TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ada Marleny Montalvo de Montes FONECA, como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP 7 de julio de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2017-00271-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la sustitución pensional solicitada por la demandante y la parte vinculada, con ocasión al fallecimiento del señor José Rafael Montes Bertel y, en consecuencia, absolvió a la entidad enjuiciada.
La decisión fue recurrida por la actora y la parte vinculada, bajo el argumento que la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez legal que percibía el causante eran compatibles y, por ende, consideran viable el reconocimiento de la sustitución pensional perseguida. Frente a esto, la Sala ratifica la sentencia de primer grado al considerar que las prestaciones económicas referidas son compartibles, no compatibles, por tanto, desde el momento que la entidad pensional reconoció la pensión de vejez legal a favor del finado, a Electricaribe SA ESP simplemente le es exigible el mayor valor resultante de ambas prestaciones, no siendo entonces procedente otorgar la sustitución pensional respecto a la pensión de jubilación convencional que devengaba el fallecido Montes Bertel.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda Como hechos de la demanda, la señora Ada Marleny Montalvo de Montes aseguró que: 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 1.1 Entre el sindicato Sintraenergía y la Electrificadora de Sucre SA (después Electricaribe SA ESP) se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, que en su artículo 18 dispuso que: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre SA reconocerá y pagará el derecho a disfrutar la pensión de jubilación a sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, continuos o discontinuos, dentro de la Empresa y que sumen junto con su edad natural, setenta (70) años.
Esta pensión será liquidada con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará en un ciento por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado”. 1.2 La demandante era cónyuge del señor José Rafael Montes Bertel (Q.E.P.D), quien en vida fue trabajador de Electricaribe SA ESP, desde el 12 de julio de 1979 hasta el 20 de octubre de 1999, fecha esta última en la que la mencionada entidad le otorgó una pensión de jubilación convencional, conforme a lo dispuesto en el referido texto normativo. 1.3 Posteriormente, el extinto ISS le reconoció al señor Montes Bertel una pensión de vejez legal, y Electricaribe le siguió pagando la pensión de jubilación en cuantía de $1.534.826 hasta el 31 de agosto de 2014, fecha en la que aquél falleció. 1.4 La accionante alega tener la calidad de cónyuge supérstite y, por ende, dice ser beneficiaria de la sustitución pensional convencional.
Por esta razón, el 10 de septiembre de 2014 pidió a Electricaribe el reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica, sin embargo, su petición fue negada por medio de oficio del 19 de septiembre de 2014, bajo el argumento que la pensión solicitada era intransmisible, y que correspondía al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de esta.
Por lo anterior, la señora Ada Marleny Montalvo de Montes demandó a Electricaribe SA ESP, para que la justicia ordinaria condene a esta última a reconocer y pagar a su favor, a título de sustitución, la pensión de jubilación convencional, junto a las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 1° de septiembre de 2014. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis.
Surtido esto, Electricaribe SA ESP se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Electricaribe SA ESP - Demandada La demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de fondo que denominó “falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo”, “prescripción general de la acción judicial” y pidió la declaratoria de las que resulten probadas dentro del juicio.
Como fundamento de su defensa, expuso los siguientes argumentos: 1 Ver archivo “04AUTODEADMITEDEMANDA” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 a) Compartibilidad pensional e improcedencia de la prestación reclamada. Expuso que en el presente proceso la pensión de jubilación convencional se reconoció a favor del señor José Rafael Montes Bertel el 20 de octubre de 1999, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, razón por la que, a su juicio, se trata de una pensión compartible.
En esa medida, aseguró que cuando el extinto ISS le otorgó al actor la pensión de vejez legal, a Electricaribe únicamente le asistía la obligación de pagar el mayor valor, no el monto de la pensión de jubilación antes reconocida. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la pensión sustitutiva peticionada por la accionante. Asimismo, la demandada propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto a la señora Johaira del Socorro Diaz Márquez, en calidad de compañera permanente del señor José Rafael Montes Bertel (Q.E.P.D) y en representación de sus tres menores hijos Conguer David, Fernando José y María Alejandra Montes Díaz, a lo que la juez de primer grado accedió en la audiencia llevada a cabo el 23 de abril de 2018.
Surtida la notificación correspondiente, la señora Johaira del Socorro Diaz Márquez se pronunció en los siguientes términos: 2.2 Johaira del Socorro Diaz Márquez, Conguer David, Fernando José y María Alejandra Montes Díaz La vinculada, actuando por intermedio de su procurador judicial, manifestó que se atenía a lo que se resolviera en el presente caso, y solicitó ser tenida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite, así como a sus menores hijos.
De esta manera solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor el porcentaje que por ley les corresponde. Posteriormente, la a quo admitió como sucesor procesal de Electricaribe SA ESP al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA, cuyo vocero es La Fiduprevisora. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) absolver al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA, en su condición de sucesor procesal de Electrificadora del Caribe - Electricaribe SA ESP, de las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la parte actora.
Los argumentos que apoyaron la decisión del a quo son los siguientes: 3.1 Transmisibilidad de la pensión de jubilación convencional. La juez de primer grado indicó que la pensión de jubilación de carácter convencional es transmisible a los beneficiarios del causante, así como la pensión de vejez legal, a la luz de la 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, precisó que en el presente caso al finado se le reconoció la pensión de jubilación convencional por parte de Electricaribe SA ESP en el año 1999 y al hacerlo se dispuso expresamente que la misma sería reconocida hasta que el extinto ISS reconociera la pensión de vejez legal.
Por lo anterior, concluyó que una vez otorgada la pensión de vejez a favor del finado por parte del extinto ISS, lo que le correspondía asumir a la accionada era el mayor valor, en caso de que lo hubiere, entre la pensión de vejez legal y el valor de la pensión de jubilación convencional. 3.2 Condena en costas en primera instancia. Al haber resultado vencida en juicio, la demandante fue condena en costas. 4- Apelación contra el fallo de primera instancia La demandante Ada Marleny Montalvo de Montes y la vinculada Johaira del Socorro Díaz Márquez impugnaron la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que expusieron ante la juez de primer grado, así: 4.1 Ada Montalvo de Montes – Demandante La accionante, actuando a través de su apoderado judicial, pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el presente caso se configuró la figura de la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional otorgada por Electricaribe SA ESP y la pensión de vejez legal concedida por el extinto ISS, debido a que hasta el día de su deceso (30 de agosto de 2014) el causante recibía ambas prestaciones económicas. 4.2 Johaira del Socorro Díaz Márquez - Vinculada La señora Johaira del Socorro Díaz Márquez manifestó su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, ratificando los argumentos esbozados por la accionante al sustentar la alzada.
Adicionalmente, indicó que la solicitud de la pensión sustitutiva no corresponde a un derecho nuevo y, por tanto, es carga de Electricaribe SA ESP asumir el mayor valor que existe entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones. En ese sentido, señaló que lo reclamado en el presente proceso es el mayor valor que debe asumir Electricaribe. 5- Trámite en segunda instancia La apelación fue admitida a través de auto del 4 de mayo de 2023; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, solo la parte demandante lo hizo en similares términos a los expuestos al sustentar la alzada. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 Más adelante, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite al Despacho de la magistrada sustanciadora, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problema jurídico De cara a la sentencia de primera instancia y a las apelaciones formuladas por la demandante y la parte vinculada, los puntos que debe dilucidar el Tribunal son los siguientes: ¿En el presente caso la pensión de jubilación convencional y la de vejez legal que posteriormente recibió el finado José Rafael Montes Bertel eran compatibles o compartibles? En esa medida ¿Los apelantes tienen derecho a percibir la sustitución pensional peticionada? Para resolver la alzada, esta Corporación dará respuesta al anterior interrogante. 7- Consideraciones y respuesta al problema jurídico 7.1 ¿En el presente caso la pensión de jubilación convencional y la de vejez legal que posteriormente recibió el finado José Rafael Montes Bertel eran compatibles o compartibles? En esa medida ¿Los apelantes tienen derecho a percibir la sustitución pensional peticionada? Con relación al primer interrogante, considera el Tribunal que la pensión de jubilación convencional y la de vejez legal que posteriormente recibió el finado José Rafael Montes Bertel eran compartibles, no compatibles, debido a que la primera fue otorgada al demandante en el año 1999, es decir, con posterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 (que introdujo la figura de la compartibilidad pensional), y en la Convención Colectiva de 1984 suscrita entre el sindicato Sintraenergía y la Electrificadora de Sucre SA no se estableció expresamente que la pensión de jubilación convencional sería compatible con la pensión de vejez legal que otorgara el ISS.
Bajo ese orden de ideas, las apelantes no tienen derecho a la sustitución pensional que pretenden recibir de parte de la accionada Electricaribe SA ESP. A continuación, la tesis de la Sala: a) Compatibilidad y compartibilidad pensional - Diferencias La compatibilidad pensional se refiere a la posibilidad que tiene el beneficiario de gozar a la vez de una prestación pensional convencional o extralegal y de una pensión legal.
Por su parte, la compartibilidad pensional es una figura en virtud de la cual el empleador que reconoce a favor de su trabajador una pensión de jubilación convencional o extralegal tiene la posibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta que aquél cumpla los requisitos exigidos en la norma para así lograr el reconocimiento la pensión de vejez legal.
En ese evento si la mesada pensional que reconoce la entidad pensional es inferior 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 a la que venía pagando el empleador, este último está obligado a seguir pagando el mayor valor a favor del pensionado; en caso contrario, el empleador queda relevado de la obligación pensional. Ahora, de conformidad con lo normado en el artículo 5 del Decreto 2879 de 19852, los empleadores inscritos al ISS, que, a partir del 17 de octubre de 1985, otorgaran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarían cotizando para el subsistema pensional hasta que los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez legal, momento en el que la entidad pensional se encargaría de pagar la prestación económica quedando en cabeza del empleador asumir el pago del mayor valor (entre la pensión otorgada por el empleador y la concedida por la entidad pensional), en caso de que lo hubiere.
Asimismo, el parágrafo 1° del mencionado decreto dispuso que: Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros. Por su parte, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, respecto a la compartibilidad pensional dispuso lo siguiente: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Bajo ese orden de ideas y aterrizando al tema que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que reconocieran pensiones convencionales o extralegales tenían la posibilidad de seguir cotizando al extinto ISS para el amparo de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, caso en el que cuando el trabajador cumpliere los requisitos legales para obtener la pensión de vejez legal, el monto de la mesada pensional se compartiría (compartibilidad pensional).
Sin embargo, esto no obsta para que en su momento el empleador pactara expresamente la posibilidad de seguir pagando íntegramente la pensión de jubilación convencional o extralegal con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez legal por parte de la entidad administradora del sistema de seguridad social en pensiones, caso en el que entonces operaría la figura de la compatibilidad pensional.
Así lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3175-2021, en la que adoctrinó lo siguiente: 2 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 …debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. (Negrillas fuera de texto) 7.2 Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, lo primero en indicar es que, de conformidad con el memorando RLAB-066-99 del 20 de octubre de 1999 y el comprobante de pago que obran a folios 14 y 23 del cuaderno principal, evidencia la Sala que Electricaribe SA ESP reconoció una pensión de jubilación convencional a favor del accionante a partir del 20 de octubre de 1999.
Es decir, el reconocimiento pensional se hizo con posterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985, que introdujo la figura de la compartibilidad pensional. Ahora, a folios 15-22 del archivo “01-ACTA DE REPARTO Y DEMANDA”, reposa la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 suscrita entre el sindicato Sintraenergía y la Electrificadora de Sucre SA (después Electricaribe SA ESP), que en su artículo 18 prevé lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre SA reconocerá y pagará el derecho a disfrutar la pensión de jubilación a sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, continuos o discontinuos, dentro de la Empresa y que sumen junto con su edad natural, setenta (70) años.
Esta pensión será liquidada con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará en un ciento por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado”. De acuerdo con lo anterior, en la citada Convención Colectiva se consagró la pensión de jubilación convencional para los trabajadores de Electricaribe SA ESP que cumplieran determinados requisitos relativos a edad y tiempo de servicio.
Sin embargo, en este acuerdo no se consignó de forma expresa que esa prestación pensional sería compatible con la pensión de vejez legal que otorgara el extinto ISS cuando el trabajador cumpliera las exigencias previstas en la norma para adquirir el derecho a la pensión de vejez legal. Tan es así que cuando en el año 1999 se le otorgó la pensión de jubilación convencional al fallecido José Rafael Montes Bertel por parte de Electricaribe SA ESP, esta entidad dejó sentado lo siguiente: 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 A través de la citada prueba se autorizó el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional a favor del señor José Rafael Montes Bertel, y se dejó consignado de forma expresa que Electricaribe SA seguiría realizando las cotizaciones correspondientes ante el extinto ISS.
Asimismo, se dispuso que el empleador le pagaría la pensión de jubilación al causante hasta tanto la entidad pensional le reconociera la pensión de vejez legal. Más adelante, a folio 23 ibidem obra un comprobante de pago de una mesada pensional cancelada por Electricaribe SA ESP a favor del finado Montes Bertel, relativa al ciclo de pago del 1° de julio de 2014, en cuantía de $767.413.
Ahora, al expediente también se incorporó la sentencia de primera instancia y el acta de audiencia realizada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el No. 700013105002-2015-00165-00 acumulado con el No. 2015-00268-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre.
El primero fue adelantado por la aquí demandante Ada Marleny Montalvo de Montes, y el segundo por la vinculada Johaira María Díaz Márquez, ambos promovidos contra Colpensiones, con el fin que se reconociera a favor de estas la sustitución pensional por el deceso del señor José Rafael Montes Bertel, quien venía percibiendo la pensión de vejez legal.
En la sentencia de primera instancia dictada en el mencionado proceso, la operadora judicial, en lo fundamental, decidió: (i) Declarar que las señoras Ada Marleny Montalvo de Montes y Johaira María Díaz Márquez tenían derecho a que se les pagara una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 31,43% y del 18,56%, respectivamente; y en consecuencia (ii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado sin perjuicio de las que se siguieran generando.
Esta decisión fue confirmada a través de sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por esta Corporación. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 De conformidad con las disertaciones que hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en la aludida sentencia, la pensión de vejez legal fue otorgada al señor Montes Bertel por parte del extinto ISS a través de la Resolución No. 3096 del 28 de junio de 2006, con fecha de efectividad del 1° de julio de 2006, lo que coincide con lo dicho por ambas partes.
Bajo ese orden de ideas, del análisis de las referidas pruebas se puede concluir que: 1. La pensión de jubilación convencional de la que gozó el fallecido Montes Bertel fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 2. En la Convención Colectiva de 1984 que consagró la mencionada pensión no se consignó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez legal otorgada por el extinto ISS 3.
Al momento de autorizar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del causante, Electricaribe SA ESP dejó sentado de forma expresa que pagaría la prestación hasta la fecha en la que la entidad pensional asumiera el pago de la pensión de vejez legal, y que a partir de ese momento únicamente se haría cargo del mayor valor resultante, si lo hubiere. 4.
La pensión de vejez legal fue reconocida al señor Montes Bertel a partir del 1° de julio de 2006 De acuerdo con lo anterior, la actividad probatoria surtida dentro del presente juicio deja en evidencia que la pensión de jubilación convencional y la de vejez legal que recibió el causante no son compatibles, sino compartibles. En esa medida, ante el reconocimiento de la prestación económica legal efectuada por Colpensiones a favor del señor Montes Bertel, solamente quedó en cabeza de Electricaribe el reconocimiento del mayor valor si lo hubiere.
Por tanto, se torna improcedente la sustitución pensional convencional reclamada a esta última entidad. Ahora, debe acotar la Sala que, al sustentar la alzada, la vinculada Johaira María Díaz Márquez manifestó que lo que se cuestionaba en el presente proceso era el mayor valor que debía asumir Electricaribe SA ESP. Sin embargo, a criterio de esta Corporación, no le asiste razón a la apelante, debido a que desde el inicio del proceso la demandante dejó claro que lo pretendido era la sustitución pensional a cargo de Electricaribe SA ESP, alegando la compatibilidad pensional.
Asimismo, al momento de contestar la demanda, la vinculada pidió lo siguiente: “1°. Que la señora JOHAIRA DEL SOCORRO DÍAZ MÁRQUEZ, y los menores CONGUER DAVID, FERNANDO JOSÉ Y MARÍA ALEJANDRA MONTES DÍAZ, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL, en calidad de compañera permanente supérstite e hijos del causante, de la pensión de jubilación que éste venía disfrutando en la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 2°.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la señora 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 JOHAIRA DEL SOCORRO DÍAZ MÁRQUEZ y de los menores CONGUER DAVID, FERNANDO JOSÉ Y MARÍA ALEJANDRA MONTES DÍAZ, el porcentaje a que por Ley tienen derecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL, acaecida el día 31 de agosto de 2014. 3°.
Que se CONDENE a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar la correspondiente INDEXACIÓN de las sumas de dinero que se desprendan de las pretensiones de mis poderdantes” De acuerdo con lo anterior, el mayor valor que debía asumir Electricaribe SA ESP nunca fue objeto de debate ni de prueba en el presente juicio, razón por la que no resulta viable pronunciarse sobre esa arista en esta instancia, so pena de desconocer el principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo expuesto, los recursos formulados por la demandante y los vinculados serán despachado de forma desfavorable y, en consecuencia, la providencia dictada en primera instancia será confirmada. 7.3 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la vinculada Johaira María Díaz Márquez fue resuelto de forma desfavorable, serán condenadas en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará así: Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante y vinculada, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2017-00271-01 en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Tercero: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 31 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c03afa478a6a01eb5afac6769aad9a84a3bc860db8682205cf340e876d9e6d40 Documento generado en 21/10/2025 06:23:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica