también lo es que a la fecha no le ha sido entregado el dispositivo”. 2.
Admisión de la tutela4 Con auto del 30 de enero de los cursantes, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona admitió este resguardo constitucional en contra del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIROV a quien le corrió traslado para que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 3 Archivo 012 Expediente primera instancia 4 Archivo 006 ídem ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 Igualmente, dispuso la vinculación como litisconsortes pasivos necesarios a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3.
Intervención del accionado El Batallón de Infantería No. 13 “Gral. Custodio García Rovira”, con intervención del Director del Establecimiento de Sanidad Militar5, luego de explicar el trámite previsto para las solicitudes de suministro de viáticos, indica que durante el año 2024 radicó petición en tal sentido para los diagnósticos de “L80X-VITÍLIGO, D24X-TUMOR BENIGNO DE LA MAMA, N40XHIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA, H612-CERUMEN IMPACTADO, H919-HIPOACUSIA -NO ESPECIFICADA- y H543 DISMINUCIÓN INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS”, mismos que fueron amparados en fallo de tutela con radicado 2023-00302.
En consecuencia, pide declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado la presente acción de tutela y desvincular a ese Establecimiento de Sanidad. 4. Intervención de los vinculados 3.1 La Dirección General de Sanidad Militar6, a través de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales, solicita la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, argumentando que “no tiene competencia e injerencia alguna en temas relacionados con el agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos (…) entrega o suministro de viáticos, transporte, traslados, tiquetes aéreos, insumos médicos, sillas de rueda, lentes, pañales desechables, servicios de enfermería, entre otras”.
Agrega que el señor Marco Tulio se encuentra activo dentro del Subsistema de salud de las fuerzas militares perteneciente al Ejército Nacional y adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN, dependencia competente para atender sus pretensiones y encargada de prestar los servicios médicos a través del Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de Infantería No. 13 Gr.
Custodio García Rovira. Resalta que esa Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA transfiere los recursos a su homóloga de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN “al inicio de cada vigencia, mediante resolución número 001 del 03 de enero de 2025, con el fin que la misma, los distribuya a sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los servicios de salud”.
De otra parte, pide declarar improcedente este resguardo constitucional “al constituirse una posible acción temeraria por parte del accionante, en razón del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona radicado 2023-00302, que ordenó a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional – DISAN, suministrar transporte y viáticos”. 3.2.
La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional guardó silencio. 5 6 Archivos 010 y 011 ídem. Archivo 009 ídem ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, mediante sentencia del pasado 10 de febrero, como se precisó con antelación, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados; conclusión a la que arribó tras encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, por cuanto: i) la tutela fue interpuesta por el titular de los derechos legitimación activa-; ii) contra la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 13 Gr.
Custodio García Rovira, “como entidades encargadas de garantizar los servicios de salud requeridos, ello derivado de la afiliación suscrita por la parte actora al sistema salud especial de la fuerza pública” -legitimación pasiva-; iii) -Inmediatez-, por cuanto al momento de interponerse la acción de tutela, “la accionada y las vinculadas no han garantizado los servicios que requiere el accionante para acceder a sus procedimientos”; iv) y de subsidiariedad, porque “no tiene otros medios de defensa que puedan garantizar el efectivo acceso a sus derechos, quien en definitiva está sometida a las gestiones y accesiones de las entidades accionadas”.
Reiteró que las entidades accionadas y vinculadas son las encargadas de garantizar y prestar los servicios requeridos por el accionante, para cuyo cumplimiento no basta únicamente con la expedición de la respectiva autorización, en tanto no deben existir “obstáculos o barreras que impidan al paciente acceder a los servicios ordenados por su galeno tratante de manera oportuna para la continuidad de su tratamiento”.
Frente al suministro de viáticos explicó que las citas médicas relacionadas con la especialidad de Ortopedia fueron autorizadas para la ciudad de Cúcuta, “lo que implica desplazamientos que afectan significativamente su economía. Nótese que devenga aproximadamente un millón de pesos, los cuales destina a su manutención. Además, deben considerarse las múltiples patologías diagnosticadas al señor Marco Tulio González Flórez”.
Y añadió: (…) Algunas de estas patologías, según la literatura médica, pueden afectar la movilidad y el desarrollo de actividades cotidianas de autocuidado. Sin embargo, se desconoce la afectación directa sobre el accionante, ya que de los elementos materiales de prueba no se evidencia su estado actual de salud. En el escrito presentado, se afirma que tiene problemas de movilidad y una condición de salud delicada, sin describir circunstancias que permitan evidenciar dicha afirmación. No obstante, no puede desconocerse la existencia de los diagnósticos señalados, así como la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, se dispondrá que el médico tratante, previo a los desplazamientos, determine la necesidad de un acompañante para el accionante. En caso de considerarse necesaria su presencia, los gastos correspondientes deberán ser asumidos por las accionadas. (…) Es necesario resaltar que, el accionante en la actualidad cuenta con fallo constitucional donde le protegen sus derechos fundamentales, pero en este caso en particular, el accionante cuenta con diagnósticos diferentes, estando desprotegido en su derecho al acceso a la salud”. 7 Archivo 014 ídem.
ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 IV. LA IMPUGNACIÓN8 La Dirección General de Sanidad Militar manifestó inconformidad frente a la decisión de instancia, en primer lugar, por cuanto carece de competencia legal y funcional para atender lo ordenado por la Juez de primer grado, al no tener ninguna injerencia en el agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos, así como tampoco en la entrega o suministro de viáticos, transporte, traslados, tiquetes aéreos e insumos médicos, entre otros.
Precisó que solo le compete transferir los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN, dependencia que en el caso concreto, es la encargada de atender lo pretendido por el accionante por tener bajo su cargo la prestación de los servicios de salud asistencial a los usuarios; además, por ser esta última, quien distribuye a sus Establecimientos de Sanidad Militar los correspondientes recursos para la prestación de los servicios de salud.
En segundo lugar, acerca de la asignación de viáticos, considera que es el paciente quien debe asumir directamente los costos de los mismos, por cuanto “no cancelan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras para la prestación de los servicios de salud”. Así, solicita se revoque el fallo de primer grado en lo que tiene que ver con la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA por carecer de legitimación en la causa por pasiva, así como de competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Delimitación del problema jurídico 2.1. El análisis en esta sede se centrará en los motivos de impugnación expuestos por la Dirección General de Sanidad Militar, en tanto la orden impartida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN y al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 13 Gr Custodio García Rovira no fue objeto de controversia.
Por lo anterior, luego de examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala remitirá su estudio a establecer si la Dirección General de Sanidad Militar carece de legitimación en la causa por pasiva para financiar los gastos de traslado que comprenden transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para el señor González Flórez y un acompañante, en la forma como fue ordenado por la Juez de primer grado. 8 Archivo 016 ídem ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 En segundo lugar, analizará lo relativo al suministro de viáticos en favor del actor y un acompañante. 3.
Examen de procedencia de la acción de tutela Sobre el tópico, la Sala respalda la conclusión a la que arribó la Juez de instancia frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo invocado para garantizar los derechos fundamentales del tutelante, en lo que tiene ver con la legitimación en la causa por activa, pasiva (únicamente frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 13 Gr Custodio García Rovira), inmediatez y subsidiariedad.
En primer lugar, i) verificando esta Corporación que Marco Tulio González Flórez reclamó directamente la protección de los derechos fundamentales de los que es titular, ii) las convocadas en cita son las autoridades castrenses competentes para garantizar al actor las prestaciones demandadas, como consecuencia de las patologías que actualmente lo aquejan y por encontrarse activo dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares, perteneciente al Ejército Nacional de Colombia, iii) el amparo constitucional se interpuso en un término prudencial, además que las prestaciones que demanda no se habían garantizado “al momento de interponerse la acción de tutela”; finamente iv) para lograr su pedimento, el accionante no tiene a su alcance ningún otro medio de defensa judicial.
Ahora, en lo relativo al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva alegado por la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, motivo de disenso y de la impugnación que nos ocupa, preciso resulta memorar lo señalado por la Corte Constitucional al respecto: “(…) el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra autoridades públicas y contra particulares en los casos previstos por el artículo 42 de la misma normatividad.
Por lo tanto, la legitimación por pasiva exige acreditar que la tutela se dirige contra uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y que “la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión9”. Sobre el particular, dígase que a través del artículo 9 de la Ley 352 de 199710 en armonía con el art. 12 de la Ley 1795 de 2000 se creó la Dirección General de Sanidad Militar “como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.
Sentencia T-046 de 2025 MP Dra Natalia Ángel Cabo (06 de febrero de 2025). “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 9 10 ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 Dentro de sus funciones están “Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP11” y “Administrar el fondocuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares12”, así como la orientación y control de las Direcciones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea 13.
En asuntos similares al que nos ocupa la aludida Corporación precisó: “Legitimación pasiva. La entidad demandante interpuso la acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, una entidad de carácter público contra la cual procede la acción de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°)14”. En otro dijo: “Frente a esta materia la Sala encuentra que tanto la Dirección General de Sanidad Militar, como la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea, se encuentran legitimadas por pasiva en la acción objeto de revisión, dado que tienen el deber de cumplir con funciones específicas para garantizar el derecho fundamental a la salud del actor.
La primera de estas tiene tareas de vigilancia y coordinación institucional, en tanto la segunda hace lo propio sobre aspectos operativos para la prestación de los servicios demandados por el señor Carlos Emilio Mosquera Cicero15” (Subrayado propio). Y en recientes decisiones indicó: “En este sentido, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto de su Subsistema de Salud.
A su vez, las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas, incluida la de la Armada Nacional, ejercen bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas fuerzas. De conformidad con lo anterior, la Dirección General de Sanidad Militar es la autoridad pública que debe garantizar los servicios de salud al accionante y, en consecuencia, se acredita su legitimación en la causa por pasiva16” (Subrayado propio).
“Finalmente, como se evidenció previamente, el juez de primera instancia notificó a la Dirección General de Sanidad Militar de la acción de tutela presentada por el joven Francisco. Esta autoridad también se encuentra legitimada en la causa por pasiva en tanto tiene a su cargo obligaciones relacionadas con el registro de afiliación del personal que pertenece al subsistema y la dirección de la operación y el funcionamiento de este (artículo 13 del Decreto 1795 de 2000)17” (Subrayado propio).
Literal a art. 10 Ley 352 de 1997 en armonía el art. 13 de la Ley 1795 de 2000. Literal b ídem. 13 Art. 11 ídem Ley 352 de 1997. 14 Sentencia T-243 de 2014 MP Dr. Mauricio González Cuervo (11 de abril de 2014). 15 Sentencia T-062 de 2020 MP Dr. Alberto Rojas Ríos (18 de febrero de 2020). 16 Sentencia T-218 de 2022 MP Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado (21 de junio de 2022). 17 Sentencia T-006 de 2024 MP Dra. Natalia Ángel Cabo (23 de enero de 2024). 11 12 ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia explica: “Al respecto, es oportuno reiterar que los servicios de salud cuando se trata de miembros activos o pensionados de aquellas fuerzas, como por ejemplo el Ejército Nacional, se prestan en el marco del principio de «(…) integración funcional (…)» establecido en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, el cual señala que dicho sistema está conformado por «(…) la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central», entes que deben concurrir «armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)18” (Subrayado propio).
Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial la Corporación avala el criterio adoptado por la Juez de primera instancia, tras resultar viable que en este caso se atribuya responsabilidad a la Dirección General de Sanidad Militar, en tanto a partir de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el sistema de salud de las fuerzas militares y la policía, cuyo objeto es “prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales19”.
Prestación del servicio, que entre otras, debe caracterizarse por la “integración funcional”, a partir de la cual “La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional20”.
Dicho régimen está conformado por los subsistemas de salud tanto de las fuerzas militares como de la Policía Nacional, respecto de los cuales, la Dirección General de Sanidad Militar es la dependencia encargada de administrar los recursos e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional21.
Así pues, no es válido el argumento esgrimido por esa Dirección General quien arguye carecer de competencia para atender lo ordenado por la Juez de primer grado, al --su dicho-- no tener ninguna injerencia en el “agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos”, así como tampoco en la “entrega o suministro de viáticos, transporte, traslados, tiquetes aéreos e insumos médicos, entre otros”; contrario a ello y como se explicó en precedencia, dentro del sistema de salud de las fuerzas militares la prestación del servicio de salud debe garantizarse de manera armónica y concurrente de acuerdo con las competencias y funciones asignadas a cada dependencia. Sentencia STC9620 de 2015.
MP Dr. Ariel Salazar Ramírez (23 de julio de 2015). Artículo 2 Ley 352 de 1997. 20 Literal c inciso 2 art. 6 Ley 1795 de 2000. 21 Art. 12 ídem. 18 19 ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó: “Lo reseñado pone de presente que si bien la Dirección General de Sanidad Militar tiene funciones de carácter administrativo para la adecuada operatividad del sistema; y, en lo atinente a la prestación de los servicios médicos que requieren los usuarios, la encargada es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por los que son dependencias diferentes, no es menos cierto que a fin de procurar la efectiva materialización del amparo que se encuentra procedente y garantizar la vida y la salud del actor, las entidades deben participar en su cierta consolidación, máxime cuando la norma le atribuyó como obligación “Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud”.
Así las cosas a la Dirección General de Sanidad Militar y contrario a lo afirmado en la impugnación, le compete obedecer los mandatos del fallador constitucional, al ser responsable de la administración del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en su conjunto, conforme con el listado señalado en la Ley 352 de 1997, máxime cuando tal sistema funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad todas las dependencias que lo conforman, a fin de materializar integral y eficazmente el derecho a la salud del afectado, en este caso de ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ22” (Subrayado propio).
Con todo, reitérese que las dependencias que conforman el subsistema de salud de las fuerzas militares deben trabajar armónicamente con el único objetivo de garantizar la pronta y efectiva prestación de los servicios de salud a la población afiliada y beneficiaria; máxime que dentro de las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar está la de garantizar el funcionamiento del sistema bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza.
En consecuencia, en este caso dicha autoridad sí tiene el deber de garantizar el derecho a la salud del señor González Flórez, correspondiéndole actuar armónicamente y realizar, dentro del marco de sus competencias, todas las acciones necesarias tendientes a que su afiliado acceda a la atención médica prescrita por los médicos tratantes de forma oportuna y sin ningún tipo de dilaciones. 4.
Servicio de transporte, hospedaje y alimentación para el paciente y un acompañante 4.1. Servicio de transporte para el paciente Brevemente la entidad recurrente censura la asignación de viáticos reclamada por el actor, tras considerar que, por no cancelar valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras, “lo mínimo que se espera de los usuarios (…) es que asuman el costo de los transportes para el cumplimiento de las citas y exámenes asignados”.
De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 23, “pese a no ser en 22 23 Sentencia STP 16822-2022 M.P. Fernando León Bolaño Palacios, 13 de diciembre de 2022. Sentencia T-253 de 2022 ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 estricto sentido un servicio médico, el transporte y los viáticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud.
Es decir, esta Corporación ha indicado que el reconocimiento de los gastos de transporte guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema”. Recordando sobre el tópico lo señalado en sentencia SU-508 de 2020, que: “[C]uando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico”. Providencia en la que además se precisó que “(i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud24”; reglas que no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.
Exigencias que pese a haber sido dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a la Jurisprudencia Constitucional, igualmente han sido aplicadas en los casos en los que las solicitudes de amparo se han elevado con ocasión al régimen especial y/o excepcional de las fuerzas militares, en el entendido que aunque el citado sistema cuenta con una normatividad específica, esa autoridad Constitucional “ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000”.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que los servicios médicos que reclama el actor, lo son para tratar las patologías que actualmente padece, a saber, Hipertensión esencial25, Cardiomiopatía26 y Gonartrosis postraumáticas27, que además no están incluidas en la 24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. Para llegar a esta conclusión la Corte acudió a lo dispuesto en las sentencias T- 149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014 y resaltó que, en tal oportunidad, esta Corporación indicó que era “obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.
Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad”. (Énfasis añadido). 25 Archivo 003 Expediente primera instancia. 26 Ídem. 27 Archivo 013 ídem ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 decisión constitucional proferida por el Juzgado Administrativo de esta ciudad 28; por lo tanto, si algún servicio médico es autorizado o direccionado a una ciudad diferente al municipio de Pamplona, lugar de domicilio del actor, deberán las entidades castrenses demandadas garantizar los gastos de transporte, por las razones verificadas en primera instancia, y que ahora se comparten. 4.2.
Servicios de hospedaje y alimentación para el paciente En lo que toca al reconocimiento de viáticos la Corte Constitucional igualmente ha precisado, como regla general, que los gastos de hospedaje y alimentación del paciente deben ser cubiertos por él; sin embargo, pueden presentarse circunstancias excepcionales en las que la carencia de recursos se convierta en una barrera de acceso al servicio.
En ese sentido, se ha dicho que el sistema sólo está obligado a reconocer esas erogaciones cuando: i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos, ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de atención29.
De las pruebas de oficio decretadas por el Magistrado Sustanciador el pasado 14 de marzo 30 se puede constatar que el señor González Flórez y su esposa Carmen Alicia Ferrer poseen en la entidad Financiera Comultrasan dos CDT’S aperturados el 20 de septiembre de 2024 por $19’116.01431; además del dominio incompleto sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad, conforme lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos local32.
De dichos aspectos, aunados al ingreso ordinario del tutelante, se colige, entonces, cierta capacidad económica para que él asuma, en parte, de manera particular los gastos que aquí reclama. Así, considerando la sostenibilidad del sistema de salud y sus escasos recursos, en este preciso asunto resulta aceptable que el tutelante asuma los gastos por concepto de alimentación en sede foránea cuando el servicio médico requerido sea de carácter ambulatorio.
Ahora, cuando aquel servicio exija la estadía del paciente en una ciudad diferente a la de su residencia, deberán las entidades accionadas asumir completamente dichos rubros hospedaje y alimentación- en favor del accionante. 4.3. Transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante Prestación de transporte que será reconocida para el acompañante, en razón a que de las pruebas adosadas al plenario se evidencia igualmente la satisfacción de los requisitos que el 28 Sentencia del 03 de noviembre de 2023.
Archivo 008 ídem. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2021. Para el efecto, se reitera las Sentencias T-309 de 2018, T-081 de 2019 y T-259 de 2019. 30 Folios 29 – 30 expediente segunda instancia. 31 Folios 41 – 43 ídem. 32 Folios 95 – 97 ídem. ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 precedente constitucional ha determinado insistentemente 33 para que sean cubiertos por la entidad de salud.
En la sentencia de primer grado que ahora se revisa se precisó que las patologías que aquejan al señor González Flórez “(…) según la literatura médica, pueden afectar la movilidad y el desarrollo de actividades cotidianas de autocuidado”, aun cuando, como allí mismo se advierte “se desconoce la afectación directa sobre el accionante, ya que de los elementos materiales de prueba no se evidencia su estado actual de salud”, por ello acertadamente su otorgamiento se condicionó al dictamen que al respecto emita el médico tratante, previo a cada desplazamiento.
Bajo el derrotero precisado en el anterior numeral, se confirmará parcialmente la orden proferida, pues si bien los elementos de prueba no dan cuenta de que el actor dependa de un tercero para desplazarse ni que necesite atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus actividades cotidianas, no puede desconocer la Sala las delicadas patologías que actualmente aquejan al señor Marco Tulio.
En tal orden, se establece que cuando el servicio médico requerido por el señor González Flórez sea ambulatorio, previo concepto sobre la necesidad de acompañante que expida el galeno tratante, las entidades accionadas deberán asumir lo correspondiente a los gastos de transporte que demande este acompañante. Se excluye el rubro de alimentación. Y en aquellos eventos que exigen que el paciente pernocte en una ciudad diferente a la de su residencia, siempre que se cuente con el mencionado concepto, las entidades accionadas deberán garantizar los gastos por transporte, hospedaje y alimentación para el acompañante.
Por las razones esbozadas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, modificando estos últimos aspectos VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 10 de febrero, el cual quedará de la siguiente manera: “Segundo: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 13 GR.
Custodio García Rovira, en el ámbito de sus 33 Sentencia T-122 de 2021 ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 competencias y en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, por conducto de la dependencia y/o funcionario pertinente, realice los trámites administrativos necesarios para financiar los gastos de traslado que comprenden al transporte intermunicipal para el señor Marco Tulio González Flórez, a fin de acceder a todos los servicios médicos que prescriban los profesionales tratantes, y que sean autorizados fuera de su lugar de residencia, relacionados con los diagnósticos Hipertensión esencial y Cardiomiopatía, así como los procedimientos, exámenes, citas y cualquier otro servicio que tenga su origen en la actual dolencia de la rodilla izquierda cuyo diagnóstico actual corresponde a gonartrosis postraumáticas.
Advirtiendo que los servicios de alojamiento y alimentación solamente le serán reconocidos en caso de requerir pernoctar en otra ciudad y/o casos de hospitalización. Igualmente, previo a cada desplazamiento, deberá el médico tratante determinar la necesidad de contar con un acompañante. En caso de que así se establezca, la entidad deberá asumir los costos correspondientes a transporte.
Y los servicios de alojamiento y alimentación solamente serán reconocidos al acompañante en casos de que el paciente deba pernoctar en la ciudad34”.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permiso- Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 34 Archivo 014 expediente primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA Marco Tulio González Flórez vs. Establecimiento de Sanidad Militar - BIROV Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00009-01 Código de verificación: 45027129c15d7d2fcb185edacce477981997ea2ea1e98134ce489fe2b4f46a4a Documento generado en 20/03/2025 11:45:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica