REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 09 Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN José Gustavo Achicanoy Londoño Rubiela Encizo Leal y otro 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Intermediación laboral, fuero de salud y reliquidación prestaciones sociales Recurso de apelación sentencia Modifica OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 1.1. La demanda El señor José Gustavo Achicanoy Londoño por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de la señora Rubiela Encizo Leal y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión LTDA a fin de que se declare que existió una simple intermediación entre la CTA y la señora Rubiela Encizo, fungiendo la última como real empleadora.
En consecuencia, se declare que entre la señora Rubiela Encizo Leal y el demandante existió un vínculo laboral por medio de contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 01 marzo de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2021, devengando como último salario la suma de $ 1.117.487. Asimismo, se declare que la relación terminó de manera unilateral por parte del empleador sin justa causa, momento para el cual gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, por lo tanto, solicita de declare la ineficacia del despido sin justa causa.
En virtud de todo lo anterior, se ordene el reintegro a un cargo igual o en mejores condiciones. Se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; al pago y afiliación de los aportes a la seguridad social y parafiscales; e intereses moratorios.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la pasiva al pago excedente de la liquidación correcta del contrato de trabajo por despido sin justa, conforme al salario devengado ($ 1.042.711); a la indemnización por despedo sin justa causa; indemnización moratoria; intereses moratorios o la indexación. Como fundamento de sus pretensiones informó que, desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2021, laboró como supervisor en el establecimiento de comercio denominado Motel y Restaurante Milenium de propiedad de la señora Rubiela Encizo Leal.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Aclaró que, el vínculo laboral inició por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión LTDA hasta el 15 de febrero de 2018, en adelante continuó realizando los aportes a la seguridad social la señora Rubiela Encizo.
Precisó que, el día que se le dio por finalizado el contrato de trabajo cuando se le hizo entrega de la liquidación de prestaciones sociales se negó a firmar el documento al constatar que adolecía de falencias como la fecha de ingreso y el salario. Señaló que las bonificaciones percibidas permanentemente constituyen salario. Advirtió que para inicio del año 2021 empezó a presentar molestias de salud por el diagnóstico de venas varicosas de los miembros inferiores con ulcera e inflamación, siendo catalogado de alto riesgo de infección y celulitis; motivo por el cual le prescribieron 21 días de incapacidad médica a partir del 03 de febrero de 2021.
Indicó que el día 10 de junio de 2021 el médico tratante le ordenó cirugía denominada oclusión de arteria de miembros inferiores, vía endovaslulcar; prescripción que radicó ante la EPS Coomeva el día 07 de septiembre de 2021, sin embargo, fue despedido. Resaltó que aún continua en tratamiento médico y solo hasta el 24 de enero de 2022 obtuvo la autorización para el procedimiento médico. 1.2.
La contestación de la demanda 1.2.1 Rubiela Encizo Leal. La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a mayoría de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa indicó que, no es factible tenerla como directa empleadora desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 15 de febrero de 2018, dado que para dicho periodo el demandante estuvo regido como trabajador asociado mediante un convenio autogestionario de trabajo asociado, y estaba subordinado por la CTA pese haber prestado los servidos en el Motel y Restaurante Milenium; y posteriormente mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido fue vinculado.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Respecto del estado de salud del actor precisó que no comunicó ni presentó los documentos que acreditaran tal situación. Puntualizó que no hay lugar al reajuste de la liquidación por cuanto el actor devengaba un salario de $ 908.525 más una compensación promedio de $ 133.989 para un total de salario a liquidar de $ 1.042.514, valor el cual fue asignado. 1.2.2.
Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión LTDA La demandada, por medio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. Como sustento de su defensa señaló que, el demandante se vinculó a la cooperativa como asociado, posteriormente como trabajador asociado en el centro de trabajo asociado en contrato del señor Miguel Humberto Caicedo y luego en el de la señora Rubiela Encizo Leal. 1.4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, decidió absolver a la señora Rubiela Encizo Leal en su condición de propietaria del establecimiento denominado “MOTEL & RESTAURANTE MILENIUM” referente al reintegro, y del consecuente pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como de pago de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, e intereses moratorios.
Y las pretensiones subsidiarias. Declaró probada la excepción de prescripción frente a todos los derechos laborales causados y no reclamados frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión LTDA, en consecuencia, lo absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. El juez de primera instancia fundamentó como fundamento de su decisión precisó que de la valoración de las pruebas se acreditó que el demandante durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2018 prestó sus servicios para la CTA Liderando en Gestión LTDA como un trabajador asociado.
Y determinó que a partir del 15 de febrero de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2021 laboró a favor de la señora Rubiela Encizo Leal. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 De otro lado, estimó que dentro del plenario no se demostró que el actor hubiese devengado un salario superior al salario mínimo, por lo tanto, no accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales.
En lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud indicó que no se demostró que el demandante al momento del despido tuviera incapacidades médicas, recomendaciones laborales y que fueran ignoradas por el empleador. 1.5. Recurso de apelación. El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación a través del cual reprochó que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 23 del CST en lo que respecta a la intermediación laboral, pues precisa que la señora Rubial Encizo Leal en su interrogatorio aceptó que vinculó al señor Gustavo Achicanoy a la Cooperativa de Trabajo Asociado, sin que se pueda aseverar que fue de manera voluntaria, aunque el actor haya firmado aparentemente la afiliación, insiste que fue la demandada quien lo conminó. De otro lado, advirtió que también se excluyó el estado de salud del demandante, y la declaración rendida por la señora Rubial Encizo Leal al aceptar que tuvo conocimiento de una incapacidad médica durante un periodo al finalizar la relación con el actor, lo cual da cuenta de que tiene pleno conocimiento de la situación. Indicó que el juzgador debió haber hecho de énfasis en lo referente a los aportes a la seguridad social, el tema de los ingresos o los pagos efectuados a su representado y la base de la liquidación al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales para en su lugar, al menos haber otorgado la reliquidación de dichas prestaciones.
Finalmente, cuestionó el valor de la condena por costas procesales ya que estima que son extralimitadas teniendo en cuenta que el demandante ha actuado de buena fe, es una persona en estado de indefensión que no cuenta con recursos. 1.6. Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte plural demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados El juez de primera instancia concretó el litigio en establecer si entre la señora Rubiela Encizo Leal y el demandante existió una relación laboral entre el 01 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2018, fecha en que fue desvinculado de la CTA Liderando en Gestión bajo los parámetros previstos en el artículo 24 del CST, y verificar si existió una intermediación laboral entre la CTA y la señora Rubiela.
Determinar si entre el actor y la señora Rubiela Encizo existió una sola relación laboral entre el 01 de marzo de 2013 al 25 de noviembre de 2021, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y en caso afirmativo, si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y derechos laborales que correspondan. Asimismo, esclarecer si para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, y en caso positivo, estudiar si hay lugar a ordenar el reintegro, al pago de salarios y prestaciones sociales dejas de percibir.
De manera subsidiaria analizar si el vínculo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, si la indemnización por despido sin justa causa efectuada por la señora Rubiela se le canceló al demandante con fundamento en el salario realmente devengado.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Dentro del presente asunto no existe controversia que: i) el señor José Gustavo Achicanoy estuvo vinculado a la CTA Liderando en Gestión entre el 01 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2018; ii) entre el señor José Gustavo Achicanoy y la señora Rubiela Encizo Leal existió una relación laboral a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 2018 al 25 de noviembre de 2021; y iii) el señor José Gustavo Achicanoy siempre se desempeñó en el cargo de supervisor. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos de apelación los problemas jurídicos que resolverá la Sala son los siguientes: i) ¿Si entre el demandante y la señora Rubiela Encizo Leal se suscitó una relación de índole laboral, y la CTA Liderando en Gestión LTDA actuó como simple intermediaria desde el 01 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2018?; ii) ¿Si el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales?; iii) Si el señor José Gustavo Achicanoy al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y iv) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, y al pago de las prestaciones económicas reclamadas en la demanda? 2.3.
Premisas normativas y jurisprudenciales 2.3.1. Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.
La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 2.3.2. Regulación de jurídico Colombiano. las cooperativas en el régimen Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos es el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De él se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado.
Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…” Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, y resaltó que las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, aclarando que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Debe tener en cuenta la Sala que en virtud del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, ni tampoco es posible por expresa prohibición legal utilizar esta forma de contratación para vincular a personal que realce actividades misionales (artículo 63 de la Ley 1429 de 2010).
En este orden de ideas cuando las cooperativas se utilizan como simples intermediaras, corresponde declarar el contrato realidad con el beneficiario del servicio, siendo la cooperativa solidariamente responsable conforme lo dispuesto en artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con la Ley 1233 de 2008. La Corte en la misma sentencia a la que se viene haciendo referencia, SL 2084 de 2023, relacionó varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes: “(i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). ( ) (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL34362021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Premisas fácticas Advierte la Sala que la para prosperidad de la pretensión de declarar verdadero empleador a la señora Rubiela Encizo Leal es necesario acreditar en juicio que la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión LTDA fue aparente y actuó como simple intermediaria.
Desciendo al caso concreto, no se discute que el demandante desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 15 de febrero de 2018 estuvo vinculado a la CTA. Teniendo en cuenta las bases normativas y jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario establecer con las pruebas que obran dentro del plenario, si el vínculo mercantil que unió a las empresas usuarias con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.
Verificadas las pruebas documentales se avizora Certificado de matrícula mercantil de persona natural de la señora Rubiela Encizo Leal, y tiene como actividad económica: “el servicio de alojamiento por horas 5530, ventas de comida y bebidas 5611”1. Del certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión, no se vislumbra ninguna circunstancia que la vinculé con el establecimiento de comercio de la señora Rubiela Encizo Leal2.
Ni tampoco reposa algún contrato civil u oferta mercantil suscrito con la señora Rubiela. También milita desprendibles de pago emitidos por la CTA Liderando en Gestión a favor del actor; de ellas algunas registran el nombre del señor Miguel H. Caicedo, y otras el nombre de la señora Rubiela Encizo Leal, sin embargo, los mismos no registran fecha3. 1 Archivo 01, folios 04-06 del cuaderno de primera instancia. Archivo 01, folios 07-11 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 01, folios 30-72 del cuaderno de primera instancia. 2 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Asimismo, reposa planillas de pago expedidas por la mencionada CTA, en las cuales se registra “Comp. Orde Enciso L. Rubiela” de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y en ellas se encuentra el nombre del demandante como asociado4. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de la señora Rubiela Encizo Leal quien declaró que contrató al demandante por medio de la CTA, de la cual no recuerda el nombre.
Indicó que las órdenes directas se las daba la administradora de la CTA al actor. Y precisó que no tiene presente el periodo que laboró el señor José Gustavo a su favor. Por su parte, el demandante negó haber suscrito algún convenio con la CTA, pues aseguró que fue contratado por el Motel y Restaurante Milenium directamente por la administradora del establecimiento de comercio.
Informó que en el año 2018 la administradora del establecimiento de comercio les comunicó que la CTA no continuaba con la administración de la nómina y que el convenio finalizaba. Las testigos llevadas a juicio por la parte activa no hicieron manifestación alguna al respecto. De lo anterior, concluye la Sala que dentro del plenario quedo acreditado que el señor José Gustavo desde el 01 de marzo de 2013 prestó sus servicios de manera personal a favor de la señora Rubiela Encizo Leal en el establecimiento de comercio de su propiedad; hecho que fue objeto de confesión por la misma demandada tanto en el interrogatorio de parte como en la contestación a la demanda, por lo tanto, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo.
Por lo tanto, para la Sala la contratación utilizada por la señora Rubiela tuvo como finalidad ocultar la verdadera relación subordinada e instrumentalizó a la CTA para que ejerciera funciones de intermediación laboral, pues denótese que el señor José Gustavo al día siguiente de la finalización del aparente vínculo con la CTA fue contratado directamente por la señora Rubiela en el mismo cargo que venía desempeñando desde 4 Archivo 01, folios 73-79 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 el año 2013, funciones propias de las actividades misionales del establecimiento de comercio Motel y Restaurante Milenium. Lo anterior demuestra que la CTA Liderando en Gestión LTDA carecía totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio sin requerir de la estructura empresarial del establecimiento de comercio de propiedad de la señora Rubiela.
Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que la CTA actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizo, controló, ni se benefició de los servicios prestados por el demandante, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Por lo que sería ilógico inferir que la prestación del servicio del demandante se hacía en beneficio de aquella, pues se recalca que los simples intermediarios son las personas que contratan servicios “de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador” (art. 35 CST).
En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida CTA, y a la comprobada injerencia de la señora Rubiela Encizo, resulta fácil colegir que la demandada en comentó actuó como verdadera empleadora del actor desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2021. Debiéndose, entonces modificar la sentencia de primera en lo que este tópico corresponde. 2.3.3.
Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.
Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció que se debe contar con autorización cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Así lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021. Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial.
Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Premisas fácticas Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para la trabajadora de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica.
Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes: Historia clínica del 03 de febrero de 2021, la cual da cuenta que el señor José Gustavo fue diagnosticado con “I832 – Venas varicosas de los miembros inferiores con ulcera e inflamación”, motivo por el cual se le prescribió el procedimiento quirúrgico denominado “Oclusión de venas de miembros inferiores vía endovascular”5. Incapacidad médica expedida el día 03 de febrero de 2021 por 21 días a partir de la fecha por el diagnosticado de ulcera varicosa6. Autorizaciones del servicio de salud expedidos por Coomeva EPS frente al procedimiento de “Oclusión de venas de miembros inferiores vía endovascular” con fechas del 30 de abril de 2021 y 18 de agosto de 20217.
El demandante en lo que concierne al tema en el interrogatorio de parte expuso que, dos días antes de finalizar la incapacidad médica la administradora del Motel y Restaurante Milenium le notificó que iba a ser reubicado de cargo por orden del área de salud ocupacional hasta 5 Archivo 01, folios 80-83 del cuaderno de primera instancia. Archivo 01, folio 85 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 01, folio 86-88 del cuaderno de primera instancia. 6 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 tanto se constatará un estado de salud adecuado. Señaló que la cirugía de “Oclusión de venas de miembros inferiores vía endovascular” se le realizó dos días antes a la celebración de la audiencia, debido a que la EPS Coomeva a la que se encontraba afiliada fue liquidada y conllevó a que iniciará nuevos trámites.
La señora Rubiela Encizo Leal afirmó que no tuvo conocimiento si el demandante presentó algún quebranto de salud, sin embargo, enunció que si presentó incapacidades médicas por un problema en una pierna. La señora Ana Milena Álvarez García en calidad de testigo de la parte demandante manifestó que el señor José Gustavo se enfermó a finales del año 2020 por presentar molestias en las venas.
Indicó que el demandante estuvo incapacitado en los meses de enero y febrero de 2021. Comentó que cuando el actor se encontraba laborando compraba medicamento para hacerse curaciones y se le dificultaba caminar, motivo por el cual fue reubicado en el área de portería. Puntualizó que el señor José Gustavo al momento del despido tenía pendiente un procedimiento quirúrgico; situación que asegura le puso en conocimiento al empleador, lo cual le consta porque así se lo informó el propio demandante.
Y la señora Ingrid Constanza Velásquez Paredes testificó que cree que el demandante después de ser operado fue reubicado al área de portería. Que tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico porque así se lo comentó el señor José Gustavo. Concluyó que, si los compañeros de trabajo tenían conocimiento sobre el estado de salud del demandante, cree que el empleador también. Señaló que el actor estuvo incapacitado antes y después de la cirugía. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor José Gustavo Achicanoy Londoño al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario no existe prueba que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones, y pese a que los testigos informaron sobre el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 diagnostico que padece el demandante no hicieron alusión si para el momento del despido presentaba algún quebranto, solamente que se encontraba pendiente de un procedimiento quirúrgico sin que sea posible inferir que debido a ello no podía desempeñar sus funciones sin inconveniente alguno. Y aunque las testigos informaron que el demandante fue reubicado de puesto, llama la atención que en la historia clínica no se reposa registro de alguna recomendación o reubicación al respecto, pues no se evidencia que el demandante se encontrara en un proceso de rehabilitación para el momento en que fue despedido, ya que la única prueba que milita para el momento en que se encontraba vigente el contrato de trabajo es la autorización del procedimiento quirúrgico, sin que el profesional en salud haya ordenado alguna restricción al señor José Gustavo hasta tanto se realizará la cirugía, y pese a que le prescribió incapacidad ello no constituye prueba de la discapacidad en los términos establecidos en precedencia. Por lo tanto, la Sala que, aunque se tiene probado que el trabajador padece de “I832 – Venas varicosas de los miembros inferiores con ulcera e inflamación”, la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le haya impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, de la que se pueda concluir que fue discriminado por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido. 2.3.4.
Factores que constituyen salario. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandante insiste que las bonificaciones que percibía el señor José Gustavo constituían salario. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.
Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan a la trabajadora como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal a la trabajadora, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará si la bonificación pagada al actor tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante. De las pruebas documentales allegadas al proceso solo reposa unas planillas en las cuales se relaciona al personal para el pago de una bonificación algunos con el logotipo de la CTA Liderando en Gestión LTDA; documentos que, si bien se relaciona al demandante, solamente son de los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y de ellos no es posible deducir que la bonificación fue efectuada durante todo el tiempo de vinculación de forma ininterrumpida que permita tener dicha bonificación como factor salarial.
Además, las testigos no fueron claras respecto de la bonificación, pues la señora Ana Milena Álvarez García si bien manifestó que el actor devengaba una bonificación mensual, no indicó la suma en concreto. Ahora, el apoderado judicial del demandante reprocha que la liquidación realizada por la señora Rubiela Encizo Leal estuvo errada al no contemplar el salario real devengado por el señor José Gustavo, de tal documento se avizora8 que el actor devengaba un salario de $ 908.526.
De la historia laboral se registra para el mes noviembre un salario de $ 1.117.487. El apoderado de la señora Rubiela Encizo Leal en la contestación a la demanda confesó que el actor devengaba un salario de $ 908.525 más una compensación promedio de $ 133.989 para un total de salario a liquidar de $ 1.042.514; suma que especificó el señor José Gustavo en el escrito de demanda.
Por lo tanto, para la Sala el último salario devengado por el señor José Gustavo fue de $ 1.042.514, resultando avante el reproche frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, pero solo del último año laborado, pues se reitera que ante falta de pruebas de los años anteriores no fue posible esclarecer la periodicidad de la bonificación y su monto. 8 Archivo 01, folios 28-29 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 De la liquidación efectuada por concepto de cesantías del 01 de enero al 30 de noviembre de 2021 arroja un total de $ 955.637,8; por concepto de prima proporcional del 01 de julio al 30 de noviembre de 2021 un valor de $ 434.380,8; por concepto de intereses a las cesantías del 01 de enero al 30 de noviembre de 2021 arroja la suma de $ 105.120; y por concepto de vacaciones del 15 de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2021 el valor de $ 414.109,7.
Liquidación para un total de $ 1.909.248. De la liquidación realizada por la demandada en calidad de empleadora por prestaciones sociales se observa la suma de $ 1.819.060, es decir, que la diferencia por reliquidación es de $ 90.188 2.3.5. Costas en primera instancia. En el sublite, la juez de primera instancia condenó a la parte demandante en costas con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso y fijó agencias en derecho en la suma de $2.000.000; decisión con la que se encuentra inconforme la parte demandante.
El artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, dispone que procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso; en el caso concreto atendiendo que las pretensiones de la demanda resultaron parcialmente favorables, habría lugar a abstenerse en condenar en costas a la parte demandante, debiéndose absolver a la activa al respecto.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
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RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor José Gustavo Achicanoy y demandada RUBIELA ENCISO LEAL en su condición de propietaria del establecimiento denominado “MOTEL & RESTAURANTE MILENIUM”, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2021.
CONDENAR a la demandada RUBIELA ENCISO LEAL en su condición de propietaria del establecimiento denominado “MOTEL & RESTAURANTE MILENIUM” a pagar la suma de $ 90.188 por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, conforme a las consideraciones expuestas. ABSOLVER a la demandada del REINTEGRO solicitado por el señor JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO y del consecuente pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como también del desembolso de los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social y Parafiscales, intereses moratorios.
La misma suerte corren las peticiones desplegadas como SUBSIDIARIAS atendiendo al análisis realizado en la parte motiva.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en primera y segunda instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO. RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5318a4217ba4b367900a0604d2a80ab6ea5ec33f5e0b47cf8b2afcf4ecf1 1b61 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO. DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
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