REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 002 2011 00047 02. Tipo: Ejecutivo Demandante: Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. Demandado: Acegal Limitada. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN 1. Se niega la solicitud de “subsanación” elevada por el apoderado de la sociedad demandante1 en los términos del artículo 288 del Código General del Proceso, respecto de que, en su sentir, los autos proferidos los días 22 de marzo, 9 de abril y 10 de mayo de 2024, “deberán ser firmados por la totalidad de los magistrados que conforman la Sala de decisión”; ello por cuanto bien claro establece el canon 35 ibidem, que las únicas providencias que corresponde dictar a la Sala de decisión son “las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella”.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “(…) el referido canon, señala con claridad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las “sentencias” sean en única3 o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella. 1 Cfr. PDF 15 Cuaderno Tribunal.
Así, salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “( ) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”2 (subraya de la CSJ). Luego, como ninguna de las providencias proferidas en esta oportunidad encuadran dentro de dichos supuestos, no se accede a la solicitud deprecada. 2.
Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del proveído adiado 22 de marzo de 2024. Notifíquese y cúmplase 2 Sentencia STC2024-2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d158e1319f5b0a16e1744d70542bdfd78cbc1293c6e05da62fbd6ae5f51c43e Documento generado en 04/06/2024 10:34:24 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica