Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de julio de dos mil veinticinco. Sentencia: Delito: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 050 Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.
ISNALDO JAVIER LUNA MIER Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Ramiro Riaño Antolines. Revoca. 20011600123220170246401 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 121 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación1, en contra de la sentencia dictada el 21 de abril de 2025 por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien decidió absolver al señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. 2.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…manifiesta la denunciante Yesica Patricia Pérez, madre de la menor N.P.D.P, que hace como dos meses la niña N.B.D, fue a buscar un cuaderno de su hija, porque ellas son compañeritas del colegio, y en ese momento surgió una discusión donde la una le decía a la otra que el profesor le levantaba la falda, por lo que la señora Patricia les dijo que si eso volvía a pasar que les dijeran y que no se dejaran tocar, pero ni les prestó atención; luego el día 22 de agosto en horas de la mañana la profesora Nivia, le llevo a su casa a su hija NAYERLIS, con su hijo mayor diciéndole que la niña estaba mala de dolor de cabeza, luego al rato la llaman del colegio que necesitaban que fuera urgente, al llegar al colegio el rector le manifiesta que la niña N.P.D.P. le había confesado a la psicóloga del colegio que el profesor ISNALDO JAVIER LUNA MIER, le tocaba su vagina, mientras estaban en el salón de clases, igualmente se lo manifiesta a la señora Yulieth Diaz Álvarez, madre de la menor N.B.D., quien manifestó que su hija le decía que el profesor ISNALDO JAVIER LUNA MIER, le daba besos en el cachete, en la boca.
La señora YULIETH señaló que ya hacia como 3 meses su hija le había dicho que le dolía la vagina y en ese momento ella la miro y se dio cuenta que la tenía muy roja, y le dijo que el 1 Doctor Anibal Renan Cabrera Oviedo – Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Cesar. CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar profesor ISNALDO, le metía el dedo pero ella no le creyó, pensó que eran mentiras, y la niña le dijo que no quería volver al colegio, que no quería seguir estudiando con el profesor; luego le salieron unos granitos en la colita de la menor, por lo que la señora YULIETH decidió llevarla al Hospital en donde le enviaron una crema de Clotrimazol, por lo que el día lunes festivo cuando la señora le iba a aplicar la crema a la niña, la menor le manifiesta nuevamente que le duele la vagina y fue cuando le,manifiesta que el profesor ISNALDO se la pasaba metiéndole el dedo; por lo que la señora YULITH decidió comentarle a su suegra SOLMARIS SALGADO, quien se comunica con la coordinadora del colegio y le explicó lo que estaba pasando, las coordinadora le hace las preguntas a la menor NATALI, quien manifestó que no solo a ella el profesor le metía el dedo, si no a su amiguita N.D.P, y todo eso pasaba cuando las niñas pasaba a donde el profesor a repasar la tarea…”
3. ACONTECER PROCESAL El día 06 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación como autor del delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el acusado, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió en principio por reparto al entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, ante quien se desarrollaron las audiencias de acusación – se atribuyó el delito de Acceso Carnal Abusivo Agravado de acuerdo con los artículos 208 y 211, numeral 2° del Código Penal - y preparatoria en los días 27 de noviembre de 2017 y 07 de febrero de 2018.
El Juicio oral se instaló el día 30 de mayo de 2018 y fue continuada en los días 25 de junio de 2018, 28 de septiembre, 26 de octubre de 2020, y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, el juicio oral se continuó en los días 31 de octubre de 2022, 13 y 16 de marzo, 24 de abril de 2023, 18 y 19 de marzo, 09 de diciembre de 2024, 03 de febrero y 21 de abril de 2025, fechas en las que se dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio y se le dio lectura a la sentencia de primera instancia. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Refirió que no podían ser tenidas en cuenta las dicciones posteriores de las menores de edad, comoquiera que ya habían sido escuchadas en el año “2017”, de tal forma que si bien la norma permite la posibilidad de que los testigos queden disponibles, ello no se traduce en la posibilidad de que una de las partes reintente abordar nuevamente el interrogatorio para indagar sobre aspectos pasados por alto en el momento que tenía la oportunidad para ello.
Aunado a lo anterior, expresó que la primera valoración del médico dio cuenta de la imposibilidad de establecer que haya existido algún tipo de manipulación en la zona genital de las menores, y en igual sentido el médico de Medicina Legal señaló que no podía, en concreto, confirmar o descartar que hubiese existido la aludida manipulación. Indicó que solo podía tenerse como prueba el testimonio de la Psicóloga Zuleima Payares Menco, más concretamente la percepción que tuvo frente a la niña, más no la valoración que realizó, comoquiera que no fue decretada como prueba de referencia. Expuso el señor Juez que dicha profesional observó un comportamiento preocupante en una de las menores no en las dos, no señalando algún hecho trascendental o notorio que permitiera evidenciar la ocurrencia de los hechos.
En igual sentido, puntualizó que el testimonio del rector del colegio, no aportó información trascendental que permitiera establecer la concurrencia de la conducta punible. Por lo tanto, precisó que las anteriores declaraciones no tenían un conocimiento directo de los hechos. Luego de citar lo relatado por las menores “M. P. D. P” – quien para el momento contaba con 7 años y reconoció que el procesado era su profesor y también este le tocaba el cuerpo y su “cococha” – y N. B. D – narró que el profesor le metía el dedo en su “cococha” y no la dejaba salir a recreo -, puntualizó que ambas declaraciones presentaban vacíos que no permitían llegar al conocimiento más allá de toda duda, debido a que si bien las dos menores reconocieron al acusado como su docente, en ninguna de las respuestas ofrecidas por aquellas se detalla que hubiese existido algún tipo de penetración, entendiendo por ello el acto de introducir una parte anatómica del cuerpo, o incluso de cualquier otro elemento, refiriendo ambas conductas que principio guardan relación con unos tocamientos, lo que permite descartar la existencia del acceso.
Consecuentemente, aunque el Juez indicó que a pesar de no contarse con una prueba que de cuenta del acceso y que ello no significa que pueda emitirse una 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentencia condenatoria por un delito diferente del que fuese acusado, lo cierto es que enfatizó que subsistían dudas frente a los actos denunciados, puesto que la Fiscalía no se preocupó en detallar si las conductas se desplegaron de forma conjunta, “es decir, si es que “M. P. D. P”. como N. B. D. eran calificadas por el docente de manera individual o a la par”.
Igualmente, precisó que muy a pesar de que no podía exigirse a las niñas una narración que identificara pormenorizadamente los detalles del acto abusivo – por su minoría de edad -, tampoco le es dado al juez, realizar afirmaciones basadas en meras suposiciones y especulaciones, menos si se tiene en cuenta que tales deducciones emergen de la valoración y ponderación probatoria.
Sumado a lo anterior, tampoco la Fiscalía se ocupó en establecer si lo actos desplegados en la menor N. B. D – el profesor no la dejaba salir a recreo-, fue replicado en “M. P. D. P.”, ello por cuanto a pesar de ser dos actos diferentes, durante el juicio la Fiscalía entremezcló ambas conductas como si se tratara de un solo evento, situación que no podía ser corregida y mucho menos fue profundizada durante el interrogatorio, además, la afirmación de las menores fue descartadas por los testigos de descargos llevados al juicio por la Defensa, los cuales mostraron una especial importancia al ser compañeros de estudio de las niñas agredidas.
Dichos testigos, reconocieron al procesado al docente y negaron el comportamiento reprochado al docente, debido que si bien este era cariñoso con sus alumnos, no notaron algún comportamiento impropio hacia sus compañeras, no siendo incluso impugnado el testimonio de estos. Por lo anterior, estimó que las pruebas de cargo no adquirieron la fuerza necesaria que se impone para establecer el conocimiento más allá de toda duda, existiendo por el contrario vacíos.
Refirió que, a pesar de ser incorporados los dictámenes de medicina legal por la entonces titular del Juzgado, el Fiscal omitió la obligación que tenía de haber individualizado cada uno de estos para establecer precisamente a qué persona correspondía cada uno de los dictámenes. También advirtió el togado que, pese a que el ente acusador solicitó la incorporación de las evaluaciones psicológicas practicadas a las menores, la jueza no se pronunció disponiendo si las incorporaba o no y mucho menos avizoró que la defensa haya presentado alguna interpelación consistente en si avalaba o no la incorporación. Por tal motivo, se decantó por emitir un fallo de carácter absolutorio al no cumplirse con el estándar para condenar requerido, ello de conformidad con el artículo 29 superior, el inciso último del artículo 7° y el 381 del Código de Procedimiento Penal. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: 5.1. Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar. Sostuvo que demostró más allá de toda duda la responsabilidad del procesado por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de Catorce Años Agravado. Indicó que con la valoración psicológica a las menores realizada por la profesional Zuleima Pallares Menco, se pudo establecer la existencia de los hechos toda vez que, las niñas le indicaron a la psicóloga los vejámenes sexuales de las que venían siendo víctimas, conclusión a la que puede arribarse con el testimonio del doctor Roque Fernando Santiago Herrera, quien abordó a las menores recibió información por parte de estas que el acusado les introducía los dedos en su genitales, estableciéndose el acceso carnal.
Del mismo modo, recordó que el acceso se configura no solo con el “pene” sino que con cualquier otro objeto. Además, si bien no se hallaron lesiones, el profesional de medicina legal encontró que hubo maniobras sexuales, quedando consignado en las bases periciales la ocurrencia de los hechos. Aunado a lo anterior, con el testimonio de la menor NPDP fueron corroborados los hechos de la acusación, quedando establecida la ocurrencia de los hechos, no solamente con pruebas de referencia – valoraciones psicológicas-, sino con las bases periciales y con el testimonio directo de una de las víctimas, resaltando que contrario a lo demostrado por la Fiscalía, las pruebas de la Defensa, no ofrecieron ninguna importancia porque se limitaron a indicar que el procesado era un buen profesor y persona.
De manera que el señor Juez incurrió en una equivocada apreciación de la prueba, quien desde el sentido del fallo ya había vaticinado la absolución del procesado, no valorando adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso, y quedando en todo momento demostrado que el señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER uso los dedos de sus manos para acceder a las menores carnalmente vía vaginal.
Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar, se condene al procesado como autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: El Defensor2 del señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER en contraposición a lo aseverado por el recurrente, expresó que en los informes periciales de clínica forense realizados por Roque Fernando Santiago Herrera a las menores “MPDP” (sic) y NBD, se consignó que no se presentaron lesiones externas que justificaran incapacidad médico legal y que encontró un himen anular integro lo que indica no habido penetración vaginal, no descartándose la versión otorgada por la menor3 ya que tiene un himen anular integro amplio que permite el paso de los dedos sin causas ninguna lesión. Respaldó el criterio del Juez de instancia en el entendido de que la Fiscalía no especificó si el profesor llamaba a las dos niñas a calificar su trabajo escolar y si el acto sexual era realizado simultáneamente o de manera separada.
Así mismo, a pesar de que las pruebas de la Fiscalía indicaron que el procesado perpetraba los actos sexuales en el salón de clases, a juicio del defensor, tal afirmación constituía una “herejía”, comoquiera que de acuerdo con las reglas de la experiencia, dichos actos se realizan en escenarios en los que el victimario no pueda ser advertido y fue justamente con las pruebas de descargos que pudo demostrarse que en ningún momento el procesado desplegó algún acto relativo a un irrespeto sexual.
De lo anterior, adujo que emanaba la duda o incertidumbre en los actos materia de acusación, de manera que tal como lo advirtió el juzgador de primer nivel es acertado proferir sentencia absolutoria. Adicionalmente, adujo que si en gracia de discusión y de acuerdo con la valoración probatoria, emerge la hipótesis consistente en que se configuró un Acto Sexual Abusivo, tal circunstancia vulneraría lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, así como el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, toda vez que no fue presentado un pliego de cargos y mucho menos se solicitó la condena por el delito referido.
Por consiguiente, solicitó la confirmación de la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia. 2 3 Doctor Luis Alfonso Correa Villalobos. En el caso de NBD SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 13 de junio de 2025, identificada con secuencia 195.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 21 de abril de 2025, emitida por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible enrostrada más allá de toda duda, de acuerdo con los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.
Frente a los primeros, se advirtió que las partes estipularon únicamente la individualización y el arraigo del procesado. En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que a partir de la sesión celebrada el día 25 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación practicó los siguientes: • Roque Fernando Santiago Herrera: Es médico y profesional universitario forense, informó que desde el 2015 se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal en la condición de perito.
Ratificó que el 24 de agosto de 2017 realizó dos valoraciones a las menores NBD y NPDP. Manifestó que en el caso de NBD, al realizarle el examen físico encontró un “himen anular intero”, no elástico y como conclusión arribó que se trataba de una menor de 7 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar años, competente para su edad, quien hizo un relato de unas maniobras sexuales – tocamiento de su vagina- por parte de su profesor de clases mayor de edad.
Es consistente con abuso sexual porque somete a la menor por la autoridad que ejerce, además es una relación asimétrica y busca la satisfacción sexual del agresor. En el examen físico consignó que no presentaba lesiones externas que justifiquen una incapacidad médico legal y en el examen genital plasmó que como presentó un himen integro, lo que indicó que no hubo penetración vaginal pero no se descarta la versión de la menor porque tiene un himen integro-amplio que permite el paso de los dedos sin causar lesión alguna.
Para el caso de NPDP, indicó que la examinada refirió que el profesor le “metió la mano en la cuca ayer y todos los días pasados”. El testigo citó situaciones que fueron señaladas por la menor, las cuales estaban asociadas a que el profesor la dejaba en el salón en el recreo y le decía que repasaran la cartilla. Como conclusión arribó a que se trataba de una menor de 6 años, competente para su edad, quien realizó un relato de una maniobra sexual por parte de su profesor de clase.
Reiteró que la conducta censura es considerada un abuso al ser una relación asimétrica y no presentó lesiones externas que justifiquen una incapacidad médico legal o lesiones en los genitales al encontrar un himen anular integro, lo que indica que no existió penetración vaginal. Aclaró que en estos casos podrían haberse presentado un acceso sin dejar huella y que es muy común porque el 70% de las mujeres tienen un himen anular elástico.
Además, no encontró algún rastro de enfermedad venérea y el día de la valoración se presentaron las dos niñas en compañía de sus madres, la valoración fue realizada en el Instituto de Medicina Legal ubicado en el Hospital de Aguachica, Cesar y que al momento de examinar tanto las menores víctimas, como sus madres hicieron un relato de los hechos, esclareciendo que toda valoración a un menor de edad debe realizarse en compañía de una persona mayor de edad • Zuleima Payares Menco: Es psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Pelaya, Cesar.
Recordó que el día 23 de agosto de 2017 en el Despacho de la Comisaría se presentó el rector de la institución educativa Francisco Rinaldi Morato con la finalidad de dar a conocer por medio escrito unos casos de abusos sexual en las niñas NPDP y NBD, los cuales fueron desplegados por el señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER. Posteriormente, refirió que la Comisaria procedió a oficiarla a ella como 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar psicóloga para realizar la respectiva entrevista, donde pudo advertir que las menores le manifestaron que venían siendo víctimas de abuso sexual por parte del profesor.
Mientras una comunicó que el “profesor pampo” le tocaba la “cococha”, la otra dijo que la “cuca”. Las niñas le manifestaron que en la hora de descanso no las dejaba salir, las besaba, les tocaba la cola y les introducía el dedo en la “cococha” y en la “cuca”. De igual forma, indicó que la niña NBD le manifestó que el profesor ISNALDO les daba regalos con el propósito de que no hablara.
Pudo percibir que una niña estaba muy tranquila y la otra muy angustiada, ansiosa y temerosa debido a los sucesos. Una manifestó que no quería ir más al colegio y que el profesor “pampo” era malo. De tal forma que teniendo en consideración las entrevistas, concluyó que las niñas estaban muy afectadas, teniendo secuelas psicológicas y que tenían temor a dormir solas.
En el mismo sentido, adujo que teniendo en cuenta las conductas, la valoración realizada a las niñas y las entrevistas tomadas tanto a las progenitoras y a las menores, dio fe que se presentaban signos de abuso sexual. Aclaró que la niña NBD manifestó que MIER LUNA le introducía el dedo en la “cococha” y la menor NPDP indicó en la “cuca”.
Expuso que la entrevista tomada a las menores fue “abierta”, y que era una técnica psicológica. Luego de que el Fiscal solicitara la introducción al juicio de la valoración psicológica a las menores NBD y NPDP, la juez accedió a dicha solicitud a través de la testigo de acreditación Zuleima Payares Menco. • Julio César Núñez Romero: Informó que se desempeñaba como rector de la institución educativa donde estudiaban las menores víctimas desde el 04 de mayo de 2012 – Francisco Rinaldi Morato -.
Recordó haber rendido una declaración el 23 de agosto de 2017, ello por haber recibido una información inicialmente de la Coordinadora de la institución y posteriormente una denuncia de los padres de familia de las menores implicadas, lo anterior fue comunicado a la Comisaría de Familia con la finalidad de que se adelantara la ruta de atención. Consecuentemente, refirió que la información que le allegaron se encontraba asociada a un tipo de abuso por parte del profesor, lo que conllevó a que por intermedio de una de las integrantes del Comité de Convivencia que era psicóloga, se procedería a entrevistar “a la niña”.
Aclaró que una de las niñas estaba en el colegio porque la otra no quería regresar a la institución. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adujo que la menor entrevistada inicialmente se mostró “asustadita”, luego, adoptó el testigo – la determinación de reunirse con la coordinadora y citar a los padres.
Cuando se le preguntó cuanto tiempo llevaba LUNA MIER vinculado a la institución, contestó que inicialmente laboraba en la zona rural, después concursó por mérito y tuvo la fortuna de seleccionar la plaza en el colegio, señaló que estuvo vinculado entre los años 2014-2015. De otro lado, comunicó que el profesor LUNA MIER tenía procesos “allá” pero no estaban relacionados con abuso sexual.
Luego aludió a unas amenazas que se estaban presentando en su contra y que estas posiblemente se desencadenaron a raíz de lo sucedido con el procesado. Así mismo, expuso que la sede principal de la institución manejaba más o menos entre 528 o 530 alumnos y que también había una segunda sede, clarificando que la institución tenía un promedio de niños que van desde los 5 a los 18 años y que laboraban 23 docentes más los dos rectores.
Sostuvo que el profesor tenía asignado un grupo, y como director del grupo tenía a su cargo 32 – 34 estudiantes, entre los cuales se encontraban tanto niños, como niñas, y finalmente, dilucidó que no conocía al procesado en cuestiones de tipo personal. El delegado de la Fiscalía pese a que solicitó la introducción de la queja interpuesta por el señor Núñez Romero, la señora Juez le indicó que la valoración se haría del testimonio rendido. • Víctima NPDP: Informó que tiene 7 años de edad, respecto al profesor ISNALDO señaló que ella salía y él no la dejaba, la manoseaba, le daba besos.
Todos los días le hacía eso, cuando la calificaba la manoseaba, ello tenía ocurrencia en “San Bernardo”, más concretamente en el colegio. Comunicó que estudiaba en la jornada de la mañana y que el profesor la tocaba en el cuerpo y en la “cococha”. La tocó varías veces con los dedos de la mano y que le hizo “daño” (sin especificar cuantos eventos) Cuando ve al profesor MIER le da miedo y “que no salga de la cárcel” porque después la manosea.
Eso se lo comentó a la Coordinadora y no se lo contó a su mamá porque después le pegaba. Aclaró que el profesor la dejaba salir al recreo “entre veces” y por dejarle hacer eso, el profesor le regaló un libro de dibujar y colorear. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A las preguntas formuladas en el contrainterrogatorio, reiteró que el profesor le tocaba el “cuerpo y la cococha” y que los tocamientos al cuerpo duraron 2 meses.
En la sesión de juicio oral del 31 de octubre de 2022, se escuchó nuevamente a la menor, allí informó que contaba con 11 años de edad y que cursaba primero cuando el señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER era su profesor. Aclaró que lo conocía desde que tenía 6 años y que la había manoseado. Manifestó que estaba preocupada porque no quería que él le volviera a dar clase, debido a que la situación que mencionó ocurría en un salón de la institución Francisco Rinaldi, y que los hechos sucedían delante de sus compañeros de clase.
Sostuvo que ocurría lo mismo con otras compañeritas o compañeros de clases. Se sintió amenazada porque el profesor les decía que no le dijeran nada a nadie y que eso era entre ellos. No le contó a nadie lo que le hizo el profesor, sin embargo, su compañera le dijo a la mamá y esta su vez a la “suegra”, luego, esta última llamó a la rectora y le comunicó lo que estaba pasando.
Reiteró que se sentía amenazada y esclareció que el profesor le alzó la falda, le bajó el panti y le metió los dedos en la vagina. • Víctima NBD: Manifestó que tiene 8 años, y respecto al profesor ISNALDO JAVIER LUNA MIER, alías Pompo, manifestó que este le “metía el dedo en la cococha”, ello ocurría en el colegio. Indicó que estudiaba en la jornada de la mañana, que el profesor la lastimó y que cuando ve al profesor tiene miedo.
Lo anterior, se lo comentó a su mamá. Comunicó que el profesor no las dejaba salir al recreo porque se “metía en la puerta”, para dejarse hacer lo relatado, recibió como regalo cuadernos, lápiz, borrador, colores y sacapuntas. Todo eso ocurrió por 6 meses y aclaró que el profesor la tocó 6 veces. A las preguntas formuladas en el contrainterrogatorio, contestó que el profesor la tocó en la “cococha” y que solo le hizo eso.
Señaló que el profesor estaba sentado en la mesa y ella estaba al lado, así mismo que le alzó la falta y la estaba tocando, reiterando que ocurrió en el colegio y sucedió varias veces. Expresó que el profesor le había dicho que no le contara nada a su mamá. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A partir de la sesión de juicio oral del 13 de marzo de 2023, se adelantó la práctica probatoria a instancias de la Defensa: • Luna Cristal Prada López: Manifestó que era estudiante del grado noveno de la institución educativa Francisco Rinaldi Morato y que tenía 14 años de edad.
Reside en el corregimiento de San Bernardo, el cual pertenece al municipio de Pelaya, Cesar. Sostuvo que ingresó a estudiar en la institución desde el 2016, cuando tenía 5 años. Recordó algunos nombres de compañeras, tales como Milady Ramos, María Manga, Carol Ramos, Cristina López, Darine Mier y se acordó de un niño. Señaló que en el colegio estudiaban tanto niñas como niños y que aproximadamente “500 y pico” estudiantes acuden a recibir educación. Recordó que el señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER para el año 2016 era profesor y en el mismo sentido a los señores Jorge Mellao, Davis López, Abelardo Ternera, Román Mauricio.
Sostuvo que conocía a LUNA MIER porque le comenzó a dictar clase en segundo grado, le dictaba todas las materias. También, declaró que conocía a las estudiantes que respondían a los nombres de Natali Bonilla Díaz y Nayerlis Patricia Díaz Pérez, porque después que el profesor ISNALDO les dejó de dar clases, “agarró” el grado de ellas, dictándole todas las materias.
Aclaró que ambas estudiantes iban en el mismo grado y continúan estudiando en la institución educativa Francisco Rinaldi, Natali hace sexto porque se atrasó y Nayerlis séptimo. No recordó cuantos alumnos tenía a cargo el profesor ISNALDO JAVIER, sin embargo, señaló que había hombres y mujeres. Negó que el procesado la haya irrespetado sexualmente, indicando que siempre fue respetuoso con ellos y escuchó comentarios donde se afirmaba que este último cometía actos sexuales cuando sucedió lo de las niñas Nayerlis y Natali, se enteró por su madre – Mildred López Muñoz-, quien le dijo que ISNALDO había tocado a unas niñas sin especificarle las partes que les tocó. Expresó que cuando lo anterior sucedió, se le hizo raro porque siempre fue un profesor respetuoso. • Lucenith Padilla Alvear: Manifestó que era compañera de trabajo del señor ISNALDO, trabaja en la Institución Educativa Francisco Morato del corregimiento de San Bernardo, Cesar, es docente en todas las asignaturas.
Declaró que la institución era mixta, su población estudiantil oscila entre 600 a 635 personas, y que el rango de 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar edad iba desde los 4 años hasta los 20 más o menos. Conoce al señor LUNA MIER porque viven en la misma comunidad y estudiaron en la misma institución, en igual sentido, manifestó conocer hace aproximadamente 5 años a las estudiantes Natali Bonilla Díaz y Patricia Díaz Pérez, así como a sus señores padres.
En ningún momento le informaron de algún comportamiento que hubiera tenido el señor ISNALDO con las estudiantes. Además, expuso que junto al rector, la coordinadora, un padre de familia, una profesora y una psicóloga integran el Comité de Convivencia de la institución, el cual tiene como función atender cualquier problemática que se presente en la institución. Nunca escuchó que el señor ISNALDO haya cometido actos de irrespeto sexual con las niñas NBD y NPDP, enfatizando que no se le pasaba por la cabeza que él haya sido capaz de hacer tal acto.
A las preguntas complementarias, contestó que el comité se reunió para comentar lo que estaba sucediendo con el profesor, ella les manifestó que debían hablar directamente con este último, luego se hicieron las observaciones y tanto el rector como la coordinadora tomaron los respectivos conductos. En ese momento, les informaron que un “papito” de la niña Bonilla había llegado a la institución a poner una queja con respecto al profesor ISNALDO, porque le estaba levantando la falda. • Cristina Isabel López Ramírez: Indicó que hacía séptimo grado en la institución Francisco Rinaldi Morata, reafirmó que en el colegio estudian tantos hombres, como mujeres y que habían aproximadamente “600 y algo”.
Aseveró que conoce al LUNA MIER, debido a que le dictó las asignaturas de español, matemáticas, sociales y todas. En igual sentido conoce a las menores NBD y PDP, señalando que la primera estudia con ella, pero no tratan. Manifestó que no conoce a Natali Bonilla y Nayerlis estudia con ella, pero no tratan porque ella se pone a hablar de los profesores, más que todo por lo del profesor ISNALDO.
Escuchó que el tío la tocaba en sus partes íntimas, no suministrando el nombre del tío. Así mismo, adujo que no conocía a los padres de las menores y que a ISNALDO lo conocía hace 6 años. No escuchó algún comentario en el que se daba a conocer que este último tocaba las partes íntimas de NBD y NPDP. Agregó que las menores referidas tampoco le comentaron que habían sido irrespetadas por el profesor. 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Reiteró que el profesor nunca se sobrepasaba y que no cree que las niñas NBD y NPDP hubieran sido tocadas por el profesor ISNALDO JAVIER, porque el nunca se sobrepasó con las cosas.
Simplemente abrazaba, pero no por morbosidad, ni por nada malo y les decía “buenos días” o a veces les chocaba con el puño la mano. A las preguntas aclaratorias, contestó que se enteró que Nayerlis realizó señalamientos naturaleza sexual porque ella tenía una amiga y le decía. No recordó el nombre de la amiga porque “ella se fue”. • Hernando José Bravo Mejía: Cursa sexto grado en la institución educativa Francisco Rinaldi Morato, conoce a ISNALDO JAVIER LUNA MIER hace 7 años porque era su profesor en la primaria, le dictaba todas las materias.
Reiteró que la institución estaba conformada tanto por hombres y mujeres, y que había un total de “600 y pico” de estudiantes. Solo conocía a la menor NBD y no a NPDP. Estudia con NBD desde el segundo grado, aclarando que no trata con ella y comunicó que ninguna de las niñas del grado sexto le comentó que Natali había sido irrespetada por el profesor ISNALDO JAVIER LUNA MIER y cuando se le preguntó si en la comunidad se había rumorado sobre eso, contestó que no. Nunca observó un tocamiento por parte del profesor y tampoco lo creyó capaz de realizar tocamiento a las partes íntimas de las menores porque su comportamiento era “bien”. • Karoll Yadeth Ramos Montes: Indicó que ISNALDO es su primo fue su profesor en el año 2017, estudia en la institución educativa Francisco Rinaldi Morato, hace octavo. Señaló que distinguía al procesado y que conoce desde la primaria a las menores NPDP y NBD.
Manifestó que con estas últimas solo ha mantenido una relación de compañeras de colegio y de grado. Nunca le han comentado nada ya que solo han tenido relación cuando hacen parejas en grupo, tampoco le informaron que ISNALDO la hubiese irrespetado. Señaló que nunca ha escuchado algún comentario sobre el profesor ISNALDO, expuso que también conocía a su esposa.
Cuando el defensor le puso de presente la afirmación que realizaron las menores relativa al presunto abuso sexual actualizado por el procesado, contestó que ellas hicieron esa afirmación “por verlo mal” ya que tenía un puesto de profesor. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Darina Lucia Mier Camelo: Cursa octavo grado en la institución educativa Francisco Rinaldi Morato, el profesor ISNALDO le dictó clases en el año 2017 cuando se encontraba en segundo de primaria.
Conoce a las menores NPDP y NBD porque eras sus compañeras de clase y porque se comunican permanentemente. Adujo que no le comentaron lo que les sucedió y resaltó que el señor ISNALDO JAVIER fue un profesor respetuoso, amable y cariñoso. Nunca escuchó un comentario que hablara mal de su conducta, tampoco observó un comportamiento irregular respecto a menores.
Luego que le informaran sobre las afirmaciones presentadas por las menores respecto a ISNALDO, contestó que desconoce las razones por las cuales NPDP y NBD dijeron eso, debido a que no creía que el profesor fuera capaz de realizar ese comportamiento porque era respetuoso. Aclaró que era amiga de NPDP, y que con NBD no tanto. Reiteró que nunca le comentaron que el profesor las había tocado y que se enteró porque lo empezaron a decir los alumnos en el colegio, escuchó que el profesor había abusado de NPDP.
Nunca habló con las menores de los comentarios que escuchó. Adicionalmente, resaltó cuando le preguntaron que significaba para ella “cariñoso” que era una persona que trataba bien y que dice “cosas bonitas”. • Carmen del Rosario García Benavides: Conoce a ISNALDO desde hace 40 años porque viven en el mismo pueblo. Puntualizó que él era profesor del colegio Francisco Rinaldi Morato y que tenía 12 años de ser docente.
Señaló que el colegio era mixto y que su nieta estudia allí desde que tenía 2 años de edad. Sostuvo que si nieta hizo hasta sexto grado y que responde al nombre JYAR, en el mismo sentido, expresó que fue presidenta de la junta de padres de familia para los años 2017 y 2018. Adujo que se reunían con los directivos para planear alguna actividad.
La asociación de padres de familia, estaba conformada por Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria, Tesorera y Fiscal, se reunían cada 2 meses. La junta de profesores los invitaba, negó haberse abordado algún asunto relacionado con menores. Indicó que conoció a las menores NPDP y NBD, así como a sus madres. Sabía que vivían en San Bernardo.
Durante su presidente nunca tuvo conocimiento de alguna queja relacionada con irrespeto sexual hacía estas niñas. Se refirió al profesor ISNALDO como “bueno”, todo el mundo lo quiere en la comunidad, se preocupa por sus alumnos y era buen profesor. Agregó que era cariñoso con su 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar gente y señaló que las afirmaciones de las menores NPDP y NBD eran falso porque como iba a hacer el profesor “una cosa de esas” donde había tantos niños, y que, si eso se hubiera presentado, todos los alumnos se habrían alarmado y hubiesen empezado a hablar mal de él. Considera que las niñas realizaron esa acusación por rabia o envidia y que nunca escuchó algún comentario relativo a que el profesor tocó a las niñas. • Giordana Yineth Aragón Rubio: Actualmente estudia en el colegio Andrés Bello de San Alberto, Cesar, cursa séptimo de secundaria, anteriormente estudiaba en San Bernardo, más concretamente en la institución Rinaldi Morato, allí cursó hasta el grado sexto. Recordó a varios profesores entre estos a ISNALDO LUNA, conoció a la niña NPDP porque hacía evaluaciones y actividades grupales con ella.
Resaltó que todos trataban con ella, pedía y hacía favores. Indicó que en ese colegio les daban media hora de descanso, allí charlaba y jugaba con NPDP. Conoció a la menor NBD porque también hacía trabajos grupales. También a las madres de ambas menores. Igualmente, sostuvo que ISNALDO LUNA fue su profesor desde segundo hasta quinto de primaria, y esclareció que en primaria solo había un profesor para todas las áreas.
Precisó que LUNA MIER era muy respetuoso con todos y nunca observó algún comportamiento irrespetuoso. Tampoco que las niñas (NBD – NPDP) se quedaran solas en el salón de clase porque el profesor salía y cerraba el aula para que no se perdieran cosas. No escuchó que el profesor hubiese irrespetado sexualmente a las niñas. Cuando se le preguntó el por qué de las afirmaciones de las menores, contestó que dijeron eso por “maldad” o por “humillar” al profesor porque como iba a hacer eso delante de 23 alumnos y frente al tablero. • Leonardo Rueda Rueda: Indicó que es psicólogo de profesión, ejerce la psicología clínica hace 20 años y la jurídica hace 13.
Tuvo la oportunidad de realizar un diagnóstico a la personalidad del profesor ISNALDO LUNA MIER. Luego de aplicar una metodología específica encontró que era un hombre adulto, maduro con capacidad de relacionarse con su entorno de forma positiva ajustado a los patrones sociales, educativos y culturales. También que había construido en el tiempo de desempeño laboral buenas relaciones personales y con la comunidad.
En el momento de la valoración halló un estado afectivo con tendencia o predominación a la depresión, asociado a los factores de internamiento que presentaba en ese 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar momento.
Tiene un estado de normalidad psicológica, su conducta y rasgos de personalidad son típicos a los de un patrón estándar y aceptable de comportamiento, resaltó que aplicó pruebas de las que pudo concluir ausencia de riesgo de violencia social o de situaciones relacionadas a la comisión de ese tipo de conducta. Su personalidad se codifica en factores protectores en la esfera personal, social, laboral y familiar.
Agregó que no presentó signos o síntomas de conducta que dé cuenta de una alteración o problemática en el área de la sexualidad y luego de contrastar su desempeño laboral, familiar y social, así como las condiciones de reconocimiento público, arribó la conclusión que poseía una personalidad sana y un estado de normalidad psicológica. • ISNALDO JAVIER LUNA MIER: Labora en la institución Francisco Rinaldi Morato de San Bernardo, Cesar hace 15 años, ratificó que era una institución mixta, cuando inició como docente, dictó clases en el grado primero, para el 2017 dictaba en grado segundo, teniendo a su disposición 23 estudiantes.
La edad comprendida entre estos oscilaba de 8 a 10 años, reconoció que le dictó clases a las menores NPDP y NBD en segundo. Les dictó todas las materias, en ese curso había aproximadamente 11 niñas; conoció a sus madres por las reuniones que se hacían con los padres de familia. Calificó como falsa la acusación presentada en su contra y relacionada al irrespeto sexual de las menores NPDP y NBD.
Desconoce los motivos por los cuales se presentó la acusación porque en 15 años de experiencia en la docencia nunca se presentó alguna situación en su contra. Cuando era profesor de las menores manifestó que todos los estudiantes salían a descanso, toda vez que era una orden del rector que se pusiera candado a los salones. No tuvo la oportunidad de conversar con el rector sobre esa situación, no le comentó lo que estaba sucediendo, y que cuando lo llamó a la rectoría ya había una denuncia, allá le informó que unas niñas lo estaban acusando y que se presentó una denuncia en la Fiscalía. Puntualizó que las niñas NPDP y NBD solamente fueron sus alumnos en el año 2017, nunca tuvo ningún enfrentamiento con ellas y que el comportamiento de ambas niñas era normal. 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este punto procederá la Sala a establecer si en efecto se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal, si se acreditó la materialidad de la conducta punible enrostrada y si hay lugar a predicar su actualización. Para resolver el anterior planteamiento, primigeniamente debe señalarse que al examinar las circunstancias fácticas y jurídicas, se logró determinar que existió una falencia en la adecuación típica de la conducta investigada, ya que se acusó al señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER por el delito de Acceso Carnal Abusivo Agravado, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numeral 2° del Código Penal, calificación jurídica que llama la atención para esta Sala, debido a que de conformidad con los medios de conocimientos arribados, la Fiscalía pudo haber optado por realizar una investigación más acuciosa y en consecuencia lograr la adecuación típica de un Acceso Carnal Violento Agravado o en su defecto un Acto Sexual Violento Agravado.
En este punto, se hace necesario llamar la atención, porque solo fue enrostrada una calificación jurídica y porque se observó un endeble ejercicio investigativo por parte de la Fiscalía, ya que bien pudo recopilar, para efectos de fortalecer la teoría acusatoria, las declaraciones de los progenitores de las menores víctimas o de algún familiar que hubiera tenido conocimiento de los sucesos, y así robustecer la versión rendida.
Incluso, también pudo haberse practicado una prueba anticipada, así como realizado una entrevista forense por parte de un profesional de la Fiscalía, o en su defecto un peritaje que hubiese confirmado o descartado algún signo de violencia sexual. Aunado a lo expuesto, conviene dilucidar que no sería posible variar la conducta punible endilgada – Acceso Carnal Abusivo Agravado – a una de carácter violento, debido que se afectaría la congruencia que trata el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, si eventualmente los medios de convicción dan únicamente cuenta de la existencia de tocamientos, si podría readecuarse la calificación atribuida, pero a Actos Sexuales Abusivo al ser de la misma naturaleza que el tipo penal acusado. En lo que atañe al principio de congruencia y la posibilidad de variar la calificación jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “… La congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador.
Por principio, el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no fueron objeto de acusación. Pero también está relacionada con el derecho a conocer 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los fundamentos de la acusación, el derecho a la defensa y el derecho a la controversia o contradicción. Esto ha llevado a la Sala a insistir4 en la necesidad de que la Fiscalía exponga clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa.5 Precisamente por esta incidencia es que se ha considerado que el núcleo sustancial de la imputación fáctica debe mantenerse desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (congruencia sobre el núcleo fáctico).
Sin embargo, la Sala ha sostenido que mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones. En CSJ SP792-2019, rad. 52066, la Sala indicó sobre este tema lo siguiente: …como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre que: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal—; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ AP5715-2014).
El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018)…”6 En consonancia con lo resaltado, es imperante realizar un ejercicio pedagógico para mayor ilustración tanto para las partes, como las autoridades que conocieron del presente proceso penal, respecto la diferenciación de los tipos penales Abusivos y Violentos, puesto que la variación no fue llevada a cabo en sede de imputación y acusación, en ese orden de ideas, es imperante colegir que el delito de acceso carnal violento constituye una de las formas típicas de violación, ubicado en el capítulo primero del título IV, mientras que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años constituye una de las formas típicas de actos sexuales abusivos, ubicado en el capítulo segundo del mismo título, ambos del Código Penal y aunque ambos casos tratan de agresiones sexuales, su significado y formas de realización son diferentes, sobre este punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 CSJ SP008-2023, rad. 58915.
CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599. 6 CSJ. AP3660 de 2024. Rad. 58521 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el proveído SP209 de 2023, radicado 56244 en reiteración del CSJ SP2650, 5 mar. 2014, rad. 41778, la Sala precisó: “…La diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los consagrados en los artículos 205 (acceso carnal violento) y 206 (acto sexual violento) del Código Penal, y los abusivos, esto es, los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce -14- años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce -14- años) del referido estatuto sustantivo, radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta.
Así lo explicó la Sala en el fallo CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33022: Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento.
Lo anterior implica que la prohibición normativa debe circunscribirse al ejercicio de relaciones sexuales consentidas con menores, por lo que si el hecho se perpetra sometiendo la voluntad de quien no ha cumplido catorce (14) años, se configuraría un delito de acceso carnal o acto sexual violento, según sea el caso […] De ahí que la Sala haya señalado, a partir de la entrada en rigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una presunción por parte del legislador en los delitos abusivos con menores, que de manera alguna está relacionada con el elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf.
CSJ SP, 26 sept. 2000, rad. 13466]. En otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al igual que en el artículo 209 ibídem), el legislador cuenta con la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho), pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a favor del procesado.
Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico, no es predicable el criterio según el cual actuar sobre la base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la realización del tipo. Por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.
En lo concerniente a la violencia como elemento típico de los delitos sexuales, la Corte ha señalado que, en aras de establecer su configuración, la acción del sujeto activo no sólo debe ser analizada de una manera ex ante, sino que desde ese punto de vista tiene que concluirse idónea para subyugar la voluntad de la víctima. Esto se sostuvo en la sentencia CSJ SP, 23 sept. 2009, rad. 23508: [E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento [y, en todas las demás conductas en las que concurra dicho ingrediente, añade ahora la Sala] debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización. En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia…” (Negrillas fuera del texto original) De igual forma, se advirtió que para el Juez no podría predicarse un acceso porque a su juicio no se vislumbró la existencia de algún tipo de penetración con una parte anatómica del cuerpo o incluso de cualquier otro elemento, no obstante, al examinar lo atestiguado por la menor NBD, si bien pudo atisbarse un posible acceso en la parte íntima con una parte anatómica del procesado, debido a que la menor ilustró en el juicio que ISNALDO JAVIER LUNA MIER le “metía el dedo en la cococha”, lo cierto es que no se avizoraron mayores descripciones al respecto, de tal forma que sobre el ente acusador recaía la carga de precisar con mayor detalle la existencia de una penetración vaginal de alguna parte del cuerpo humano del procesado, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal.
Sobre este particular, el Alto Órgano ha decantado: “…Al respecto, la Sala observa que en la sentencia de primer grado, pese a que se reconoció de manera expresa que la menor había indicado en su declaración ante ese estrado que, en alguna ocasión, el procesado le había introducido sus dedos en su vagina, se lo absolvió por ese cargo bajo el argumento de que no había evidencia de que ella hubiera sido penetrada con el miembro viril, pues la niña expresamente indicó que ello no fue así y porque en el examen sexológico encontraron que el himen de la víctima estaba íntegro y sin lesiones.
Al respecto, es preciso señalar que este razonamiento tiene varias falencias: (i) desconoce que, según la definición de “acceso carnal” que trae el artículo 212 del Código Penal, dicho acto también se produce cuando se penetra por vía vaginal con “cualquier otra parte del cuerpo humano”, como pueden ser los dedos y (ii) este tipo de penetración, que puede ser mucho menos profunda o más superficial, puede no dejar huellas en el órgano genital femenino, lo cual explicaría porqué se encontró íntegro al himen de la niña. 5.3.2.
A juicio de la Corte, por las mismas razones por las que las instancias encontraron demostrados los actos sexuales con menor de catorce años, era perfectamente posible condenar por el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, máxime cuando la menor fue coherente y clara en este aspecto de su declaración. Empero, en vista de que sólo la defensa apeló el pronunciamiento de primer y grado, e interpuso la casación en solitario, no es posible en esta instancia modificar la sentencia para hacer más gravosa la situación del recurrente único, en aplicación del principio de no reformatio in pejus…”7 7 CSJ.
AP3122 de 2025. Rad. 67259. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo expuesto, debe propugnarse que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.
Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. En lo que atañe al estándar probatorio para condenar de más allá de toda duda razonable, la Corte ha destacado: “…Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.
En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que: “…sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.
El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna…"8 Hechas las anteriores aclaraciones, procederá la Sala a resolver si en realidad se actualizó el tipo penal enrostrado o uno menor de entidad.
En primer lugar, es menester precisar que al parecer el delegado de la Fiscalía General de la Nación pretende que se tenga en cuenta la valoración psicológica ejercida por la señora Zuleima Payares Menco como si se tratara de una prueba de referencia o incluso como si adquiriera una connotación análoga a una base de opinión pericial. Teniendo en consideración la anterior pretensión, lo primero que elucidarse que no puede entrar esta Sala a apreciar la valoración como si fuera una prueba de referencia o una base de opinión pericial porque no se vislumbró que se haya solicitado alguna 8 CSJ.
AP4151 de 2018. Rad. 52485. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entrevista o declaración tomada a las menores víctima en el curso de la audiencia preparatoria y mucho menos algún decreto por parte del Juez, de manera que únicamente sería factible valorar la percepción de la profesional en psicología. Simplemente, quien fungía como Fiscal solicitó el “informe de investigador que contiene la valoración psicológica” de NBD y NPDP9, postulación que fue decretada en el mismo sentido10, de tal forma que mal se haría en valorarla como si fuera una declaración anterior, incluso tampoco se apreció alguna circunstancia al interior del juicio que permitiera de forma excepcional la incorporación de alguna declaración ex ante del juicio.
Sobre este en eje en particular debe detenerse la Sala porque considera que debe entrar a explicarlo. De conformidad con lo que ha asentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate. Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare conveniente para la preparación del juicio”, y los artículos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al defensor.
La misma orientación tiene el artículo 402, en cuanto establece que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”, y el artículo 403, que regula los temas sobre los que puede versar la impugnación de la credibilidad de los testigos y las herramientas jurídicas que pueden utilizarse para tales efectos.
Ello en consonancia con lo establecido en los artículos 392 y siguientes sobre el interrogatorio cruzado de testigos, especialmente en lo que atañe al contrainterrogatorio, como elemento estructural de derecho a la confrontación. En punto del alcance que tienen las declaraciones anteriores al juicio, el ordenamiento procesal penal consagra expresamente la posibilidad de utilizar las declaraciones anteriores al juicio oral, bien para (i) refrescar la memoria del testigo, ello de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal; o (ii) para impugnar su credibilidad, conforme con el canon 403.
Adicionalmente, existen eventos en los que pueden ser incorporadas como medios de prueba, como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio – testimonio adjunto -. 9 Preparatoria 07 de febrero de 2018. Récord: 00:04:14 Récord: 01:03:12 11 CSJ.
SP606 de 2017. Rad. 44950 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, al confrontar lo acaecido en el proceso penal de la referencia con lo anotado, se advierte que en modo alguno fue solicitada alguna declaración anterior al juicio que rindieran las menores NBD y NPDP.
Superado este punto, la Sala debe también censurar el actuar del juez de primera instancia en el juicio oral, puesto que permitió que la menor NPDP declarara dos veces. Entiende esta Corporación que cuando esto sucedió el togado era nuevo en el proceso y también es consciente de los múltiples traumatismos que ha tenido, no obstante, ello no lo exonera de un llamado de atención, toda vez que debió revisar integralmente el expediente y no solamente guiarse de las actas de audiencia sino que debía verificar acuciosamente los registros de audio, toda vez que es común que las primeras contengan información incompleta.
Así mismo, resalta esta Corporación que el remedio adoptado en la sentencia fue el más salomónico, en la medida en que, tal como lo advirtió el juez de instancia, no debía otorgarse valor probatorio a la segunda declaración, la cual fue declarada inexistente para sanear el yerro procesal en el que se había incurrido. De otra parte, al observar la inconformidad presentada por el recurrente, se advierte que esta se encuentra ligada a predicar un error de hecho por parte del Juez de instancia, el cual fue incurrido al momento de apreciar y posteriormente la prueba, al no haber otorgado valor mayor suasorio a las pruebas de cargos.
En virtud de la anterior réplica, en primer lugar, debe señalarse que para arribarse a una determinada conclusión por parte del operador judicial la prueba debe someterse a una valoración integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica12. En el presente caso se cuenta con las propias declaraciones de las menores que resultaron víctima, quienes depusieron en el juicio oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaecieron los hechos materia de investigación. Nótese que en el caso de la menor NPDP se logró advertir en su versión que el procesado aprovechaba para ejercer actos libidinosos -tocamientos- cuando la calificaba, actos que tenía ocurrencia en la institución educativa, más concretamente en la jornada de la mañana.
Se apreció cierto temor hacía el señor ISNALDO JAVIER, comoquiera que afirmó que sentía miedo cuando lo veía e incluso implícitamente elevó una especie una solicitud tendiente a que este no quedara en libertad porque después la “manosea”. Aclaró que “entre veces” el procesado no la dejaba salir al recreo y a cambio de permitirle esos tocamientos, le regaló un libro para dibujar y colorear, 12 CSJ.
SP1118 de 2025. Rad. 68550 en reiteración del proveído SP1467-2016. Rad. 37175 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar práctica que es muy común en esta clase de conductas, puesto que con este modus operandi el victimario puede llegar con facilidad al menor.
De otro lado, la víctima también fue diáfana en sostener que el procesado la tocaba en el “cuerpo y la cococha”, y que dichos actos transcurrieron durante un lapso de 2 meses. Del mismo modo, esta Corporación considera necesario resaltar que, aunque la menor víctima no especificó con detalle los eventos —labor que corresponde investigar al delegado de la Fiscalía—, lo cierto es que existe claridad respecto a que los tocamientos ocurrieron en diversas ocasiones.
Esto permite configurar un concurso de conductas, especialmente considerando que dichos actos se produjeron en un entorno en el que el procesado ejercía una posición de confianza, lo que facilitaba la reiteración del comportamiento y agravaba su impacto sobre la víctima. Concomitantemente, es menester elucidar que contrario a lo pregonado por el ente acusador, no se advirtió respecto a esta menor que haya existido un acceso, sin embargo, si hay claridad en que se actualizaron actos sexuales abusivos con la circunstancia de agravación enrostrada, calificación jurídica a la que indefectiblemente puede acudirse porque no transgrede el principio de congruencia y punitivamente es de menor entidad que el Acceso Carnal Abusivo inicialmente endilgado.
A la anterior conclusión puede arribarse si se contrasta el testimonio de la menor con los demás medios de conocimientos, los cuales deben ser valorados a la luz de la sana crítica. Ahora bien, previo a realizar el respectivo ejercicio valorativo, resulta indispensable apreciar el testimonio de la menor NBD, en tanto que, al igual que lo relatado por NPDP, esta segunda menor también fue víctima de los hechos.
No obstante, aunque sostuvo que ISNALDO LUNA le “metía el dedo en la cococha”, no se ofrecieron mayores precisiones, lo que genera incertidumbre respecto a si hubo penetración o si, por el contrario, la conducta se limitó a un simple tocamiento con el dedo en la zona íntima. Este aspecto, tal como se indicó ut supra, debía ser debidamente esclarecido mediante la correspondiente actividad investigativa a cargo del delegado de la Fiscalía. Véase que respecto a esta última víctima, también pudo avizorarse que los actos tenían lugar (i) en el colegio;
(ii) en la jornada de la mañana; (iii) que para dejarse tocar, le recibió como regalo cuaderno, lápiz, borrador, colores y sacapuntas; y (iv) al igual que NPDP, el profesor no la dejaba salir al recreo. Ahora bien, a diferencia de la primera víctima, la menor NBD, depuso que en 6 oportunidades fue víctima de estos actos, y a pesar de no haber claridad sobre si los actos se desplegaron en 6 ocasiones o si se realizaron de manera ininterrumpida por 6 meses, labor que también le correspondía 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a la Fiscalía, lo cierto es que palmariamente pudo develarse la presencia de un concurso de conductas.
Igualmente, en lo que respecta a la calificación jurídica, debe colegirse que, al no haberse logrado establecer con claridad la existencia de una eventual penetración vaginal con una parte anatómica del cuerpo, únicamente resultaría procedente predicar la configuración del delito de actos sexuales abusivos. Ello, por cuanto dicha conducta tiene una menor gravedad punitiva y, además, su adecuación típica no vulnera el principio de congruencia, en la medida en que se trata de un delito de la misma naturaleza que aquel por el cual se formuló la acusación. Ahora bien, a pesar de que el juez estimó que ambos actos fueron “entremezclados”, lo cierto es que cada menor relató los hechos de forma independiente, lo que da lugar a realizar una apreciación diferenciada, permitiendo así valorar cada testimonio con autonomía y en función de su propio contexto fáctico.
Esta circunstancia desvirtúa la afirmación de una confusión o fusión indebida de los relatos, y, por el contrario, refuerza la necesidad de un análisis individualizado que respete la integridad de las versiones ofrecidas por las menores, conforme a los principios de libre apreciación de la prueba y proinfans. De acuerdo con lo relatado por ambas víctimas, se tiene que sus versiones generan un mayor convencimiento si se analizan en conjunto con la percepción personal que tuvo la psicóloga Zuleima Payares Menco, quien luego de valorar a las menores concluyó que resultaron afectadas y que tenían temor a dormir solas, coligiendo que ambas presentaban signos de abuso sexual y que la técnica utilizada para realizarles la entrevista fue “abierta”.
Igualmente, con la pericia del galeno Roque Fernando Santiago Herrera, se logró advertir que si bien las menores no presentaban lesiones externas, debido a que halló un “himen integro” – lo que significa que no hubo penetración vaginal-, lo cierto es que no descartó las versiones de las menores porque se pudieron haber presentado “accesos” sin dejar huella porque tenían un himen integro-amplio y anular elástico, el cual permite el paso de los dedos sin causar lesiones.
Sin embargo, tal como se expuso previamente, no se demostró que efectivamente se hubiese producido un acceso carnal. No obstante, ello no implica que no se haya materializado un acto sexual, por lo que las versiones rendidas por las víctimas encuentran pleno respaldo. De hecho, tanto el perito como la profesional en psicología no descartaron la posible concurrencia de un abuso sexual.
En consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica —en particular, los principios de la lógica y las 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar leyes de la ciencia—, resulta plenamente razonable otorgar credibilidad a los testimonios de las menores víctimas.
En concordancia con lo referido, conviene puntualizar que la declaración del médico legista debe contrastarse con la de las víctimas, debido a que ambas son contestes en sostener que el profesor le impedía salir a recreo, sumado a esto, fue el mismo rector de la Institución Educativa Francisco Rinaldi Morato, señor Julio César Núñez Romero, quien como miembro del Comité de Convivencia informó sobre la queja presentada en contra del señor LUNA MIER, así como de la ruta de atención activada para que las menores pudieran ser valoradas psicológicamente y en consecuencia, pudiera darse inicio a la respectiva indagación por el presunto abuso ejercido.
Al confrontar esta última declaración con la rendida por la testigo de descargo, señora Carmen Rosario García Benavides —quien integraba la asociación de padres de familia y manifestó no haber tenido conocimiento alguno de dicha queja—, advierte la Sala que ambas versiones resultan incompatibles. En efecto, el desconocimiento expresado por la testigo García Benavides respecto de la queja formulada le resta solidez y alcance probatorio a su testimonio, en la medida en que su versión no resulta idónea para desvirtuar el curso institucional y administrativo que fue activado con ocasión de los hechos denunciados.
Por lo anterior, esta Colegiatura otorga mayor valor suasorio a los medios de prueba de cargo, máxime cuando en los demás testimonios de descargo tampoco se logró controvertir ni poner en duda lo afirmado por los declarantes de la parte acusadora. Nótese que, en el testimonio de descargo rendido por la señora Lucenith Padilla Alvear, esta Corporación concluye que dicho relato no fortaleció la tesis defensiva.
A la luz de los principios de la sana crítica, su declaración resultó inverosímil, toda vez que, si bien en un primer momento afirmó que nunca fue informada de algún comportamiento indebido por parte del señor ISNALDO hacia las estudiantes —señalando, además, que no escuchó que este hubiese incurrido en actos de irrespeto social y que formaba parte del Comité de Convivencia—, en las preguntas complementarias modificó sustancialmente su versión en el entendido que declaró que el Comité de Convivencia se reunió para tratar lo sucedido con el profesor, y que incluso ella manifestó que debían hablar directamente con él, lo cual dio lugar al inicio de los respectivos conductos regulares.
Esta última afirmación contradice lo expuesto inicialmente, vulnerando así el principio de no contradicción propio de la lógica formal. 27 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, el testimonio carece de consistencia lógica material, toda vez que no se mencionó ningún hecho verificable que pueda respaldar su declaración, lo que impide considerar que exista una razón suficiente para otorgarle credibilidad, y por la misma suerte correría lo atestiguado por los menores Luna Cristal Prada López, Cristina Isabel López Ramírez, Hernando José Bravo Mejía, Karoll Yadeth Ramos Montes, Darina Lucía Mier Camelo y Giordana Yineth Aragón Rubio, aunque, a su juicio, el procesado no sería capaz de incurrir en los hechos de abuso denunciados, lo cierto es que en ningún momento manifestaron tener conocimiento directo de la queja presentada en la institución, que motivó la apertura formal del asunto, quedando todo, desde su percepción, en simples rumores.
Asimismo, la afirmación hecha por la menor Cristina López, en el sentido de que NPDP hablaba mal de los docentes, carece de respaldo probatorio, por lo que no ofreció mayor fundamento. Tampoco puede descartarse la posible responsabilidad del procesado por el solo hecho de que los testigos afirmaran no haber observado comportamientos irregulares, ya que este tipo de delitos suelen cometerse a puerta cerrada, es decir, en presencia exclusiva del agresor y la víctima.
Esta circunstancia se agrava si se tiene en cuenta que fueron las propias víctimas quienes señalaron que, en ocasiones, el profesor no les permitía salir al recreo, lo que imposibilitaba que otros estudiantes presenciaran alguna conducta anómala. En ese mismo sentido, el hecho de que la menor Giordana Aragón Rubio hubiese referido que compartía momentos de descanso con NPDP, o que las menores NBD y NPDP no se quedaran solas en el salón porque el profesor cerraba el aula para evitar el extravío de objetos, no contradice lo afirmado por las víctimas.
Esto, por dos razones: (i) ellas mismas aclararon que en algunas ocasiones no se les permitía salir al descanso; y (ii) dicha práctica no fue corroborada por ningún otro estudiante ni por docentes que hubiesen presenciado que, en todas las ocasiones, el profesor Luna Mier cerrara el aula durante los recesos. De otro lado, causó extrañeza para esta Sala que la Defensa no hubiese refutado la valoración psicológica de la señora Zuleima Payares Menco, con el psicólogo que llevó a juicio, señor Leonardo Rueda Rueda.
Dicha omisión cobra relevancia, pues bien pudo haber intentado desacreditar dicha evaluación cuestionando la técnica utilizada o la interpretación de los resultados. Sin embargo, optó únicamente por referirse al supuesto buen estado de salud psicológica del procesado, basando su intervención en consideraciones generales sobre sus circunstancias personales, sociales, familiares y laborales, sin confrontar directamente el contenido ni los fundamentos de la 28 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar percepción que pudo haber tenido la psicóloga de la Fiscalía. Finalmente, el testimonio del propio causado no tendría mayor fuerza suasoria, en tanto que la supuesta orden impartida por el rector de cerrar los salones de clase debió haber sido respaldada por aquel mismo, y no lo fue.
Esta situación resulta similar a lo ocurrido con la menor Giordana Aragón Rubio, cuyo relato tampoco logró acreditar de manera suficiente dicha instrucción, debilitando así la versión ofrecida por el acusado. Colofón de lo anterior, y en contraposición a lo sostenido por el señor Juez, adquiere mayor fuerza de convicción la tesis acusatoria, particularmente en lo que concierne a los tocamientos ejercidos por el acusado.
Ello, en la medida en que los elementos de prueba y testimonios aportados por la defensa no lograron desvirtuar de manera efectiva que, respecto de las menores NPDP y NBD, se hubiesen presentado actos sexuales. Por el contrario, el conjunto probatorio analizado refuerza la versión de las víctimas y permite concluir que si existió un concurso homogéneo de Actos Sexuales Abusivos Agravados -por la posición en la que se encontraba el señor LUNA MIER-.
De manera que, aunque le asistió razón al señor Juez cuando indicó que se generaba incertidumbre respecto al acceso carnal, no concibe esta Sala que haya descartado la configuración de otro punible – Acto Sexual Abusivo- por duda, puesto que fueron las mismas menores que dieron cuenta de su materialidad, incluso ambas víctimas refirieron de forma consistente que el acusado no las dejaba salir al receso y que para dejarse tocar les daba regalos – útiles escolares-.
De lo expuesto, no logra entender esta Sala la razón por la cual el Juez de primera instancia no otorgó mayor credibilidad a lo relatado por las víctimas, toda vez que sus declaraciones se mantuvieron coherentes en todo momento. Ahora, pese a echarse de menos una mayor precisión respecto del número exacto de ocasiones en que se realizaron los actos, lo cierto es que no existió duda alguna sobre su carácter reiterativo.
Aunado a lo señalado, esta Sala observa que al Juez de instancia le bastaba con aplicar el criterio de la corroboración periférica para fortalecer su convencimiento, metodología que, por regla general, debe ser empleada en el análisis de delitos cometidos a puerta cerrada, donde la existencia de prueba directa suele ser limitada y donde el único testigo de la agresión o abuso es la propia víctima.
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 13 CSJ. SP086 de 2023. Rad. 53097 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, para hacer más creíble la versión de la persona afectada, y si se implementa dicha metodología, se tiene que: (i) no existieron razones para que las menores NPDP y NBD, hayan mentido tanto en el juicio, como cuando fueron valoradas por el médico legista y por la psicóloga.
Además, tampoco fueron derruidas sus afirmaciones por la defensa con algún testigo de descargo; (ii) se apreció que desde el sentir de la psicóloga las víctimas presentaban signos de abuso y que estas no podían dormir o ver al procesado, en el mismo sentido, tampoco fue descartado por el médico legista la ocurrencia del abuso; (iii) se verificó que, en efecto, las víctimas pudieron haber estado a solas con su victimario, en este caso su profesor, ya que ambas fueron enfáticas en señalar que este no les permitía disfrutar del recreo y que por el contrario las retenía en el aula de clases, extrayéndose de esta forma (iv) el contacto y la relación constante que tenían con su victimario, señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER; y (v) a pesar de generar dubitaciones el acceso carnal endilgado, si quedaron evidenciadas las circunstancias que rodearon los tocamientos, así como el lugar y la forma en la que se presentaban De esta manera, no es únicamente la declaración de las víctimas la que compromete la responsabilidad penal del procesado, sino que, además, se cuenta con las percepciones aportadas por los demás testigos de cargo.
Estas declaraciones, por cómo fueron practicadas, generan un mayor grado de convencimiento que los testimonios de descargo, lo que permite establecer tanto la materialidad del delito como la participación del acusado, más allá de toda duda razonable. Bajo estos términos, no es de recibo para la Sala el argumento esgrimido por el señor Juez, el cual fue coadyuvado por el Defensor del señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER, debido a que tal como lo sostuvo el recurrente el operador judicial no apreció y valoró adecuadamente la prueba de cargo que fuera presentada, mucho menos aplicó el principio proinfans y la corroboración periférica como criterio para soportar una sentencia condenatoria.
Así, del examen efectuado en esta instancia, se concluye que las declaraciones de las menores víctimas resultan dignas de credibilidad. En línea con lo antecedente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asentó14: “…su estándar de credibilidad, al momento de confrontarla con la de diversa naturaleza que la acompaña, ostenta un mayor grado que en otros eventos.
Esto es 14 CSJ. SP514 de 2024. Rad. 55602 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 30 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar así, pues, por obvias razones, quien padece las consecuencias de una agresión no tiene interés en faltar a la verdad, porque con ello lo único que lograría sería propiciar la impunidad de su atacante, de modo que sus asertos se revelan confiables en grado sumo.
(CSJ SP3279, 14 de agosto de 2019, rad. 46019)…” Por las anteriores razones, se evidencia, a todas luces, que existió una conducta que contemplaba un designio o una voluntad destinada a desplegar actos libidinosos en contra de las menores NPDP y NBD, encontrándose una dominabilidad del hecho tanto en su fase externa, como interna y teniendo plena consciencia el señor acusado, circunstancias que se adecúan a lo dispuesto en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, cumpliéndose de esta forma con los elementos de orden objetivo.
Del mismo modo, el actuar del señor LUNA MIER evidenció tanto conocimiento como voluntad de ejecutar la conducta reprochada por el legislador, en la medida en que se valió de su condición de docente y del espacio natural de ejercicio de su rol —el aula de clases—, para aproximarse a las estudiantes menores de edad NPDP y NBD en las ocasiones en que se encontraba cerca de ellas para desarrollar actos lesivos que atentan injustificadamente y de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual.
Finalmente, se logró avizorar que el acusado pudo haber optado por otra conducta conforme a derecho, lo que se traduce en que tuvo una total consciencia del acto ilícito y estaba en la capacidad de comprenderlo, así como para autodeterminarse. Por lo anterior, se impone la revocatoria de la decisión y en su lugar, se dicta una sentencia de carácter condenatorio en contra del señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER, aclarándose que debe responder penalmente, pero como autor a título de dolo del delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años Agravado en concurso homogéneo, ello conforme con las previsiones de los artículos 209 y 211-2 del Código Penal.
Lo anterior, para efectos de que no pueda resultar vulnerado el principio de congruencia. Superado el interrogante anterior, se procederá con realizar la tasación de la pena, comoquiera que en primera instancia tal operación no se adelantó al ser la decisión de carácter absolutorio. En primer orden, esta Colegiatura debe indicar que si bien se enrostró una conducta punible de Acceso Carnal Abusivo Agravado, lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto, este debe variarse a Acto Sexual con Menor de Catorce Años 31 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agravado, el cual no solo contempla un tratamiento punitivo menos gravoso, sino que es de la misma naturaleza del que fue objeto de acusación. Ahora bien, el tipo penal de la referencia se encuentra regulado así: “…ARTÍCULO 209.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza (…)” Atendiendo a que concurrió las circunstancias agravantes, los extremos mínimos y máximo para el delito de Acto Sexual Violento Agravado, de conformidad con el artículo 60-4 del Código Penal quedarían de 12 años a 19, 5 años.
En lo que atañe a los cuartos de movilidad, se establecerán de la siguiente forma: CUARTO MÍNIMO 12 a 13,875 años PRIMER CUARTO MEDIO 13,875 a 15,75 años SEGUNDO CUARTO MEDIO 15,75 a 17,625 años CUARTO MAXIMO 17,625 a 19,5 años En vista de que no fueron enrostradas circunstancias de mayor punibilidad, esta Sala decide ubicarse en el cuarto mínimo.
Consecuentemente, en virtud de la gravedad de la conducta la cuál fue cometida en contra de dos menores de 10 años de edad para la fecha de los hechos, las circunstancias en la que esta fue realizada, la posición en la que se encontraba el acusado, el daño real y potencial creado, la intensidad del dolo, así como la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir, para esta Sala resulta viable seleccionar como pena en principio la de 12 años.
Ahora bien, teniendo en consideración que se acusó y fue demostrado un concurso de conductas punibles para cada menor, de conformidad con los parámetros del artículo 31 del Código Penal, se aumentará como otro tanto por cada evento la sexta parte de la pena inicial. Ello, por cuanto en diversas ocasiones el acusado LUNA MIER perpetró 32 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el comportamiento reprochado por el legislador, sin embargo, en vista a que el delegado de la Fiscalía no especificó cada evento, será mecedor únicamente de otro tanto por cada menor, es decir 4 años (2 años por NPDP y 2 años por NBD).
Por lo anterior, se fija como pena definitiva la de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. DE LOS BENEFICIOS SUBROGADOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS: Para el caso sub examine, el aquí condenado se encuentra ante la imposibilidad de concedérsele la Suspensión de la ejecución de la pena, habida cuenta que la pena de Prisión impuesta supera con creces los 4 años, por lo que superaría de manera clara el límite establecido por el artículo 63 del código penal, además de existir expresa prohibición en este caso para la concesión de subrogados penales por el artículo 68ª del Código Penal en virtud de que está siendo condenado por un delito que atenta contra la integridad y formación sexual, corriendo por la misma suerte la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Finalmente, y dado que se trata de la primera condena, esta Sala ordena la captura del señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER, la cual se hará efectiva una vez la sentencia quede ejecutoriada, ello con el fin de que inicie a purgar la pena impuesta en un establecimiento carcelario que disponga el INPEC. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de abril de 2025 por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, y en su lugar se declara penalmente responsable al señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER, como autor a título de dolo del delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años Agravado en concurso homogéneo (artículos 209, 211, numeral 2° y 31 del Código Penal).
En consecuencia, se impone la pena 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual. Lo anterior, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 33 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Se ORDENA la captura del señor ISNALDO JAVIER LUNA MIER, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, para efectos de que inicie a purgar la pena en un establecimiento carcelario que disponga el INPEC.
TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de IMPUGNACIÓN ESPECIAL por ser la primera condena, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
QUINTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 34 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ISNALDO JAVIER LUNA MIER DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20011600123220170246401