Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022- 00401- 01- DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa – PA FFIEConsorcio CCH 2019, Héctor Eduardo Ríos Fuentes y Nacional de Seguros S.A. 110013103 003 2022 00401 00 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por los codemandados Héctor Eduardo Ríos, Consorcio CCH 2019 y Nacional de Seguros S.A., contra el numeral 4 de la decisión proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se tuvo como notificada a la parte y extemporánea la contestación a la demanda.

ANTECEDENTES 1. En el numeral 3 del proveído del 14 de mayo de 2024 se indicó que los codemandados Héctor Eduardo Ríos, Consorcio CCH 2019 y Nacional de Seguros S.A., fueron notificados de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023 y en el numeral 4 se adujo que durante el término de traslado permanecieron en silencio1. 2. Los codemandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 29. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 003 2022 00401 01 apelación2. Para ello arguyeron que, la notificación debía entenderse surtida dos días después de enviada la notificación personal, término que no fue contabilizado. 3. En interlocutorio del 16 de octubre de 2024 se dispuso, mantener el auto rebatido y conceder en el efecto devolutivo la alzada propuesta3.

Decisión que fue sustentada en que, la notificación a los impugnantes “se envió, se acusó de recibo, se abrió y se leyó, respectivamente, el día 04 de octubre de 2023” y por contera, el término de contestación inició el 5 de octubre de 2023 y venció el 2 de noviembre de esa anualidad, por consiguiente, los escritos del 7 de noviembre fueron extemporáneos.

Postura que apoyó en lo decidido 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá4, en la que se acotó que “(…) el plazo de dos días corre después del envío y antes de la notificación presumida; luego, si ya hay prueba de la recepción (p. ej.: acuse), no hay forma de sostener sin lesionar la lógica, que en todo caso debe tenerse en cuenta ese término.” (subrayado de la providencia). 4.

El demandante acercó escrito para apoyar fuera conservado el pronunciamiento bajo la postura en que fue emitido5. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo no tuvo en cuenta la contestación de la demanda radicada por Héctor Eduardo Ríos, Consorcio CCH 2019 y Nacional de Seguros S.A. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será revocado. 2.

En el particular se corrobora que: 2 Ibídem, archivos 30 y 31. 3 Ibídem, archivo 35. 4 Auto 06 de diciembre de 2023 – Ref. proceso Verbal de Luz Mila Sanchez Silvestre y otros contra Mundial de Seguros S.A. y otro. Exp. 015202200006 01- Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez. 5 Cuaderno de primera instancia, archivo 37. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 003 2022 00401 01 2.1. El alegato de los recurrentes se centra en establecer que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de 14 de diciembre de 2022, 18 de mayo de 2023, 16 de noviembre de 2022), el término de traslado de la demanda debe empezar a correr el día hábil siguiente después de transcurridos dos días contados desde el envío del mensaje de datos.

De tal manera que, si se tuvo por notificado el 4 de octubre de 2023 a los codemandados, el 9 de octubre de esa anualidad (como día hábil) empezó a correr el término de traslado, por lo cual, la oportunidad procesal feneció el 7 de noviembre de 2023, fecha esa en la que presentaron las contestaciones. 2.2. Milita en el plenario memorial con el que se acompañaron las constancias de notificación del auto admisorio al amparo de la Ley 2213 de 2022.

En ellas puede leerse que los codemandados recibieron el correo electrónico el 4 de octubre de 20236. El auto objeto de alzada tuvo por notificados a los impugnantes en esa data, aunado a que, consideró que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente. 3. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 es uno de los regímenes de notificación personal que coexiste con el consagrado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

En ese sentido prescribe aquel: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. Y, el inciso 3, dispone: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al 6 Archivo 19. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 003 2022 00401 01 mensaje”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le ha dado el siguiente entendimiento a tal preceptiva7: “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje”. 3.1.

El despacho de primer grado otorgó pleno valor probatorio a los certificados de la empresa de servicio postal arrimadas al expediente, dado que, los tuvo por notificados el 4 de octubre de 2023, fecha en la que recibieron el correo electrónico los codemandados, según se aprecia en la probanza. Valga reiterar que la primera instancia trajo a colación una providencia de esta Corporación para afincar la tesis según la cual, como en los correos certificados se detalla que fue el 4 de octubre de 2023 el día en que recibieron, abrieron y leyeron el mensaje, entonces, el día hábil siguiente, esto es, el 5 de octubre de 2023, empezó a computarse el traslado.

Por consecuente, el término expiró el 2 de noviembre de ese año. 3.2. Esta Sala Unitaria estima que la posición del estrado judicial desconoce el entendimiento jurisprudencial más garantista que se le ha dado a los dos hitos o escenarios diferentes previstos en el citado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: el del momento en que queda notificado el extremo pasivo; y, de otra parte, la oportunidad en la cual el término de traslado de la demanda empieza a correr.

Esto se traduce en que la notificación se entiende surtida dos días después del envío del mensaje de datos y, realizado el enteramiento por esa senda, iniciará el término de traslado a correr8. En sentencia STC10689-2022, la Corte Suprema 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC16733-2022, rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias STC10689-2022, STC8125-2022, STC4737-2023, todas estas reiteradas en STC6685-2024, rad. 11001-02-03-000-2024-01857-00. M.P. Hilda González Neira. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 003 2022 00401 01 de Justicia diferenció ambos fenómenos, para posteriormente dejar sentado9: “Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal – dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente”. 3.3.

Se observa en la foliatura que el 4 de octubre de 2023 se envió el mensaje de datos, de conformidad con la certificación arrimada al expediente. Por consiguiente, y a tono de lo decantado jurisprudencialmente, debe decirse que solo el 6 de octubre de 2023, dos días después de la remisión, quedaron notificados. De esa suerte, solo al siguiente día hábil, o sea, el 9 de octubre de ese año, empezó a correr el término de traslado.

Así quedan claramente identificados los dos estadios que conforman la notificación personal en uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Bajo esos derroteros, el término de traslado de la demanda (art. 369 C.G.P) finalmente venció el 7 de noviembre de 2023. Se aprecia que la demanda fue contestada por los recurrentes el día en comento10, razón por la cual, fluye claro que esa defensa se presentó dentro del término de 20 días. 3.4.

Si lo anterior fuera poco, estima el Tribunal que la intelección anterior guarda armonía con el inciso 2 del artículo 118 del C.G.P, norma a cuyo tenor: “[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. El término de traslado de la demanda se concede al extremo pasivo en el auto admisorio de la demanda (art. 91 C.G.P, inciso 1), de ahí que, si el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, expresamente prevé que se entiende realizada la notificación a los dos días hábiles siguientes al envío de la misiva, entonces, solo puede decirse que la oportunidad procesal para contestar la demanda, por tratarse de un término concedido fuera de audiencia, empieza a computarse al siguiente día 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC10689-2022, rad. º 73001-22-13-000-2022-00203-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Archivos 21 y 22. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 003 2022 00401 01 hábil a su enteramiento (dos días después del envío del mensaje de datos). 4. Lo reseñado es suficiente para poner de manifiesto la prosperidad de la alzada, por lo que se impone revocar la decisión confutada, para, en su lugar, tener por contestada en término la demanda.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el numeral 4 del auto proferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. Téngase por contestada la demanda en término por parte de Héctor Eduardo Ríos, Consorcio CCH 2019 y Nacional de Seguros S.A. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 003 2022 00401 01 Código de verificación: 6206bac82f73d132f0934dcd96f9269464bdf4214b216687f280eed135c0d104 Documento generado en 19/02/2025 03:55:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7