República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal - Nulidad absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble William Maldonado París y otros Edgar Augusto Ríos Chacón como agente liquidador de Simah Ltda., Banco de Occidente S.A. y Ecatherine Ferrer Mora 110013103 045 2021 00286 03 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada de los demandantes contra el auto calendado 5 de julio de 2024, adicionado el 2 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual fue aprobada la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado y su adición el despacho judicial a cargo aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría1 por valor de $11.660.000 a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante por concepto de agencias en derecho en primera instancia ($10.500.000) y segunda instancia ($1.160.000). 2. La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la demandante con cimiento en los siguientes reparos: 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01Principal, archivo 92. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 045 2021 00286 03 Primero, sostuvo que el juzgado desconoció las reglas de los artículos 365 y 366 del CGP, porque, al existir varios demandados favorecidos con la condena, la liquidación debió efectuarse de manera separada para cada uno, y no de forma conjunta, puesto que, cada beneficiario solo puede recibir el reconocimiento de los gastos efectivamente sufragados.
Y el segundo reparo se dirigió contra el reconocimiento de agencias en derecho a favor de Edgar Augusto Ríos Chacón, argumentando que este compareció personalmente y que, por haber intervenido previamente como agente liquidador y contratista en el negocio jurídico discutido, estaba incurso en incompatibilidad para ejercer la abogacía en ese asunto conforme al artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no sería jurídicamente procedente imponer costas a su favor.
Además, el señor Ríos Chacón ejercía funciones públicas o asimilables a las de un servidor público, lo que, además, generaría conflicto de intereses e impediría reconocerle agencias en derecho derivadas de su intervención procesal. Por último, insistió que la designación como agente liquidador adolecía de ineficacia e inoponibilidad por falta de notificación, aceptación y publicidad, de modo que tampoco podía derivarse de esa condición un derecho a recibir costas. 3.
En pronunciamiento del 7 de noviembre de 2024 se mantuvo el auto atacado y se concedió la alzada. Como argumento central se indicó que las costas se causaron en contra de la parte vencida en el proceso, como autoriza la ley adjetiva, de ahí que no resulte reprochable si es o no merecedora de las agencias en derecho. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico se centra en establecer si se ajusta a derecho la decisión que aprobó la liquidación de costas en relación con los reproches de la alzada. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 045 2021 00286 03 2. El artículo 280 en concordancia con el artículo 361 y el numeral 4° del artículo 366 CGP dispone que la sentencia deberá incluir las costas, de las que hacen parte las agencias en derecho, por lo que, el quantum de dicho concepto deberá fijarse conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y “si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
De igual modo, en sus numerales 1° y 2° advierte que “el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla” y “al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso”. 3.
En el presente asunto, advierte el Tribunal la necesidad de diferenciar frente al primer argumento de la alzada, entre “las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso” y “las agencias en derecho”, conceptos que, si bien, integran el de costas, son distintos y, por tanto, su tasación también lo es. Hermenéutica para contemplar para el análisis normativo del numeral 7° del artículo 365 del CGP, cuyo tenor indica que, “Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones”.
Y, comoquiera que la liquidación de las costas aprobada por el juzgado comprende únicamente el concepto de agencias en derecho – y no de gastos del proceso, para el caso de marras no tiene aplicación dicho presupuesto, mismo que le sirvió de fundamento al reparo del apelante. Para resolver el segundo de los reproches, resulta de trascendencia la reiteración jurisprudencial efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la liquidación de costas contemplada por el Código de Procedimiento Civil y la conservación de sus presupuestos de procedencia en la codificación adjetiva actual2: “Sobre dicho precepto, la Corte adoctrinó: 2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3869-2020.
MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 045 2021 00286 03 “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.
“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”3 (subraya original).
Con la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil.” Bajo ese horizonte, fuerza concluir que el cuestionamiento sobre el ejercicio de funciones públicas del señor Ríos Chacón y la alegada ineficacia de su designación como agente liquidador en relación con su beneficio de las costas del proceso, es un tema que ya no resulta rebatible por esta vía, porque en este escenario solo es posible controvertir los valores o el quantum de la tasación como delimita el numeral 5° del artículo 366 del CGP, más no su causación, porque está ya se encuentra en firme. 4.
Por consiguiente, al no existir otro examen adicional a realizar se pasa a confirmar la decisión apelada sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 3 CSJ. STP de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00954-01, citada en la sentencia CSJ.
STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp. 76001-22-03-000-2015-00803-01. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 045 2021 00286 03 Primero. Confirmar el auto proferido el 5 de julio de 2024, con adición del 2 de agosto de 2024, del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas por esta sede a los recurrentes, como se anticipó. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ad856910b84740bf3037418ee54b28e9323b2bbc1960e193a362e967b10da35 Documento generado en 27/03/2026 03:15:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5