Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0482 NIEGA ACLARACIÓN (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Despacho de origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Divisorio Dorieth Alfonso Vega Oscar Alejandro García Espitia Marlén Molina Hurtado;

Aura Raquel Niño (Cesionaria); Álvaro Hernando Niño Sierra (Opositor) Julio Alberto Molano Bolívar 2026-0482/150013153003201800268 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja Auto Interlocutorio No. 0095 Tunja, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Niega aclaración. Improcedencia de este mecanismo para ampliar el margen de competencia y pronunciamiento de este Despacho.

Carácter restrictivo de la figura de aclaración de providencia. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho de Tribunal, a resolver lo que en derecho corresponda en torno a la solicitud de aclaración allegada por el abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR en calidad de apoderado del opositor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, respecto de la providencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, notificada en estado del veintiséis (26) de mayo de 2026, proferida por este Despacho de Tribunal, en el que se declaró no probada la recusación.

ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN (Archivo 008 Cuaderno segunda instancia): En aras de mantener la literalidad de la solicitud del abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, se relacionará el contenido expreso de la solicitud así: 1 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 2 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO: El ordenamiento jurídico procesal autoriza, de manera excepcional, la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros de las providencias, con el propósito de que el juez que las dictó, subsane los defectos o deficiencias de orden material contenidos en ellas (artículos 285, 286 y 287 C.G.P.).

En particular el artículo 285 refiere, “(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”1 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De esta manera, se advierte que, la aclaración tiene un alcance restringido y solo brinda al juzgador la oportunidad de explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de su decisión o influyan en ella.

Así las cosas, surge con claridad que, dicha figura procesal no tiene la entidad suficiente para habilitar al juzgador a replantear el fondo de la decisión adoptada, ni tampoco para reabrir el debate probatorio o jurídico ya agotado dentro del proceso, pues su finalidad es estrictamente residual y correctiva, más no sustitutiva de la decisión. Ha de advertirse además que, la solicitud de aclaración que nos convoca fue allegada en tiempo, en tanto que, se presentó dentro del término de ejecutoria del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), notificado en estado del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo presentada el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo dable impartirle el trámite correspondiente.

Ahora, la decisión respecto de la cual se solicita aclaración se trata de la que declaró no probada la causal de recusación que invocó el opositor en contra del señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, equivocándose el abogado solicitante de la aclaración, en el planteamiento de esta figura jurídica, pues éste no es un escenario 1 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. C.G.P. 4 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de debate adicional, sino que se examina la procedencia o no de una causal expresa respecto de la que se aduce el planteamiento de la recusación. Pareciera nuevamente que, el señor apoderado, aun cuando no fue quien directamente planteó la recusación, pues la recusación que nos convoca fue formulada directamente por su representado, pretende abrir una nueva posibilidad para cuestionar los motivos por los que el A-Quo negó la recusación, así como la decisión que confirmó la improcedencia de la recusación por parte de este Despacho de Tribunal.

No es claro en realidad cuál es el alcance que se busca dar por el profesional del derecho, en cuanto a la afirmación de la “permisión del Despacho”, sus argumentos son difusos, son incongruentes e inducen a confusión, pues tal como se analizó en la providencia que se pronunció sobre la negativa de la recusación, la causal sobre la que se soportó la recusación fue la de “enemistad grave”; la anteriormente formulada, sí se soportaba en la causal de existencia de “denuncia penal” que se afirma existe en contra del funcionario, la cual en otrora oportunidad también fue negada.

Se insiste que, pretende el memorialista inducir a error en el análisis de la causal de recusación que nos convoca, promoviendo una vez más, maniobras dilatorias que están torpedeando de manera importante el avance del proceso, más cuando el trámite de la recusación, implica la suspensión del proceso (Artículo 145 del C.G.P.), presentando solicitudes abiertamente improcedentes como la que nos convoca, no siendo dable aclarar la providencia, pues lo que presenta es un juicio de reproche respecto de lo fundamentado tanto por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, como por este Despacho al revisar la decisión que negó la causal de recusación.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los apartes de los que solicita aclaración, el memorialista confunde el alcance de la decisión proferida por este Despacho, pues la misma se limitaba a calificar si las manifestaciones sobre las cuales el Juez de 5 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA instancia negó la recusación resultaban aceptables o no, encontrándose que no se encuentra consumada la causal de recusación planteada, lo que fue debidamente fundamentado, pretendiendo el memorialista que, la titular de este Despacho se pronuncie sobre un punto que no es objeto de cuestionamiento, ni de decisión en esta oportunidad, desconociendo además, el abogado Dr. Molano Bolívar, el contenido del artículo 142 del C.G.P. específicamente en su inciso cuarto al prever que “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.”, siendo totalmente improcedente pronunciarse sobre el segundo punto de reclamación; se insiste, la recusación objeto de cuestionamiento es la formulada en contra del Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, más no en contra de la suscrita, existiendo expresa prohibición legal, para pronunciarse al respecto, conforme a la norma ya citada.

No obstante, lo anterior, habiéndose advertido con antelación la observancia del requisito temporal en el planteamiento de la solicitud de aclaración, dicha circunstancia, no implica, por sí mismo, la procedencia de la solicitud formulada, pues además de la oportunidad, es indispensable que se configuren los presupuestos materiales previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, esto es, la existencia de ambigüedad que amerite aclaración. Se insiste que, en este caso la solicitud promovida, además de referirse erróneamente que se plantea en contra de la providencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2025 (sic), siendo eventualmente lo que corresponde veinticinco (25) de mayo de 2026, la misma no se circunscribe a la finalidad de tal figura, pues en la providencia no se evidencian conceptos oscuros que comprometan la claridad y nitidez de lo considerado, sino lo pretendido por el profesional del derecho, es controvertir el alcance jurídico de la decisión adoptada.

Entonces, pretender que, a través de la vía de la aclaración se abra paso a un nuevo debate que no incumbe al pronunciamiento emitido en segunda instancia resulta improcedente; se da cuenta que se excede el alcance de dicha figura jurídica pues la intención se dirige a buscar un efecto 6 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA diferente a la decisión y darle un alcance jurídico que no corresponde, desbordándose por completo el alcance de lo previsto en el artículo 285 del C.G.P. Se insiste, en lo atinente a la solicitud de aclaración, es preciso indicar que, esta figura procede únicamente cuando en la providencia existan expresiones o conceptos que generen duda respecto del alcance de la decisión, situación que no se presenta en el caso que ocupa la atención de este Despacho, por lo que la misma no será atendida.

Así mismo, la parte resolutiva de la providencia es completamente clara, precisa y carente de ambigüedad, por lo que no se advierte la presencia de expresiones susceptibles de generar verdadero motivo de duda. En línea con lo acabado de precisar, conviene reiterar que la solicitud de aclaración no está instituida para que el juzgador, explique nuevamente su decisión, ni para que complemente argumentos que ya fueron objeto de análisis, o para que aborde otros que no hay lugar a abordar y mucho menos para que modifique el sentido de lo considerado y decidido, ni tampoco como una estrategia adicional de defensa de las partes, para reabrir debates ya fenecidos.

En lo concerniente a los demás aspectos, este despacho está a lo dicho al definir el tema objeto de pronunciamiento; dado que el solicitante insiste en que por formular denuncia penal o queja disciplinaria hay enemistad, tema sobre el que ya se pronunció esta magistratura en el auto que el interesado opositor solicita aclarar, al cual deberá estar.

En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes la decisión. Déjense las constancias del caso. Ejecutoriada la decisión, devuélvase de manera inmediata el asunto al Juzgado de origen, para dar continuidad al trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2026.06.03 15:53:47 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 8 2026-0482/2018-00268