Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220240001201 AutoConfirmaDecisiónDePrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025 ) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal RCC 05001310300220240001201 (I2025-014) María Doris Hurtado Muñoz y otros Jenny del Socorro Sánchez Montoya Auto nro. 117 Rechazo reforma a la demanda previa inadmisión. Indebida acumulación de pretensiones.

Incumplimiento requisitos Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la providencia de fecha 17 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante la cual decidió la a quo “PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, por las ra zones expuestas en la pare motiva de la presente providencia” I.

ANTECEDENTES. 1. Los demandantes MARÍA DORIS HURTADO MUÑOZ, JULIO CÉSAR RESTREPO DUQUE y CDI EXHIBICIONES S.A.S. interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de JENNY DEL SOCORRO SÁNCHEZ responsable por el MONTOYA, incumplimiento pretendiendo se le del de transacción contrato declare celebrado con el señor JULIO CÉSAR RESTREPO DUQUE el 28 de julio de 2017, puntualmente las obligaciones de los numerales 3 y 4 de la cláusula tercera y la cláusula novena; que se declare que la demandada recibió injustamente, valiéndose de dolo la suma de $790’800.000 por parte de los demandantes, lo anterior p or ceder/endosar los pagarés 3/7 y 4/7 sin inscribir los pagos hechos por Radicado Nro. 05001310300220240001201 los demandantes y sin realizar la notificación a los otorgantes de la nueva tenedora de los títulos, o por no rechazar los pagos que no debía recibir por la demandantes supuesta venta de cartera; se declare que los pagaron dentro del proceso ejecutivo iniciado por LUCIELA MARIA GALLO ALZATE la suma de $1.170’310.131 por conceptos de capital, interés moratorio, honorarios y gastos de secuestre, y agencias en derecho; se declare que esto s valores no tendrían que haber sido pagados si la demandada SÁNCHEZ MONTOYA hubiese notificado oportunamente la cesión/endoso de sus acreencias garantizadas con los pagarés 3/7 y 4/7 o hubiese rechazado los pagos que oportunamente realizó el demandante RE STREPO DUQUE; se ordene a la demandada restituir la suma de dinero pagada, $1.170’310.131, como consecuencia de su conducta reprochable, ilícita, abusiva y de mala f e; se ordene a la demandada pagar la sumas relacionadas de manera indexada y con los intere ses moratorios que se causen hasta el día de pago, conceptos que a la fecha de radicación de la demanda ascienden a $145’772.694, que sumado a los conceptos adeudados asciende a $1.316.082.825, se condene a la demandada al pago de perjuicios en abstracto, los cuales se están concretando y se liquidarán en el momento que sea posible; se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

(carpeta 01Primera I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo s 0 2 D e m a n d a y 1 7 D e m a d n a I n t e g r a d a ). 2. Notificada la demanda y contestada, la parte demandante presentó reforma a la demanda ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 39ReformaDemanda) agregando pretensiones, incluyó un demandado, adicionó nuevos hechos y corrigió otros y agregó otras pruebas.

Reforma que fue inadmitida con auto del 05 de agosto de 2024 al considerar que *las nuevas pretensiones de nulidad y/o simulación cumplan con los requisitos del artículo 88 CGP a efectos de ser acumuladas por no provenir de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto, no tiene relación de dependencia, ni se sirven de las mismas pruebas, por tanto deberá excluir los hechos y pretensiones relacionados con la nulidad del contrato de sociedad S TALNO8 S.A.S., *deberá allegar las nuevas prue bas en pdf y no mediante enlace, advirtiendo que deberá presentar integrado el escrito de subsanación. Radicado Nro. 05001310300220240001201 3.

La parte actora al pretender subsanar la demanda argumenta porque es procedente la acumulación de pretensiones y presenta el mismo escrito de reforma a la demanda, cumpliendo con la presentación de las pruebas en pdf. ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 42SubsnaciónReformaDemanda).

Recibido dicho escrito, el juzgado con auto del 17 de octubre de 2024 rechaza la C01Principal reforma / a r c h i vo a la demanda (carpeta 5 1 R e c h a za R e f o r m a D e m a n d a ), 01PrimeraInstancia/carpeta advirtiendo que la parte actora en su escrito expresa que es viable la acumulación por cuanto se cumple con los literales “a” y “d” del numeral 3 del artículo 88 CGP, “cuando provengan de la misma causa ” y “cuando deban servirse de unas mismas pruebas ”, procediendo a una nueva revisión de la demanda y su reforma, para insistir en que NO se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88 inciso 3 CGP, y para ello acude al artículo 93 ib, para indicar que la parte demandante en el escrito de reforma incluyo un demandado, adicionó hechos y pretensiones, así como nuevas pruebas, y respecto de las nuevas peticiones se debe estudiar la acumulación de pretensiones, acudiendo a doctrina y jurisprudencia, figura que está regulada en el artículo 88 CGP.

Dijo el despacho, que revisada la reforma y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, advierte una acumulación subjetiva de pretensiones sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma en cita, pues no proviene de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto, no tiene relación de dependencia y no se sirven de las mismas pruebas.

Y no es que se haya exigido el cumplimiento de todos, como lo afirma el demandante, sino que en el caso no se encuentra satisfecho alguno. Expone que en la demanda inicial se soportan las pretensiones en un incumplimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes, y en la reforma, el fundamento fáctico que soporta las pretensiones relacionadas con la sociedad STALNO8 S.A.S, es la simulación configurada por esta sociedad y la señora SÁNCHEZ MONTOYA, pues a juicio de la parte actora hay una intención de la demandada de evitar la efectividad material de la eventual sentencia condenatoria que se llegare a proferir en este caso, suficiente para predicar que las pretensiones de la demanda de Radicado Nro. 05001310300220240001201 responsabilidad civil contractual y las de la simulació n o nulidad absoluta enlistadas en la reforma no provienen de la misma causa.

También concluye la juez que, no provienen del mismo objeto pues la demanda inicial pesa sobre un contrato de transacción y la reforma sobre la nulidad de un contrato de socieda d. Tampoco hay relación de dependencia entre las pretensiones y no se sirven de las mismas pruebas, pues para la demanda inicial por incumplimiento contractual se debe acreditar el contrato, el cumplimie nto de la parte actora y el incumplimiento de la de mandada, medios que no sirven para acreditar la simulación del contra to de sociedad, pues en este caso de debe acreditar el acto simulado y en especial el acuerdo para defraudar.

II. LA IMPUGNACIÓN Conocida la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal / a r c h i vo 53RecursoApelación) exponiendo como motivos de inconformidad: 1. Relación de dependencia entre las pretensiones de la demanda, no observada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. La a quo no analizó de manera íntegra las pretensiones de la demanda inicial y las adicionadas en la reforma.

En la demanda inicial se pide que la demandada restituya los dineros que se pagó doblemente por los demandantes, debido a l dolo y mala fe, porque endosó unos títulos valores sin notificarle a los otorgantes ni al deudor garantizado en el contrato de transacción, habiendo pagado a la demandada tuvo que pagar nuevamente los mismos títulos a una endosataria.

Y en la reforma se advierte que la demandada está defraudando a los demandantes al constituir de manera simulada o viciada de nulidad una sociedad llamada STA LNO8 S.A.S. a la cual se le está trasladando todo su patrimonio, con el propósito de no restituirle los recursos pag ados por los demandantes. Adicionalmente la demandada endosó a dicha sociedad un título valor suscrito como garantía del cumplimiento de las obligaciones del demandante en el contrato de transacción. 2.

Comunidad y utilidad de las mismas pruebas aportada s al proceso, Radicado Nro. 05001310300220240001201 que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. a.) Para que se acoja la nulidad de la Sociedad STALNO8 S.A.S, se aportó los estatutos donde figura como controlante la demandada, los certificados de los activos que la demandada transfirió a la sociedad, la respuesta de la demandada donde manifiesta qu e endosó el pagaré 7/7 a la sociedad, en el cual es deudor el demandante JULIO RESTREPO. b.) Para pretender la restitución de los dineros recibidos injustamente por la demandada, se aportó prueba de los pagos dobles realizados por los demandantes a la demandada y a la endosataria de los títulos valores, y las pruebas anticipadas donde la demandada acepta que no notificó los endosos al demandante JULIO RESTREPO.

Así es claro que las pruebas aportadas en la reforma demuestran también la mala fe y las condu ctas ilícitas de la demandada para defraudar a los demandantes. 3. Comunidad de causas para la acumulación de las pretensiones, que no fue tenida en cuenta por la a quo. Todas las pretensiones provienen de la misma causa, el incumplimiento del contrato de transacción por parte de la demandada porque endosó los títulos valores provocando que los demandantes pagaran dos veces la misma obligación, lo que vincula las pretensiones de la reforma que versan sobre la nueva maniobra defraudatoria de la demandada al constituir irregu larmente la sociedad STALNO8 S.A.S. La causa es evitar que la demandada defraude a los demand antes y se le obligue a restituir los dineros. 4.

Cumplimiento de requisitos para reformar la demanda y acumular pretensiones. El artículo 88 inciso 3 CGP expresamente señala que no debe ni es obligatorio que exista el mismo interés jurídico respecto de los demandados “..También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos”, pero para la a quo pareciera que debe existir una íntima relación para que proceda la acumulación, con lo que se busca economía procesal y no congestionar la administración de justicia. La negativa a admitir la reforma, equivale a desconocer la figura del litisconsorcio facultativo, artículo 60 CGP.

Radicado Nro. 05001310300220240001201 5. imposibilidad de subsanar lo requerido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en la inadmisión de la reforma a la demanda. Se exigió presentar la reforma excluyendo hechos y pretensiones relacionadas con la nulidad del contrato de sociedad STALNO8 S.A.S., lo que implica que se limita los derechos de los demandantes.

En su lugar se le explicó porque era procedente la acumulación de pretensiones, pero no fue aceptado. La juez no puede exigir requisito s adicionales no contemplados en la ley, artículos 88 y 93 CGP. Mediante providencia del 01 de noviembre de 2024 el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 5 4 I n c o r p o r a C o n c e d e A p e l a c i ó n ) decisión que fue recurrida por la parte demandada en cuanto al efecto en que se concedió y repuesta en auto del 13 de enero de 2025, para co nceder el recurso en contra de la decisión de rechazar la reforma a la demanda, en el efecto suspensivo (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01 Principal / a r c h i vo 5 8 R e s u e l ve R e c u r s o R e p o s i c i ó n ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el viernes 31 de enero de 2025 e ingresado el lunes 3 de febrero de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES.

1. LA DEMANDA Y SU REFORMA. El escrito de demanda introduce el derrotero a seguir para desarrollar el proceso, al que seguidamente se sumará la contestación que a ella presente el demand ado, siendo entonces un acto de primordial importancia cuando se promueven acciones civiles. Ahora, antes de la fijación de fecha para audiencia inicial, la parte demandante podrá reformar la demanda, por una vez, conforme a las reglas establecidas en el artículo 93 del C.G.P., así: “1.

Solamente se considerará que existe ref orma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se f undamenten, o se Radicado Nro. 05001310300220240001201 pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituir se la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones f ormuladas en la demanda, pero sí pr escindir de algunas o incluir nuevas. 3.

Para ref ormar la demanda es necesar io debidamente integrada en un solo escr ito. presentarla 4. En caso de ref orma posterior a la notif icación del demandado, el auto que la admit a se notif icará por estado y en él se ordenar á correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados t res (3) dí as desde la notif icación. Si se incluyen nuevos dem andados, a estos se les notif icará per sonalm ente y se les correr á traslado en la f orma y por el térm ino señalados para la demanda inicial. 5.

Dentro del nuevo traslado el demandado podr á ejercitar las mismas f acultades que durante el inicial (Resaltado int encional).

2. ACUMULACION DE PRETENSIONES Artículo 88. Acumulación de pretensiones El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) b) c) d) Cuando provengan de la misma causa.

Cuando versen sobre el mismo objeto. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos b ienes del demandado. Radicado Nro. 05001310300220240001201

3. CASO CONCRETO En el asunto sub examine, se analiza la providencia emitida por el juzgado de primera instancia, en la cual rechazó la reforma a la demanda presentada por la parte demandante, providencia que es apelable conforme a l o previsto en el artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso. Revisadas en esta instancia las actuaciones surtidas por el juzgado de primer grado y concretamente, el contenido del auto mediante el cual rechazó la reforma de la demanda fechado del 17 de octubre de 2024, evidencia de entrada la suscrita Magistrada que tal decisión se erige como la apropiada y ajustada a la norma para lo que probatoriamente se encuentra en el proceso hasta este momento.

Véase que, mediante provide ncia del 05 de agosto de 2024 el juzgado inadmite la reforma de la demanda (archivo 41), y en su numeral primero, que fue el que la parte actora no cumplió, señaló: “1. Presentará la reforma de la demanda dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 del CGP, pues si bien se avizora la inclusión de nuevos hechos, pretensiones, pruebas, e inclusión de una nueva demandada, también se avizora la presentación de nuevas p retensiones, relativas a una nulidad absoluta y/o simulación de la soc iedad Stalno8 S.A.S. Sin embargo, no se encuentra que tal acumulación de pretensiones cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, esto es, las pretensiones que ahora se pretenden acumular no provienen de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto, no se hallan entre sí en relación de dependencia, ni deben servirse de las mismas pruebas.

Por tanto, deberá presentarse la reforma excluyendo los hechos y pretensiones relativos a la nulidad del contrato de soci edad Stalno8 S.A.S, pues para su trámite, deberá acudir a presentar una nueva demanda”. Luego, pretendiendo cumplir con lo exigido por el despacho, la parte actora presenta un escrito en el que argumenta porque sí se cumple con los requisitos para que ope re la acumulación de pretensiones, pues provienen de la misma causa y se sirven de las misma s pruebas, literales “a” y “d” artículo 88 CGP, y por tanto proceda la admisión de la reforma a la demanda, presentando el mismo escrito de reforma sin ninguna modificación. (archivo 42) Radicado Nro. 05001310300220240001201 Es que el artículo 93 del Código General del Proceso establece que la reforma a la demanda debe ser integrada en un solo escrito, esto es, que, en caso de admisión de esta, la demanda ya no será el libelo inicial sino el que se presente integrado al momento de la reforma, lo que implica que ese cuerpo documental sea la demanda misma y por ello deban aplicarse, en lo no regulado por el artículo 93 referido, las normas que relativas a los requisitos y trámite de la admisión. Y no puede entenderse de otra manera, pues si precisamente los defectos que dan lugar al rechazo son exigencias formales que debe cumplir una demanda inicial conforme los artículos 82 a 90 del C.G.P., Y ese entendimiento incluso es pacífico en la doctrina, v éase que sobre el tema señala Hernán Fabio López Blanco 1 Expresamente nada señala la ley al respecto, pues el art. 93 se lim ita a indicar, en su num. 4°, que de la ref orma si se presenta luego de la notif icación de la demanda al demandado se dará traslad o al demandado por la mitad del término inicial señalado entendiéndose, que deben adjuntarse copia de la ref orma y de sus anexos si se present an unos nuevos par a surtirlo.

Estimo, sin embar go, dado que el juez debe emitir un pronunciamient o acerca de la legalidad del escrito de reforma de la demanda, que si al realizar ese análisis encuentra que la demanda corregida da pie para que se configuren algunas de las causales previst as en el art. 90, deberá inadmitir la reforma y otorgar un plazo de cinco días para que subsanen las f allas observadas, so pena de que si no se procede así, se rechace definitivamente el escrito de corrección y se consi dere solo la demanda inicialmente presentada, o sea que la reforma en esta hipótesis no genera efectos.

Y es que el caso que menciono puede presentarse con f recuencia. Piénsese, nada más, en el escrito de reforma de la demanda que acumule indebidamente las pretensiones inicialment e presentadas, porque, por ej emplo, se acumulan pret ensi ones contradictorias si n que se propongan como principales y subsidi arias. El juez no puede aceptar esa reforma de la demanda y, como la ley nada dice en cuento a la no acept ación de la ref orma, es l ógico subsanar el vacío con el citado art. 90 (Resaltado int encional).

Y en similar el doctrinante Jaime azula Camacho 2 expone: 1 Código general del Proceso. Parte general. Págs. 583 y 583, Dupre Editores. 2016 2 Manual de drecho procesal. Tomo II. Parte General págs. 126 y 127. Temis. 2015 Radicado Nro. 05001310300220240001201 A dif erencia del C ódigo de Procedim iento Civil, que per mit ía ef ectuar la ref orma en un escrito en el cual se indicaran los aspectos sobre los que versará, el Código General del P roceso en el numeral 3 del artículo 93 requiere que se integre, est o es, que se ajuste a las f ormalidades propi as de la demanda, lo cual implica vol ver a presentarla.

(…) Nada establece la ley sobre la situación que se presenta cuando la modif icación de la demanda carece de algunos de los requisitos que determina su inadmisión o rechazo. En nuestro concepto, como la ref orma, en cuanto a su trámite, es una nueva demanda, ha de dársele el mismo tratamiento establ ecido por la ley para la princi pal, es decir, que habrá lugar a decret ar la inadmisión o el rechazo cuando se presenten las causales q ue las produzcan (Resaltado intencional ).

En nuestro caso, una vez recibido el pron unciamiento de la parte actora pretendiendo haber cumplido con los requerimientos anunciados en la inadmisión de la reforma de la demanda, el juzgado, con auto del 17 de octubre de 2024, hoy objeto de ataque, tuvo por no cumplidas las exigencias y rechazó la reforma a la demanda, al considerar que (i) en la demanda inicial se soportan las pretensiones en un incumplimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes, y en la reforma, el fundamento fáctico que soporta las pretensiones que se adicionaron, se relaciona con la sociedad STALNO8 S.A.S, es la simulación MONTOYA, configurada por esta sociedad y la señora SÁNCHEZ lo que consideró suficiente para predicar que las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual y las de la simulación o nulidad absoluta enlistadas en la reforma no provienen de la misma causa;

(ii) concluyó la juez que, no provienen del mismo objeto pues la demanda inicial pesa sobre un contrato de transacción y la reforma sobre la nulidad de un contrato de so ciedad; (iii) tampoco hay relación de dependencia entre las pretensiones y no se sirven de las mismas pruebas, pues para la demanda inicial por incumplimiento contractual se debe acreditar el contrato, el cumplimiento de la parte actora y el incumplimient o de la demandada, medios que no sirven para acreditar la simulación del contrato de sociedad, pues en este caso se debe acreditar el acto simulado y en especial el acuerdo para defraudar.

Para atacar esta decisión el recurrente expuso: Radicado Nro. 05001310300220240001201 1. Considera que si hay relación de dependencia entre las pretensiones y que la juez a quo no las analizó de manera íntegra. En la demanda inicial se pide que la demandada restituya los dineros que se pagó doblemente por los demandantes, debido al dolo y mala fe, porque endosó unos títulos valores sin notificarle a los otorgantes ni al deudor garantizado en el contrato de transacción, y en la reforma se advierte que la demandada está defraudando a los demandantes al constituir de manera simulada o viciada de nulidad una soc iedad llamada STALNO8 S.A.S. Tal como lo señaló la juez, no se avizora que entre las pretensiones haya relación de dependencia, por el contrario es claro que lo que se persigue con cada una de ellas, es independiente la una de la otra, en la demanda inic ial se busca la declaratoria de incumplimiento de un contrato de transacción y se ordene la restitución de unos dineros, y en la reforma además se pide se declare la simulación de un contrato de sociedad en el que es parte la demandada, por considerar que con este se pretende defraudar a la parte actora dentro de este proceso, afirmación que debe probarse dentro del proceso de simulación. El incumplimiento de l contrato que aquí se reclama, no se relaciona con la conformación de manera simulada de una socie dad, ni la decisión sobre unas pretensiones, tiene efecto sobre las otras, o depende una de la otra, no se encuentra cual es el nexo entre las pretensiones de incumplimiento y simulación, que el recurrente fundamenta en la presunta intención de la demandad a de defraudarlos para no restituirles los dineros que aquí reclaman, cuando ni siquiera se sabe si sus pretensiones por el incumplimiento salgan avante.

Nótese que las pretensiones individualmente resueltas en nada afectan el otro contrato, es decir, a l resolver la petición de declarar el incumplimiento del contrato de transacción en nada afectaría e l contrato de sociedad cuya simulación se plantea, y al resolverse esta pretensión, tampoco afectaría el contrato de transacción, en consecuencia, no hay dependencia la una de la otra.

No prospera este reparo. 2. Comunidad y utilidad de las mismas pruebas aportadas al proceso. Radicado Nro. 05001310300220240001201 La señora juez manifestó que los presupuestos para cada una de las acciones, incumplimiento y simulación, son diferentes y por ende las pruebas también, argumento que se acompaña, adicionando que la misma parte recurrente da razón a esta posición al enunciar que (i) Para que se acoja la pretensión de nulidad de la Sociedad STALNO8 S.A.S, se aportó los estatu tos donde figura como controlante la demandada, los certificados de los activos que la demandada transfirió a la sociedad, la respuesta de la demandada donde manifiesta que endosó el pagaré 7/7 a la sociedad, en el cual es deudor el demandante JULIO RESTREPO, y que (ii) Para pretender la restitución de los dineros recibidos injustamente por la demandada, se aportó prueba de los pagos dobles realizados por los demandantes a la demandada y a la endosataria de los títulos valores, y las pruebas anticipadas donde la demandada acepta que no notificó los endosos al demandante JULIO RESTREPO, quedando claro que las dos pretensiones, incumplimiento y simulación, no se sirven de las misma s pruebas, pues las traídas para acreditar el incumplimiento no servirán para acreditar la simulación, y las aportadas para este propósito no se aprovecharán para probar el incumplimiento.

Cada conjunto probatorio enunciado por la parte recurrente, para cada pretensión, será soporte para decidir la acción en forma independiente y por separado. No prospera este reparo. 3. Comunidad de causas para la acumulación de las pretensiones. Todas las pretensiones provienen de la misma causa, el incumplimiento del contrato de transacción por parte de la demandada porque endosó los títu los valores provocando que los demandantes pagaran dos veces la misma obligación, lo que vincula las pretensiones de la reforma que versan sobre la nueva maniobra defraudatoria de la demandada al constituir irregularmente la sociedad STALNO8 S.A.S. La causa es evitar que la demandada defraude a los demandantes y se le obligue a restituir los dineros.

Al respecto, a de decirse, tal como lo sostuvo la juez a quo, que las pretensiones de responsabilidad civil contractual se soportan en el incumplimiento de u n contrato de transacción, y las pretensiones de la simulación, se relacionan con la constitución de la sociedad STA LNO8 Radicado Nro. 05001310300220240001201 S.A.S., con la supuesta simulación, con la intención de evitar la efectividad de la eventual sentencia condenatoria que resulte en este proceso.

Siendo claro que la causa que origina la demanda para cada una de las pretensiones, no es la misma, y dista mucho la una de la otra, pues una cosa es el incumplimiento de un contrato y otra es la simulación de otro contrato, que no tienen rela ción entre sí. Y el mismo recurrente al decir que la causa común de las pretensiones es evitar que la demandada defraude a los demandantes y se le obligue a restituir los dineros, le da razón a la juez, pues en realidad ese querer evitar el fraude, no es la causa de ninguna de las dos pretensiones, pues la responsabilidad civil contractual se basa en el incumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, la transacción, y la simulación en que el contrato de sociedad no es real y hubo intención de ocultar la realidad.

Al detallar los hechos que sustentan cada una de las pretensiones, se observa que son narraciones distintas, que no se relacionan, pues en la demanda inicial se narra c ómo se originó el contrato de transacción, el cual surgió como un acuerdo para lograr la terminación del proceso judicial de declaración y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, adquiriendo las partes, JULIO y JENNY DEL SOCORRO, distintas obligaciones, que al parecer, esta última no honró y po r eso se inicia este proceso, para que se declare dicho incumplimiento y se ordene la restitución de algunos dineros que se considera indebidamente pagados.

Mientras que en el acápite que se agregó sobre hechos que soportan la simulación, indicó que la s ociedad STALNO8 S.A.S se creó para defraudar el resultado de este proceso, que se creó una vez notificada de este proceso la demandada, que los estatutos de la sociedad benefician a JENNY y no a sus hijos - refiriéndose a varias de las cláusulas o artícul os de dichos estatutos -, que el capital con el que se creó la sociedad es de $870’000.000 dividido en 32 acciones de diferente clase y 31 acciones ordinarias, que la sociedad se acogió a los beneficios de la Ley 1780 de 2016 y el decreto 639 de 2017, sin cumplir los requisitos.

Con esta breve reseña sobre el fundamento fáctico de cada pretensión, es suficientemente claro que no tienen la misma causa, para pretender acumular las en este proceso, y deben ser tramitadas por separado. No prospera este reparo. Radicado Nro. 05001310300220240001201 4. Cumplimiento de requisitos para reformar la demanda y acumular pretensiones.

El artículo 88 inciso 3 CGP expresamente señala que no debe ni es obligatorio que exista el mismo interés jurídico respecto de los demandados “..También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos”, pero para la a quo pareciera que debe existir una íntima relación para que proceda la acumulación, con lo que se busca economía procesal y no congestionar la administración de justicia. Veamos, si bien la norma señala lo que recalca el recurrente, se quedó corto en el contenido de la norma pues no in dicó los casos en que procede la acumulación que son: a) b) c) d) Cuando provengan de la misma causa.

Cuando versen sobre el mismo objeto. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. casos que la juez a quo estudio minuciosamente en su providencia y que aquí se han analizado, concordando con el estudio hecho por el juzgado de instancia. La norma debe ser leída, entendida e interpretada en su conjunto, y no como pretende la parte censo ra, quedándose con la parte general en la cual señala que se podrá presentar una demanda por varios demandantes en contra de varios demandados aunque sea diferente el interés de unos y otros, sin continuar con la lectura de la norma en la que en forma clar a señala que esto se podrá hacer solo “.. en cualquiera de los siguientes casos..” sin que alguno de ellos haya logrado encajarse en este asunto, como lo ha pretendido la parte actora a través de su escrito de subsanación a la demanda y en el recurso que hoy se analiza.

La norma es lo suficientemente clara al indicar que la acumulación prospera, siempre y cuando se cumpla con unos de los casos que allí mismo señala, sin que pueda tomarse la primera parte haciendo caso omiso de la segunda, pues dicha ac umulación está condicionada a que, al momento de pretenderse, se cumpla con uno de esos casos que se enuncian, y de no cumplirse con ello procederá el rechazo.

No Radicado Nro. 05001310300220240001201 prospera este reparo. Sobre la manifestación de que l a negativa a admitir la reforma, equivale a desconocer la figura del litisconsorcio facultativo regulada en el artículo 60 CGP, norma que señala “Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, no es cierta. Veamos, la figura se caracteriza por ser voluntaria, es la persona quien decide unirse en un mismo proceso aunque tenga pretensiones diferentes y sus actos no afectan a los demás intervinientes, sus actos son individuales, y surge por economía procesal y para evitar decisiones judiciales contradictorias, pero no en todos los procesos se puede generar esta figura, pues el origen de la vinculación debe ser el mismo hecho, tener la misma causa y aunque se generen decisiones que varíen para cada uno de los intervinientes, esto no afecta la unidad del proceso en sí mismo.

Como ejemplo, un caso de responsabilidad civil extracontractual, en el que, por el mismo hecho, varias personas sufrieron daños, y deciden presentar una demanda de forma conjunta, formando un litisconsorcio facultativo, cada uno reclamando dañ os diferentes, llevando a que el juez tome decisiones variadas para cada demandante dependiendo de lo acreditado por ellos, sin que esto afecte la unidad procesal.

No puede confundir el recurrente la posibilidad de acumular pretensiones, que regula el art ículo 88 CGP, con la figura del litis consorcio que está normada en el artículo 60 ib, cada una de ellas debe cumplir con ciertos requisitos para que se configuren, y en este evento como ya se dijo la acumulación no procede, y con tal decisión no se afecta el litisconsorcio facultativo, pues, se insiste debe surgir del mismo hecho o causa, que ya se dijo, no hay la misma causa entre la responsabilidad civil contractual que se Radicado Nro. 05001310300220240001201 demanda en este proceso y la simulación que se pretende acumular, y la vinculación litisconsorcial debe ser voluntaria, sea por activa o por pasiva.

Tampoco prospera este reparo. En conclusión, los ataques que la parte recurrente hizo a la decisión de la juez, no tienen vocación de prosperidad para afectar la decisión objeto de alzada, por tanto, será CONFIRMADA. 4. COSTAS. Sin lugar a condena en costas al no haberse causado en esta instancia, pese a la resulta del recurso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 17 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN mediante el cual decidió la a quo rechazar la reforma de la demanda en este proceso.

SEGUNDO. NO imponer condena en costas al no haberse causado en esta instancia pese a la resulta del recurso.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado Nro. 05001310300220240001201 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac6067d79bf06bb522c11b9b63c2327420f9980cd0e215bd2a8183a2aef23a70 Documento generado en 16/06/2025 02:12:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300220240001201