TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación: Laboral Ordinario Eugenio Ucros Merlano Clínica Santa María Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2020-00177-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación niega la solicitud de aclaración y/o adición formulada por la parte demandante respecto al fallo dictado por este Tribunal, que modificó la sentencia proferida el 18 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Frente a esto, el Tribunal no advierte que en la providencia emitida en segunda instancia se haya hecho un pronunciamiento confuso o se haya incurrido en una omisión que amerite una clarificación o complementación de la providencia. 1- Antecedentes El 29 de julio de 2022 esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad enjuiciada contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y como consecuencia de lo anterior, se ordenó correr traslado a ambas partes para que alegaran de conclusión. Surtido lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento.
Finalmente, el 30 de mayo del cursante año, esta Colegiatura resolvió la alzada formulada por la parte accionada, que prosperó de forma parcial, razón por la que en la resolutiva de la sentencia se decidió lo siguiente: “Primero: Modificar los ordinales primero, terceros, quinto y sexto de la sentencia del 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: 2 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 “Primero: Declarar que entre el demandante Eugenio Felipe Ucros Merlano y la demandada Clínica Santa María S.A.S, representada legalmente por la señora María Eugenia Hernández Navarro, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo el cual tuvo vigencia desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2018” “Tercero: Condenar a la demandada Clínica Santa María S.A.S. a pagar al demandante Eugenio Felipe Ucros Merlano la cantidad de $162.339.086, por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “Quinto: Condenar a la demandada Clínica Santa María S.A.S. a pagar al demandante Eugenio Felipe Ucros Merlano la cantidad de $268.307,40 diarios, a partir del 1° de enero de 2019, hasta por 24 meses, que corren hasta el 1° de enero de 2021.
Sexto: Condenar a la demandada Clínica Santa María S.A.S. a pagar al demandante Eugenio Felipe Ucros Merlano la cantidad de $84.785.138, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en un Fondo de cesantía dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En lo demás, confírmese la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia…” 2- La solicitud de aclaración, adición y corrección La parte demandante solicitó aclaración y/o complementación de la decisión dictada por esta Sala.
Los argumentos que fundamentan la petición son los siguientes: “1. El fallo de primera instancia tuvo como pilar fundamental la comprobación de la presunción del artículo 24 del CST; es decir, se soportó en que la empresa demandada no logró desvirtual (sic) la presunción de que, a través de la prestación personal del servicio, se dio por acreditado el contrato de trabajo con las notas de subordinación que le son consustanciales.
Esa fue la "conclusión" principal y primaria del fallo de primera instancia, soporte esencial de toda la providencia condenatoria como Ratio Decidendi. La demandada, al formular su recurso de apelación, omitió elevar reparos en contra de la columna vertebral de la sentencia adversa a sus intereses, esto es, la presunción del artículo 24 CST.
Esta grave y evidente falencia le impedía al H. Tribunal asumir competencia de entrar a cuestionar o modificar ninguno de los aspectos de la decisión que término alterando. Así lo advertimos en nuestro alegatos final (sic) que ni siquiera fue estudiado. Por consiguiente, ruego que el despacho Complemente y/o Aclare la decisión y explique por qué razón hubo variación de los apartes resolutivos cuando ni siquiera existió un recurso de apelación técnicamente formulado, lo cual le imposibilitaba efectuar pronunciamiento alguno respecto a lo decidido adoptada por el a quo, ante la evidente ausencia de competencia del juzgador de segundo grado para variar lo ya resuelto, por las inexistencia (sic) de un reparo especifico e integro.
En la misma lógica, el H. Tribunal consideró acertadamente que no podía alterar las condenas por las sanciones moratorias debido a la falta de cuestionamientos o reparos concretos del recurrente, con mayor razón debía cabía efectuar el análisis y valoración frente a la espina dorsal de la decisión que no fue tocada por el inocuo "recurso".
Así las cosas, se requiere Complementar o Aclarar el fallo referido, incluso desde el punto de vista de los derechos fundamentales: Debido Proceso. 2. Asimismo, en la parte resolutiva, se ordenó la modificación de la condena respecto a la fecha a partir de la cual ocurre la sanción moratoria del artículo 65 CST, acorde con la 3 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 variación del extremo temporal de finalización del contrato de trabajo, establecido (modificado) hasta diciembre 31/2018.
Pues bien, el artículo 65 CST #1° regula el derecho a dos (2) años de sanción moratoria que ya fueron reconocidos judicialmente, luego de los cuales "el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique ". Pese a que los intereses moratorios operan por disposición legal, nada se dijo al respecto.
Por consiguiente, el despacho tampoco dejó claro en la condena -parte resolutiva- este tópico para lo cual debe ser Aclarada o Adicionada la sentencia, respecto a la aplicación inescindible del dispositivo legal de la norma citada del artículo 65 #1 ° en punto de la causacion de los intereses de mora desde el mes 25, consecuencia lógica de la norma citada.” 3- Consideraciones 3.1 Sobre las solicitudes de aclaración y adición La aclaración encuentra su regulación normativa en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone lo siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… Este mecanismo procesal tiene como única finalidad dilucidar aspectos puramente formales, como ambigüedades o contradicciones contenidas en la providencia emitida por el operador judicial.
Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que el operador judicial, de oficio o a solitud de parte, adicione la sentencia o auto proferido, cuando ha dejado de pronunciarse sobre alguna de las aristas puestas de presente por las partes o sobre algún punto que por disposición normativa ha debido referirse.
Al respecto, la norma señala que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En el caso bajo estudio no advierte la Sala que en la sentencia de segunda instancia se incurriera en alguna de las mencionadas falencias, por las siguientes razones: Uno de los puntos que cuestionó la demandada al sustentar la apelación en primera instancia, que activó la competencia de esta Magistratura, fue lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales.
Tan así que en uno de los apartes de la 4 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 apelación el mandatario judicial de la enjuiciada indicó que no estaba de acuerdo con el extremo final declarado por la juzgadora de primer grado -23 de diciembre de 2019-, debido a que el mismo actor había indicado en la demanda que sus servicios fueron prestados hasta el 11 de octubre de 2018.
Además, indicó que la a quo no mencionó en la sentencia ningún fundamento de derecho para hacer esa declaratoria. Sobre el particular, el apelante manifestó lo siguiente: “Llama mucho la atención que el despacho llega a la conclusión que los extremos temporales, el extremo temporal final fue el 23 de diciembre de 2019. No comprendemos porque al analizar la demanda, su señoría, en el hecho No. 5 de la demanda, muy claramente la parte demandante manifiesta que los servicios fueron prestados hasta el 11 de octubre de 2018, y así lo corrobora en la declaración segunda de la demanda en donde dice que el tiempo de servicio comprendido está entre el 7 de septiembre de 1993 hasta el 11 de octubre de 2018.
No entendemos por qué el despacho manifiesta que la relación laboral a la que él llegó a la que él concluyó el 23 de diciembre de 2019; tampoco el despacho hace alusión alguna a qué fundamentos de derecho llevaron para fallar extra petita o ultra petita en dicho caso ”1 Al momento de resolver la alzada formulada por la entidad enjuiciada se le dio parcialmente la razón a esta al concluir que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, era necesario modificar el extremo final de la relación laboral existente entre las partes, pues se encontró que la misma había tenido lugar desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2018, no hasta el 23 de diciembre de 2019 como lo consideró la juez de primer grado.
Esto llevó al Tribunal no solo a modificar el ordinal primero de la providencia de primer grado, que contenía la declaratoria del contrato de trabajo, sino también a la modificación de las órdenes de condena que pendían de la declaratoria de la relación laboral, y que están contenidas en los ordinales tercero, quinto y sexto de la sentencia apelada, referentes a los montos por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales y las sanciones moratorias consagradas en el artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior no atenta contra el principio de consonancia que prevé el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que los extremos de las condenas que fueron objeto de modificación están íntimamente relacionados con la modificación de los extremos temporales del contrato de trabajo. Es decir, si dentro del presente juicio se demostró que la relación laboral tuvo lugar desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2018, las condenas referentes al pago de las acreencias laborales y las sanciones moratorias deben girar en torno a ese límite temporal, porque estas últimas son consecuenciales a la orden declarativa.
De manera que aun cuando el demandado no se haya referido expresamente a ese punto en concreto, el ad quem sí se encuentra habilitado para pronunciarse en aras de alinear la orden de condena a los extremos del contrato de trabajo. Tan es así que de haberse concluido que no existió relación laboral entre las partes, esta Magistratura además de revocar la orden declarativa debía obligatoriamente pronunciarse respecto a la condena, revocando íntegramente la sentencia impugnada, pese a que el ente demandado solo hubiese atacado la existencia del contrato. 1 Sustentación del recurso de apelación del ente enjuiciado el día 18 de enero de 2022.
Archivo “45ActaAudienciaTramiteJuzgamiento” del cuaderno principal 5 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en SC56312014, al referirse a las pretensiones consecuenciales adoctrinó que: …en el primero de tales casos en que se trata de pretensiones secundarias o consecuenciales que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano la logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la desestimación o el rechazo de esta última hace inútil el estudio de las primeras, considerando que son dos tipos distintos de pretensiones entabladas de modo paralelo pero ligadas por una relación de causalidad que impone un cierto orden de estudio, cosa que sucede, por ejemplo, cuando pedida en una demanda la declaración de simulación relativa en un negocio jurídico con las consiguientes restituciones destinadas a implantar y hacer prevalecer los efectos que el mismo negocio en su fase disimulada ha de producir, es denegada esa declaración con lo cual se entienden implícitamente desechadas las prestaciones restitutorias así no se diga de manera expresa en el fallo, luego si esto último pasa no se configura incongruencia por defecto; pero si por el contrario se accede a las ameritadas restituciones efectuando las condenas reclamadas a pesar de no declararse la simulación, la sentencia incurrirá en evidente desacierto de fondo pero no en incongruencia pues existe pronunciamiento completo aun cuando en su segunda parte pueda resultar incorrecto.
De acuerdo con lo anterior, cuando hay una relación de causalidad entre dos pretensiones, la pretensión consecuencial solo puede prosperar si la pretensión principal se resuelve favorablemente. En caso contrario, el estudio o análisis de las pretensiones consecuenciales se vuelve innecesario, ya que estas dependen de la resolución positiva de la primera.
Por su parte, el doctrinante Luis Alfonso Rico Puerta, en su obra Teoría General del Proceso2, al referirse a las pretensiones consecuenciales indicó lo siguiente: “En efecto, la pretensión consecuencial para ser acogida exige que el juez, previamente cumpla con la condición de acoger una primera pretensión, pues sin pretensión principal estimada, no puede haber consecuencial.
Por esa razón, en este tipo de pretensiones, el juez no puede iniciar su examen juridico por la segunda, sino por la primera pretensión” Ahora, la decisión de modificar los ordinales tercero, quinto y sexto no es contradictoria con lo que el Tribunal dijo al iniciar la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, pues lo que en su momento se expuso fue lo siguiente: “Advierte la Sala que la entidad enjuiciada, al exponer sus alegatos de conclusión en esta sede, controvirtió la procedencia de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, y lo concerniente a los aportes pensionales ordenados por la juzgadora de primera instancia. Sin embargo, esta Corporación no se pronunciará al respecto, debido a que los aludidos puntos no fueron recurridos en la oportunidad procesal oportuna, conforme lo dispone el artículo 66 del C.P.T. y S.S., esto es, en la audiencia llevada a cabo el día 18 de enero de 2022 ante la juez de primera instancia. … Bajo ese orden, y como quiera que la Clínica accionada encaminó la alzada solamente en contra de la declaratoria del contrato de trabajo y solo al alegar de conclusión en segunda instancia fue que se refirió a las sanciones moratorias que consagran los artículos 65 del C.S.T y art. 99 de la Ley 50 de 1990, y lo concerniente a los aportes pensionales ordenados por la juzgadora de primera instancia, no es posible entrar a analizar la viabilidad de estos. 2 Luis Alonso Rico Puerta.
Teoría General del Proceso, 5ta edición, Bogotá, Grupo Editorial Ibañes, 2023. Pags. 558-559. 6 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 Por lo anterior, a esta Magistratura le está vedado hacer pronunciamiento frente a los indicados tópicos en los términos peticionados por el accionante, so pena de desbordar los límites que le impone el artículo 66A ibidem” De acuerdo con lo anterior, esta Corporación aclaró que no se pronunciaría sobre la procedencia de la sanción moratoria que contemplan los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, así como lo referente a los aportes pensionales, debido a que el mandatario judicial demandado no cuestionó la concesión de estos al sustentar la alzada en primera instancia y, por ende, ello impedía a la Sala determinar si se cumplían o no las exigencias normativas para concederlos o revocarlos.
Advierte esta Colegiatura que esa determinación es distinta al límite de la condena que varió en atención a la modificación del extremo temporal de la relación laboral, por ende, no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que en la sentencia se desbordó el marco de la apelación instaurada por la entidad enjuiciada, lo que lleva a la Sala a negar su pedimento.
De otro lado, la parte actora considera que la sentencia de segunda instancia debe aclararse o adicionarse en lo relativo a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., debido a que “el despacho tampoco dejó claro en la condena -parte resolutiva- este tópico para lo cual debe ser Aclarada o Adicionada la sentencia, respecto a la aplicación inescindible del dispositivo legal de la norma citada del artículo 65 #1 ° en punto de la causación de los intereses de mora desde el mes 25, consecuencia lógica de la norma citada”.
No obstante, esta Magistratura despacha de forma desfavorable ese pedimento, en atención a que, al momento de imponer la referida indemnización moratoria, la juzgadora de primer grado decidió lo siguiente: “Se impone pues el pago de la sanción moratoria correspondiente, habida cuenta de la mala fe en que actuó la demandada al desvirtuar la naturaleza laboral de la relación del demandante, sostenida con ella durante tantos años durante los cuales se ejerció ese poder subordinante.
De tal manera que se impone pues en este caso el pago de la sanción moratoria correspondiente… Se impone pues, dado que la parte demandada no ha alegado causa que permita desvirtuar la presunción de su mala fe en el no pago de los derechos laborales pretendidos. Antes, por el contrario, el hecho de encubrir la verdadera relación laboral que los vinculó a través del contrato de prestación de servicios o a través de los mal denominados “pool”, se ha dicho jurisprudencialmente que constituye, per se, se impone pues el pago de la sanción moratoria correspondiente en la cantidad de $268.307,40 diarios, a partir del 23 de diciembre de 2019 hasta por 24 meses, es decir, que corren hasta el 23 de diciembre de 2021, corresponden a la suma de $193.181.328.
Lo anterior, habida cuenta de la posición jurisprudencial esbozada en la sentencia – Corte Suprema de Justicia SL11448 del 1° de agosto de 2017, radicación 50789, en cuanto a la correcta aplicación de la sanción moratoria del empleador que ha incumplido sin razones atendibles su obligación de pagar al trabajador a la terminación del contrato laboral la totalidad de las acreencias salariales que tiene, habla la Corte de tres situaciones: El de los trabajadores que devenguen el salario mínimo, los que devenguen más de un mínimo o cuando se inicia la demanda luego de transcurrido más de 24 meses desde la terminación del contrato laboral.
En este caso se aplica la sanción hasta los 24 meses de salario que ya transcurrieron hasta la fecha antes indicada” Es decir, la a quo decidió imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., consistente en un día de salario por cada día de retardo por el término de veinticuatro (24) meses, solamente. No concedió los intereses moratorios a partir del mes veinticinco (25) como lo establece la norma, y frente a ello la parte actora no hizo ningún tipo de reproche o pronunciamiento, pues la apelación que activó la competencia de esta Magistratura fue la formulada por la entidad demandada.
De esta manera, no hay lugar a acceder a la petición de 7 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 complementación peticionada, pues el Tribunal no dejó pendiente de resolución ninguna de las aristas que fueron puestas bajo su conocimiento. Lo anterior lleva a esta Corporación a despachar de forma desfavorable los pedimentos de la parte actora, al no haberse incurrido en confusiones u omisiones al dictar la sentencia de segunda instancia que le puso fin a la alzada. 4- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, Resuelve: Primero: Negar las solicitudes de aclaración y/o adición, presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En su oportunidad vuelva el proceso al despacho para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación formulado por la entidad enjuiciada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 23 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO