TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de AGOSTO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 243,, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA RUBIELA VALENCIA SANCHEZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N° 760013105-013-2022-00023-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 065 del 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que la señora MARIA RUBIELA VALENCIA SANCHEZ en su calidad de compañera permanente, es beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ERNESTO PENAGOS DIAZ a partir del 24 de noviembre de 2021.
CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA RUBIELA la suma de $19.384.369,92 pesos por concepto de retroactivo entre el 24 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2023, durante 13 mesadas al año. CONDENA a incluir en nómina de pensionados, y continuar pagando a partir del 01 de mayo de 2023, en cuantía de UN SMMLV durante 13 mesadas al año. AUTORIZA descontar del retroactivo los aportes en salud.
CONDENA a os intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, que se aplicarán a partir del 25 de abril de 2022, hasta cuando se realice el pago total del retroactivo. CONSULTA la presente sentencia con la sala laboral del HTS de DJC. CONDENA en costas a la demandada. Razones del juzgado: SL 1927 del 2021, establece que en aquellos eventos en los que existan circunstancias especiales de salud, trabajo, Fuerza mayor o similares que justifiquen que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo un mismo techo para el momento del deceso, corresponde al operador judicial analizar las particularidades de cada caso, a fin de determinar si dicho vínculo familiar se mantuvo vigente y actuante hasta el momento de fallecimiento del causante.
Así, la acusación implicaba cuestionar, digamos, la premisa según la cual el vínculo familiar continuó vigente hasta la fecha del deceso. En el análisis probatorio para este caso no se controvierte que el causante dejó causado las semanas necesarias por la presión de sobrevivientes. Entonces nos limitamos a indagar sobre la convivencia entre el causante.
Con los señores José Edwin rincón Rendón, Juan Fernando Chávez Quintero, Luis Orlando Penagos Díaz, Luis Eduardo Quina, si bien en los testimonios de los señores José Edwin, José Edwin Rincón y Juan Fernando, Digamos, fueron principalmente casi que oídas, digamos, en la medida en que, el primero de ellos manifestó que la última vez que lo vio en el 2015, de esos testimonios, básicamente fueron referencias indirectas a ciertos sentidos de la convivencia. No manifestaron una frecuencia, pues, de ver directamente a la pareja.
De todas maneras, el señor Luis Penagos, hermano del causante, fue enfático en haber sido testigo directo de la convivencia, aspectos de la relación a partir de los encuentros, diariamente sustentados, sin evidenciar mayores contradicciones al respecto, en que de vez en cuando iba a Tuluá por cuestiones laborales, y también la permanencia en Cali como casa del causante junto con su pareja.
Igualmente el señor Luis Eduardo declaró que visitaba la pareja, eso no fue desvirtuado, en las prácticas de los interrogatorios ni lo enunciado en la investigación administrativa, que desvirtúan en estos dichos en el trabajo de campo. Entonces bajo la valoración probatoria, la aplicación de la ley, se acredita por parte de la Actora la procedencia de la pensión de sobrevivientes.
MARIA RUBIELA VALENCIA en contra de COLPENSIONES Apelación demandado: en relación a la veracidad frente a la información obtenida por Colpensiones en la investigación administrativa frente a la convivencia que debe demostrar la demandante conforme la norma, al momento de hacer esta investigación, cuando se toman los testimonios fue de manera imprevista, espontánea, sin que haya habido pues una preparación. Frente a los testigos es importante manifestar que la dirección de residencia que tenía la entidad del causante era la residencia en Tuluá y que por tal esta labor de campo se realiza tanto en Tuluá como posteriormente en Cali y si bien como lo manifestó el juzgado, efectivamente las personas que dieron esa testificación, si se presentó la contradicción con la supuesta convivencia que tenía el causante, hubo personas que manifestaron que el señor Luis Enrique Penagos desde hacía 3 años vivía de manera frecuente en Tuluá, por lo que no coincidía con los 5 años que debe demostrar de su convivencia en Cali. el testimonio del hermano favorece los intereses de la demandante.
Insisto al momento en que el rindió testimonio en la investigación no recordaba ni siquiera el nombre donde residía la pareja, lo que contraria lo que hoy expuso, donde manifestó que vivían y dio el nombre del barrio. Por estos argumentos se solicita entonces al honorable Tribunal Superior de Cali se revoque la sentencia proferida, se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, en el evento que consideren está demostrando la convivencia, solicito absolver de los intereses de mora, pues el no conceder la prestación no es de manera caprichosa, como se ha manifestado, no tenía la suficiente veracidad a fin de poderla conceder, solo la misma se viene a ratificar hoy. Por tal motivo se solicita modificar la sentencia a fin de que se condene a los intereses de mora, pero a partir de la ejecutoria de la misma.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 208 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Ser establecido en sede administrativa y judicial, que la demandante tenía la calidad de compañera al momento de la muerte del afiliado, incluso haber vivido más de los cinco años que se le exigió, pero que la norma no le reclama.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la demandada quien afirma que el resultado de la investigación administrativa realizado, tiene mayor peso por cuanto se hizo intempestivamente y los testigos no tuvieron la oportunidad de prepararse para su declaración, dando más veracidad a su dicho con la residencia en Tuluá y luego en Cali, contradiciéndose con la convivencia en Tuluá y ahora en Cali, porque unos dicen que hace tres años vivía en Tuluá; así como que no proceden los intereses moratorios ante la gestión y negativa del fondo fue tomada por los resultados de la investigación. En resolución del asunto, se hace necesario detallar tres puntos relevantes: i) dejar de presente que, en esta pensión de sobrevivientes, no se discute por la demandada el cúmulo de semanas de cotización exigido al afiliado fallecido para dejar acreditado el derecho pensional, sino el establecer quién (es) ostentan la calidad de beneficiaria (s) para disfrutar esa prestación, ii) la determinación jurídica del caso, iii) la satisfacción del requisito apelado y bajo los puntos expuestos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Perfilado lo anterior, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la ley 797 del año 2003, por ser la vigente al óbito asunto regulado por el art.16 del C.S.T., de ahí que se deban satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93). 2 MARIA RUBIELA VALENCIA en contra de COLPENSIONES En ese orden se tiene que, a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia que sí expresamente la legislación pide para los beneficiarios de los pensionados fallecidos.
Posición que ha sido desarrollada de tiempo atrás por esta Sala primera de Decisión del Tribunal (Rad. 76001310500820140049201, sent. 146 del 17 de julio de 2019) y que ahora la misma Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia cambió de posición (SL 1730 del 2020) y, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia SL 1730 sigue acogiendo dicha tesis, ya que esa providencia a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego de ella, reiteró su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL35852022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221.
Aunque debe existir esa convivencia al momento de la muerte, la jurisprudencia ha establecido que, dependiendo de cada caso, puede existir separación física de la pareja por situaciones económicas de trabajo y/o de salud de alguno de los cónyuges o compañeros, evento en el que no puede entenderse como separación de la pareja, ya que esa no convivencia bajo el mismo techo no se pretende terminar la relación. Así lo ha desarrollado la jurisprudencia especializada en sentencia como la SL 211 de 2024: “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).
Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.
En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.
(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.
Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” SL 211 de 2024 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 MARIA RUBIELA VALENCIA en contra de COLPENSIONES Perfilado lo precedente, se pasa a advertir las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos.
CASO CONCRETO El causante señor LUIS ERNESTO PENAGOS DIAZ, afiliado al sistema de seguridad social administrado por la demandada, falleció el 24 de noviembre de 2021, causando el derecho a la pensión de sobreviviente bajo los lineamientos normativos aplicables para esa fecha, la ley 797 de 2003 (pág. 13 y 17, archivo 02EscritoDemanda; cuaderno juzgado).
Ahora, frente a la afirmación de la apelante, para la Corporación, no existe tal contradicción de convivencia afirmada por la apoderada de la demandada, por el contrario, con la investigación administrativa que la entidad llevó a cabo en la ciudad de Cali llegó a la misma conclusión que el juzgado con la escucha de los testimonios en sede judicial, veamos lo dicho en sede administrativa: (archivo GEN-REQ-IN-2022_2472817-20220407122330; subcarpeta CC-16348964; 13CarpetaAdministrativaCausante; cuaderno juzgado). 4 Incluso en la investigación que realizó la entidad en mayo de 2022, los vecinos de la ciudad de Cali entrevistados le dieron fe de la convivencia hasta la muerte de la demandante con el causante, lo que es coherente con la información recaudada en el proceso, pues fue la actora quien en interrogatorio y los testigos traídos a juicio (LUIS ORLANDO PENAGOS y LUIS EDUARDO QUINA) quienes informaron que la convivencia se había hecho en la ciudad de Cali, no de Tuluá, pero no era por nada porque tenía nada que ver.
Es pues que no resultó acertada la posición de la entidad quien privilegió la información de los entrevistados de la ciudad de Tuluá, lugar donde el afiliado solo iba por cuestiones laborales, a la información que le proporcionaron todos los testimonios que escuchó en Cali, quienes sí le acreditaron esa convivencia, tal y como la misma entidad lo aceptó en su documento2: pag. 5 2 Pág. 4 y 6 archivo GEN-REQ-IN-2022_2472817-20220511030125; subcarpeta CC-16348964; 13CarpetaAdministrativaCausante; cuaderno juzgado MARIA RUBIELA VALENCIA en contra de COLPENSIONES Pag. 6 Menos, cuando algunos de los deponentes de las declaraciones extra juicio (DUVAN FERNANDO), también entrevistados en sede administrativa, le corroboraron su dicho sobre la existencia de la convivencia3: Convivencia que, una vez escuchados los testigos LUIS EDUARDO QUINA (registro audio 36:00; archivo 18audienciaJuzgamientoParte1; cuaderno juzgado) y LUIS ORLANDO PENAGOS (registro audio 50:16; archivo 18audienciaJuzgamientoParte1; cuaderno juzgado) es clara y certera en la probanza de la calidad de compañera permanente de la actora al momento de la muerte del afiliado, incluso con convivencia por más de los 5 años que le pidió la entidad pero que a los beneficiarios de los afiliados la norma no la consagra; por consiguiente si hay lugar a la concesión del derecho pensional como lo dispuso la instancia desde el deceso y en cuantía al salario mínimo sobre las 13 mesadas.
Conclusiones que dan al traste igualmente con la apelación sobre el porqué no resultan procedentes los intereses moratorios, no solo porque no cuenta con sustento la afirmación de la apelante de ajustarse a derecho su decisión administrativa, sino porque los intereses –art. 141 ley 100/93-, son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento o no de carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, ellos son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto, se repite, siempre 3 Pág. 5 archivo GEN-REQ-IN-2022_2472817-20220511030125; subcarpeta CC-16348964; 13CarpetaAdministrativaCausante; cuaderno juzgado 5 MARIA RUBIELA VALENCIA en contra de COLPENSIONES y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requieren; situación que ocurre en el presente evento.
Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 por lo que no resulta de recibo la jurisprudencia de casación en la que se niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, lo que traduce ser negados de forma desligado de su principio de universalización, y si por motivos subjetivos no justificados frente a la norma, por lo que procede en este evento la condena como lo dispuso el juzgado.
Es por las considerativas previas en esta providencia, que frente a la concesión del derecho pensional deben despacharse en forma desfavorable los argumentos de alzada de la entidad demandada; no procediendo el estudio en consulta a su favor por haber presentado los puntos frente a los cuales controvertía la providencia de instancia y mostró inconformidad, lo que no lo fue frente a las cifras condenadas por el juzgado.
Argumentos estos que acompañan las consideraciones postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Con la condena en costas en segunda instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de la demandante ante lo impróspero de su recurso, como lo ordena el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de la demandante; Las agencias se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 6 MARIA RUBIELA VALENCIA en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, esto es verificar la mesada pensional y la liquidación del retroactivo, hecho que no se realizó en la sentencia de la cual me aparto en dicho aspecto, sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022.
Igualmente, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria, habida consideración que, no procede la condena de los intereses moratorios, conforme lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 1027-2024, entre otras: Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto, cuando se produzcan las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;
CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399-2018). YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Magistrada 7 ACLARACION DE VOTO Aclaro mi voto toda vez que, si bien la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL1730-2020 varió su criterio para permitir la consolidación del derecho pensional, sin exigir un mínimo de años de convivencia para el cónyuge o el compañero permanente del afiliado, esta decisión fue dejada sin efectos en sentencia SU 149 DE 2021 de la Corte Constitucional.
Para el efecto, señaló esta última corporación, que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral sobre el requisito de convivencia del compañero o compañera permanente del afiliado, resultaba contraria al principio de igualdad; sostenibilidad financiera; y a los fines de la pensión de sobreviviente. Puntualizó: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia MARIA RUBIELA VALENCIA en contra de COLPENSIONES incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.” No obstante a lo expuesto, en este caso se acreditó el tiempo mínimo de convivencia de cinco años antes del fallecimiento del causante, conforme a las pruebas aportadas al proceso.
Ahora, considero que procede la consulta en los puntos que no fueron objeto de apelación por Colpensiones, como lo sostiene el precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral. No obstante, analizados los puntos que deben estudiarse en consulta, resulta procedente la confirmación de la decisión de primera instancia en todas sus partes.
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 8