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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: ..RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO NIEGA IMPRORROGABILIDA DE LA JURISDICCIÓN PROCESO LABORAL RAFAEL OROZCO ISEDA VS ESE HOSPITAL EL SOCORRO..

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20011 3105 001 2018 00124 01 ELIO GOMEZ MENDOZA INDUPALMA S.A. Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 24 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio Rad n° 20011 3105 001 2018 00124 01 que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente caso, con la decisión recurrida se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, el 26 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró la existencia de varios contratos entre el demandante y la empresa Indupalma Ltda. y se condenó al pago del cálculo actuarial de los siguientes periodos: desde el 13 de octubre de 1982 hasta el 18 de agosto de 1983, desde el 09 de febrero de 1984 hasta el 03 de enero de 1985, desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 11 de febrero de 1986, desde el 29 de julio de 1986 hasta el 23 de junio de 1987, desde el 05 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 y desde el 12 de septiembre de 1989 hasta el 05 de agosto de 1990.

En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue el 5 de diciembre de 2022, como se evidencia del informe secretarial (Doc: 22InfSec24-01-23.pdf).

Ahora, el interés económico para recurrir está representado por el valor de las condenas, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 24 de noviembre de 2022, asciende a Ciento Veinte Millones de Pesos ($120.000.000).

En el sub examine, se evidencia que las condenas impuestas a Indupalma Ltda. con la sentencia confirmada, relativo al cálculo Rad n° 20011 3105 001 2018 00124 01 actuarial correspondiente, asciende a $53.211.949 conforme la liquidación efectuada por la Profesional Universitario grado 12 de este Tribunal, la cual obra en el expediente de segunda instancia, en el que establece: VALOR APORTE INDEXADO $7.284.582 INTERESES MORATORIOS $45.927.367 TOTAL $53.211.949 Liquidación que se realizó con base en los siguientes periodos: • Desde el 13 de octubre de 1982 hasta el 18 de agosto de 1983 • Desde el 09 de febrero de 1984 hasta el 03 de enero de 1985 • Desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 11 de febrero de 1986 • Desde el 29 de julio de 1986 hasta el 23 de junio de 1987 • Desde el 05 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 • Desde el 12 de septiembre de 1989 hasta el 05 de agosto de 1990 Guarismo que resulta inferior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se negará el recurso interpuesto.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la demandada INDUPALMA S.A., contra la sentencia emitida por este Tribunal el 24 de noviembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad n° 20011 3105 001 2018 00124 01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JÉSUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada – Permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Rad n° 20011 3105 001 2018 00124 01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2018 00258 01 LUIS ALFONSO ZAMBRANO SILVA MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el demandado - contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 12 de marzo de 2020, sin embargo, se advierte una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014 con el municipio de Chiriguaná-Cesar. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios causados desde el 3 al 30 de junio de 2014 y del 2 al 30 de diciembre de 2014, así como las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, sanción moratoria, aportes la seguridad social, y dotación. En respaldo de sus pretensiones, narró que, trabajó para el municipio de Chiriguaná-Cesar como recolector de basura, vinculado Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 mediante contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014.

Aseguró que las actividades las desempeñó de forma permanente, dependientes, establecidas en un horario de trabajo de 7am a 12m y de 3pm a 6pm, remuneradas, subordinadas y supervisadas. Indicó, que el municipio delegó la subordinación al Secretario de Infraestructura y Obras Públicas, a través del Jefe de Servicios Públicos, del cuál recibía órdenes en cuanto al tiempo, cantidad y calidad.

El municipio de Chiriguaná-Cesar, por su parte indicó que suscribió con el actor de forma intermitente contrato de prestación de servicios, sin que ello configure un contrato de trabajo y mucho menos, que le otorgue la categoría de trabajador oficial, por cuanto se trató de una relación de carácter legal y reglamentaria regulada por la Ley 80 de 1993.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de jurisdicción, falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para demandar al municipio y las de fondo de inexistencia de la obligación laboral pretendida. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en sentencia del 12 de marzo de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declárese que, entre LUIS ALFONSO ZAMBRANO SILVA, y el municipio de Chiriguaná-Cesar, representado legalmente por su alcalde, Zunilda Tolosa Pérez, o quien haga sus veces, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo realidad.

SEGUNDO: Condénese al municipio de Chiriguaná-Cesar, representado legalmente por su alcalde, Zunilda Tolosa Pérez, o quien haga sus veces, a pagarle a Luis Alfonso Zambrano Silva, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: A) La suma de $969.300, M/cte por concepto de cesantías. B) La suma de $115.992, M/cte por concepto de intereses de cesantías.

C) La suma de $969.300, M/cte por concepto de prima de servicios D) La suma de $484.650, M/cte por concepto de vacaciones E) La suma de $825.000, M/cte por concepto de prima de navidad F) La suma de $450.000, M/cte por concepto de prima de vacaciones Estos emolumentos deberán ser indexados al momento de su pago. 2 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 TERCERO: Condénese al municipio de Chiriguaná-Cesar, representado legalmente por su alcalde, Zunilda Toloza Pérez, o quien haga sus veces, a pagarle al demandante Luis Alfonso Zambrano Silva, la suma de treinta mil pesos ($30.000), diarios por cada día de retardo, a partir del primero (01) de abril de dos mil quince (2015), hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

CUARTO: Absuélvase al municipio de Chiriguaná – Cesar, representado legalmente por su alcalde, Zunilda Toloza Pérez, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por el demandante Luis Alfonso Zambrano Silva.

QUINTO: Condénese en costas a cargo del municipio de Chiriguaná-Cesar representado legalmente por su alcalde, Zunilda Toloza Pérez, o quien haga sus veces. Por secretaría Liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $5.547.424, M/cte.

SEXTO: Consúltese con el superior funcional la presente sentencia en caso de no ser apelada, toda vez que fue adversa a los intereses del ente territorial demandado.” Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión para que el Tribunal estudie la proporcionalidad y razonabilidad del numeral cuarto, en el entendido que no se condenó al pago de los salarios causados entre el 3 al 30 de junio de 2014 y del 2 al 30 de diciembre de 2014, tiempo que fue probado con el testimonio del señor Manuel Beleño, quien fue compañero del actor.

El municipio de Chiriguaná- Cesar interpuso también la alzada, al argumentar que no se presentan los elementos esenciales para un contrato realidad. Además, apela la condena por prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones. Una vez agotado el examen preliminar del expediente, este despacho el 25 de agosto de 2021 (03AutoAdmite.pdf) y 26 de agosto de 2022 (04AutoCorreTraslado.pdf) admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia y en virtud de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado a las partes. 3 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 II.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia 4 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20162, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contenciosoadministrativa, debido a que las funciones del demandante como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras.

Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 2 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020.

Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: 6 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 7 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022;

A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022; A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 201733105001-2018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad debidamente facultada y con competencia para judicial conocerlo y 8 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia [19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de [24] [25] independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda.

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho 9 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte [29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al 10 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas [32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento. 11 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Luis Alfonso Zambrano Silva contra el municipio de Chiriguaná - Cesar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 12 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001 3105 001 2010 00139 01 ANA ELENA PERTUZ RUÍZ, HUGO NELSON RODELO, JAIR GÓMEZ MURGAS, GUSTAVO MIGUEL BOLÍVAR RONDÓN CLÍNICA LA PASTORA LTDA, ROBINSON ARAUJO, BEATRIZ COTES ARAUJO, ROCÍO RODRÍGUEZ PATERNOSTRO, LUZ MILA ARAUJO DE NOGUERA Y ÁLVARO ARAUJO OÑATE Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por los demandados CLÍNICA LA PASTORA LTDA, ROBINSON ARAUJO, BEATRIZ COTES ARAUJO, ROCÍO RODRÍGUEZ PATERNOSTRO, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 4 de noviembre de 2020, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del Rad n° 20001 3105 001 2010 00139 01 término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

Ahora, en los casos en que la parte actora se encuentre integrada por varios demandantes, el interés económico para recurrir en casación de la demandada, debe calcularse en forma individual y separada frente a cada uno de los demandantes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AL2261-2019 reiterado en AL1611-2020 y AL2457-2021, señaló: “Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa.

Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada.” Rad n° 20001 3105 001 2010 00139 01 En el presente caso, con la decisión recurrida se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 26 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró la existencia de los contratos de trabajos pretendidos por los demandantes, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria especial por no consignación de las cesantías a un fondo y sanción moratoria ordinaria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, acreencias que fueron cuantificadas por el juzgado, así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CLINICA LA PASTORA LTDA a pagarle a la demandante Ana Elena Pertuz Ruiz, las siguientes sumas de dinero: Cesantías $404.985,28 Intereses sobre cesantías $17.694,16 Primas $393.873,61 Vacaciones $161.492,50 Auxilio de transporte $516.500,00 Indemnización por despido injusto $1.490.700,00 Salarios $4.330.500,00 Sanción Art. 99 Ley 50/90 $1.739.150,00 Indemnización moratoria $16.563 diarios hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones adeudadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CLINICA LA PASTORA LTDA a pagarle a la demandante Hugo Nelson Rodelo, las siguientes sumas de dinero: Cesantías $1.160.663,06 Intereses sobre cesantías $213.289,10 Primas $2.257.796,40 Vacaciones $857.222,23 Auxilio de transporte $11.242.500,00 Indemnización por despido injusto $3.253.333,33 Sanción Art. 99 Ley 50/90 8.373.333,33 Indemnización moratoria $19.200.000,00 Mas intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones adeudados a partir del 01 de enero de 2011 hasta cuando paguen.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CLINICA LA PASTORA LTDA a pagarle a la demandante Edduar Jair Gómez Murgas, las siguientes sumas de dinero: Cesantías $1.537.048 Intereses sobre cesantías $404.985,28 Primas $161.160,30 Vacaciones $1.440.027,50 Auxilio de transporte $692.209,31 Salarios $1.253.000,00 Indemnización por despido injusto $5.288.900,00 Sanción Art. 99 Ley 50/90 $9.004.083,33 Indemnización moratoria $16.563 diarios hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones adeudadas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CLINICA LA PASTORA LTDA a pagarle a la demandante GUSTAVO BOLIVAR RONDON, las siguientes sumas de dinero: Cesantías $1.106.555,00 Intereses sobre cesantías $128.353,72 Primas $1.071.155,00 Vacaciones $496.209,86 Auxilio de transporte $1.371.600,00 Indemnización por despido injusto $53.006,67 Sanción Art. 99 Ley 50/90 $4.830.366,67 Indemnización moratoria $16.563 diarios hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones adeudadas.

Rad n° 20001 3105 001 2010 00139 01 SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLINICA LA PASTORA LTDA a que traslade a los fondos de pensiones en los que se encuentren afiliados los demandantes, previa aceptación de tales entidades, el valor del calculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar durante la relación laboral de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta para ello el valor de los salarios devengados por cada uno de ellos, y los períodos de tiempo laborados que han quedado probados en este proceso” En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue el 12 de noviembre de 2020, como se evidencia del informe secretarial (Doc: 11InformeSecretarial.pdf).

Ahora, el interés económico para recurrir está representado por el valor de las condenas, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 4 de noviembre de 2020, asciende a Ciento Veinte Millones de Pesos ($105.336.360), cálculo que, como se dejó dicho, debe realizarse frente a cada uno de los accionantes en forma individual.

En el sub examine, se evidencia que las condenas impuestas a los demandados con la sentencia confirmada, conforme la liquidación efectuada por la Profesional Universitario grado 12 de este Tribunal, la cual obra en el expediente de segunda instancia ascienden a: ANA ELENA PERTUZ RUÍZ Cesantías 404.985,28 404.985,28 Intereses sobre cesantías 17.694,16 17.694,16 Primas 393.873,61 393.873,61 Vacaciones 161.492,50 161.492,50 Auxilio de transporte 516.500,00 516.500,00 Indemnización por despido injusto Salarios 1.490.700,00 1.490.700,00 4.330.500,00 4.330.500,00 Sanción Art. 99 Ley 50/90 1.739.150,00 1.739.150,00 Rad n° 20001 3105 001 2010 00139 01 Indemnización moratoria $16.563 diarios hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones adeudadas.

Cálculo realizado hasta el 04/11/2020 Calculo Actuarial 26.881.749,00 4.362.493,00 Total ANA ELENA PERTUZ RUIZ 40.299.137,55 HUGO NELSON RODELO Cesantías 1.160.663,06 Intereses sobre cesantías 1.160.663,06 213.289,10 213.289,10 2.257.796,40 2.257.796,40 857.222,23 857.222,23 Auxilio de transporte 11.242.500,00 11.242.500,00 Indemnización por despido injusto Sanción Art. 99 Ley 50/90 3.253.333,33 3.253.333,33 8.373.333,33 $19.200.000 Mas intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones adeudados a partir del 01 de enero de 2011 hasta cuando paguen. 8.373.333,33 Primas Vacaciones Indemnización moratoria Total HUGO NELSON RODELO 68.378.146,52 95.736.283,97 EDDUAR JAIR GÓMEZ MURGAS Cesantías 1.537.048 1.537.047,50 Intereses sobre cesantías 404.985,28 404.985,28 Primas 161.160,30 161.160,30 1.440.027,50 1.440.027,50 692.209,31 692.209,31 Salarios 1.253.000,00 1.253.000,00 Indemnización por despido injusto Sanción Art. 99 Ley 50/90 5.288.900,00 5.288.900,00 9.004.083,33 9.004.083,33 Vacaciones Auxilio de transporte Indemnización moratoria $16.563 diarios hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones adeudadas. 26.881.749,00 Calculo Actuarial 12.516.537,00 Total EDDUAR JAIR GOMEZ MURGAS 59.179.699,22 GUSTAVO BOLÍVAR RENDÓN Cesantías 1106555 1.106.555,00 128353,72 128.353,72 1071155 1.071.155,00 496209,86 496.209,86 Auxilio de transporte 1371600 1.371.600,00 Indemnización por despido injusto 53006,67 Intereses sobre cesantías Primas Vacaciones 53.006,67 Rad n° 20001 3105 001 2010 00139 01 Sanción Art. 99 Ley 50/90 Indemnización moratoria 4830366,67 $16.563 diarios hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones adeudadas.

Cálculo realizado hasta el 04/11/2020 Calculo Actuarial 4.830.366,67 26.881.749,00 4.362.493,00 Total GUSTAVO BOLIVAR RENDON 40.301.488,92 Conforme lo anterior, ninguna de las condenas individualmente consideradas supera el monto exigido en el art. 86 del CPTYSS. Por tanto, se negará el recurso interpuesto. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los demandados CLÍNICA LA PASTORA LTDA, ROBINSON ARAUJO, BEATRIZ COTES ARAUJO, ROCÍO RODRÍGUEZ PATERNOSTRO, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 4 de noviembre de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JÉSUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Rad n° 20001 3105 001 2010 00139 01 (Con ausencia justificada – Permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Rad: 20001-31-05-001-2010-00139-01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2020 00086 01 KELLY JOHANA MENDOZA BLANCO E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso-Cesar contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 29 de octubre de 2021, sin embargo, se advierte una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES La promotora presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 1° de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 con la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso Cesar. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, horas extras trabajadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, la devolución de los dineros pagados por retención en la fuente y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indexación de las sumas debidas, las costas y agencias en derecho y las condenas en virtud de las facultades extra y ultra petita.

Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 En respaldo de sus pretensiones, narró que, laboró al servicio del Hospital Hernando Quintero Blanco desempeñándose como auxiliar de servicios generales (aseadora), vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el desde el 1° de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 de manera continua e ininterrumpida.

Aseguró que el cumplimiento de sus funciones siempre estuvo supeditado a las directrices y órdenes del gerente de la E.S.E y del personal administrativo y hospitalario. Además, ejecutó su labor en las instalaciones físicas de la entidad demandada, con las herramientas y materias primas suministrada por esta, en cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la ESE de lunes a domingo en turnos. Durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados las prestaciones sociales y los demás emolumentos reclamados.

Finalmente, refirió que la ESE dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, que presentó reclamación a la entidad, el 31 de julio de 2020, la cual fue negada el 28 de agosto del mismo año. El Hospital demandado negó la relación laboral, para ello, indicó que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad para cumplir solo obligaciones contractuales y en ningún momento recibió órdenes por parte del gerente o el personal de la entidad ni le fue asignado turno, en cuanto a la terminación del vínculo contractual, expuso que se debió al cumplimiento del plazo fijado.

Excepcionó trámite procesal inadecuado por considerar que las pretensiones de la actora conllevan a reconocerla como servidora del estado y el trámite a seguir es una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Como excepciones perentorias, alegó pago, e inexistencia de la obligación. 2 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar en sentencia del 29 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO. Declárese la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante Kelly Margarita Mendoza Blanco, y la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR, representado legalmente por Khalil Bastidas Mejía, o quien haga sus veces, desde el 02 de enero de 2017, hasta el 30 de junio de 2020.

SEGUNDO. Condénese a la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR, a pagarle a la demandante Kelly Margarita Mendoza Blanco, las siguientes sumas de dinero que se relacionan a continuación: 1. la suma de $3.874.828 por concepto de cesantías. 2. la suma de $1.624.828 por concepto de intereses de cesantías. 3. la suma de $3.874.828 por concepto de primas de servicios. 4. la suma de $1.937.414 por concepto de vacaciones. 5. la suma de $33.533 diarios por cada día de retardo a partir del a partir del 1º de octubre de 2020, y hasta que verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones adeudadas a la demandante. 6. la suma de $6.036.000., por concepto de indemnización por despido injusto. 7. la suma de $28.670.715 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

TERCERO. Ordénese al HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR, que realice la consignación de la suma de $13.472.576 a nombre de la demandante Kelly Margarita Mendoza Blanco en el fondo de pensiones que se encuentre afiliada o al que ella elija.

CUARTO. Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por el HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Absuélvase al HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR de las demás pretensiones invocadas por la demandante.

SEXTO. Condénese en costas a cargo del HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR; por secretaría liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $3.982.641.” Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia al aducir que el vínculo con la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos en virtud del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que eran ley para las partes.

La coordinación de varias personas para la realización de una labor y la supervisión del cumplimiento del contrato no implica la existencia una subordinación o dependencia del contratista. Por lo anterior, no se encuentran configurados los elementos propios de un contrato de trabajo, así entonces, el Hospital obró conforme a derecho. 3 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 II.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia 4 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20162, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 2 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: 6 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 7 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022;

A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022; A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 201733105001-2018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad debidamente facultada y con competencia para judicial conocerlo y 8 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia [19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de [24] [25] independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda.

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho 9 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte [29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al 10 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas [32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento. 11 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Kelly Johana Mendoza Blanco contra la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso Cesar, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 12 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2020 00092 01 ARNALDO ALFONSO QUIROZ BARROS ESSE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO DE EL PASO-CESAR REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la E.S.S.E Hospital Hernando Quintero de El Paso-Cesar contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de ChiriguanaCesar, el 15 de abril de 2022, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017 con la E.S.S.E Hospital Hernando Quintero de El Paso-Cesar. En consecuencia, se declare que entre los intervinientes existió un contrato de trabajo, el despido sin justa causa, se condene a la demandada al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el valor de horas extras, pago de las cuotas parte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, la devolución de los dineros retenidos en la fuente, la devolución de los días dominicales y feriados, la indemnización por despido injustificado y moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 En respaldo de sus pretensiones, narró que, laboró al servicio del E.S.S.E Hospital Hernando Quintero de El Paso-Cesar desempeñándose como auxiliar de servicios generales (celador), vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017 de manera continua e ininterrumpida.

Aseguró que el cumplimiento de sus funciones siempre estuvo supeditado a las directrices y órdenes del gerente de la E.S.E, así como del personal administrativo y hospitalario. Además, ejecutó su labor en las instalaciones físicas de la entidad demandada, con las herramientas y materias primas suministrada por ésta, en cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la ESE de lunes a domingo en turnos de 6:00 pm a 6:00 am.

Durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados las prestaciones sociales y los demás emolumentos reclamados. Finalmente, refirió que la ESSE dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo que presentó reclamación a la entidad el 10 de agosto de 2020, la cual fue negada el 28 de agosto del mismo año. El Hospital demandado negó la relación laboral y se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por considerarlas injustas, infundadas y temerarias, ya que en esta no existen pruebas que respalden lo manifestado por el demandante en cada uno de los hechos y que la entidad en todo momento ha obrado conforme a la ley.

El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná-Cesar en sentencia del 15 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: declárese que entre el demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros, y la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar., representado legalmente por Jalil bastidas mejía, o quien haga sus veces, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo realidad.

SEGUNDO: condense a la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, a pagarle al demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a 2 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 continuación: la suma de setecientos noventa y unos mil seiscientos sesenta y siete pesos $791.667m/cte., por concepto de cesantías.

La suma de setenta y nueve mil ciento sesenta y siete pesos $79.167 m/cte., por concepto de intereses de cesantías. La suma de setecientos noventa y unos mil seiscientos sesenta y siete pesos $791.667m/cte., por concepto de primas de servicios. La suma de trescientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres $395.833 m/cte., por concepto de prima de vacaciones.

La sumado tres millones ochocientos mil pesos $3.800.000m/cte., por concepto de despido injusto TERCERO: condense a la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, a pagarle al demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros, la suma de treinta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($31.666m/cte.), diarios por cada día de retardo, a partir del treinta (30) de marzo de 2018, día siguiente al vencimiento del término de noventa (90) días, previstos en la norma, contados desde la fecha del retiro (30 de marzo de 2017), hasta que se verifique el pago.

CUARTO: absuélvase a la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, de las demás pretensiones invocadas por el demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros.

QUINTO: declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: condénese en costas a cargo de la demanda dala ese. hospital Hernando quintero blanco del paso-cesar. Por secretaría, liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de cuatro millones trecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos $4.534.666 m/cte. Recurso “ II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios.

En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”. 3 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20162, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 2 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 4 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original). 3 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173.

Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. 6 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. 7 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 n° 201733105001-2018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguaná). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad debidamente facultada y con competencia para judicial conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continúe con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 8 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 16.

En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales.

Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de [24] [25] independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda.

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte [29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud 9 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez 10 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 15 de abril de 2022 por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná-Cesar dentro del proceso ordinario Laboral 11 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 promovido por Arnaldo Alfonso Enrique Quiroz Barros contra la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso-Cesar, así como el auto en el que se ordenaba admitir y correr traslado del 31 de enero de 2023 y todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20011 31 05 001 2020 00218 01 JOSÉ JOAQUIN RUBIANO ARIAS MUNICIPIO DE PELAYA-CESAR.

REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta admitido en favor del Municipio de Pelaya – Cesar contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, el 5 de noviembre de 2021, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 6 de abril de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2019 con el municipio de Pelaya- Cesar. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las vacaciones, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el auxilio de transporte, las indemnizaciones moratorias, la indemnización por despido injusto, el reintegro de los pagos realizados por impuestos, los intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 En respaldo de sus pretensiones, narró que, trabajó para el municipio de pelaya-Cesar desempeñándose comoaber “conductor asignado al manejo y aporación de la retroexcavadora de propiedad del municipio”, vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios con el ente territorial demandado desde el 6 de abril de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2019.

Aseguró que cumplía horario de trabajo de lunes a viernes, 8 horas diarias, en el desempeño de la misma labor hasta su desvinculación y durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados los emolumentos reclamados. Refirió haber presentado reclamación a la entidad, el 17 de septiembre de 2020, la cual fue negada el 9 de noviembre del mismo año. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, el a quo tuvo por no contestada la demanda.

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar en sentencia del 5 de noviembre de 2021, resolvió: “Primero: DECLARAR que entre las partes, existió un contrato de trabajo realidad, cuyos extremos temporales fueron desde el 6 de abril de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2019. Segundo: Negar las pretensiones de terminación del contrato sin justa causa, interés de cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte, conforme a lo expuesto.

Tercero: Condenar al demandado al pago de CESANTÍAS así: Año 2016: $1.366.666,oo Año 2017: $2.000.000,oo Año 2018: $2.000.000oo Año 2019: $1.777.777,oo Cuarto: Condenar al demandado al pago de PRIMA DE NAVIDAD así: Año 2016: $1.366.666,oo Año 2017: $2.000.000,oo Año 2018: $2.000.000,oo Año 2019: $1.777.777,oo Quinto: Condenar al demandado al pago de Prima de vacaciones en cuantía de $7.144.443.

Sexto: Condenar al demandado al pago de vacaciones así: Del 6 de abril de 2016 al 5 de abril de 2017 $1.000.000,oo. Del 6 de abril de 2017 al 5 de abril de 2018 $1.000.000,oo. Del 6 de abril de 2018 al 5 de abril de 2019 $1.000.000,oo y vacaciones proporcionales del 6 de abril al 20 de noviembre de 2019: (206 días) $572.222,oo 2 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 Séptimo: Condenar al pago de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, tal y como se indicó en la parte considerativa.

Octavo: Condenar al municipio demandado al pago de 14 días de salario del mes de julio de 2018 por valor de $933.333,oo Noveno: Condenar al demandado al pago de la suma de $66.666 diarios, a partir del 21 de febrero de 2019 hasta que se realice el pago, por prestaciones que aquí se condenan, con fundamento en lo expuesto. Decimo: Condenar al demandado al pago de la suma de $66.666 a partir del 15 de febrero de 2017 y hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, 20 de noviembre de 2019.

Décimo primero: Condenar al municipio demandado a devolver al demandante los pagos realizados por este durante la vigencia del vínculo contractual por conceptos de impuestos realizados con ocasión a los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión suscritos. Décimo segundo: Condenar al demandado al pago de intereses moratorios respecto de las condenas que no generan sanción moratoria.

Décimo tercero: Condenar en costas al municipio demandado, conforme a lo considerado.” Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones sobre la indemnización por despido injusto y los intereses de cesantías, impugnación que fue concedida. No obstante, el recurrente el 27 de enero de 2022, presentó ante esta instancia desistimiento del recurso de alzada, que fue aceptado por este despacho auto de 12 de mayo de 2022, admitiéndose entonces el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio demandado, por ser adversa la sentencia de primera instancia al ente territorial en virtud del artículo 69 del CPT y SS.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se 3 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20162, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 2 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016.

Rad. 201600426. 4 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar 3 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 6 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto 7 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 201733105001-2018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad debidamente facultada y con competencia para judicial conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continúe con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: 8 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 “1.

El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales.

Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia [19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25]. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie 9 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas [32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, 10 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del 11 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 Circuito de Aguachica-Cesar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por José Joaquín Rubiano Arias contra el Municipio de PelayaCesar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 002 2020 00270 01 JOSE ELIECER SANTANA GUTIÉRREZ E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz-Cesar contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 4 de abril de 2022, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2016 hasta el 4 de julio de 2018 con la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz-Cesar. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, dotación, auxilio de transporte, pago de las cuotas parte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 En respaldo de sus pretensiones, narró que, laboró al servicio del Hospital Marino Zuleta Ramírez desempeñándose como “auxiliar de servicios generales, realizando funciones de vigilancia, mantenimiento de jardines, manejo de aires, turbinas y luces de ciertas áreas”, vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el desde el 15 de enero de 2016 hasta el 4 de julio de 2018 de manera continua e ininterrumpida, devengando un salario de $915.000,00.

Aseguró que el cumplimiento de sus funciones siempre estuvo supeditado a las directrices y órdenes de los jefes inmediatos de la E.S.E (subdirector operativo y auxiliar del área de la salud). Afirmó que ejecutó su labor en las instalaciones físicas con los elementos suministrados por la E.S.E, en cumplimiento de un horario de trabajo impuesto haciendo dos turnos de día de 700:am a 7:00pm y dos de noche de 7:00pm a 7:00pm, descansando dos turnos con disponibilidad, esto de lunes a domingo todas las semanas.

Durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados las prestaciones sociales y los demás emolumentos reclamados. Finalmente, refirió que la ESE dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo que presentó reclamación a la entidad el 19 de agosto de 2020, la cual fue negada el 4 de septiembre del mismo año. El Hospital demandado, negó la relación laboral, dándole al contrato de trabajo una denominación distinta, indicó que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad para cumplir solo obligaciones contractuales, que en ningún momento recibió órdenes por parte del gerente o el personal de la entidad ni le fue asignado turno, en cuanto a la terminación del vínculo contractual, expuso que se debió al cumplimiento del plazo fijado.

Excepcionó trámite procesal inadecuado por considerar que las pretensiones de la actora conllevan a reconocerla como servidora del estado y el trámite a seguir es una acción ante la jurisdicción contenciosa 2 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 administrativa. Como excepciones perentorias, alegó pago, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar-Cesar en sentencia del 04 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre JOSE ELIECER SANTANA GUTIERREZ como trabajador y la ESE HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ como empleador, existió un contrato de trabajo conforme a los extremos temporales arriba señalados.

SEGUNDO. CONDENAR a la ESE HOSPITAL MARINO ZULETA, a pagarle a JOSE ELIECER SANTANA GUTIERREZ, los siguientes valores y conceptos: • • • • • 2.1. Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $2’546.968 2.2. Por concepto de prima de navidad la suma de $2’351.042 2.3. Por concepto de Compensación de vacaciones en dinero la suma de $1’128.500 2.4.

Por concepto de prima de vacaciones la suma de $1’128.500 2.5. Por concepto de sanción consagrada en el artículo797 de1949, a razón de $30.500 pesos diarios a partir del 04 de octubre de 2018 y hasta que se satisfagan las condenas que la causan.

TERCERO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO. Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva.

QUINTO. se condena en costas y agencias en derecho al HOSPITAL MARINO ZULETA y a favor del actor, las cuales se tasan en el 5% de las condenas impuestas. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia al argumentar que el vínculo con la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos en virtud del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que eran ley para las partes.

La coordinación de varias personas para la realización de una labor y la supervisión del cumplimiento del contrato no implica que exista una subordinación o dependencia del contratista. Por lo anterior, no se encuentran configurados los elementos propios de un contrato de trabajo, así entonces, el Hospital obró conforme a derecho. 3 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 II.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia 4 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20162, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras.

Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 2 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020.

Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: 6 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; 7 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022;

A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022; A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 201733105001-2018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial 8 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia [19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de [24] [25] independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda.

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho 9 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte [29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al 10 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas [32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento. 11 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Jorge Eliecer Santana Gutiérrez contra la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz- Cesar, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 12 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 (Con impedimento) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL - CONSULTA 20001 31 05 002 2021 00138 01 JESSICA LORENA DUARTE ROMERO E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta admitido en favor de Jessica Lorena Duarte Romero contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, el 4 de agosto de 2022, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 9 de abril de 2019 hasta el 1° de abril de 2020 con E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las vacaciones, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el auxilio de transporte, las indemnizaciones moratorias, la indemnización por despido injusto, el reintegro de los pagos realizados por impuestos, los intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 En respaldo de sus pretensiones, narró que, trabajó para el E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez desempeñándose como “Auxiliar de Servicios Generales(aseadora), vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el ente territorial demandado desde el 9 de abril de 2019 hasta el 1° de abril de 2020.

Aseguró que cumplía con turnos de trabajo de dos turnos diurnos que iban de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 2:00 PM a 7:00 P.M y dos turnos nocturnos de 7:00 P.M a 7:00 A.M de corrido, descansos de dos turnos y en estos descansos se encontraba bajo disponibilidad. Las actividades que le eran designadas se encontraba bajo la dependencia y subordinación del subdirector operativo y de la auxiliar del área de la salud del E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, que ejecutó su labor en las instalaciones físicas de la entidad demandada, con las herramientas y materias primas suministrada por esta.

Desempeñó la misma labor hasta su desvinculación y durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados los emolumentos reclamados. Refirió que presentó reclamación administrativa a la entidad, el 6 de abril de 2021, la cual fue negada el 3 de mayo del mismo año. La demandada refuta el hecho de haber existido una relación laboral de forma continua y permanente, dado que la demandante se encontraba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, el cual aceptó por medio de su firma y que este carece de subordinación. Por la misma razón, asegura no haber efectuado el pago de las prestaciones alegadas en las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia del 4 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre la señora YESICA LORENA DUARTE Romero la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez, como empleado, existió un contrato de trabajo desde el 9 de abril del año 2019 al 1 de abril del año 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez cancelar a la demandante los siguientes valores 2 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 -Auxilio a las cesantías $921.228pesos -intereses sobre el auxilio de cesantías $66.324pesos -Prima de navidad: $735.492 pesos -Prima de vacaciones $921.228pesos. -Compensación de vacaciones en dinero $ 460.914 pesos -Subsistencia friccionada del contrato de trabajo a razón de una suma diaria de $30.500 pesos a partir del 1°de julio de 2020, hasta cuando se satisfagan las condenas por las prestaciones sociales.

TERCERO: Condenar a la demandada a pagar a la actora las cotizaciones en seguridad social en salud y pensión que debió asumir la trabajadora durante la durante la vigencia del contrato de trabajo arriba mencionado.

CUARTO: Condenar a la demandada E.S.E. HOSPITAL MARINO ZUELTA RAMIREZ a pagar a la demandante, por indemnización por la no consignación de cesantías la suma de $1.503.648pesoscorrespondiente a 46 días de mora.

QUINTO: se absuelve por las restantes pretensiones conforme a la parte motiva.

SEXTO: costas a favor de la parte demandante y en contra de la entidad demandada las cuales Se fijan en el porcentajedel3.5 % de las condenas impuestas.” II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese 3 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20162, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público. 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 2 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir 4 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que 6 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 201733105001-2018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo. 7 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad debidamente facultada y con competencia para judicial conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad 8 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25]. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte [29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran 9 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de 10 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Jessica Lorena Duarte Romero contra E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, así como el auto admite y corre traslado del 2 de diciembre de 2022, como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa. 11 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con impedimento) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2015-00376-01 CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ GARIZAO ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD SERVICIOS TÉCNICOS Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA LTDA – SERTGAD LTDA, Y OTROS.

Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 14 de febrero de 2023, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00376-01 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente caso, con la decisión recurrida revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante con la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales, y dispuso “TERCERO: CONDENAR a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales a pagarle a Carlos Alfredo Jiménez, los siguientes valores y conceptos: 3.1.

Primas de Servicios: la suma de $440.911. 3.2. Auxilio de Cesantías: $440.911. 3.3. Intereses a las Cesantías: $32.823. 3.4 Vacaciones $220.455. 3.5. Indemnización por despido injusto, la suma de $616.000. 3.6. Sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales, la suma diaria de $20.533, a partir del 30 de enero del 2014 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas… CUARTO: DECLARAR a la Cooperativa de Trabajo Electrificadora del Asociado Caribe SA Accionar ESP en CTA y a la empresa Liquidación solidariamente responsables por las condenas impuestas a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS -SRG SAS, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía, Seguros del Estado SA, a responder por las condenas impuestas a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en Liquidación, hasta el límite del valor, conforme la póliza de seguro expedida por la aseguradora, en los términos indicados en la parte motiva.” Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00376-01 En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue anexado al expediente dentro del termino previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue el 27 de febrero de 2023, como se evidencia en el informe secretarial (Doc: 14InformeSecretarial.pdf).

Ahora, el interés económico para recurrir está presentado por el valor de las pretensiones que fueron en este caso reconocidas, cuando las misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 14 de febrero de 2023, asciende a Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil Pesos ($139.200.000).

En el sub examine, se evidencia que las condenas impuestas con la sentencia de segunda instancia a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS -SRG SAS, respecto de las cuales fue condenada en solidaridad la recurrente Electricaribe S.A. ESP, corresponden a prima de servicios: $440.911, auxilio de cesantías: $440.911, intereses sobre cesantías: $32.823, vacaciones: $220.455, indemnización por despido injusto del art. 64 del CST: $616.000 y la sanción moratoria del art. 65 del CST consistente en un salario diario de $20.533 desde el 30 de enero de 2014, por tanto, el agravio de la pasiva asciende a $68.586.015, así: Concepto Monto Prima de servicio $ 440.911,00 Auxilio Cesantías $ 440.911,00 Intereses de cesantías $ 32.823,00 Vacaciones $ 220.455,00 Indem.

Por despido art. 64 CST $ 616.000,00 Sanción moratoria del artículo 65 del CST $ 66.834.915,00 TOTAL $ 68.586.015,00 Total Agravio $ 68.586.015,00 Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00376-01 CONCEPTO Sanción moratoria art. 65 del CST DESDE HASTA 30/01/2014 14/02/2023 TOTAL DÍAS 3255 SALARIO DIARIO $ 20.533,00 TOTAL $ 66.834.915,00 Guarismo que resulta inferior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se negará el recurso interpuesto.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 14 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JÉSUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Rad: 20001-31-05-003-2015-00376-01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2015-00376-01 CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ GARIZAO ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD SERVICIOS TÉCNICOS Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA LTDA – SERTGAD LTDA, Y OTROS.

Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 14 de febrero de 2023, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00376-01 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente caso, con la decisión recurrida revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante con la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales, y dispuso “TERCERO: CONDENAR a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales a pagarle a Carlos Alfredo Jiménez, los siguientes valores y conceptos: 3.1.

Primas de Servicios: la suma de $440.911. 3.2. Auxilio de Cesantías: $440.911. 3.3. Intereses a las Cesantías: $32.823. 3.4 Vacaciones $220.455. 3.5. Indemnización por despido injusto, la suma de $616.000. 3.6. Sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales, la suma diaria de $20.533, a partir del 30 de enero del 2014 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas… CUARTO: DECLARAR a la Cooperativa de Trabajo Electrificadora del Asociado Caribe SA Accionar ESP en CTA y a la empresa Liquidación solidariamente responsables por las condenas impuestas a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS -SRG SAS, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía, Seguros del Estado SA, a responder por las condenas impuestas a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en Liquidación, hasta el límite del valor, conforme la póliza de seguro expedida por la aseguradora, en los términos indicados en la parte motiva.” Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00376-01 En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue anexado al expediente dentro del termino previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue el 27 de febrero de 2023, como se evidencia en el informe secretarial (Doc: 14InformeSecretarial.pdf).

Ahora, el interés económico para recurrir está presentado por el valor de las pretensiones que fueron en este caso reconocidas, cuando las misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 14 de febrero de 2023, asciende a Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil Pesos ($139.200.000).

En el sub examine, se evidencia que las condenas impuestas con la sentencia de segunda instancia a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS -SRG SAS, respecto de las cuales fue condenada en solidaridad la recurrente Electricaribe S.A. ESP, corresponden a prima de servicios: $440.911, auxilio de cesantías: $440.911, intereses sobre cesantías: $32.823, vacaciones: $220.455, indemnización por despido injusto del art. 64 del CST: $616.000 y la sanción moratoria del art. 65 del CST consistente en un salario diario de $20.533 desde el 30 de enero de 2014, por tanto, el agravio de la pasiva asciende a $68.586.015, así: Concepto Monto Prima de servicio $ 440.911,00 Auxilio Cesantías $ 440.911,00 Intereses de cesantías $ 32.823,00 Vacaciones $ 220.455,00 Indem.

Por despido art. 64 CST $ 616.000,00 Sanción moratoria del artículo 65 del CST $ 66.834.915,00 TOTAL $ 68.586.015,00 Total Agravio $ 68.586.015,00 Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00376-01 CONCEPTO Sanción moratoria art. 65 del CST DESDE HASTA 30/01/2014 14/02/2023 TOTAL DÍAS 3255 SALARIO DIARIO $ 20.533,00 TOTAL $ 66.834.915,00 Guarismo que resulta inferior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se negará el recurso interpuesto.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 14 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JÉSUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Rad: 20001-31-05-003-2015-00376-01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2015-00378-01 EDGARDO MORENO POLO ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD SERVICIOS TÉCNICOS Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA LTDA – SERTGAD LTDA, Y OTROS.

Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 14 de febrero de 2023, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00378-01 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente caso, con la decisión recurrida revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante con la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales, y dispuso “TERCERO: CONDENAR a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales a pagarle a Edgardo Moreno Polo, los siguientes valores y conceptos: 3.1.

Primas de Servicios: la suma de $440.911. 3.2. Auxilio de Cesantías: $440.911. 3.3. Intereses a las Cesantías: $32.823. 3.4 Vacaciones $220.455. 3.5. Indemnización por despido injusto, la suma de $616.000. 3.6. Sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales, la suma diaria de $20.533, a partir del 30 de enero del 2014 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas, de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA y a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP en Liquidación solidariamente responsables por las condenas impuestas a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS SRG SAS, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía, Seguros del Estado SA, a responder por las condenas impuestas a la Electrificadora del Caribe SA ESP en Liquidación, hasta el límite del valor, conforme la póliza de seguro expedida por la aseguradora, en los términos indicados en la Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00378-01 parte motiva.” En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue anexado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue el 27 de febrero de 2023, como se evidencia en el informe secretarial (Doc: 11InformeSecretarial 2015 378.pdf).

Ahora, el interés económico para recurrir está presentado por el valor de las pretensiones que fueron en este caso reconocidas, cuando las misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 14 de febrero de 2023, asciende a Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil Pesos ($139.200.000).

En el sub examine, se evidencia que las condenas impuestas con la sentencia de segunda instancia a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS -SRG SAS, respecto de las cuales fue condenada en solidaridad la recurrente Electricaribe S.A. ESP, corresponden a prima de servicios: $440.911, auxilio de cesantías: $440.911, intereses sobre cesantías: $32.823, vacaciones: $220.455, indemnización por despido injusto del art. 64 del CST: $616.000 y la sanción moratoria del art. 65 del CST consistente en un salario diario de $20.533 desde el 30 de enero de 2014, por tanto, el agravio de la pasiva asciende a $68.586.015, así: Concepto Monto Prima de servicio $ 440.911,00 Auxilio Cesantías $ 440.911,00 Intereses de cesantías $ 32.823,00 Vacaciones $ 220.455,00 Indem.

Por despido art. 64 CST $ 616.000,00 Sanción moratoria del artículo 65 del CST $ 66.834.915,00 TOTAL $ 68.586.015,00 Total Agravio $ 68.586.015,00 Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00378-01 CONCEPTO Sanción moratoria art. 65 del CST DESDE HASTA 30/01/2014 14/02/2023 TOTAL DÍAS 3255 SALARIO DIARIO $ 20.533,00 TOTAL $ 66.834.915,00 Guarismo que resulta inferior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se negará el recurso interpuesto.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 14 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JÉSUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Rad: 20001-31-05-003-2015-00378-01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2015-00378-01 EDGARDO MORENO POLO ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD SERVICIOS TÉCNICOS Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA LTDA – SERTGAD LTDA, Y OTROS.

Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 14 de febrero de 2023, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00378-01 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente caso, con la decisión recurrida revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante con la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales, y dispuso “TERCERO: CONDENAR a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales a pagarle a Edgardo Moreno Polo, los siguientes valores y conceptos: 3.1.

Primas de Servicios: la suma de $440.911. 3.2. Auxilio de Cesantías: $440.911. 3.3. Intereses a las Cesantías: $32.823. 3.4 Vacaciones $220.455. 3.5. Indemnización por despido injusto, la suma de $616.000. 3.6. Sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales, la suma diaria de $20.533, a partir del 30 de enero del 2014 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas, de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA y a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP en Liquidación solidariamente responsables por las condenas impuestas a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS SRG SAS, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía, Seguros del Estado SA, a responder por las condenas impuestas a la Electrificadora del Caribe SA ESP en Liquidación, hasta el límite del valor, conforme la póliza de seguro expedida por la aseguradora, en los términos indicados en la Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00378-01 parte motiva.” En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue anexado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue el 27 de febrero de 2023, como se evidencia en el informe secretarial (Doc: 11InformeSecretarial 2015 378.pdf).

Ahora, el interés económico para recurrir está presentado por el valor de las pretensiones que fueron en este caso reconocidas, cuando las misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 14 de febrero de 2023, asciende a Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil Pesos ($139.200.000).

En el sub examine, se evidencia que las condenas impuestas con la sentencia de segunda instancia a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS -SRG SAS, respecto de las cuales fue condenada en solidaridad la recurrente Electricaribe S.A. ESP, corresponden a prima de servicios: $440.911, auxilio de cesantías: $440.911, intereses sobre cesantías: $32.823, vacaciones: $220.455, indemnización por despido injusto del art. 64 del CST: $616.000 y la sanción moratoria del art. 65 del CST consistente en un salario diario de $20.533 desde el 30 de enero de 2014, por tanto, el agravio de la pasiva asciende a $68.586.015, así: Concepto Monto Prima de servicio $ 440.911,00 Auxilio Cesantías $ 440.911,00 Intereses de cesantías $ 32.823,00 Vacaciones $ 220.455,00 Indem.

Por despido art. 64 CST $ 616.000,00 Sanción moratoria del artículo 65 del CST $ 66.834.915,00 TOTAL $ 68.586.015,00 Total Agravio $ 68.586.015,00 Rad: No. 20001-31-05-003-2015-00378-01 CONCEPTO Sanción moratoria art. 65 del CST DESDE HASTA 30/01/2014 14/02/2023 TOTAL DÍAS 3255 SALARIO DIARIO $ 20.533,00 TOTAL $ 66.834.915,00 Guarismo que resulta inferior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se negará el recurso interpuesto.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 14 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JÉSUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Rad: 20001-31-05-003-2015-00378-01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2017-00172-01 RUBEN DARIO PÉREZ AMAYA QUALA S.A. Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada Quala SA, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 14 de febrero de 2023, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Rad: No. 20001-31-05-003-2017-00172-01 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente caso, con la decisión recurrida se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar “Condenar a Quala SA a pagarle al demandante Rubén Darío Anaya, los valores y conceptos de salario $6.125.400, Auxilio de Cesantías $510.450, Primas de servicios $510.450, Int. Sobre las cesantías $20.928, Vacaciones $255.226.

Además de lo ordenado en ese numeral del valor de la anterior liquidación se autoriza a la demandada a descotar la suma de $6.574.361, pagada al trabajador por concepto de indemnización por despido injusto, esto en el evento que el trabajador hubiera recibido esos dineros y no haya reintegro, por consiguiente de encontrarse vigente el contrato de trabajo conforme a la ley 50 de 1990, la suma adeudada por concepto de auxilio de cesantías deberá ser consignado en el fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el actor, de lo contrario dicho valor deberá ser entregado directamente al actor ”.

En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue anexado al expediente dentro del termino previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue el 17 de febrero de 2023, como se evidencia del informe secretarial (Doc: 15InformeSecretarial 2017 172.pdf).

Ahora, el interés económico para recurrir está representado por el valor de las condenas, cuando las misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la Rad: No. 20001-31-05-003-2017-00172-01 fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 14 de febrero de 2023, asciende a Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil Pesos ($139.200.000).

En el sub examine, se evidencia que las condenas impuestas a Quala S.A. con la sentencia de segunda instancia, corresponden a salarios: $6.125.400, auxilio de cesantías: $510.450, prima de servicios: $510.450, intereses sobre cesantías: $20.928 y vacaciones: $255.226, monto sobre el cual si bien se autorizó a la demandada descontar la suma de $6.574.361 por concepto de indemnización por despido injusto, lo cierto es que no existe certeza sobre su pago o su reintegro al empleador, por tanto, el agravio de la pasiva asciende a $7.422.454, así: Concepto Salario Monto $ 6.125.400,00 Auxilio Cesantías $ 510.450,00 Prima de servicio $ 510.450,00 Intereses de cesantías $ 20.928,00 Vacaciones TOTAL Total Agravio $ 255.226,00 $ 7.422.454,00 $ 7.422.454,00 Guarismo que resulta inferior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se negará el recurso interpuesto.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por QUALA SA, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 14 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad: No. 20001-31-05-003-2017-00172-01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Rad: 20001-31-05-003-2017-00172-01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTES: DEMANDADOS: DECISÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2013-00209-01 DIONARDO ÁLVAREZ PÉREZ Y OTROS FEDELIGNO TORRES Y OTROS REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA APELADA Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica- Cesar, al interior del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los accionantes, Dionardo Álvarez Pérez y Carely María González Arango, promovieron demanda para que se declare civilmente responsable a los demandados Fideligno Torres Moreno, Rubén Darío Torres Rojas, Ernesto Torres Rojas y Guerrero Transportadores Carga Ltda., por los daños y perjuicios irrogados con ocasión a las lesiones personales sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2012 en la calle 3ª con Cra. 40 del Municipio de Aguachica- Cesar, cuando se desplazaban en motocicleta y fueron arrollados por el camión de placas SQW-715.

En consecuencia, se condene solidariamente a los accionados al pago de la indemnización a las víctimas demandantes, por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y a la vida de relación, Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 conforme a los montos y conceptos, discriminados y cuantificados para cada una de los afectados.

En respaldo de sus pretensiones, narraron que el 13 de noviembre de 2012, cuando se desplazaban en motocicleta de placa CYL -28C, fueron impactados por vehículo tipo camión de placa SQW-715 conducido por Fideligno Torres Moreno sobre la Cra. 40 con calle 3ª del municipio de Aguachica. Indicaron que, la causa probable del accidente, tal como se consignó en informe policial, correspondió al código 112 que significa “desobedecer señales o normas de tránsito”, por parte del conductor del camión, lo cual arrojó como resultado lesiones en la integridad física de Dionardo Álvarez, consistentes en Luxación grado 3 acromioclavicular, limitación funcional para la extensión y aducción del miembro superior derecho permanente con incapacidad definitiva de 45 días.

Y perjuicios morales para su esposa Carely María González. II. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda mediante proveído del 18 de diciembre de 2013 y, corrido su traslado, Fideligno Torres Moreno, Rubén Darío Torres Rojas y Ernesto Torres Rojas, mediante apoderado judicial en escrito de 15 de septiembre de 2014, aceptaron parcialmente el primer hecho y negaron los demás. Acto seguido propusieron las siguientes excepciones de mérito: Fuerza mayor o caso fortuito, al señalar que el accidente fue algo irresistible para el conductor del camión, al no percatarse de la presencia del lesionado conduciendo una motocicleta que debía observar las mínimas precauciones por tratarse de una intersección, reduciendo la velocidad.

Culpa exclusiva de la víctima, dado que el motociclista debió tener el deber objetivo de cuidado de reducir la velocidad para no impactar con el camión fotón. Además, en el lugar de los hechos no existió señalización alguna desatendida por el conductor. 2 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Señaló se trataba de una intersección y apenas “el automotor comenzaba a asomarse a la vía principal, contrario sensu el motociclista debía observar sumo cuidado por el sitio”.

Por su parte, Guerrero Transportadores Ltda., en escrito de 1º de septiembre de 2014, dio contestación a los hechos de la demanda, aceptándolos todos. Se opuso a la prosperidad total de las pretensiones, al señalar que entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte existió un contrato de afiliación que en el numeral 3º plasmó como requisito, “mantener vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual y designar a su pleno arbitrio el conductor encargado del manejo y cuidado del vehículo”.

En consecuencia, “queda sin ninguna responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda”. La demandada Seguros del Estado, llamada en garantía por el propietario y el conductor del vehículo de placa SQW-715, mediante escrito de 20 de julio de 2015, manifestó no constarle ninguno de los hechos y se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, al no existir entre la llamada en garantía y su llamante, contrato de seguro.

“Concurrencia de vehículos”, dado que la única póliza existente para la época de los hechos, que amparó al camión de placa SQW-715, es un seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, razón por la cual, como quiera que el demandante era ocupante del vehículo de placa CYL-28C, conforme al artículo 10º del Decreto 3990 de 2007, el contrato que amparaba tal vehículo era la que se debió afectar al pago de los gastos médicos y demás aspectos cubiertos por póliza.

Una vez agotada la póliza SOAT para la atención de los gastos médicos y quirúrgicos, no pueden ser cobrados a la aseguradora del camión, ya que conforme los parámetros establecidos en el artículo 2º del Decreto 3990, quien debe atender el siniestro una vez superado el monto de cobertura es 3 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 el Fosyga.

Una vez superada la misma intervendrá la EPS a la que se halle afiliado la víctima. “Imposibilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual”, en razón a que no es factible demandar, por vía extracontractual los daños y perjuicios padecidos por una persona, en contra de la compañía aseguradora de SOAT, como quiera que este tipo de pólizas no ampara la responsabilidad civil extracontractual.

“Naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito”, por cuanto la responsabilidad civil que se pretende en la demanda no se encuentra amparada por Seguros del Estado S.A, al no existir ninguna póliza que amparó dichos perjuicios, tomada para el vehículo de placa SQW715, vigente para la época, pues el SOAT no fue creado para la cobertura de los perjuicios reclamados.

“Límite de responsabilidad”, de acuerdo con las condiciones generales del seguro de daños corporales, SOAT No. AT-1329251797556 del automotor de placa SQW-715, en caso de una remota sentencia condenatoria, deberían aplicarse los límites consagrados en aquella, por no ser posible un pago en exceso. “Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A”, pues la presencia de la aseguradora tiene como origen la celebración de un contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, por tanto, ante una sentencia condenatoria, aquella no puede ser responsable de manera solidaria frente a terceros en actividades peligrosas.

“Riesgos no asumidos”, toda vez que ni el lucro cesante, ni el “daño moral”, ni los prejuicios a la vida en relación o daños en la salud, son cubiertos por la póliza SOAT. “Prescripción del contrato de seguro”, dado que entre el 13/11/2012, fecha de ocurrencia del hecho externo y la data en la que el demandante tuvo el conocimiento para solicitar el pago de la indemnización como 4 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 víctima, transcurrieron más de 3 años, por lo que opera la prescripción ordinaria.

“Inexistencia la obligación”, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso. Vencido el traslado de las excepciones propuestas, sin pronunciamiento de la parte actora, el Juzgado de primer grado adelantó las fases de rigor y mediante decisión motivada resolvió el pleito. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, dispuso desestimar las excepciones formuladas por las accionadas, las declaró solidariamente civil y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, e hizo su cuantificación de manera concreta.

Declaró probada la excepción del límite de responsabilidad propuesta por Seguros del Estado S.A., declarándolo igualmente civilmente responsable, debiendo responder por los conceptos y hasta los límites establecidos en la póliza SOAT No. AT-1329251797556. Condenó al pago por concepto de daño emergente, la suma de $7.464.900, lucro cesante consolidado, $3.913.234, lucro cesante futuro, $73.975.241, perjuicio moral para Dionardo Álvarez Pérez, $25.000.000 y Carely María González Arango, $18.000.000, perjuicio a la vida en relación a Dionardo Álvarez Pérez, 430.000.000.

Como sustento de la decisión, estimó probado que el demandado Fideligno Torres, conductor del camión, no acató las normas de tránsito en relación con la prelación de las vías y la obligación de respeto a las señales de tránsito reglamentarias como el PARE, cuando transitaba por una vía que tenía prelación. Sin embargo, no hizo el pare respectivo, saliendo de forma intempestiva y obstruyendo el carril por el que transitaba los 5 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 vehículos que venían en sentido La Mata – San Alberto, entre estos, la motocicleta conducida por Dionardo Álvarez con la Sra. Carely González.

En ese orden, refirió que, la excepción de caso fortuito y fuerza mayor propuesta por los demandados, no tenía aplicabilidad, pues no se daban los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad, al haber sido su conducta negligente la que causo tal accidente. Mencionó no haber quedado probado el exceso de velocidad que supuestamente llevaba la víctima, por tanto, no había lugar a declarar un hecho exclusivo de su parte, que exonerara de responsabilidad a los accionados.

De igual forma, la empresa Guerrero Transportadores Carga Ltda., como guardiana jurídica de la actividad del camión, resultó responsable, sin ser posible oponer el incumplimiento contractual entre las demandadas como causa exonerativa de responsabilidad frente a terceros, que, a lo sumo, daría lugar a otro proceso por responsabilidad contractual.

Respecto de la aseguradora llamada en garantía, determinó que como lo indica el numeral 2º del artículo 192 del EOSF, se prescribe la atención a todas las víctimas, incluso, los accidentes causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, y el cubrimiento de la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas.

Así mismo, el numeral 5º del artículo 193 ibidem y el Decreto 056 de 14 de enero de 2015, estableció las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito. Por tanto, con fundamento a lo allí expuesto, el límite de dicha responsabilidad está dada por los máximos asegurados que están acorde igualmente con los indicados en el Decreto 1032 de 1991. 6 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 IV.

DEL RECURSO Inconforme la parte demandada, Fideligno Torres Moreno, Rubén Darío Torres Rojas y Ernesto Torres Rojas, interpusieron recurso de apelación, al sustentar su disenso, en considerar que la motocicleta venia en una vía nacional (troncal) que no es una calle y sin ninguna clase de seguridad prescritas por las normas de tránsito, como casco, chaleco reflectivo, con parrillero, con exceso de velocidad.

Lo que condujo a la posibilidad que vieran en la vía, el automotor que sacaba la parte frontal y se estrellaran contra aquel. Resaltó, el vehículo estaba detenido en la berma o subida a la vía principal. Así mismo, que en el lugar del accidente no había ni giros ni intercesiones, ni señales de tránsito, ni limitación o prohibiciones de algún tipo.

Por último, señaló, el a quo no dio aplicación al caso fortuito, por cuanto para el conductor se presentó el hecho imprevisible de los motociclistas que fueron los que se estrellaron contra el camión. Mediante escrito de 19 de enero de 2019, Seguros del Estado S.A, presentó recurso de apelación adhesiva, al sostener que, erró el a quo al condenarla, por cuanto el SOAT, regulado en Decreto 663 de 1993, artículo 198 y Decreto 3990 de 2017, derogado por el Decreto 056 de 2015, no consagran que dicho tipo de póliza, cuente con amparo de perjuicios materiales como: daño emergente, lucro cesante, daño a la vida de relación ni perjuicios morales.

En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en contestación del llamamiento en garantía que se le hizo dentro del trámite de primera instancia. Para resolver el recurso presentado, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: 7 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 V. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del órgano cierre1, es del caso resolver el fondo del litigio.

En el caso analizado, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar sí en el accidente vehicular del 13 de noviembre de 2012, existió alguna conducta constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor o hecho determinante de la víctima que impida el nacimiento de responsabilidad civil en cabeza de los demandados, propietarios, conductor y empresa de transporte asociados al camión de placa SWQ-715.

Así mismo, si existió relación jurídica alguna que diera lugar a la aseguradora, Seguros del Estado S.A., a responder o concurrir por alguna condena. La tesis que sostendrá la Sala es la de confirmar el veredicto reprochado en cuanto a la declaración de responsabilidad civil y condena impuesta a Fideligno Torres Moreno, Rubén Darío Torres Rojas, Ernesto Torres Rojas y Guerrero Transportadores Carga Ltda., por haberse comprobado que el accidente acaecido no era ajeno, externo, irresistible ni imprevisible a la actividad realizada por ellos.

Sin embargo, se revoca la declaración de responsabilidad civil de la aseguradora, Seguros del Estado S.A, al no existir fundamento jurídico que la obligara al pago directo o, a la concurrencia con los condenados. Veamos: 1. De la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa. 1 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 8 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Enseña la jurisprudencia que, la responsabilidad civil extracontractual se entiende como el nacimiento de la obligación de indemnizar, a cargo de la persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto bajo su custodia, infiera daño a otro sin mediar vinculo obligacional previo entre aquellos.

Así, el título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse. En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».

En consecuencia, para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto son, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad. Por su parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Norma que edificó el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por el órgano cierre en su jurisprudencia. Sobre el punto, en sentencia SC-9788-2015, la H. Corte Suprema de Justicia, rememoró: “(…) se trata de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos»” En este mismo sentido, señaló lo siguiente: 9 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 “bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial”2.

Por tanto, a partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, es necesario recordar que la conducción de vehículos automotores en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20023 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), ha dicho la Corte Suprema de Justicia se clasifica como riesgosa4.

Bajo ese panorama, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del primero, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. Sobre el tópico, recientemente la H. Corte Suprema en su Sala de Casación Civil, en sentencia SC-065 de 27 de marzo de 2023, reiteró que: “a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado”.

Tal como los convocados encaminaron sus esfuerzos, en especial a la acreditación de una “culpa exclusiva de la víctima”. 2 CSJ SC-665-2019 3 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 4 Sentencia SC3862-2019 10 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 2.

Concurrencia de actividad peligrosa. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema, en reciente pronunciamiento recordó la tesis de la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducción y cuando ésta es realizada por ambas partes en conflicto, como sucede en este caso. Así lo dijo en la sentencia CSJ SC2111-2021: “5.2.4.

Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas” 5, y “relatividad de la peligrosidad”6, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-017, en donde retomó la tesis de la intervención causal8.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y 5 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes.

Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel.

“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 6 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 7 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 8 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 11 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” 9. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 3.

Del caso fortuito y la fuerza mayor. En lo que tiene que ver en concreto con la actividad de conducción catalogada como peligrosa y la posible configuración de las causales de exoneración tratadas en sentencia SC-17723-2016, que reitera lo expuesto en fallo SC, 29 abr. 2005, rad. 0829, el órgano cierre indicó que: (…) Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición 9 CSJ.

Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 12 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 legal, es ‘el imprevisto a que no es posible resistir’ (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. (…) Sobre este último aspecto, conviene acotar –y de paso reiterar- que un hecho sólo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable.

Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable como ‘peligrosa’, de la cual, además, deriva provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad.

Con otras palabras, quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado.

Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor –y el guardián empresario- tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito. 13 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Obsérvese que en esta hipótesis, la del transporte comercial – pues en el caso de la conducción de vehículos particulares, sería menester hacer algunas consideraciones complementarias-, las fallas mecánicas son racionalmente previsibles, tanto más cuanto así lo develan las máximas de la experiencia. Más aún, como se trata de una actividad potencialmente riesgosa, no deviene imposible que racionalmente se pueda prever la ocurrencia de un desperfecto mecánico, así se realice, ex ante, un mantenimiento preventivo al automotor, el que por lo demás se impone en este tipo de actividades.

Al fin y al cabo, ‘imprevisible es el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, examinando en cada situación de manera específica los siguientes criterios: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), siendo claro que este último elemento es insuficiente, per se, para tildar un hecho como constitutivo de fuerza mayor, menos aún si se para mientes en el carácter contingente que tiene el defecto mecánico, el cual es normalmente pronosticable, a juzgar por las precitadas máximas de la experiencia. No en vano, como se delineó, son varios los presupuestos que, en forma conjunta y articulada, deben observarse para que el evento se torne en imprevisible.

(Resaltado propio) 4. Caso concreto. En lo referente al daño, se parte del hecho incontrovertido de las lesiones sufridas por el señor Dionardo Álvarez Pérez y Carely María González Arango como víctimas del accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre de 2012, en la “vía transversal cabecera 40 con calle 3ª” del municipio de Aguachica- Cesar, en el que resultó comprometido el vehículo de placa SQW-715, tipo camión, de propiedad de Rubén Darío y Ernesto Torres Rojas, afiliado a la empresa de transporte - Guerrero Transportadores Carga Ltda. - y la Motocicleta Bóxer de placa CYL28C de propiedad de Carely María González Arango.

Bajo este panorama, es necesario examinar la conducta de los involucrados en el hecho dañoso -accidente de tránsito- a fin de establecer sí, como lo alega la parte recurrente Fideligno, Rubén Darío y Ernesto, se logra acreditar la existencia de causal de exoneración de responsabilidad, consistente en caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusiva de la víctima que impidiera el nacimiento de la responsabilidad en cabeza suya. 14 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Dado que el punto neurálgico estriba en reconstruir la escena del accidente y, en consecuencia, determinar de quien fue la conducta imprudente o la culpa que provocó el suceso, toda vez que, se reseñó, ambos vehículos, motocicleta y camión, se encontraban en locomoción, no puede operar la presunción de culpa en forma irreflexiva, por el contrario, atañe descifrar la circunstancia casual o mayor aportante al resultado dañoso.

Del plenario global y particularmente del informe policial de accidente de tránsito -IPAT- de 13 de noviembre de 2012, suscrito por Miller Gutiérrez Morales, el croquis anexo y los interrogatorios practicados, se extrae que los hechos ocurrieron sobre la carrera 40 con calle 3ª que conecta con la troncal o vía principal que comunica los municipios de San Alberto y La Mata del Departamento del Cesar.

En dicho lugar, los vehículos que circundan sobre la carrera 40, pueden hacerlo en ambos sentidos sur- norte y norte- sur, conectando con la vía troncal. Los que transitan la calle 3a, solo pueden continuar su marcha de forma recta hacia la carrera 40 que comunica con la vía troncal y hacia la derecha para continuar sobre la 40. Considerada la anterior contextualización, del informe citado y los relatos de los demandantes, se desprende que en el infortunio estuvieron involucrados dos vehículos, ambos en circulación. De una parte, un camión de placa SQW-715, afiliado a la empresa de transportes Guerrero Ltda., conducido por Fideligno Torres Moreno, que transitó desde la calle 3ª hacia la Cra. 40 para tomar la troncal o vía principal y, una motocicleta de placa CYL-28C, conducida por Dionardo Álvarez Pérez, con parrillero, que circuló sobre la Cra. 40.

Los pasajeros de la motocicleta referida, a raíz de la colisión aludida resultaron lesionados físicamente, principalmente el conductor que debió ser transportado de manera inmediata a centro médico como se consignó en anexo del IPAT y la historia clínica de atención primaria recibida en la Clínica Médica de Aguachica Ltda. Así las cosas, corresponde centrar la atención del Tribunal en la eventualidad o supuesto de circulación paralela para determinar la causa eficiente del daño producido. 15 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Frente al hecho dañino, en el expediente reposa copia del informe policial de accidente de tránsito de 13/11/2012, suscrito por el agente identificado con placa No. 087877, Miller Gutiérrez, que dejó constancia que, en la fecha referida, día con tiempo normal, siendo las 11: 50 horas, en tramo de vías rectas entre la Cra. 40 y la Calle 3ª, ambas en buen estado, hubo un choque entre los vehículos de placas SQW-715 (vehículo No. 1Camión) y CYL-28C (Vehículo No. 2- Motocicleta).

Paralelamente, se encuentra en dicho documento, la descripción de los daños materiales producidos en los vehículos indicados, incluso, la de una tercera motocicleta. A su vez, que existieron personas lesionadas en su integridad física, entre estos, el demandante de esta causa, que se consignó portaba casco. Por su parte, el testimonio del conductor del camión, Fideligno Torres, indicó en lo ateniente a la forma de ocurrencia del suceso que, se disponía a entrar a la troncal o vía principal desde la calle 3a, momento en el avizoró dos (2) motocicletas que iban sobre la Cra. 40, sin embargo, dado que calculó su ubicación aproximadamente a 50 metros de distancia, consideró, alcanzaba hacer el cruce completo que lo llevara hasta la troncal o vía principal.

Resaltó, no existió señal de PARE o, cualquier otro signo de tránsito sobre el lugar. Así mismo, el testimonio de Carlos Alfredo Contreras, quien también fue lesionado en el mismo accidente cuando conducía la otra motocicleta que colisionó al mismo tiempo con el camión, indicó, se transportaba sobre la Cra. 40 al igual que Dionardo, momento en el que intempestivamente el camión se “comió” el pare y los arrolló. 5.

Hipótesis del accidente. El infortunio que ocupa la atención de esta Sala en la que resultó lesionado Dionardo Álvarez Pérez, advierte el planteamiento de dos (2) hipótesis contrarias entre los contendientes. 16 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 De una parte, la planteada en el informe de policía de tránsito, sostenida por la activa, que el conductor del vehículo tipo camión desatendió una señal de PARE existente sobre la calle 3a, llevándose consigo por delante su motocicleta con él abordo y, de otro lado, la pasiva, impugnante, que indicó no existir desatención de ninguna señal de transito al no existir sobre dicho lugar.

Sumado, señaló su vehículo estaba detenido al momento en que el motociclista impacto contra aquel, en otras palabras, el solo se causó su propio daño o, por lo menos, de su aparecimiento intempestivo se dio una fuerza mayor o un caso fortuito. Para mejor entendimiento en punto a la recreación y la verificación de la hipótesis más probable, obsérvese el siguiente material probatorio: Frente a la primera hipótesis, el informe policial para accidente de tránsito de 13 de noviembre de 2012 consignó en el ítem número 12 denominado “causas probables”, la identificada con el número 112 para el vehículo No. 1 (Camión), sin ninguna nota marginal o anotación añadida.

Respecto del vehículo No. 2 no realizó ninguna consigna. 17 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Sobre la valoración de este elemento, se debe partir de su definición legal contenida en el artículo 146 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Transito- así como lo dispuesto en los artículos 144 y 149 ibidem. Los cuales indican que aquel es un elemento descriptivo en el que se vierten los detalles, las particularidades del accidente, los vehículos involucrados, propietarios, daños causados a bienes o a personas, posición final de los mismos, huellas de frenado y demás planos del suceso.

Sobre el tópico, la Corte Constitucional10 ha precisado que, “El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba.

Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas.

(resaltado fuera de texto original)” Por esa misma senda, el croquis adjunto al informe referido constituye una descripción que permite la comprensión de la información vertida en tal elemento, los cuales contienen información de marcada importancia para el esclarecimiento y reconstrucción de lo sucedido. A pesar de ello, se mantiene latente y actual al momento de su valoración, el sistema legal contenido en el artículo 232 del C.G.P 11 (libre convicción), impidiendo con ello que los elementos vistos, puedan tomarse como únicos o definitivos para la corroboración efectiva de los hechos como si se tratara de una tarifa legal. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 475 de 2018 11 El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 18 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Así, en reiteradas oportunidades la doctrina legal a indicado que, “el croquis es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.” (CSJ SC7978-2015) Dicho lo anterior, se evidencia que, si bien es cierto, el recurrente señaló que el agente que elaboró el informe policial no percibió el accidente, aspecto que según las probanzas le asiste razón, también lo es que, hay factores que en su presencia si pudo corroborar, precisamente, aquel que versa sobre la existencia de señales de tránsito, tipo de vía, sus condiciones, los vehículos involucrados, la existencia de lesionados, entre otros que, se sirvió describir en la elaboración de su informe.

Así las cosas, el contenido del documento en lo que interesa al asunto y al problema planteado en esta instancia, corrobora que, en el lugar del suceso existieron dos señales de tránsito. Una reglamentaria sobre la calle 3ª antes de entrar o pasar a la carrera 40 y conectar con la troncal o vía principal, y otra, preventiva sobre la carrera 40 para entrar o desviarse hacia la calle 3ª.

La primera, correspondiente a la señal reglamentaria de PARE (signada en el croquis como SR-01), la segunda, preventiva, consistente en vía lateral derecha (signada SP-13). Tal elemento descriptivo que cuenta con corroboración de los actores del suceso y del agente que rindió el informe, quien, en interrogatorio practicado, reiteró y confirmó haber visto que en la calle 3a existió la señal de PARE desatendida por el conductor del camión. Así mismo, en su interrogatorio, el conducto de la motocicleta No. 3 que también colisionó con el camión, expresó que, en la calle 3a existió la señal de PARE, refiriéndose en sus propios términos a que “el camión se lo comió”. 19 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 De otra parte, el Sr. Fideligno Torres manifestó en su interrogatorio que, si existía dicha señal, al respecto adviértase su dicho al siguiente tenor: Preguntado: ¿por la calle que venía transitando hay alguna señal de pare? Contestado: no señora no hay ninguna señal en eso, porque ya es en la avenida, hay no hay señal de pare.

Preguntado: contrario a lo que usted dice en el informe dice que hay una señal de pare. Contestado: en la avenida no, en la autopista ya no, la autopista esta es abajo, no me sé la dirección, ese pare esta antes de llegar a la avenida, en la avenida aún no hay pare.” Preguntado: ¿usted hizo el pare antes de salir a la avenida? Contestado: Si claro, yo salí mirando a la izquierda y a la derecha, por eso le digo que hay fue que vi las dos motos como jugando, pero yo los vi lejos, por eso dije, yo alcanzo a salir.

De otra parte, su testimonio también indicó el lugar en el que su vehículo sufrió los daños materiales, es decir, en la cabina o parte frontal y, la puerta lateral del conductor. Información consistente con la consignada en el informe policial. Igualmente, se tiene probado que el automotor de placa SQW-715 era de servicio público, tipo camión, afiliado a la empresa de Transportes Guerrero Transportadores Carga Ltda., y, el otro automotor, fue una motocicleta particular.

De lo anterior, se puede concluir que, la hipótesis o causa probable del accidente plasmada en el informe policial consistente en “el código 112”, corresponde a la realidad, materializándose en cabeza del vehículo tipo camión, pues denótese que i) si existió una señal de pare; ii) la misma estaba ubicada en la calle 3ª, que era por donde transitaba el camión y iii) hubo una desatención de tal vehículo de la señal reglamentaria, tanto así que, su posición final en el croquis evidencia su paso o salida total al mismo tiempo que el lugar del impacto sufrido. 20 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Por tanto, le era exigible a Fideligno, el deber de cuidado de detener su marcha completamente ante dicha señal que tuvo de frente, cuya naturaleza y fundamento atiende precisamente a evitar colisiones como la que ocurrió. Al respecto, el Código Nacional de Tránsito en su artículo 55 que trata del comportamiento del conductor, pasajero o peatón, prescribe lo siguiente: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” (negrilla fuera de texto original) A su vez, el artículo 109, indica que, “Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.” (negrilla fuera de texto original) Sobre las señales de tránsito, el artículo 110, consagra su clasificación y definición de la siguiente forma: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.

Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. (…) Del mismo modo, está probado que el camión y la actividad a la que se dedican los demandados es peligrosa, cuya naturaleza enseña consigo la accidentalidad como condición normal y propia de su industria, es decir, es 21 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 común la representación de accidentes automovilísticos como el acontecido dentro de su haber.

Prueba de ello, se tiene la afiliación a la sociedad Guerrero Transportadores Ltda., cuyo objeto social da cuenta de ese aspecto. Bajo tal lógica, para una empresa cuyo lucro y negocio se deriva de la ejecución del oficio de transporte, al resultar perfectamente previsible el acaecimiento de un accidente, y no existir ajenidad a su industria, no se cumplen los presupuestos exigidos para la configuración de la causa exonerativa de fuerza mayor o caso fortuito.

De otra parte, en lo que atañe al hecho exclusivo y determinante de la víctima, nótese como el conductor del camión, confesó haber visto a los motociclistas que transitaban sobre la carrera 40, sin embargo, se confió de poder pasar hacia la troncal y no detuvo completamente su marcha. En consecuencia, no resulta loable entender la existencia de la supuesta intempestividad alegada por el opugnante que coloque en aquel, la producción de su propio daño. Es más, esa actitud consciente reafirma, el elemento de su culpabilidad.

En síntesis, fue la conducta de Fideligno y no otra, la causa eficiente y determinante del choque que se produjo entre los vehículos afectados. Por consiguiente, se encuentra ajustada a derecho la responsabilidad civil declarada por el despacho de primer grado. 6. Del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito- SOAT-. Ahora, en lo que respecta a la declaración de responsabilidad de la aseguradora Seguros del Estado S.A y su condena a los perjuicios reconocidos en la sentencia, se estima la existencia de un error por parte del a quo, pues no existe relación jurídica previa que la soportara.

Al respecto, cabe memorar que a partir de la reforma introducida por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, en su orden, a los preceptos 1127 y 1133 al Código de Comercio, se prevé la denominada acción directa, por virtud de la cual el tercero damnificado puede dirigir la acción de 22 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 resarcimiento en contra del asegurador del responsable, con la precisión que «[p]ara acreditar su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador».

La Corte Suprema de Justicia en SC 10 feb. 2005, rad. 761412 razonó que la ratio legis de la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, (…) reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.

(…) Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correpondería al mismo asegurado. –Subraya intencional-.

En el sub examine, la demanda se dirige de manera directa en contra de Fideligno Torres Moreno, Rubén Darío Torres Rojas, Ernesto Torres Rojas y Guerrero Transportadores Carga Ltda., no respecto de la aseguradora Seguros del Estado S.A., sin embargo, los demandados directos, Fideligno, Rubén y Ernesto, realizaron su llamamiento en garantía. 12 SC del 9 de julio de 2012.

Ref.: 11001-3103-006-2002-00101-01. 23 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Ahora, en el plenario se halla probado que, el vehículo tipo camión con placa SQW-715 no tuvo para el momento de los hechos un seguro de responsabilidad civil, pues lo único que se allegó al plenario es la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito identificada con AT 1329 251797556, cuyo tomador figura Torres Rojas Ernesto, cuya vigencia fue desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 3 de octubre de 2013.

Así mismo, se observa en el interrogatorio de partes practicados, ante pregunta realizada por el apoderado de los demandantes, el propietario Rubén Darío Torres aceptó la inexistencia de la póliza de responsabilidad civil que se esgrime por la empresa de transporte, resultaba obligatoria para su operación. Al respecto indicó: Preguntado: manifiéstele al despacho, porque al ser un vehículo de servicio público no contaba con seguro de responsabilidad civil toda vez que es obligatorio portarlo.

Contestado: “se trasladó días antes a la zona y estaba en el proceso de la póliza de seguro”. Bajo este panorama y dada la claridad de los fundamentos del pliego introductor y los elementos obrantes, ciertamente, las pretensiones no podían dirigirse a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la garante, como tampoco en uso del llamamiento en garantía, asistiéndole razón a la apelante adhesivo cuando afirma que no le corresponde la satisfacción de la indemnización a su cargo por no existir relación jurídica previa que así lo indique, pues solo, se reitera, aquella expidió un SOAT cuyos términos no dan lugar a dicho reconocimiento ni condenas.

En ese sentido, en SC 10 feb. 2005, rad. 7173, la alta Corporación precisó: (…) en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).

Acerca de la obligación condicional de la 24 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima - por ministerio de la ley - para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.

Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones. -Subraya intencional-.

En la citada decisión SC 10 feb. 2005, rad. 761413, la Corte Suprema de Justicia se refirió a los presupuestos del éxito de la acción directa, al aducir que su buen suceso quedaba supeditado a la comprobación tanto de la existencia de un contrato en el cual se amparara la responsabilidad civil del asegurado, porque «sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida», como de la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, «pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro».

En el sub judice, no existe dicho contrato, dado que el vínculo contractual existente no cumplía la misma función,14 como quiera que el seguro de responsabilidad civil es de carácter indemnizatorio y exige la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad y, el seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social, cumplen una función diferente, que no dependen que se demuestren los elementos propios de la responsabilidad aquí discutidos.

En consecuencia, tal declaratoria deviene improcedente al igual que su condena. Por lo que se revocará en este punto el fallo, declarándose probada las excepciones de “Improcedibilidad de la Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual” y “Naturaleza del Seguro 13 Reiterada en SC 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01 14 Ibidem 25 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 Obligatorio de Accidentes de Tránsito” y la consecuente absolución de Seguros del Estado S.A. De conformidad con el artículo 365 del C.G.P, dada la prosperidad parcial del recurso interpuesto no habrá lugar a imponer condena en costas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral Segundo de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, en su lugar, declarar probada la excepción de “Improcedibilidad de la Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual” y “Naturaleza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, en su lugar, Absolver a Seguros del Estado S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

QUINTO: POR SECRETARÍA, devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. 26 Radicación n.° 2011-31-89-001-2013-00209-01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- Permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Apelación de sentencia civil, radicado: 20011-31-89-001-2013-00209-01. 27 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2015 00185 01 FERNANDO DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑO DRUMMOND LTD COLOMBIA S.A., COBRE TIRE INTERNATIONAL EN LIQUIDACIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita el recurso de apelación que interpuso la sociedad Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S., en calidad de liquidadora y representante legal de Cobre Tire International Sucursal Colombia En Liquidación contra el auto del 11 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, en el proceso ordinario laboral de la referencia. 1.

ANTECEDENTES El demandante presentó demanda ordinaria laboral para que se le reconozca y paguen los recargos de trabajo dominicales y festivos, por trabajo nocturno y suplementario, los salarios descontados, la reliquidación de los emolumentos causados del 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2014 por concepto de primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, sanciones moratorias, aportes a la seguridad social y pago de las indemnizaciones a que haya lugar, debidamente indexados1. 1 PDF. 01Demanda.

Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 Una vez admitida el 15 de diciembre de 20152, se corrió traslado a las partes y en la contestación de la demanda Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S., en calidad de liquidadora de Cobre Tire International En Liquidación, se pronunció sobre los hechos desconociéndolos y en contra de las pretensiones formuló como excepciones previas de falta de competencia y la de inexistencia de la demandada, edificada en los argumentos fácticos y jurídicos que se sintetizan así3: Argumentó que su representada actuó como entidad liquidadora de Cobre Tire International hasta el 10 de mayo de 2016, día efectivo de liquidación y cancelación de la matricula, dado la inscripción del trámite.

Para aquel momento no tenían conocimiento de la presente demanda, la cual les fue notificada en octubre de 2016, por tanto, no tiene responsabilidad en los hechos ocurridos cuando la empresa se encontraba activa, pues su actuación ya finalizó. Por lo que indicó, que su representada no puede ser condenada al pago de ninguna de las acreencias reclamadas por cuanto no existe fundamento alguno para extender la responsabilidad del único y verdadero empleador del demandante, es decir, la Cobre Tire International.

Consideró que cualquier actuación en contra de la sociedad que representa - Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S - deberá tramitarse a través de la Superintendencia de Sociedades y no en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010. Respecto de la excepción previa de inexistencia de la demandada señaló que la sociedad Cobre Tire International, según la demanda fungió como empleadora del actor, por ende, el deudor directo es la empresa que se encuentra a la fecha liquidada como consta en la 2 PDF, 05AutoAdmiteDemanda.

Ibidem. 3 PDF, 27ContestacionDemanda.pdf RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 inscripción efectuada el 10 de mayo de 2016 en el certificado de existencia y representación legal allegado y lo instituido en el artículo 245 del Código de Comercio. Alegó que debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 1969 del Código Civil, se entiende por litigioso un derecho desde que se notifica judicialmente la demanda, lo cual ocurrió en este asunto el 20 de octubre de 2016, 5 meses después de la liquidación de la sociedad demandada.

La juzgadora en audiencia de 11 de septiembre de 20174, una vez agotada la etapa de conciliación que resultó fracasada y surtido el traslado al demandante de las excepciones previas de falta de competencia e inexistencia de la demandada, procedió a pronunciarse sobre estas, declarándolas no probadas y notificando la decisión en estrados. Fue así como la demandada Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, manteniéndose el a quo y, en su lugar, concedió el de apelación. 1.1.

Auto Apelado En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS5 fue resuelta en primer lugar, la excepción previa de falta de competencia propuesta por Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S., en calidad de liquidador de Cobre Tire International, declarándola no prospera. En sustento de su decisión expuso la juzgadora que esa sociedad fue convocada a la litis por fungir como liquidadora de Cobre Tire International, no como demandada, lo que tiene fundamento en el inciso 5 del artículo 54 del CGP. 4 PDF. 38ActaAudienciaJuzgamiento.

Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital. 5 MP4. 4320170911_1121 (Archivo2). Ibidem. RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 Por lo que no puede pregonarse la falta de competencia, más aún cuando se observa que el actor dirige sus pretensiones en contra de la empresa Cobre Tire International En Liquidación y no contra Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S., reiterando que la excepcionante solo fue vinculada como representante de la empresa Cobre Tire International En Liquidación, por fungir como liquidadora mas no para que responda por las acreencias laborales reclamadas en la demanda, decisión que fundamentó en el inciso 5 del artículo 54 del CGP.

En lo atinente a la excepción previa de inexistencia de la demandada la juzgadora se refirió que al no encontrarse taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso, se negaba por improcedente. 1.2. Recurso de Alzada Inconforme con la decisión adoptada, Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S., en su condición de liquidadora de Cobre Tire International interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación para que se declare la prosperidad de los medios exceptivos incoados.

Edificó su inconformidad en que si bien la empresa que representa fue liquidadora de Cobre Tire International, debe tenerse en cuenta que para cuando su poderdante fue notificada del auto admisorio de la demanda ya se había registrado el acto de liquidación y cancelación de la matrícula mercantil de la aludida sociedad, según la prueba documental aportada relativa al certificado de existencia y representación legal.

Por ello, contra ésta solo se pueden adelantar procesos de carácter civil ante la Superintendencia de Sociedades y no ante la Jurisdicción Ordinaria. En cuanto a la excepción de inexistencia de la demandada, referenció que está claro tanto para la juez como para el extremo RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 demandante que la sociedad Cobre Tire International En Liquidación ya no existe.

Además, se apartó de la posición de la falladora según la cual dicha excepción no se encuentra contenida en el articulo 100 del CGP, y recalcó que en el numeral 3° del articulo mencionado se lee a literalidad la Inexistencia del demandante o demandado. El Juzgado una vez corrido el traslado del recurso, se mantuvo en su decisión y aclaró que con relación a la excepción de inexistencia de la demandada contenida en el artículo 100 del CGP, este cuerpo normativo solo entró a regir en la jurisdicción laboral a partir del año 2016, por lo que para esa fecha esta no se consideraba una excepción previa.

Seguido de lo anterior, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo, ante esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, la Sala debe dilucidar si procede o no declarar las excepciones de falta de competencia e inexistencia del demandado, en los términos expuestos por Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S. 2.1.

De La Excepción Previa De Competencia La competencia ha sido concebida como la facultad de administrar justicia en un determinado asunto, también la doctrina y la jurisprudencia a efectos de definir el juez ha instituido los denominados factores de competencia, identificándose el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y de conexión. Su aplicación permite definir el operador judicial facultado para conocer del conflicto jurídico suscitado.

Claro lo anterior, sobre la excepción de falta de competencia el demandado adujó que para el momento de trabarse la litis la sociedad Cobre Tire International se encontraba liquidada, argumento que no RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 guarda relación con esta excepción previa. Por el contrario, se advierte que, conforme el petitum, se persigue el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas con ocasión del contrato de trabajo existente entre el actor y Cobre Tire International, es decir, se trata de una controversia que se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de ahí que, por mandato del numeral 1° del artículo 2° del CPTSS., su conocimiento corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

En este orden de ideas, acierta el juzgado de conocimiento al negar la excepción previa de falta de competencia, dado que los argumentos expuestos por el censor no guardan relación con ese medio exceptivo y existe plena competencia en virtud de la ley, como se dijo anteriormente. 2.2. De La Excepción Previa De Inexistencia del Demandado Sustenta la recurrente su inconformidad en que la sociedad Cobre Tire International En Liquidación ya no existe, por lo que se aparta de la posición de la falladora según la cual dicha excepción no se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 100 del CGP. 2.2.1.

De la aplicación o no del Código General del Proceso Lo primero que conviene precisar, es que la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, entró a regir para todas las especialidades y los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 20166, no obstante, su aplicación para los procesos que se encontraban en curso, se encontraba sujeta a las reglas del tránsito legislativo establecidas en el artículo 625 de la misa obra procesal, la que en su artículo 1° dispone “Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior, hasta que el juez 6 Acuerdo PSAA 15-10392, Consejo Superior de la Judicatura.

RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 las decrete, inclusive. (…) A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.” Revisadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, se observa que para la fecha en que entró a regir el CGP, si bien se encontraba admitida la demanda (15/12/2015), no se había agotado la etapa del decreto de pruebas, por tanto, el curso del proceso debía continuar bajo la egida de la legislación anterior, es decir, el Código de Procedimiento Civil, norma que de manera clara establece en el numeral 4 del artículo 97 la excepción previa de “Inexistencia del demandante o del demandado”, por lo que era deber de la primera instancia resolverla como tal. 2.2.2.

De la existencia de la demandada De otro lado, pasa la Corporación a resolver el motivo de apelación según la cual la empresa demandada no existe porque se encuentra a la fecha liquidada, conforme la inscripción efectuada el 10 de mayo de 2016 en el certificado de existencia y representación legal. Frente al particular, se advierte que el artículo 633 del Código Civil refiere la persona jurídica como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

Es decir, deviene su nacimiento en virtud de la voluntad de seres o personas físicas, que una vez constituida adquiere plena capacidad para actuar, ejercer sus derechos y contraer las obligaciones civiles, lo que a su vez le permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma, con la conntaural posibilidad de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Bajo ese entendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del CPC, aplicable al presente asunto, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tal atributo ha sido definido por la RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 jurisprudencia como “la aptitud para ser sujeto de la relación jurídicoprocesal”7. Sobre el particular, conviene traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC2215-2021, en la que señala: “4.1.

La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.

(…) Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios.” (Subrayado de la Sala) En tal virtud, corresponde al juez examinar si el demandante o el demandado tienen capacidad para ser parte, lo cual puede efectuarse no solo previo a avocarse el proceso o admitirse la demanda, sino también en el curso del mismo.

Deber que dimana de entender la capacidad de las personas jurídicas como un presupuesto material de la sentencia que procura la culminación del proceso mediante fallo de mérito. Ahora bien, frente al punto neurálgico de pervivencia de una sociedad comercial y el consecuente atributo de la capacidad para ser parte de las personas jurídicas que se encuentran en liquidación, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de marzo de 2020, radicación número: 25000-23-41-000-2016-01104-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de mayo de 2001.

Exp. 5708. 7 RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 reiteró lo señalado por esa Corporación en auto de 6 de septiembre de 20178, en el que se precisó: “La Sala advierte que la capacidad de la persona jurídica en liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil, toda vez que, a partir de ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, también terminan las facultades otorgadas al liquidador.

Sobre la materia, esta Sección precisó que9: “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica10.

Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente11: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 4100123-33-000-2014-00414-01 (22343). Demandante: J.R. LA PLATA LTDA. Demandado: U.A.E. DIAN 8 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad: 05001-23-33-000-2012-00040-01 (20083).

Sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”12. (Se destaca.” (Subrayado y negrilla del texto original).

Así mismo, la misma Corporación en cita a la providencia de 25 de enero de 201813, dijo: “Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante.

Nótese cómo el artículo 53 del CGP14 reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan.” (Subrayado y negrilla del texto original). Postura que se reafirma en la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 19 de noviembre de 2020, expediente 76001-23-31-0002010-00342-01, en la que señaló que la pérdida de la capacidad para ser parte en procesos judiciales ocurre cuando son efectivamente liquidadas.

Ahora, a efectos de resolver el medio exceptivo propuesto por quien ostentó como liquidador “inexistencia del demandado” resulta indispensable hacer algunas anotaciones en orden cronológico: La demanda se interpone el 1° de diciembre de 2015, según informe secretarial del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Doc: 04InformeSecretarial.pdf), y fue admitida por auto del 15 de diciembre de 2015, en la que se ordenó notificar a la sociedad liquidadora Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S. y Drummond Ltd Colombia S.A. (Doc:05AutoAdmiteDemanda.pdf). 12 Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades.

Consejo de Estado, Sección Primera, 25 de enero de dos 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente No. 68001233300020150032001. Demandante: Clínica Chicamocha S,.A. Demandado: Solsalud S.A. Liquidada y Superintendencia Nacional de Salud. 13 Como lo indica el artículo 53 del Código General del Proceso, son partes en un proceso judicial «[…] 1.

Las personas naturales y jurídicas […]». 14 RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 El 22 de diciembre de 2015 se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, y en el Acta de la Junta Directiva dispuso en el numeral quinto “Por razones estratégicas, se resuelve remover a Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S. como liquidador principal de la Sucursal, y desde la presente fecha Diana Patricia Yepes García actuará como la única liquidadora de la Sucursal (la “liquidadora”) (Doc: 27ContestacionDemanda.pdf).

La anterior cuenta final fue inscrita en la oficina de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien procedió a cancelar el registro mercantil o matricula No. 02432720 de la empresa Cobre Tire International el 10 de mayo de 2016, según se verifica con el certificado de existencia o representación legal que obra en el plenario. (Doc: 27ContestacionDemanda.pdf) La demandada Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S. en su calidad de liquidador de Cobre Tire International En Liquidación fue notificada del presente proceso el día 20 de octubre de 2016, conforme se acredita con el acta de notificación personal (Doc: 24NotificacionPersonal.pdf) Lo anterior exhibe, que cuando se impetró y se admitió la demanda (01/12/2015 y 15/12/2015), la empresa Cobre Tire International no se encontraba liquidada y tampoco se había aprobado en la Junta Directiva que se procediera a la cancelación de la matrícula mercantil, es decir, para ese momento la sociedad contaba con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por tanto, ser parte en un proceso.

No obstante, lo anterior, cuando la admisión de la demanda se notificó a la sociedad que actuaba como liquidador, Norton Rose Fulbright Colombia S.A.S. (20/10/2016), ya constaba la inscripción de la mencionada cancelación de la matrícula en el certificado de existencia y representación legal de la empresa Cobre Tire International, lo que significa, que la empresa desapareció del tráfico RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 mercantil como persona jurídica y no podía seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, que, para este caso, correspondería a ser un sujeto procesal.

Luego entonces, al no existir la parte demandada, la relación jurídico-procesal se halla incompleta, circunstancia que impide al juez de conocimiento continuar conociendo del asunto. Ahora, toda vez que en el certificado de existencia y representación legal se señala que existe una “casa principal” que reviste el mismo nombre de la demandada Cobre Tire International y que su domicilio se encuentra fuera del país, la Sala procede al examen de los medios de convicción a efectos de determinar, si entre ésta y la convocada, sucursal Colombia, hay una unidad de empresa.

De acuerdo con lo consagrado en el numeral 2° del artículo 194 del CST, en el caso de las personas jurídicas, existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias, siempre que la primera predomine económicamente y cuando todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias. Frente al alcance de dicha figura jurídica, la Sala de Casación Laboral H. CSJ, de vieja data ha explicado que «(…) consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas (…)», así mismo, que «La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella»; y que, «para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley» (CSJ SL 6047, 21 abr. 1994, reiterada en CSJ SL 32212, 16 dic. 2009, CSJ SL RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 36216, 30 oct. 2012, CSJ SL15966-2016, CSJ SL6228-2016 y CSJ SL6313-2016).

Igualmente, ha expuesto la alta Corporación, que las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz cuando ésta derive su control o dirección del predominio económico. En tal sentido, el numeral 1° del art. 261 del CCo subrogado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, establece que se considera como subordinada una sociedad cuando más del 50% del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas.

En lo que respecta al cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias entre la matriz y sus filiales o subordinadas, es claro que para que se configure la unidad de empresa basta con que se verifique al menos una de esas condiciones sin que sea necesario que concurran todas (sentencia CSJ SL 32212, 16 dic. 2009).

En el presente caso, no es posible determinar una unidad de empresa, por cuanto no cuenta esta Colegiatura con elementos de juicio que le permitan arribar a esa conclusión, como quiera que la única información que se tiene de la “Casa Principal” es la que se registra en el certificado de existencia y representación legal aportado, en la que se consigna que ésta tiene su domicilio principal por fuera del País, sin embargo, nada se dice sobre la existencia de alguna situación de control o subordinación entre ellas.

Tampoco que se haya comunicado la configuración de la situación de grupo empresarial por parte de la matriz y menos que las decisiones que determinaba la casa principal, en ejercicio de su poder de dirección buscaban la consecución de un propósito común donde la sucursal participaba en su consolidación. RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 Por lo anterior, como en este caso está demostrada la inexistencia de la parte demandada, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara probada la excepción de inexistencia del demandado prevista en el numeral 4 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. Sin costas en esta instancia al haber prosperado la apelación. 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso adelantado por Fernando De Jesús Jaramillo Castaño contra Drummond LTD Colombia y Cobre Tire International, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de inexistencia del demandado respecto de Cobre Tire International, conforme las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante su no causación.

TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAD. 20178.31.05.001.2015.00185.01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado 2019 00426 01, 2019 00428 01 y 219 00429 01 LIRIA PATRICIA QUINTERO CORPORACION MI IPS SANTANDER Valledupar., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita el recurso de apelación que interpuso la demandada Corporación Mi IPS contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, el 20 de abril de 2021. I.

ANTECEDENTES Los accionantes formularon demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el despido sin justa causa y pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, los salarios dejados de percibir, indemnización moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, sanción moratoria ordinaria por el no pago de prestaciones e indemnización por despido sin justa causa.

Tales pedimentos, en síntesis, se sustentaron fácticamente en que los demandantes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, en los siguientes términos: Liria Patricia Quintero Alcina, Cargo de «Auxiliar de Citas» fecha de inicio 18 de junio de 2005, fecha de terminación 31 de agosto de 2019, último salario devengado de $650.000.oo.

(Rad. 2019-00424). Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado Ana Milena Pedroza, cargo de «Regente de Farmacia», desde el 1ª de septiembre de 2004, fecha de terminación 31 de agosto de 2019, último salario devengado de $1.349.500.oo. (Rad. 2019-00426). Astrid Sarabia Rincón, cargo de «Auxiliar de Farmacia», desde el 16 de septiembre de 2002, fecha de terminación 31 de agosto de 2019, último salario devengado de $804.200.oo.

(Rad. 2019-00428). Carla Viviana Cristo, cargo de «Higienista Oral», desde el 21 de diciembre de 2009, fecha de terminación 31 de agosto de 2019, último salario devengado de $876.000.oo. (Rad. 2019-00429). Señalaron que, al finalizar el vínculo, la demandada entregó una liquidación del contrato por valor de $9.810.590.oo, $20.513.171.oo, $13.516.350.oo, y $9.473.581.oo respectivamente, conforme al acuerdo de pago celebrado entre las partes.

Agregaron que, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER omitió los pagos. Finalmente, sostuvieron que la demandada les adeuda las cesantías de los años 2017 y 2018, así como las prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de agosto de 2019. El juzgado por auto del 5 de diciembre de 20191, ordenó la acumulación de procesos y admitió las demandas.

Una vez notificada la pasiva, procedió a pronunciarse sobre los hechos de las mismas2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción previa la de cosa juzgada. Como fundamento de la excepción, indicó que entre las partes se suscribieron acuerdos de transacción, en virtud de los cuales, las hoy demandantes liberaron a su antiguo empleador de las obligaciones que pudieran existir, declarándolo a paz y salvo por cualquier concepto, comprometiéndose, adicionalmente, a abstenerse de inicial cualquier acción judicial contra la empresa.

II. EL AUTO APELADO. 1 2 PDF, 06AutoOrdenaAcumulacionProcesos. C01Pincipal. 01 PrimeraInstancia. Expediente Digital. PDF, 09ContestacionDemanda. Ibídem. Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado En la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS3, celebrada el 20 de abril de 2021, la juzgadora resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada, tras considerar que, conforme al contenido de la cláusula cuarta de los acuerdos de pago anexados al expediente, las partes acordaron que los actores se obligaban a abstenerse de iniciar actuación administrativa o judicial alguna, siempre y cuando se cumplieran con los pagos en las fechas señaladas.

Es decir, que el compromiso de abstenerse de promover la demanda ordinaria estaba condicionado a que se honrara lo pactado, en los plazos establecidos en dichos documentos, aspecto que denunciaron las aquí demandantes como incumplidos, en el hecho 6° de las demandas acumuladas. Bajo ese presupuesto, la juzgadora concluyó que ese incumplimiento de pago, de conformidad con el contenido de la cláusula referida, no permite la configuración el medio exceptivo invocado y, por tal motivo, denegó su declaratoria.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra ese auto el vocero judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al argumentar en síntesis, que no se debe obviar el principio de la buena fe, pues a pesar de la difícil situación por la que atravesó la demandada, que género que esta no pudiera continuar con su objeto social y ante la imposibilidad de contar con el recurso económico para el pago total de las obligaciones, se vieron obligados a llegar a acuerdos con los trabajadores, para generar en ellos la menor afectación posible, difiriendo los pagos generados a su favor en distintas cuotas.

Recordó que, en cada uno de esos acuerdos, las partes establecieron el reconocimiento de los valores causados durante la ejecución del contrato de trabajo, la indemnización por la terminación del contrato y se transó la reclamación de sanción moratoria que se invocó en la demanda. Agregó que la juzgadora debió ahondar y explorar si se pagaron los valores establecidos en el acuerdo y, en caso de incumplimiento, determinar si aquel estuvo acompasado de criterios que muestren la buena fe del empleador, antes de decidir la excepción, según lo ha establecido la jurisprudencia al fallar en casos similares, en que se 3 PDF, 12LinkAudiencia. C01Principal. 01 PrimeraInstancia. Expediente Digital.

Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado iniciaron procesos persiguiendo la declaración de la sanción por la mora en el pago y en los que las demandadas terminaron absueltas, por su obrar de buena fe. Ahora bien, para finalizar, solicitó que la juzgadora analizara los elementos probatorios, puntualmente el decretar y practicar el interrogatorio a cada una de las demandantes, para establecer si ya se les pagaron las obligaciones establecidas en los acuerdos, y en caso de acreditarse dichos pagos, proceder a dar los efectos a los acuerdos de transacción suscritos por las partes.

La juzgadora una vez corrido el traslado del recurso de reposición planteado, decidió no reponer el auto dictado, tras señalar que no era ese el momento procesal para determinar si estaba o no, probada la excepción previa planteada, toda vez que en el hecho sexto de las demandas, se indicó que la demandada incumplió con el acuerdo de pago, lo cual es objeto del litigio, puesto que la demandada al contestar el hecho sexto, aseveró que el mismo no es cierto, y adjuntó una relación de pagos.

Asimismo, indicó que como ese no era el momento procesal para practicar pruebas y declarar probada una excepción tan importante como lo es la de «cosa juzgada» que termina un proceso, esta debe estar «suficientemente clara para proceder a declararla». Reiteró que los acuerdos de pago son claros al señalar que los actores se obligaron a abstenerse de iniciar cualquier actuación judicial o administrativa, siempre que se cumplieran los pagos en las fechas acordadas en la cláusula 4ta de los acuerdos.

Concluyó, que al existir discusión sobre el cumplimiento o no de los acuerdos de pago, no existe claridad sobre si los demandantes estaban facultados o no para presentar la demanda ordinaria laboral, toda vez que la misma se presentó -según lo indicaron los actores- precisamente por haberse incumplido lo acordado. Con base en ello, negó el recurso de reposición planteado y concedió la apelación impetrada en efecto suspensivo.

Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si se reúnen las exigencias legales para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, dado que, según el recurrente, las demandas contienen pretensiones que fueron objeto de transacción. Ese problema jurídico será resuelto sosteniendo que la decisión de primera instancia fue desacertada, en la medida que, en el presente asunto, los supuestos de derecho que sustentan la declaratoria de cosa juzgada se verifican acreditados y que, al no proponerse discusión sobre la validez de ese acuerdo, no es procedente reabrir el debate sobre lo transado a través de un nuevo juicio ordinario laboral.

En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión apelada y, en su lugar, declarará probado el medio exceptivo propuesto por el extremo pasivo. Como es sabido, a través de las excepciones previas se busca depurar la tramitación procesal de toda contingencia de orden formal que dé lugar a nulidades o sentencia inhibitoria, pero como el ordenamiento procesal laboral no relaciona los motivos que dan lugar a las excepciones de esta naturaleza, resulta imperativo acudir al artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, existen algunos hechos que, si bien persiguen atacar el nacimiento o la exigibilidad de la pretensión, es factible proponerlos como excepciones previas, como es el caso de la cosa juzgada. Con tales remedios exceptivos no se persigue un saneamiento procesal sino la terminación del trámite, desde un comienzo, sin necesidad de agotar todas sus etapas porque tal actuar constituiría un innecesario desgaste procesal en el evento de que alguna de ellas esté demostrada al inicio del proceso. i).

De la Cosa Juzgada La cosa juzgada consagrada en el artículo 303 del CGP exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado Sobre esta figura, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11414-2016, estableció que: “Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.” (Negrilla de la sala) A su vez, debe tenerse en cuenta que la transacción es concebida como un acuerdo de voluntades entres dos partes, definido por el artículo 2469 del Código Civil como «(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».

Al estudiar el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que los contratos de transacción son aplicables a temas relacionados con obligaciones laborales, siempre que estos se traten o recaigan únicamente sobre derechos inciertos y discutibles. Así lo expresó en providencias como la AL8751 de 20164 Radicación n.° 50538: “La transacción es posible en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles (Artículos 53 de la C. N y 15 del C. S. T), al mismo tiempo, es imperioso que las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, que su consentimiento no adolezca de vicios, y, que el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita (Artículo 1502 del C. C).” Adicionalmente, resulta importante precisar que, cumplidos los presupuestos analizados para la aprobación de la transacción, el Juez queda imposibilitado para decidir en sentido contrario a lo acordado por las partes, pues como lo explicó el máximo tribunal ordinario en la sentencia CSJ SL2833 de 20175, el contrato de transacción, según el artículo 2483 del Código Civil, «[…] produce el efecto de cosa juzgada en última instancia», que debe declararse, incluso de manera oficiosa, salvo que se demande la nulidad o rescisión de ese contrato. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. (Auto Laboral del 6 de diciembre de 2016) 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. (Sentencia Laboral del 1 de marzo de 2017) Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado En efecto, en la providencia en comento, la Corte Suprema de Justicia reiteró la sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428 de su homóloga, al precisar que: “[…] los efectos de la transacción son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: […] en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo.

En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.” Al descender al caso bajo estudio, se tiene que, dentro del presente asunto, no existe controversia alguna respecto a la identidad de partes, por ello, la discusión gira en torno a determinar si el medio exceptivo propuesto cumple con los requisitos restantes para su declaratoria, esto es, identidad de objeto y causa.

En primera medida, resulta oportuno destacar que en la demanda acumulada que dio impulso al presente proceso ninguna pretensión se enfila a cuestionar la validez del contrato de transacción plurimencionado, aspecto que también fue previsto por las partes en la cláusula sexta del mismo, al indicar que aquel únicamente «requiere para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes», acto que se verifica cumplido en el documento aportado por las demandantes Liria Patricia Quintero6, Ana Milena Pedraza7, Astrid Sarabia Rincón8 y Carla Viviana Cristo9. 6 Folios 6 y 7.

PDF, 02AnexoDemanda. C01Principal. 01 PrimeraInstancia. Expediente Digital. Folios 10 y 11. PDF, 02Anexo Demanda. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 20001310500120190042600. Acumulados. Expediente Digital. 8 Folios 6 y 7. PDF, 02Anexo Demanda. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 20001310500120190042800. Acumulados. Expediente Digital. 7 Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado Ahora, al analizar los acuerdos transaccionales visibles en el expediente, se observa en cada uno de ellos que, los demandantes y la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER definieron los extremos de la relación laboral que los unió, fijaron el monto a pagar por prestaciones sociales e indemnizaciones y establecieron un plazo para su cumplimiento; así quedó consignado específicamente en el texto de cada uno de los acuerdos así: Rad. 2019-00424-00 «PRIMERA: la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER pagará por concepto de liquidación final de contrato de trabajo a LIRIA PATRICIA QUINTERO ALCINA (…) la suma de Nueve Millones Ochocientos Diez Mil Quinientos Noventa PESOS M/CTE ($9.810.590.oo), conforme la liquidación que se anexa y hace parte integral del presente acuerdo.» Rad. 2019-00426-00 «PRIMERA: la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER pagará por concepto de liquidación final de contrato de trabajo a ANA MILENA PEDRAZA ACERO (…) la suma de Veinte Millones Quinientos Trece Mil Ciento Setenta y Un PESOS M/CTE ($20.513.171.oo), conforme la liquidación que se anexa y hace parte integral del presente acuerdo.» Rad. 2019-00428-00 «PRIMERA: la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER pagará por concepto de liquidación final de contrato de trabajo a ASTRID SARABIA RINCON (…) la suma de Trece Millones Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta PESOS M/CTE ($13.516.350.oo), conforme la liquidación que se anexa y hace parte integral del presente acuerdo.» Rad. 2019-00429-00 «PRIMERA: la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER pagará por concepto de liquidación final de contrato de trabajo a CARLA VIVIANA CRISTO BENITEZ (…) la suma de Nueve Millones Cuatrocientos Setenta Mil Quinientos Ochenta y Un PESOS M/CTE ($9.470.581.oo), conforme la liquidación que se anexa y hace parte integral del presente acuerdo.» “(…) TERCERA: En cumplimiento del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes expresan que este convenio opera como 9 Folios 6 y 7.

PDF, 02Anexo Demanda. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 20001310500120190042900. Acumulados. Expediente Digital. Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado transacción de todas aquellas diferencias relativas a derechos inciertos y discutibles que puedan surgir entre las partes. (…) CUARTA: En virtud del presente acuerdo, (Cada una de las aquí demandantes) se obliga a abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción judicial o administrativa, que involucre la reclamación de indemnización moratoria y demás acreencias laborales a las que se han hecho referencia el presente documento, siempre y cuando se cumplan con los pagos en las fechas acordadas.” La liquidación referida en la cláusula primera en cada una de las demandas acumuladas, en ella se reconocieron los emolumentos laborales adeudados a cada una de las trabajadoras hasta el 30 de agosto de 2019, por los siguientes conceptos y valores, respectivamente: Rad. 2019-00424-00, Liquidación de Liria Patricia Quintero10.

Rad. 2019-00426-00, Liquidación de Ana Milena Pedraza Acero11. Rad. 2019-00428-00, Liquidación de Astrid Sarabia Rincón12. Rad. 2019-00429-00, Liquidación de Carla Viviana Cristo Benítez13. 10 Folio 8. PDF, 02AnexoDemanda. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 20001310500120190042400. Expediente Digital. 11 Folio 12. PDF, 02AnexoDemanda. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 20001310500120190042600.

Ibídem. 12 Folio 8. PDF, 02AnexoDemanda. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 20001310500120190042800. Ibídem. 13 Folio 8. PDF, 02AnezoDemanda. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 20001310500120190042900. Ibídem. Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado De otra parte, al verificar la demanda en su conjunto y extraer sus pretensiones, se tiene que aquellas van dirigidas a obtener el pago de las mismas acreencias laborales, es decir, cesantías del año 2017, 2018 y las proporcionales de 2019, los intereses de cesantías y primas causadas entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de agosto de 2019, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, así como las sanciones previstas por la omisión de dichos pagos y por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Por lo que se verifica que aquellas guardan identidad de objeto. También se constata la identidad de causa, en cuanto a que el motivo de presentación de la demanda que se estudia, de conformidad con el hecho sexto, proviene del incumplimiento del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, circunstancia que no constituye motivo suficiente para tramitar una demanda ordinaria para discutir sobre los emolumentos reclamados, por cuanto las partes fueron claras al estipular que prescindían por esa vía de «todas aquellas diferencias relativas a derechos inciertos y discutibles que puedan surgir entre las partes», como lo son las indemnizaciones reclamadas.

No puede pasarse por alto que la obligación contenida en la cláusula cuarta, referente a que la demandante se obliga a abstenerse de reclamar judicialmente lo transado «siempre y cuando se cumplan con los pagos en las fechas acordadas» tampoco varía la causa petendi, pues, se insiste, ello constituye un aspecto eminentemente consecuencial al reconocimiento de derechos que se efectuó en ese negocio jurídico, el cual posee un tratamiento procesal distinto al aplicado por la a quo.

Bajo ese entendimiento, resulta equivocado el planteamiento de primera instancia, en cuanto expuso que, de conformidad con esa cláusula no era el momento para determinar si estaba probada la excepción previa planteada, bajo el argumento que, en la demanda acumulada, se dijo que se incumplió el acuerdo de pago, echándose de menos por esa causa la Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado claridad necesaria para determinar si las demandantes estaban facultadas o no para iniciar demanda ordinaria laboral.

Al respecto, en un caso de connotaciones similares, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la sentencia CSJ SL448-2018, indicó: “En instancia se ha de señalar que la construcción argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento central de comparación de dos procesos, en orden a determinar si era fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra no sólo con los elementos esenciales que identifican e individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia respectiva.

Y menos aún se puede admitir que haya una variación de la causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento específico y propio, como es el del cumplimiento de las sentencias. Por un expediente de semejante catadura se desvirtuaría y confundiría la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos procesales.

No es admisible el camino de escapatoria al principio de cosa juzgada seguido por el tribunal, para obtener, como se pretendía en el sub-lite, introducir modificaciones al contenido de una decisión en firme.” (Negrillas de la sala) Bajo los criterios expuestos, como lo acordado por las partes determinó la solución de las reclamaciones plasmadas en la demanda, se abre paso la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, pues sin duda, la transacción celebrada por las partes determinó la autorregulación de todas las dificultades que en el orden del derecho del trabajo y la relación laboral que los unió pudieron surgir entre los contendientes, sin que su incumplimiento pueda considerarse como una variación con el peso suficiente para desvirtuar los presupuestos que configuran el medio exceptivo bajo estudio.

Por lo anterior, al encontrarse similitud entre los fundamentos de hecho y pretensiones de las demandas acumuladas, que dieron impulso al presente proceso y lo acordado por las partes, se constata la triple identidad (objeto, causa y partes), por lo que se concluye que estamos ante la figura de la cosa juzgada. Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado En consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta como previa en el presente proceso.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación propuesto. Las costas de primera instancia serán de cargo de las demandantes, por así disponerlo el artículo 365 del CGP. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia celebrada el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en el proceso ordinario laboral acumulado, promovido por Liria Patricia Quintero, Ana Milena Pedroza, Astrid Sarabia Rincón y Carla Viviana Cristo contra la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER y, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta como previa por la sociedad demandada.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADOS los procesos acumulados 200013105001-2019-00424-00, 2019-00426-00, 2019-00428-00, 201900429-00, y se dispone sus respectivos archivos.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia serán a cargo de las partes demandantes.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Intervinieron los Magistrados, Radicación n° 200113105 001 2019 00424 01 Acumulado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÀREZ Magistrado (CON ASUENCIA JUSTIFICADA- PERMISO) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2020-00270-01 JORGE ELIECER SANTANA GUTIÉRREZ HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ ESE Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En el presente asunto, el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga, adujo estar inmerso en el causal impeditiva número 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Esto es, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente y algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, en virtud de que la sentencia que discute la Sala por vía de apelación (4 de abril de 2022), fue proferida por él en desempeño de su cargo como Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

(Se resalta) Al respecto, el referido canon 140 ídem en su inciso cuarto, consagra: “el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva Sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.

(Se resalta) Así las cosas, comoquiera que la finalidad de dicho mecanismo es asegurar la imparcialidad de los jueces en el cumplimiento de sus funciones respecto de los asuntos que se someten a su conocimiento y, por tanto, evitar toda suspicacia en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales, se acepta dicha manifestación. Como se mantiene el quorum necesario, no hay lugar a proveer reemplazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ordinario laboral nº. 20001-31-05-002-2020-00270-01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 002 2021 00138 01 JESSICA LORENA DUARTE ROMERO HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ ESE Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En el presente asunto, el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga, adujo estar inmerso en el causal impeditiva número 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Esto es, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente y algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, en virtud de que la sentencia que discute la Sala por vía de apelación (4 de agosto de 2022), fue proferida por él en desempeño de su cargo como Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

(Se resalta) Al respecto, el referido canon 140 ídem en su inciso cuarto, consagra: “el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva Sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.

(Se resalta) Así las cosas, comoquiera que la finalidad de dicho mecanismo es asegurar la imparcialidad de los jueces en el cumplimiento de sus funciones respecto de los asuntos que se someten a su conocimiento y, por tanto, evitar toda suspicacia en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales, se acepta dicha manifestación. Como se mantiene el quorum necesario, no hay lugar a proveer reemplazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ordinario laboral nº. 20001 31 05 002 2021 00138 01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 004 2021 000102 01 LUIS ARTURO VILORIA CARRILLO EMSEPU ESP Y OTRO.

REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Bello S.A.S. E.S.P. – EMSEPU- contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 15 de febrero de 2022, sin embargo, se advierte una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 16 de junio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2018 con el Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Bello S.A.S. E.S.P. – EMSEPU-. En consecuencia, se condene a la empresa y solidariamente al Municipio de Pueblo Bello-Cesar al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y salud, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la devolución de los valores descontados por retención de la fuente, más las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 Subsidiariamente, en caso de no prosperar la indemnización por no pago de prestaciones sociales, se condene al pago de la indexación de las sumas e intereses corrientes. En respaldo de sus pretensiones, narró que, trabajó para la empresa de servicio de acueducto y alcantarillado, como fontanero “en la limpieza y mantenimiento del sistema de alcantarillado en la cabecera urbana del municipio de Pueblo Bello, conductor asignado al manejo y aporación de la retroexcavadora de propiedad del municipio”, vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la empresa demandada desde el 16 de junio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2018.

Aseguró que las actividades las desempeñó de forma personal, sin solución de continuidad, en acatamiento de órdenes verbales del gerente de turno, quien era su jefe inmediato. Indicó, que además de las funciones contratadas, debía realizar otras actividades ocasionales ajenas al objeto del contrato, como repartir facturas de cobro del servicio casa a casa, incluso, días domingos y festivos debió realizar trabajos de destaponamiento, lo que demuestra subordinación. En el año 2019, el nuevo gerente decidió no contratarlo y quedó cesante.

La terminación del contrato de trabajo se hizo de manera unilateral, sin justa causa y no le fueron pagados las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. La empresa de servicios públicos manifestó no constarle la prestación del servicio del actor, ya que no tienen registros que el demandante haya realizado sus labores durante todo el interregno señalado.

En cuanto a la labor prestada sobre limpieza y mantenimiento del sistema de alcantarillado, aceptó que es cierto conforme se desprende de las ordenas de servicio que existen en los archivos de la empresa, pero aclaró que el contratista no cumplía horario y para el desarrollo de las actividades realizadas, aquel debía recibir instrucciones por parte de la administración de la empresa; por tanto nunca existió un contrato de trabajo, sino una relación contractual que se rigió por las normas del 2 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 derecho civil.

Excepcionó, falta de presupuestos legales para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios y prescripción. El municipio de Pueblo Bello-Cesar, por su parte indicó no constarle los hechos en cuanto a la prestación de los servicios del demandante, precisó, que no puede predicarse la configuración de una relación laboral, a partir de la suscripción de varios contratos que, por su naturaleza misma, obligaciones, forma de prestación y pago, son esencialmente de prestación de servicios, tipificados en el estatuto general de contratación administrativa.

En relación a la solidaridad, solicitó se absuelva, por lo que excepcionó la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia del 15 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar que, entre el demandante LUIS VILORIA CARRILLO y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, existió un contrato de trabajo, del 12 de noviembre del año 2012 al 15 de julio del año 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, a pagar al demandante LUIS VILORIA CARRILLO, los aportes a seguridad social en pensión por el periodo comprendido desde 12 de noviembre del año 2012 al 15 de julio del año 2014, de conformidad con la liquidación que, para tal efecto realice el fondo al cual se encuentre afiliado o que el demandante elija.

TERCERO: Negar que, el demandado MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO – CESAR, es solidariamente responsable de las obligaciones de la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, del pago de las acreencias laborales que, pretende en este juicio, el demandante LUIS VILORIA CARRILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción perentoria, de mérito o de fondo de Prescripción propuestas por la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, en contra de las pretensiones de la demanda, sobre los derechos que reclama el actor LUIS VILORIA CARRILLO, en este proceso, a excepción del derecho a los Aportes a Seguridad Social en Pensión del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Absolver a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, de las restantes pretensiones de la 3 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 demanda, que en su contra formuló el demandante LUIS VILORIA CARRILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, y se fija como agencias en derecho, la suma de $ 1.000.000, a favor del demandante LUIS VILORIA CARRILLO.

SEPTIMO: Por ser desfavorable esta sentencia a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, el despacho ordena si no es apelada, ordena, su consulta ante el superior funcional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia - Laboral.” Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones, teniendo en cuenta que se demostró relación de trabajo y sus elementos durante los años anteriores y por los años 2016 a 2018 en virtud del principio de favorabilidad en caso de concurrencia de normas e interpretaciones aplicables a un caso, además, que los contratos de prestación de servicios deben ser de corta duración, lo que no ocurrió en este caso.

EMSEPU, interpuso también la alzada, al argumentar que el demandante no probó la calidad de trabajador oficial ni los elementos propios del contrato de trabajo, en especial la subordinación. Respecto de la prescripción, expuso que la relación finalizó el 30 de diciembre de 2018 y la reclamación administrativa se efectuó el 12 de julio de 2019, lo que implica que los derechos prestacionales anteriores al 11 de julio de 2016 estaban prescritos.

Una vez agotado el examen preliminar del expediente, este despacho el 13 de julio de 2022 admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia y en virtud de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado a las partes. II. CONSIDERACIONES 4 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios.

En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 5 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20162, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 2 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 6 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. 7 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. 8 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 201733105001-2018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad debidamente facultada y con competencia para judicial conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de 9 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1.

El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales.

Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de [24] [25] independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda.

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta 10 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte [29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías 11 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01 procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Radicación n.° 20001 31 05 004 2021 000102 01

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Luis Arturo Viloria Carrillo contra la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Bello S.A.S. E.S.P. – EMSEPU- y el municipio de Pueblo BelloCesar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- Permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: EJECUTANTE: EJECUTADO: DECISIÓN: EJECUTIVO – APELACIÓN AUTO 20178 31 53 001 2022 00155 01 ELIAS INOCENCIO PEÑA MEZA ARMANDO FRANCISCO MAESTRE MIELES Y OTROS CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Elías Inocencio Peña Meza presentó demanda ejecutiva en contra de Armando Francisco Maestre Mieles, Constructores y Transporte S.A.S, y A.J.M Asociados S.A.S, para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de ($536.800.000) ($1.923.767.624,76) por por concepto concepto de lucro de daño emergente y, cesante, derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 6 de noviembre de 2019.

Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante auto del 17 de enero de 2023, decidió negar la orden de pago solicitada, en consecuencia, ordenó la devolución de la demanda junto con sus anexos sin necesidad de desglose, al indicar que los documentos base de recaudo no reúnen las exigencias establecidas en el artículo 422 y subsiguientes del Código General del Proceso, para prestar Rad. 20178 31 53 001 2022 00155 01 mérito ejecutivo, ni se observa de ningún modo, que la obligación reclamada haya sido suscrita por los ejecutados.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la activa interpuso recurso de apelación para que se revoque el auto del 17 de enero de 2023 y, en su lugar, se libre mandamiento ejecutivo, por cuanto la obligación impetrada cumple con los requisitos formales exigidos por la ley. Señaló que, la base de recaudo judicial cuenta con el contrato de arrendamiento de 6 de noviembre de 2019, en el que figura como arrendatario el ejecutante y como arrendador el señor Armando Francisco Maestre Mieles, cuya estipulación de la cláusula décima primera establece el mérito ejecutivo para hacerlo efectivo por cualquiera de las partes, en caso de incumplimiento, al contemplar la parte final del numeral d) que: “si no este indemnizará a el arrendatario por daños y perjuicios conforme a la ley y a la proyección de utilidades del negocio por el tiempo restante a la finalización del contrato”.

Añadió que, por esa razón aportó como documento adicional una liquidación de inversiones, daños y perjuicios realizada por el contador Eloy José Gregorio Molina Castilla, por lo que la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 y 422 del Estatuto procesal, al contener una obligación clara, expresa y exigible. A través de providencia del 30 de enero de 2023, al ser procedente, el juez concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto devolutivo.

Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es susceptible de apelación. En tal virtud, se debe dilucidar si es acertada la Rad. 20178 31 53 001 2022 00155 01 decisión del juez de primera instancia de abstenerse de impartir la orden de pago solicitada.

Desde ya se advierte que se confirmará la decisión recurrida, en la medida que, los documentos que se pretenden hacer valer al interior de este proceso, no reúnen los requisitos de forma necesarios para que exista título ejecutivo. i). Del mandamiento ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor, siendo esta la senda idónea para que el acreedor haga valer el derecho que conste en un documento denominado título ejecutivo, mediante la ejecución forzada.

Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, contempla que: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”.

Luego, resulta imperativo aportar con el escrito de la demanda el documento que reúna las exigencias legales para predicar la existencia del título ejecutivo, de suerte que, si se dan los presupuestos que ofrezcan al juez un grado de certeza sobre la existencia de una obligación insatisfecha, libre mandamiento de pago, sin necesidad de recurrir a otros medios para su interpretación. El examen del título ejecutivo debe hacerse desde el inicio del proceso, a fin de establecer si cumple las siguientes condiciones: i) que la obligación conste en un documento, que debe ser de carácter declarativo, esto es, debe contener una declaración de voluntad, y estar conformado por uno o más documentos dependientes o conexos que componen una unidad jurídica, que constituye el denominado título ejecutivo complejo, caso en el que la fuerza ejecutiva surge de esa unidad jurídica que permite establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Rad. 20178 31 53 001 2022 00155 01 Se requiere también ii) que el documento sea auténtico, es decir, aquel sobre el cual no existe duda sobre su autor, lo que puede establecerse a través de presunciones o de la autenticación; iii) que provenga del deudor o de su causante, se debe conocer la persona que lo suscribe o lo elabora, a fin de establecer quién debe responder, excepto cuando se trata de una obligación originada en una decisión judicial, arbitral o administrativa en firme, caso en que la obligación se atribuye en virtud de la autoridad de que está investida quien la profiere.

Por último, iv) es indispensable que la obligación sea clara, es decir que de la lectura del documento se conozcan sus términos, sin que sea necesario acudir a interpretaciones u otros medios probatorios para su entendimiento, pues, debe ser precisa a fin de determinar con exactitud el objeto de la prestación; que sea expresa, lo que significa que debe estar declarada, la obligación no puede ser implícita, sus expresiones no pueden ser indicativas, un documento así no prestaría mérito ejecutivo; finalmente, que la obligación sea exigible, es decir no debe estar sujeta a plazo ni condición, o que habiéndolo estado se haya vencido el plazo o cumplido la condición, exigibilidad que debe existir al momento de presentarse la demanda.

Es así como las normas exigen el cumplimiento de ciertos requisitos formales y sustanciales para que las obligaciones puedan ser debidamente ejecutadas. Los formales, son aquellos relativos a que los documentos sean auténticos, conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; mientras que los sustanciales, hacen referencia a que los documentos base de recaudo que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. ii).

Caso concreto. En el presente asunto, se advierte que la parte ejecutante promueve proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las sumas relacionadas en la demanda por concepto de daño emergente “toda vez que los demandados se concertaron para causarle un daño a mi poderdante, al momento de transferir la propiedad del bien arrendado a las empresas demandadas”, y lucro cesante Rad. 20178 31 53 001 2022 00155 01 “con la terminación del contrato de arrendamiento mi poderdante tenía una proyección de producción de diez años y de eso solo habían transcurridos tres, faltando por beneficiarse de 7 años”.

Lo anterior, con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 6 de noviembre de 2019, entre el aquí actor como arrendatario y, Armando Francisco Maestre Mieles como arrendador, por una duración de 10 años, sobre la finca “El limón” ubicada en la zona rural del municipio de Astrea, Vereda Monte Bello, e identificada con matrícula inmobiliaria No. 192-2730 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chimichagua – Cesar, de conformidad con el numeral d) de la cláusula décima primera que prevé: “d).

En caso de que el arrendador llegare a desprenderse del dominio que tiene sobre el inmueble objeto de este contrato, ya sea por venta o por muerte, se obliga a estipular las condiciones al nuevo dueño para que cumpla y respete el contrato por daños y perjuicios conforme a la ley y a la proyección de utilidades del negocio por el tiempo restante a la finalización del contrato; sino esté indemnizara a el arrendatario por daños y perjuicio conforme a la ley, y a la proyección de utilidades del negocio por el tiempo restante a la finalización del contrato”.

(subrayas de la Sala). De ese contrato de arrendamiento y demás documentos con los que pretende el actor constituir un título ejecutivo complejo, tempranamente advierte la Sala que no es posible establecer la existencia de la obligación dineraria que se persigue, la cual consiste en el pago de la indemnización de perjuicios, de acuerdo con la estipulación contenida en el numeral d) de la cláusula décima primera del aludido contrato, y la liquidación realizada por contador público.

Pues, si bien la legislación y la jurisprudencia han definido el principio en virtud del cual se puede obtener la reparación del daño causado por la inobservancia cabal e integra de los compromisos o la obligación contraída y, para tal fin, la ley civil ha establecido como base o elementos configurativos de la indemnización de perjuicios el daño emergente y el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.613 y 1.614 del Código Civil, no es menos cierto que, ante tal eventualidad, el demandante tiene la carga de demostrar la generación o existencia real del daño, así como su naturaleza y su cuantía, derivada del incumplimiento de la respectiva obligación. Rad. 20178 31 53 001 2022 00155 01 En esos términos, de los planteamientos de la demanda no es viable impartir la orden de pago solicitada, comoquiera que amerita de una minuciosa valoración probatoria que se escapa de la órbita del trámite ejecutivo, debiendo el accionante acudir a un proceso declarativo para que, mediante el mismo, acredite la determinación y procedencia de los perjuicios que éste haya sufrido con ocasión al incumplimiento de los demandados frente al contrato de arrendamiento.

De modo que, mal puede pretender el togado disiente que, con la sola afirmación de incumplimiento de lo pactado por parte de los ejecutados, se hayan configurado los requisitos formales del título ejecutivo para hablarse de una obligación clara, expresa y exigible, puesto que, para el cobro ejecutivo de la indemnización de perjuicios es necesario que se haga un análisis de fondo totalmente ajeno al proceso ejecutivo.

Recuérdese que, para iniciar un proceso de ejecución con las prerrogativas estipuladas en las normas que lo regulan, y obtener el éxito del mismo, el documento allegado como base de recaudo debe reunir ciertas características o requisitos para cumplir las condiciones de un título ejecutivo, entendiéndose que la obligación deber ser clara, expresa y exigible, constituyendo plena prueba en contra del obligado.

Exigencia que no admite excepción en la acción ejecutiva. Puestas de esa manera las cosas y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, al no existir razón legal que motive la modificación o revocatoria del auto apelado, el mismo se confirma. Al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condenará en costas por esta instancia a la parte recurrente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Rad. 20178 31 53 001 2022 00155 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas por esta instancia a la parte recurrente, inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL 20011 31 05 001 2022 00503

01. GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA INDUPALMA REVOCA AUTO APELADO Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 30 de enero de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de Industria Agraria La Palma en Liquidación, en adelante INDUPALMA LTDA. I.

ANTECEDENTES Guillermo Guerrero Zambrano, presentó demanda ejecutiva seguida de proceso ordinario laboral en contra de INDUPALMA LTDA en Liquidación, para que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($149.635.991.oo) debidamente indexada, por concepto de “bono pensional” adeudado a favor del ejecutante, lo anterior de acuerdo con lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de junio del 2016.

Rad. No. 20011 31 05 001 2022 00503 01. De igual forma, pide se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, generados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, debidamente indexados hasta la fecha en que se haga efectivo; así como al pago de las costas del proceso.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante proveído de 30 de enero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, se abstuvo de librar mandamiento de pago, para ello, señaló que, la condena impuesta por la Sala Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 30 de junio de 2016 se circunscribe al pago del “bono pensional que corresponde al demandante GUILLERMO GUERRERO, por los siguientes periodos: 28 de octubre de 1977 al 24 de marzo de 1980; del 14 de julio de 1980 al 9 de abril de 1981, 21 de julio de 1981 al 15 de junio de 1982 y del 8 de junio de 1982 al 8 de enero de 1991, según la suma que determiné el cálculo actuarial que efectué COLPENSIONES” obligación que no era pura y simple, sino que se encuentra condicionada en los términos del artículo 1542 del Código Civil, por tanto, solo era exigible cuando Colpensiones elaborara el cálculo actuarial.

Recalcó que, la obligación de realizar los aportes a seguridad social por parte del empleador no es de dar sino de hacer que consiste en que INDUPALMA LTDA, proceda a girar los recursos al Sistema General de Pensiones, previo cálculo actuarial emitido por COLPENSIONES y que, al no haberse aportado el mismo, la obligación no era exigible a INDUPALMA LTDA. III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, en síntesis, señaló que el juzgado exige que se allegue el calculo actuarial por la parte demandante, cuando es precisamente la negativa de INDUPALMA LTDA en Liquidación de solicitar a Colpensiones la emisión del Rad. No. 20011 31 05 001 2022 00503 01. mismo, que inicia el presente proceso ejecutivo, razón por la que incluso solicita el decreto de una prueba consistente en designar un perito contable judicial, con la finalidad de que se allegue liquidación actualizada del “bono pensional”.

Insistió, en que el juzgado en virtud de las facultades extra y ultra petita puede ordenar de oficio a Colpensiones que expida a costa del demandado, el correspondiente calculo actuarial. Señaló que no se le puede exigir documentos que i) no se encuentran en su poder; ii) no se encuentra en la facultad de expedir y, iii) tampoco cuenta con las facultades de solicitar ante la administradora de fondo de pensiones.

Lo anterior hace imposible que pueda acudir a la administración de justicia para que se ordene el cumplimiento de un mandato judicial, lo que vulnera su derecho a la igualdad, el acceso a la justicia y el debido proceso. Agregó que, entre la solicitud del mandamiento ejecutivo, pidió como prueba de oficio el desarchivo del proceso ordinario, por cuanto allí obra el cálculo actuarial elaborado por el perito designado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, es decir, que el juzgado contaba con el correspondiente avalúo del cálculo echado de menos. Inmediatamente, al ser procedente concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto suspensivo.

Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre el mandamiento de pago es susceptible de apelación. En tal virtud, la Sala debe dilucidar si en el presente asunto se reúnen las exigencias legales para librar el mandamiento de pago solicitado por el actor.

Rad. No. 20011 31 05 001 2022 00503 01. 1. Del mandamiento de pago. Con el propósito de resolver la viabilidad de librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 100 de C.P.T. y S.S., que dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

En el mismo sentido, cabe traer a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual prevé que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. En particular, la doctrina1 ha expuesto que la base de cualquier ejecución es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

(i) Expresa significa que no puede aparecer implícita o tácita, debe ser una declaración precisa de lo que se quiere, que se exprese la obligación en el escrito u oralmente si el documento es de esta naturaleza, que el documento declare o manifieste en forma directa la prestación, que se aprehenda directamente sin que sean necesarios raciocinios o deducciones, hipótesis o teorías y es preciso que con la sola lectura se aprecie la obligación en todos sus términos. (ii) Clara, es decir que sea fácilmente comprensible, no puede aparecer de manera confusa o puede sugerir un entendimiento en varios sentidos, sino a penas uno. (iii) La exigibilidad refiere a la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple.

Quintero, Beatriz, “Técnicas de Derecho Procesal Civil Colombiano” Parte Especial, Ed. Leyer, Bogotá D.C. Pág. 181 y ss. 1 Rad. No. 20011 31 05 001 2022 00503 01. En ese sentido, debe colegirse que la obligación que se quiere hacer efectiva debe contener las características de expresa, clara y exigible, según las inexcusables exigencias del artículo 422 del CGP, las cuales deben concurrir no sólo con la creación del título, sino que se extienden también a todo el contenido del título valor.

Cabe resaltar que el Código General del Proceso previó la posibilidad que mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427).

En cuanto a la obligación de hacer, que es la que interesa al presente asunto, la misma se contrae a realizar o ejecutar cualquier acto o hecho determinado, y solo será cumplida otorgando el resultado de actuar en determinado sentido. 2. Del caso concreto Al descender al sub lite, se advierte que la solicitud de mandamiento de pago se sustenta en la condena proferida por este Tribunal mediante sentencia de 30 de junio de 2016, la que, una vez examinada conforme fue aportada al plenario, se tiene que la misma se profirió en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR a INDUPALMA LTDA liquidar y pagar el bono pensional que corresponde al demandante GUILLERMO GUERRERO, por los siguientes periodos: 28 de octubre de 1977 al 24 de marzo de 1980; del 14 de julio de 1980 al 9 de abril de 1981, 21 de julio de 1981 al 15 de junio de 1982 y del 8 de julio de 1982 al 8 de enero de 1991, según la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectué COLPENSIONES.” De lo anterior se desprende, que a INDUPALMA LTDA se le impuso una obligación de dar precedida de una de hacer, es decir, que la orden impartida a la sociedad demandada está compuesta de dos cargas, las cuales corresponden a: (i) solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de los periodos objeto de condena (obligación de hacer) y (ii) con base en la Rad.

No. 20011 31 05 001 2022 00503 01. respectiva liquidación que realice la entidad de seguridad social, proceder a efectuar el pago de los aportes debidos, cálculo actuarial (obligación de dar). Como puede verse, ambas obligaciones son susceptibles de ejecución, sin que, como lo aduce el juzgado, la parte actora deba acreditar el cumplimiento de una de ellas para que sea exigible, ya que eso sería casi como trasladar en cabeza de la parte que salió favorecida con la decisión judicial, el cumplimiento de una carga que corresponde en su totalidad al vencido en juicio.

Entonces, si bien como lo aduce el a quo en el plenario no se encuentra probado que INDUPALMA LTDA haya solicitado a Colpensiones el cálculo actuarial, lo cierto es que, “compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si existe un auténtico título ejecutivo” (STC202021).

De ahí que, si la conducta que debe asumir el demandado ha sido desconocida, la parte perjudicada está en la facultad de acudir al proceso ejecutivo pretendiendo que el deudor ejecute el hecho en un plazo prudencial. Por tanto, a través de la presente ejecución es viable imponer el cumplimiento de la obligación a cargo de INDUPALMA LTDA, relativa a requerir el respectivo cálculo actuarial al ente de seguridad social correspondiente (fondo de pensiones) o, en su defecto, en aras del efectivo acceso a la justicia, debió el juzgador tener como punto de partida la liquidación que frente a dicho concepto se elaboró en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ordinario.

Por tal motivo, para esta Magistratura, resulta lesivo de los derechos adquiridos por el demandante a través de un proceso judicial, que, sin más, el juzgado se haya abstenido de librar mandamiento de pago, pese a que la orden impuesta en la sentencia judicial (hacer y dar) a INDUPALMA LTDA., es clara, expresa y exigible. En consecuencia, se revoca la providencia Rad.

No. 20011 31 05 001 2022 00503 01. apelada y, en su lugar, se ordena al juzgado que proceda a librar mandamiento de pago conforme a lo expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar y, en su lugar, se ORDENA al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, proceda a librar mandamiento de pago conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Rad. No. 20011 31 05 001 2022 00503 01. (Con ausencia justificada-Permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL JORGE ELIECER SANTANA GUTIÉRREZ HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ ESE 20001 31 05 002 2020 00270 01 Declaratoria de impedimento AUTO Encontrándose pendiente emitir pronunciamiento sobre el asunto puesto bajo su conocimiento, avizora encontrarse el titular del despacho incurso en causal de impedimento tal como pasa a explicarse a continuación. CONSIDERACIONES El impedimento es un instrumento para la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente estén sujetos a la Constitución y las leyes.

La declaración de impedimento de un funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. Tratándose de la declaratoria de impedimentos, el artículo 140 del C.G.P. prevé que los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia se de ella, expresando los hechos en que fundamentan.

Por su parte el artículo 141 del mismo cuerpo normativo, consagra taxativamente las causales de recusación que pueden ser esgrimidas para que el juez se declare impedido de asumir y/o continuar con el conocimiento de un asunto, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el numeral 2º cuyo tenor literal reza: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Descendiendo estas consideraciones al caso concreto, se advierte del examen del expediente que este funcionario profirió la decisión recurrida el 4 de abril de 2022, por lo que considera necesario el titular del despacho declararse impedido para conocer el asunto. En atención a lo consignado, se adopta la siguiente, DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de impedimento de que trata el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL JESSICA LORANA DUARTE ROMERO HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ ESE 20001 31 05 002 2021 00138 01 Declaratoria de impedimento AUTO Encontrándose pendiente emitir pronunciamiento sobre el asunto puesto bajo su conocimiento, avizora encontrarse el titular del despacho incurso en causal de impedimento tal como pasa a explicarse a continuación. CONSIDERACIONES El impedimento es un instrumento para la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente estén sujetos a la Constitución y las leyes.

La declaración de impedimento de un funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. Tratándose de la declaratoria de impedimentos, el artículo 140 del C.G.P. prevé que los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia se de ella, expresando los hechos en que fundamentan.

Por su parte el artículo 141 del mismo cuerpo normativo, consagra taxativamente las causales de recusación que pueden ser esgrimidas para que el juez se declare impedido de asumir y/o continuar con el conocimiento de un asunto, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el numeral 2º cuyo tenor literal reza: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Descendiendo estas consideraciones al caso concreto, se advierte del examen del expediente que este funcionario profirió la decisión recurrida el 4 de agosto de 2022, por lo que considera necesario el titular del despacho declararse impedido para conocer el asunto. En atención a lo consignado, se adopta la siguiente, DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de impedimento de que trata el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2018 00258 01 LUIS ALFONSO ZAMBRANO SILVA MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el demandado - contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 12 de marzo de 2020, sin embargo, se advierte una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014 con el municipio de Chiriguaná-Cesar. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios causados desde el 3 al 30 de junio de 2014 y del 2 al 30 de diciembre de 2014, así como las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, sanción moratoria, aportes la seguridad social, y dotación. Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 En respaldo de sus pretensiones, narró que, trabajó para el municipio de Chiriguaná-Cesar como recolector de basura, vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014.

Aseguró que las actividades las desempeñó de forma permanente, dependientes, establecidas en un horario de trabajo de 7am a 12m y de 3pm a 6pm, remuneradas, subordinadas y supervisadas. Indicó, que el municipio delegó la subordinación al Secretario de Infraestructura y Obras Públicas, a través del Jefe de Servicios Públicos, del cuál recibía órdenes en cuanto al tiempo, cantidad y calidad.

El municipio de Chiriguaná-Cesar, por su parte indicó que suscribió con el actor de forma intermitente contrato de prestación de servicios, sin que ello configure un contrato de trabajo y mucho menos, que le otorgue la categoría de trabajador oficial, por cuanto se trató de una relación de carácter legal y reglamentaria regulada por la Ley 80 de 1993.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de jurisdicción, falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para demandar al municipio y las de fondo de inexistencia de la obligación laboral pretendida. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en sentencia del 12 de marzo de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declárese que, entre LUIS ALFONSO ZAMBRANO SILVA, y el municipio de Chiriguaná-Cesar, representado legalmente por su alcalde, Zunilda Tolosa Pérez, o quien haga sus veces, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo realidad.

SEGUNDO: Condénese al municipio de Chiriguaná-Cesar, representado legalmente por su alcalde, Zunilda Tolosa Pérez, o quien haga sus veces, a pagarle a Luis Alfonso Zambrano Silva, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: 2 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 A) La suma de $969.300, M/cte por concepto de cesantías.

B) La suma de $115.992, M/cte por concepto de intereses de cesantías. C) La suma de $969.300, M/cte por concepto de prima de servicios D) La suma de $484.650, M/cte por concepto de vacaciones E) La suma de $825.000, M/cte por concepto de prima de navidad F) La suma de $450.000, M/cte por concepto de prima de vacaciones Estos emolumentos deberán ser indexados al momento de su pago.

TERCERO: Condénese al municipio de Chiriguaná-Cesar, representado legalmente por su alcalde, Zunilda Toloza Pérez, o quien haga sus veces, a pagarle al demandante Luis Alfonso Zambrano Silva, la suma de treinta mil pesos ($30.000), diarios por cada día de retardo, a partir del primero (01) de abril de dos mil quince (2015), hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

CUARTO: Absuélvase al municipio de Chiriguaná – Cesar, representado legalmente por su alcalde, Zunilda Toloza Pérez, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por el demandante Luis Alfonso Zambrano Silva.

QUINTO: Condénese en costas a cargo del municipio de Chiriguaná-Cesar representado legalmente por su alcalde, Zunilda Toloza Pérez, o quien haga sus veces. Por secretaría Liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $5.547.424, M/cte.

SEXTO: Consúltese con el superior funcional la presente sentencia en caso de no ser apelada, toda vez que fue adversa a los intereses del ente territorial demandado.” Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión para que el Tribunal estudie la proporcionalidad y razonabilidad del numeral cuarto, en el entendido que no se condenó al pago de los salarios causados entre el 3 al 30 de junio de 2014 y del 2 al 30 de diciembre de 2014, tiempo que fue probado con el testimonio del señor Manuel Beleño, quien fue compañero del actor.

El municipio de Chiriguaná- Cesar interpuso también la alzada, al argumentar que no se presentan los elementos esenciales para un contrato realidad. Además, apela la condena por prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones. 3 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 Una vez agotado el examen preliminar del expediente, este despacho el 25 de agosto de 2021 (03AutoAdmite.pdf) y 26 de agosto de 2022 (04AutoCorreTraslado.pdf) admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia y en virtud de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado a las partes.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad 4 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 2016 2, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contenciosoadministrativa, debido a que las funciones del demandante como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 2 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción 6 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, 7 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 2017331050012018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial 8 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una 9 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho [23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25].

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 10 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales [33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece [34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la 11 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Luis Alfonso Zambrano Silva contra el municipio de Chiriguaná - Cesar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 12 Radicación n.° 20178 31 05 001 2018 00258 01 Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2020 00086 01 KELLY JOHANA MENDOZA BLANCO E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso-Cesar contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 29 de octubre de 2021, sin embargo, se advierte una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES La promotora presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 1° de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 con la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso Cesar. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, horas extras trabajadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, la devolución de los dineros pagados por retención en la fuente y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 indexación de las sumas debidas, las costas y agencias en derecho y las condenas en virtud de las facultades extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, narró que, laboró al servicio del Hospital Hernando Quintero Blanco desempeñándose como auxiliar de servicios generales (aseadora), vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el desde el 1° de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 de manera continua e ininterrumpida.

Aseguró que el cumplimiento de sus funciones siempre estuvo supeditado a las directrices y órdenes del gerente de la E.S.E y del personal administrativo y hospitalario. Además, ejecutó su labor en las instalaciones físicas de la entidad demandada, con las herramientas y materias primas suministrada por esta, en cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la ESE de lunes a domingo en turnos. Durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados las prestaciones sociales y los demás emolumentos reclamados.

Finalmente, refirió que la ESE dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, que presentó reclamación a la entidad, el 31 de julio de 2020, la cual fue negada el 28 de agosto del mismo año. El Hospital demandado negó la relación laboral, para ello, indicó que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad para cumplir solo obligaciones contractuales y en ningún momento recibió órdenes por parte del gerente o el personal de la entidad ni le fue asignado turno, en cuanto a la terminación del vínculo contractual, expuso que se debió al cumplimiento del plazo fijado.

Excepcionó trámite procesal inadecuado por considerar que las pretensiones de la actora conllevan a reconocerla como servidora del estado y el trámite a seguir es una acción ante la jurisdicción contenciosa 2 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 administrativa. Como excepciones perentorias, alegó pago, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar en sentencia del 29 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO. Declárese la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante Kelly Margarita Mendoza Blanco, y la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR, representado legalmente por Khalil Bastidas Mejía, o quien haga sus veces, desde el 02 de enero de 2017, hasta el 30 de junio de 2020.

SEGUNDO. Condénese a la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR, a pagarle a la demandante Kelly Margarita Mendoza Blanco, las siguientes sumas de dinero que se relacionan a continuación: 1. la suma de $3.874.828 por concepto de cesantías. 2. la suma de $1.624.828 por concepto de intereses de cesantías. 3. la suma de $3.874.828 por concepto de primas de servicios. 4. la suma de $1.937.414 por concepto de vacaciones. 5. la suma de $33.533 diarios por cada día de retardo a partir del a partir del 1º de octubre de 2020, y hasta que verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones adeudadas a la demandante. 6. la suma de $6.036.000., por concepto de indemnización por despido injusto. 7. la suma de $28.670.715 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

TERCERO. Ordénese al HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR, que realice la consignación de la suma de $13.472.576 a nombre de la demandante Kelly Margarita Mendoza Blanco en el fondo de pensiones que se encuentre afiliada o al que ella elija.

CUARTO. Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por el HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Absuélvase al HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR de las demás pretensiones invocadas por la demandante.

SEXTO. Condénese en costas a cargo del HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO-CESAR; por secretaría liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $3.982.641.” Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia al aducir que el vínculo con la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos en virtud del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que eran ley para las partes.

La coordinación de varias personas para la realización de una labor y la 3 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 supervisión del cumplimiento del contrato no implica la existencia una subordinación o dependencia del contratista. Por lo anterior, no se encuentran configurados los elementos propios de un contrato de trabajo, así entonces, el Hospital obró conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas 4 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral5. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 2016 6, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20187 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20208 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial. 5 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 6 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 7 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 8 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: 6 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada 7 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021;

A617 de 2021; A618 de 2021; A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022;

A829 de 2022; A1090 de 2022; A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 2017331050012018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere 8 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta 9 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho [23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25].

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e 10 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales [33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece [34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente. 11 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Kelly Johana Mendoza Blanco contra la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso Cesar, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, 12 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00086 01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2020 00092 01 ARNALDO ALFONSO QUIROZ BARROS ESSE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO DE EL PASO-CESAR REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la E.S.S.E Hospital Hernando Quintero de El Paso-Cesar contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de ChiriguanaCesar, el 15 de abril de 2022, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017 con la E.S.S.E Hospital Hernando Quintero de El Paso-Cesar. En consecuencia, se declare que entre los intervinientes existió un contrato de trabajo, el despido sin justa causa, se condene a la demandada al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el valor de horas extras, pago de las cuotas parte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, la devolución de los dineros retenidos en la fuente, la 3 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 devolución de los días dominicales y feriados, la indemnización por despido injustificado y moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, narró que, laboró al servicio del E.S.S.E Hospital Hernando Quintero de El Paso-Cesar desempeñándose como auxiliar de servicios generales (celador), vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017 de manera continua e ininterrumpida.

Aseguró que el cumplimiento de sus funciones siempre estuvo supeditado a las directrices y órdenes del gerente de la E.S.E, así como del personal administrativo y hospitalario. Además, ejecutó su labor en las instalaciones físicas de la entidad demandada, con las herramientas y materias primas suministrada por ésta, en cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la ESE de lunes a domingo en turnos de 6:00 pm a 6:00 am.

Durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados las prestaciones sociales y los demás emolumentos reclamados. Finalmente, refirió que la ESSE dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo que presentó reclamación a la entidad el 10 de agosto de 2020, la cual fue negada el 28 de agosto del mismo año. El Hospital demandado negó la relación laboral y se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por considerarlas injustas, infundadas y temerarias, ya que en esta no existen pruebas que respalden lo manifestado por el demandante en cada uno de los hechos y que la entidad en todo momento ha obrado conforme a la ley.

El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná-Cesar en sentencia del 15 de septiembre de 2022, resolvió: 4 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 “PRIMERO: declárese que entre el demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros, y la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar., representado legalmente por Jalil bastidas mejía, o quien haga sus veces, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo realidad.

SEGUNDO: condense a la ese. hospital Hernando quintero blanco de el pasocesar, a pagarle al demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: la suma de setecientos noventa y unos mil seiscientos sesenta y siete pesos $791.667m/cte., por concepto de cesantías. La suma de setenta y nueve mil ciento sesenta y siete pesos $79.167 m/cte., por concepto de intereses de cesantías.

La suma de setecientos noventa y unos mil seiscientos sesenta y siete pesos $791.667m/cte., por concepto de primas de servicios. La suma de trescientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres $395.833 m/cte., por concepto de prima de vacaciones. La sumado tres millones ochocientos mil pesos $3.800.000m/cte., por concepto de despido injusto TERCERO: condense a la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, a pagarle al demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros, la suma de treinta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($31.666m/cte.), diarios por cada día de retardo, a partir del treinta (30) de marzo de 2018, día siguiente al vencimiento del término de noventa (90) días, previstos en la norma, contados desde la fecha del retiro (30 de marzo de 2017), hasta que se verifique el pago.

CUARTO: absuélvase a la ese. hospital Hernando quintero blanco de el pasocesar, de las demás pretensiones invocadas por el demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros.

QUINTO: declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: condénese en costas a cargo de la demanda dala ese. hospital Hernando quintero blanco del paso-cesar. Por secretaría, liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de cuatro millones trecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos $4.534.666 m/cte. Recurso “ II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. 5 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral9. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 2016 10, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había 9 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 10 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 6 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio. En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”.

En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 201811 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público. Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 202012 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: 11 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 12 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 7 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. 8 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. 9 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 2017331050012018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguaná). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continúe con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la 10 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1.

El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales.

Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25]. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía 11 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales [33]. 12 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34].

Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35]. En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36].

No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento. 13 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 15 de abril de 2022 por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná-Cesar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Arnaldo Alfonso Enrique Quiroz Barros contra la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso-Cesar, así como el auto en el que se ordenaba admitir y correr traslado del 31 de enero de 2023 y todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 14 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 República de Colombia (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20011 31 05 001 2020 00218 01 JOSÉ JOAQUIN RUBIANO ARIAS MUNICIPIO DE PELAYA-CESAR.

REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta admitido en favor del Municipio de Pelaya – Cesar contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, el 5 de noviembre de 2021, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 15 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 6 de abril de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2019 con el municipio de Pelaya- Cesar. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las vacaciones, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el auxilio de transporte, las indemnizaciones moratorias, la indemnización por despido injusto, el reintegro de los pagos realizados por impuestos, los intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, narró que, trabajó para el municipio de pelaya-Cesar desempeñándose comoaber “conductor asignado al manejo y aporación de la retroexcavadora de propiedad del municipio”, vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios con el ente territorial demandado desde el 6 de abril de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2019.

Aseguró que cumplía horario de trabajo de lunes a viernes, 8 horas diarias, en el desempeño de la misma labor hasta su desvinculación y durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados los emolumentos reclamados. Refirió haber presentado reclamación a la entidad, el 17 de septiembre de 2020, la cual fue negada el 9 de noviembre del mismo año. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, el a quo tuvo por no contestada la demanda.

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar en sentencia del 5 de noviembre de 2021, resolvió: “Primero: DECLARAR que entre las partes, existió un contrato de trabajo realidad, cuyos extremos temporales fueron desde el 6 de abril de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2019. 16 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 Segundo: Negar las pretensiones de terminación del contrato sin justa causa, interés de cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte, conforme a lo expuesto.

Tercero: Condenar al demandado al pago de CESANTÍAS así: Año 2016: $1.366.666,oo Año 2017: $2.000.000,oo Año 2018: $2.000.000oo Año 2019: $1.777.777,oo Cuarto: Condenar al demandado al pago de PRIMA DE NAVIDAD así: Año 2016: $1.366.666,oo Año 2017: $2.000.000,oo Año 2018: $2.000.000,oo Año 2019: $1.777.777,oo Quinto: Condenar al demandado al pago de Prima de vacaciones en cuantía de $7.144.443.

Sexto: Condenar al demandado al pago de vacaciones así: Del 6 de abril de 2016 al 5 de abril de 2017 $1.000.000,oo. Del 6 de abril de 2017 al 5 de abril de 2018 $1.000.000,oo. Del 6 de abril de 2018 al 5 de abril de 2019 $1.000.000,oo y vacaciones proporcionales del 6 de abril al 20 de noviembre de 2019: (206 días) $572.222,oo Séptimo: Condenar al pago de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, tal y como se indicó en la parte considerativa.

Octavo: Condenar al municipio demandado al pago de 14 días de salario del mes de julio de 2018 por valor de $933.333,oo Noveno: Condenar al demandado al pago de la suma de $66.666 diarios, a partir del 21 de febrero de 2019 hasta que se realice el pago, por prestaciones que aquí se condenan, con fundamento en lo expuesto. Decimo: Condenar al demandado al pago de la suma de $66.666 a partir del 15 de febrero de 2017 y hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, 20 de noviembre de 2019.

Décimo primero: Condenar al municipio demandado a devolver al demandante los pagos realizados por este durante la vigencia del vínculo contractual por conceptos de impuestos realizados con ocasión a los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión suscritos. Décimo segundo: Condenar al demandado al pago de intereses moratorios respecto de las condenas que no generan sanción moratoria.

Décimo tercero: Condenar en costas al municipio demandado, conforme a lo considerado.” Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones sobre la indemnización por despido injusto y los intereses de cesantías, impugnación 17 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 que fue concedida.

No obstante, el recurrente el 27 de enero de 2022, presentó ante esta instancia desistimiento del recurso de alzada, que fue aceptado por este despacho auto de 12 de mayo de 2022, admitiéndose entonces el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio demandado, por ser adversa la sentencia de primera instancia al ente territorial en virtud del artículo 69 del CPT y SS.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad 18 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral13. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 2016 14, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 201815 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 202016 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las 13 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 14 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 15 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 16 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 19 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción 20 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, 21 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 2017331050012018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta 22 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continúe con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento 23 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho [23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25].

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil 24 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece [34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la 25 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por José Joaquín Rubiano Arias contra el Municipio de PelayaCesar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, 26 Radicación n.° 20011 31 05 001 2020 00218 01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 27 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 002 2020 00270 01 JOSE ELIECER SANTANA GUTIÉRREZ E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz-Cesar contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 4 de abril de 2022, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2016 hasta el 4 de julio de 2018 con la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz-Cesar. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, dotación, auxilio de transporte, pago de las cuotas parte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 En respaldo de sus pretensiones, narró que, laboró al servicio del Hospital Marino Zuleta Ramírez desempeñándose como “auxiliar de servicios generales, realizando funciones de vigilancia, mantenimiento de jardines, manejo de aires, turbinas y luces de ciertas áreas”, vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el desde el 15 de enero de 2016 hasta el 4 de julio de 2018 de manera continua e ininterrumpida, devengando un salario de $915.000,00.

Aseguró que el cumplimiento de sus funciones siempre estuvo supeditado a las directrices y órdenes de los jefes inmediatos de la E.S.E (subdirector operativo y auxiliar del área de la salud). Afirmó que ejecutó su labor en las instalaciones físicas con los elementos suministrados por la E.S.E, en cumplimiento de un horario de trabajo impuesto haciendo dos turnos de día de 700:am a 7:00pm y dos de noche de 7:00pm a 7:00pm, descansando dos turnos con disponibilidad, esto de lunes a domingo todas las semanas.

Durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados las prestaciones sociales y los demás emolumentos reclamados. Finalmente, refirió que la ESE dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo que presentó reclamación a la entidad el 19 de agosto de 2020, la cual fue negada el 4 de septiembre del mismo año. El Hospital demandado, negó la relación laboral, dándole al contrato de trabajo una denominación distinta, indicó que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad para cumplir solo obligaciones contractuales, que en ningún momento recibió órdenes por parte del gerente o el personal de la entidad ni le fue asignado turno, en cuanto a la terminación del vínculo contractual, expuso que se debió al cumplimiento del plazo fijado.

Excepcionó trámite procesal inadecuado por considerar que las pretensiones de la actora conllevan a reconocerla como servidora del estado 2 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 y el trámite a seguir es una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Como excepciones perentorias, alegó pago, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar-Cesar en sentencia del 04 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre JOSE ELIECER SANTANA GUTIERREZ como trabajador y la ESE HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ como empleador, existió un contrato de trabajo conforme a los extremos temporales arriba señalados.

SEGUNDO. CONDENAR a la ESE HOSPITAL MARINO ZULETA, a pagarle a JOSE ELIECER SANTANA GUTIERREZ, los siguientes valores y conceptos: • • • • • 2.1. Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $2’546.968 2.2. Por concepto de prima de navidad la suma de $2’351.042 2.3. Por concepto de Compensación de vacaciones en dinero la suma de $1’128.500 2.4.

Por concepto de prima de vacaciones la suma de $1’128.500 2.5. Por concepto de sanción consagrada en el artículo797 de1949, a razón de $30.500 pesos diarios a partir del 04 de octubre de 2018 y hasta que se satisfagan las condenas que la causan.

TERCERO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO. Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva.

QUINTO. se condena en costas y agencias en derecho al HOSPITAL MARINO ZULETA y a favor del actor, las cuales se tasan en el 5% de las condenas impuestas. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia al argumentar que el vínculo con la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos en virtud del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que eran ley para las partes.

La coordinación de varias personas para la realización de una labor y la supervisión del cumplimiento del contrato no implica que exista una subordinación o dependencia del contratista. Por lo anterior, no se 3 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 encuentran configurados los elementos propios de un contrato de trabajo, así entonces, el Hospital obró conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo 4 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral17. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 2016 1819, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 201820 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 202021 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial. 17 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 18 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 19. 20 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 21 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: 6 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) 7 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 2017331050012018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere 8 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez 9 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho [23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25].

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un 10 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales [33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece [34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente. 11 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Jorge Eliecer Santana Gutiérrez contra la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz- Cesar, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, 12 Radicación n.° 20001 31 05 002 2020 00270 01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con impedimento) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL - CONSULTA 20001 31 05 002 2021 00138 01 JESSICA LORENA DUARTE ROMERO E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta admitido en favor de Jessica Lorena Duarte Romero contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, el 4 de agosto de 2022, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 9 de abril de 2019 hasta el 1° de abril de 2020 con E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las vacaciones, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el auxilio de transporte, las indemnizaciones moratorias, la indemnización por despido injusto, el reintegro de los pagos realizados por impuestos, los intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, narró que, trabajó para el E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez desempeñándose como “Auxiliar de Servicios Generales(aseadora), vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el ente territorial demandado desde el 9 de abril de 2019 hasta el 1° de abril de 2020. Aseguró que cumplía con turnos de trabajo de dos turnos diurnos que iban de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 2:00 PM a 7:00 P.M y dos turnos nocturnos de 7:00 P.M a 7:00 A.M de corrido, descansos de dos turnos y en estos descansos se encontraba bajo disponibilidad.

Las actividades que le eran designadas se encontraba bajo la dependencia y subordinación del subdirector operativo y de la auxiliar del área de la salud del E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, que ejecutó su labor en las instalaciones físicas de la entidad demandada, con las herramientas y materias primas suministrada por esta. Desempeñó la misma labor hasta su desvinculación y durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados los emolumentos reclamados.

Refirió que presentó reclamación administrativa a la entidad, el 6 de abril de 2021, la cual fue negada el 3 de mayo del mismo año. La demandada refuta el hecho de haber existido una relación laboral de forma continua y permanente, dado que la demandante se encontraba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, el cual aceptó por medio de su firma y que este carece de subordinación. Por la misma razón, asegura no haber efectuado el pago de las prestaciones alegadas en las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia del 4 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre la señora YESICA LORENA DUARTE Romero la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez, como empleado, existió un contrato de trabajo desde el 9 de abril del año 2019 al 1 de abril del año 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez cancelar a la demandante los siguientes valores -Auxilio a las cesantías $921.228pesos -intereses sobre el auxilio de cesantías $66.324pesos Prima de navidad: $735.492 pesos -Prima de vacaciones $921.228pesos. -Compensación de vacaciones en dinero $ 460.914 pesos -Subsistencia friccionada del contrato de trabajo a razón de una suma diaria de $30.500 pesos a partir del 1°de julio de 2020, hasta cuando se satisfagan las condenas por las prestaciones sociales.

TERCERO: Condenar a la demandada a pagar a la actora las cotizaciones en seguridad social en salud y pensión que debió asumir la trabajadora durante la durante la vigencia del contrato de trabajo arriba mencionado.

CUARTO: Condenar a la demandada E.S.E. HOSPITAL MARINO ZUELTA RAMIREZ a pagar a la demandante, por indemnización por la no consignación de cesantías la suma de $1.503.648pesoscorrespondiente a 46 días de mora.

QUINTO: se absuelve por las restantes pretensiones conforme a la parte motiva.

SEXTO: costas a favor de la parte demandante y en contra de la entidad demandada las cuales Se fijan en el porcentajedel3.5 % de las condenas impuestas.” II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral22. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 201623, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 201824 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 202025 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el 22 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 23 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 24 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 25 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 201733105001-201800097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia [18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia [19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25]. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Jessica Lorena Duarte Romero contra E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, así como el auto admite y corre traslado del 2 de diciembre de 2022, como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con impedimento) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 004 2021 000102 01 LUIS ARTURO VILORIA CARRILLO EMSEPU ESP Y OTRO.

REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Bello S.A.S. E.S.P. – EMSEPU- contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 15 de febrero de 2022, sin embargo, se advierte una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 16 de junio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2018 con el Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Bello S.A.S. E.S.P. – EMSEPU-. En consecuencia, se condene a la empresa y solidariamente al Municipio de Pueblo Bello-Cesar al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y salud, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la devolución de los valores descontados por retención de la fuente, más las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, en caso de no prosperar la indemnización por no pago de prestaciones sociales, se condene al pago de la indexación de las sumas e intereses corrientes. En respaldo de sus pretensiones, narró que, trabajó para la empresa de servicio de acueducto y alcantarillado, como fontanero “en la limpieza y mantenimiento del sistema de alcantarillado en la cabecera urbana del municipio de Pueblo Bello, conductor asignado al manejo y aporación de la retroexcavadora de propiedad del municipio”, vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la empresa demandada desde el 16 de junio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2018.

Aseguró que las actividades las desempeñó de forma personal, sin solución de continuidad, en acatamiento de órdenes verbales del gerente de turno, quien era su jefe inmediato. Indicó, que además de las funciones contratadas, debía realizar otras actividades ocasionales ajenas al objeto del contrato, como repartir facturas de cobro del servicio casa a casa, incluso, días domingos y festivos debió realizar trabajos de destaponamiento, lo que demuestra subordinación. En el año 2019, el nuevo gerente decidió no contratarlo y quedó cesante.

La terminación del contrato de trabajo se hizo de manera unilateral, sin justa causa y no le fueron pagados las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. La empresa de servicios públicos manifestó no constarle la prestación del servicio del actor, ya que no tienen registros que el demandante haya realizado sus labores durante todo el interregno señalado.

En cuanto a la labor prestada sobre limpieza y mantenimiento del sistema de alcantarillado, aceptó que es cierto conforme se desprende de las ordenas de servicio que existen en los archivos de la empresa, pero aclaró que el contratista no cumplía horario y para el desarrollo de las actividades realizadas, aquel debía recibir instrucciones por parte de la administración de la empresa; por tanto nunca existió un contrato de trabajo, sino una relación contractual que se rigió por las normas del derecho civil.

Excepcionó, falta de presupuestos legales para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios y prescripción. El municipio de Pueblo Bello-Cesar, por su parte indicó no constarle los hechos en cuanto a la prestación de los servicios del demandante, precisó, que no puede predicarse la configuración de una relación laboral, a partir de la suscripción de varios contratos que, por su naturaleza misma, obligaciones, forma de prestación y pago, son esencialmente de prestación de servicios, tipificados en el estatuto general de contratación administrativa.

En relación a la solidaridad, solicitó se absuelva, por lo que excepcionó la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia del 15 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar que, entre el demandante LUIS VILORIA CARRILLO y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, existió un contrato de trabajo, del 12 de noviembre del año 2012 al 15 de julio del año 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, a pagar al demandante LUIS VILORIA CARRILLO, los aportes a seguridad social en pensión por el periodo comprendido desde 12 de noviembre del año 2012 al 15 de julio del año 2014, de conformidad con la liquidación que, para tal efecto realice el fondo al cual se encuentre afiliado o que el demandante elija.

TERCERO: Negar que, el demandado MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO – CESAR, es solidariamente responsable de las obligaciones de la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, del pago de las acreencias laborales que, pretende en este juicio, el demandante LUIS VILORIA CARRILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción perentoria, de mérito o de fondo de Prescripción propuestas por la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, en contra de las pretensiones de la demanda, sobre los derechos que reclama el actor LUIS VILORIA CARRILLO, en este proceso, a excepción del derecho a los Aportes a Seguridad Social en Pensión del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Absolver a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló el demandante LUIS VILORIA CARRILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, y se fija como agencias en derecho, la suma de $ 1.000.000, a favor del demandante LUIS VILORIA CARRILLO.

SEPTIMO: Por ser desfavorable esta sentencia a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. – EMSEPU, el despacho ordena si no es apelada, ordena, su consulta ante el superior funcional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia - Laboral.” Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones, teniendo en cuenta que se demostró relación de trabajo y sus elementos durante los años anteriores y por los años 2016 a 2018 en virtud del principio de favorabilidad en caso de concurrencia de normas e interpretaciones aplicables a un caso, además, que los contratos de prestación de servicios deben ser de corta duración, lo que no ocurrió en este caso.

EMSEPU, interpuso también la alzada, al argumentar que el demandante no probó la calidad de trabajador oficial ni los elementos propios del contrato de trabajo, en especial la subordinación. Respecto de la prescripción, expuso que la relación finalizó el 30 de diciembre de 2018 y la reclamación administrativa se efectuó el 12 de julio de 2019, lo que implica que los derechos prestacionales anteriores al 11 de julio de 2016 estaban prescritos.

Una vez agotado el examen preliminar del expediente, este despacho el 13 de julio de 2022 admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia y en virtud de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado a las partes. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios.

En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral26. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 2016 27, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. 26 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 27 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 201828 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 202029 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. 28 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 29 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020.

Rad. 201901821. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 2017331050012018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25]. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece [34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Luis Arturo Viloria Carrillo contra la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Bello S.A.S. E.S.P. – EMSEPU- y el municipio de Pueblo BelloCesar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- Permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2020 00092 01 ARNALDO ALFONSO QUIROZ BARROS ESSE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO DE EL PASO-CESAR REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la E.S.S.E Hospital Hernando Quintero de El Paso-Cesar contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de ChiriguanaCesar, el 15 de abril de 2022, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017 con la E.S.S.E Hospital Hernando Quintero de El Paso-Cesar. En consecuencia, se declare que entre los intervinientes existió un contrato de trabajo, el despido sin justa causa, se condene a la demandada al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el valor de horas extras, pago de las cuotas parte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, la devolución de los dineros retenidos en la fuente, la devolución de los días dominicales y feriados, la indemnización por despido injustificado y moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 En respaldo de sus pretensiones, narró que, laboró al servicio del E.S.S.E Hospital Hernando Quintero de El Paso-Cesar desempeñándose como auxiliar de servicios generales (celador), vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017 de manera continua e ininterrumpida.

Aseguró que el cumplimiento de sus funciones siempre estuvo supeditado a las directrices y órdenes del gerente de la E.S.E, así como del personal administrativo y hospitalario. Además, ejecutó su labor en las instalaciones físicas de la entidad demandada, con las herramientas y materias primas suministrada por ésta, en cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la ESE de lunes a domingo en turnos de 6:00 pm a 6:00 am.

Durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados las prestaciones sociales y los demás emolumentos reclamados. Finalmente, refirió que la ESSE dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo que presentó reclamación a la entidad el 10 de agosto de 2020, la cual fue negada el 28 de agosto del mismo año. El Hospital demandado negó la relación laboral y se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por considerarlas injustas, infundadas y temerarias, ya que en esta no existen pruebas que respalden lo manifestado por el demandante en cada uno de los hechos y que la entidad en todo momento ha obrado conforme a la ley.

El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná-Cesar en sentencia del 15 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: declárese que entre el demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros, y la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar., representado legalmente por Jalil bastidas mejía, o quien haga sus veces, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo realidad.

SEGUNDO: condense a la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, a pagarle al demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a 2 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 continuación: la suma de setecientos noventa y unos mil seiscientos sesenta y siete pesos $791.667m/cte., por concepto de cesantías.

La suma de setenta y nueve mil ciento sesenta y siete pesos $79.167 m/cte., por concepto de intereses de cesantías. La suma de setecientos noventa y unos mil seiscientos sesenta y siete pesos $791.667m/cte., por concepto de primas de servicios. La suma de trescientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres $395.833 m/cte., por concepto de prima de vacaciones.

La sumado tres millones ochocientos mil pesos $3.800.000m/cte., por concepto de despido injusto TERCERO: condense a la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, a pagarle al demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros, la suma de treinta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($31.666m/cte.), diarios por cada día de retardo, a partir del treinta (30) de marzo de 2018, día siguiente al vencimiento del término de noventa (90) días, previstos en la norma, contados desde la fecha del retiro (30 de marzo de 2017), hasta que se verifique el pago.

CUARTO: absuélvase a la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, de las demás pretensiones invocadas por el demandante Arnaldo Alfonso Quiroz barros.

QUINTO: declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ese. hospital Hernando quintero blanco de el paso-cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: condénese en costas a cargo de la demanda dala ese. hospital Hernando quintero blanco del paso-cesar. Por secretaría, liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de cuatro millones trecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos $4.534.666 m/cte. Recurso “ II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios.

En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”. 3 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20162, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 2 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 4 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público.

Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original). 3 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173.

Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. 6 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. 7 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 n° 201733105001-2018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguaná). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo.

Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad debidamente facultada y con competencia para judicial conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continúe con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 8 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 16.

En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales.

Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de [24] [25] independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda.

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte [29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud 9 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez 10 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 15 de abril de 2022 por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná-Cesar dentro del proceso ordinario Laboral 11 Radicación n.° 20178 31 05 001 2020 00092 01 promovido por Arnaldo Alfonso Enrique Quiroz Barros contra la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso-Cesar, así como el auto en el que se ordenaba admitir y correr traslado del 31 de enero de 2023 y todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con ausencia justificada- permiso) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL - CONSULTA 20001 31 05 002 2021 00138 01 JESSICA LORENA DUARTE ROMERO E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta admitido en favor de Jessica Lorena Duarte Romero contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, el 4 de agosto de 2022, de no advertirse una falta de jurisdicción, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 9 de abril de 2019 hasta el 1° de abril de 2020 con E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las vacaciones, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el auxilio de transporte, las indemnizaciones moratorias, la indemnización por despido injusto, el reintegro de los pagos realizados por impuestos, los intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 En respaldo de sus pretensiones, narró que, trabajó para el E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez desempeñándose como “Auxiliar de Servicios Generales(aseadora), vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el ente territorial demandado desde el 9 de abril de 2019 hasta el 1° de abril de 2020.

Aseguró que cumplía con turnos de trabajo de dos turnos diurnos que iban de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 2:00 PM a 7:00 P.M y dos turnos nocturnos de 7:00 P.M a 7:00 A.M de corrido, descansos de dos turnos y en estos descansos se encontraba bajo disponibilidad. Las actividades que le eran designadas se encontraba bajo la dependencia y subordinación del subdirector operativo y de la auxiliar del área de la salud del E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, que ejecutó su labor en las instalaciones físicas de la entidad demandada, con las herramientas y materias primas suministrada por esta.

Desempeñó la misma labor hasta su desvinculación y durante el tiempo que prestó los servicios no le fueron pagados los emolumentos reclamados. Refirió que presentó reclamación administrativa a la entidad, el 6 de abril de 2021, la cual fue negada el 3 de mayo del mismo año. La demandada refuta el hecho de haber existido una relación laboral de forma continua y permanente, dado que la demandante se encontraba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, el cual aceptó por medio de su firma y que este carece de subordinación. Por la misma razón, asegura no haber efectuado el pago de las prestaciones alegadas en las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia del 4 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre la señora YESICA LORENA DUARTE Romero la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez, como empleado, existió un contrato de trabajo desde el 9 de abril del año 2019 al 1 de abril del año 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez cancelar a la demandante los siguientes valores 2 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 -Auxilio a las cesantías $921.228pesos -intereses sobre el auxilio de cesantías $66.324pesos -Prima de navidad: $735.492 pesos -Prima de vacaciones $921.228pesos. -Compensación de vacaciones en dinero $ 460.914 pesos -Subsistencia friccionada del contrato de trabajo a razón de una suma diaria de $30.500 pesos a partir del 1°de julio de 2020, hasta cuando se satisfagan las condenas por las prestaciones sociales.

TERCERO: Condenar a la demandada a pagar a la actora las cotizaciones en seguridad social en salud y pensión que debió asumir la trabajadora durante la durante la vigencia del contrato de trabajo arriba mencionado.

CUARTO: Condenar a la demandada E.S.E. HOSPITAL MARINO ZUELTA RAMIREZ a pagar a la demandante, por indemnización por la no consignación de cesantías la suma de $1.503.648pesoscorrespondiente a 46 días de mora.

QUINTO: se absuelve por las restantes pretensiones conforme a la parte motiva.

SEXTO: costas a favor de la parte demandante y en contra de la entidad demandada las cuales Se fijan en el porcentajedel3.5 % de las condenas impuestas.” II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese 3 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral1. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20162, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio.

En ese sentido, estableció que “… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20183 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público. 1 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 2 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 4 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 20204 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.

Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184-2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).

Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir 4 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que 6 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. Ahora, si bien con anterioridad este Tribunal había adoptado la regla de decisión de competencia y jurisdicción dispuesta en el Auto 492 de 2021, solo respecto de aquellos procesos que llegaron a esta Corporación con posterioridad a la expedición de dicha providencia, esto es, el 11 de agosto de 2021, con el fin de armonizar prerrogativas constitucionales como el acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros (Rad. n° 201733105001-2018-00097-01;

Epifanio Antonio Vargas Royero VS Municipio de Chiriguana). Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la H. Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo. 7 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. (Auto 492 de 2021). Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad debidamente facultada y con competencia para judicial conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continue con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.

(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad 8 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25]. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.

Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).

Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte [29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.

Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).

Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran 9 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.

En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].

Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].

Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].

En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de 10 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se decreta la nulidad de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Jessica Lorena Duarte Romero contra E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, así como el auto admite y corre traslado del 2 de diciembre de 2022, como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa. 11 Radicación n.° 20001 31 05 002 2021 00138 01 SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con impedimento) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-003-2015-00578-01 ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, correspondería a la Sala resolver la apelación de la sentencia proferida el 13 de junio 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar-Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Antonio de las Mercedes Araujo Guerra contra la E.S.E. Hospital Local El Socorro, de no ser porque se advierte una falta de jurisdicción, por lo que se hace necesario aplicar el correctivo correspondiente.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la ESE Hospital Local El Socorro del municipio de San Diego - Cesar, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- La existencia de contrato de trabajo entre Antonio Araujo Guerra y la ESE Hospital El Socorro de San Diego, Cesar, desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2012 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a cancelar: vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y sus intereses, pima de servicios de junio y diciembre, reajuste salarial, incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados, 1 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN sanción por el no pago oportuno de cesantías, indexación de las prestaciones sociales, pago del cálculo de la reserva actuarial por la no afiliación a pensiones e indemnización por despido injusto. 1.3.- Que se condene al pago costas y agencias en derecho; y lo que extra y ultra petita se determine. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que Antonio De Las Mercedes Araujo Guerra, prestó sus servicios laborales a la ESE Hospital El Socorro, en el cargo de celador, desde el 30 de julio de 2010. 2.2.- Que fue desvinculado desde el 30 de abril de 2012. 2.3.- Que desempeñaba su labor en turnos de 24 horas, devengando como último salario $936.000. 2.4.- Que, durante los extremos laborales, la ESE Hospital “El Socorro” utilizó la modalidad de contrato de prestación de servicios. 2.5.- Que sus funciones se encontraban estipuladas en los contratos de prestación de servicios, y su labor era supervisada por el Jefe de Recursos Humanos de la ESE. 2.6.- El 1 de julio de 2015 solicitó a la ESE, el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, obteniendo respuesta negativa mediante oficio del 6 de julio de 2015.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 2 de febrero de 2016, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada ESE Hospital El Socorro – San Diego, Cesar, la que fue notificada el 21 de junio del mismo año, mediante despacho comisorio, y contestó de manera extemporánea. 2 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN 3.1.- El 13 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 y SS del Código Procesal de Trabajo, en la que, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; al no existir excepciones previas por resolver, ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante. 3.2.- El 13 de junio de 2017 se practicaron las pruebas testimoniales decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

LA SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: Primero. Declarar que, entre la ESE Hospital El Socorro y el señor Antonio De Las Mercedes Araujo Guerra, existieron 2 contratos de trabajo. Segundo. Condenar a la entidad demandada, la ESE Hospital El Socorro, a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero: Auxilio de cesantías: $587.937 Pirma de navidad: $538.250.

Prima de vacaciones: $256.989 Vacaciones: $256.989 Intereses de cesantías: $41.155 Auxilio de transporte: $445.200 Tercero. Condenar a la ESE Hospital El Socorro a pagar la sanción consagrada en el Decreto 797 de 1949 a razón de $28.567 diarios a partir del 1º de abril de 2012, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.

Cuarto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas. Quinto. Costas a cargo de la demandada. Se fijan agencias en derecho por la suma de $3.900.000 equivalente al 7% a favor del demandante y contra la demandada, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN 5.- En lo atinente a la jurisdicción y competencia para resolver pretensiones derivadas de relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, es oportuno señalar que a partir de la Constitución de 1991 correspondía al Consejo Superior de la Judicatura resolver los conflictos surgidos entre distintas jurisdicciones, situación que presentó una variación a partir del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que asignó esta atribución a la Corte Constitucional, sin embargo dicha función solo fue asumida a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.- Así las cosas, en relación a los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos donde se pretendía el reconocimiento de una relación laboral con la administración con fundamento en contratos de prestación de servicios, deben diferenciarse dos momentos, el primero, que corresponde a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 12 de enero de 2021, y el segundo, a partir del 13 de enero de la misma anualidad, cuando la Corte Constitucional asumió el conocimiento de estos asuntos.

Entonces, durante el interregno que correspondió al Consejo Superior de la Judicatura, dicha Colegiatura fijó dos criterios para definir la jurisdicción bajo la cual se tramitaría el proceso objeto de conflicto, así: i) el orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante; y ii) el funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial, a partir de lo cual, la competencia correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción laboral, respectivamente. 4 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN 7.- Bajo este último criterio el Consejo Superior de la Judicatura dirimió sendos conflictos de competencia entre las ya referidas jurisdicciones, como lo fueron los Autos del 18 de mayo de 20161, del 13 de diciembre de 20182 y 8 de julio de 20203.

Así mismo, de manera paralela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la competencia de la jurisdicción laboral para conocer los asuntos en los que se discute la existencia de un contrato realidad con entidades públicas en el marco de la suscripción de contratos de prestación de servicios, consolidó una línea jurisprudencial según la cual: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria…” (SL184-2019).

Resaltado propio. Postura que fue reiterada en sentencia CSJ SL 5562-2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, y que a su 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 2 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 5 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN vez fue acogida por este Tribunal al momento de avocar el conocimiento de éste y otros procesos de similares contornos. 7.1.- Ahora bien, una vez la Corte Constitucional asumió la atribución de resolver los conflictos de competencia surgidos entre jurisdicciones, varió el criterio bajo el cual se definía la competencia de los ya referenciados asuntos relacionados con la existencia de contratos de relaciones laborales presuntamente encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, así en Auto 492 de 2021, al dirimir un conflicto de competencia en relación a este asunto, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 6 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” 7.2.- Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021;

A618 de 2021; A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022;

A1090 de 2022; A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. 7 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN 8.- De conformidad con la jurisprudencia referida en precedencia, es pertinente advertir que, si bien esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual “para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo”, en razón a que la misma encontraba sustento en las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL 5562-2021 que reiteró la SL 10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173.

Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo. Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, de conformidad con el Auto 492 de 2021 “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. 9.- De conformidad con el precedente expuesto, como en el sub examine el demandante afirma en la demanda, la existencia de un contrato realidad entre éste y la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego Cesar, de ello deviene que no es posible que este Tribunal continúe con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla, dado que, es el Juez de lo Contencioso Administrativo el competente para conocer y tramitar este asunto. 8 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. 10.- Así las cosas, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibidem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

A este respecto, el art. 133 del Código General del Proceso estableció como causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia, y mediante art. 138 de la misma normativa, precisó sus efectos así: Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. En consonancia con lo antedicho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso en sentencia SL10610- 2014, reiterada en la STL4844-2015, que: “(…) (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el 9 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN legislador para sanear esta irregularidad; no otra.

De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (C. Const. C807/2009). Y es que resulta lógico que, si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.

C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente”. 11.- En consecuencia, al configurarse la nulidad insaneable, se decretará la nulidad de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por Antonio de las Mercedes Araujo Guerra en contra de la E.S.E. Hospital Local El Socorro, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del 10 RADICADO: 20001-31-05-003-2015-00578-01 DEMANDANTE: ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL LOCAL EL SOCORRO-SAN DIEGO, CESAR DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN proceso ordinario Laboral promovido por Antonio de las Mercedes Araujo Guerra contra la E.S.E. Hospital Local El Socorro de San DiegoCesar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 11 Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 1 Doctor Hernán Mauricio Oliveros Motta Magistrado Sala Civil Familia La boral Tribunal Superior de Valledupar E. S. D. R e f e r e n c i a: P r o c e s o O r d i na r i o L a b o r a l p r o m o v i d o p o r R a f a e l S i m ó n O r o z c o I s e d a c o n tr a L a E S E H o s p i ta l El Socorro de San Diego – Cesar.

R a d i c a c i ó n N o. 2 0 0 0 1. 3 1. 0 5. 0 0 2. 2 0 1 8. 0 0 12 5. 0 1. Aldemar Farid Montero Marin, apoderado la demandada, acudo en interpretación de l artículo 63 del C.P.L. y la S.S, con la finalidad de interponer recurso de reposición contra el auto adiado 10 de julio de 2024, notificado por estado electrónico el 11 de los mismos mes y año, por medio del cual la Sala resolvió “negar en su integridad ” mi solicitud de “improrrogabilidad ” de la jurisdicción ordinaria laboral para continuar tramitando el presente proceso y la consecuencial invalidez de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso del asunto, tras confundirla con una intención de “revocatoria o modificación de su sentencia ”, y sin siquiera mencionar o interpretar el carácter vinculante de los artículos 16 y 138 del CGP que invoqué como fundamento de mi pretensión de reivindicar el principio del “juez natural” que integra la garantía d el debido proceso de mi representada.

Esta actuación, la realizo, primero, con el ánimo de persuadir a la Colegiatura acerca de la necesidad de reconsiderar su decisión en el Calle 5 C No. 19 E – 11. Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 2 marco de la coherencia determinada por los principios de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad frente a la ley y debido proceso (juez natural) que se encuentran e n ciernes debido a la decisión recurrida; y segundo, para agotar los mecanismos o instrumentos adjetivo s ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y dejado advertido, planteado y debati do durante el trámite y al interior del proceso, las circunstancias que revelan y ponen al descubierto la equivocación que, a mi humilde juicio, consulta el auto cuyos razonamientos son sometidos nuevamente al escrutinio de la sala en los siguientes renglones, itero, para efectos de que sean corregidos. 1.- Sustentación. - Con curiosidad e inconformidad, encuentro que tras simplificar mi solicitud, la providencia impugnada inspiró su razonamiento a partir de dos premisas.

La primera, basada en el artículo 285 del CGP según el cual, el juez no puede revocar ni modificar su propia sentencia. Y la segunda, en palabras del auto, tomando como base que “… …a la fecha de emisión de la sentencia escrutada, la postura vigente y aplicable en la presente Corporación determinaba la aptitud para conocer y resolver el asunto, en atención a la asignación efectuada a este despacho – repart o de 30 de noviembre de 2018 -,… …”; circunstancia que, según la resolución judicial, sirve de corolario para aplicar la precitada regla 285 del CGP.

Pues bien, el interlocutorio impugnado, insisto, tras simplificar la sustentación de mi pretensión adjetiva de que la estatal demanda sea juzgada por quien según la Corte Constitucional es su juez natural simple y sencillamente porque según el artículo 16 del CGP la falta de jurisdicción es im prorrogable, olvidó dos aspectos fundamentales del contexto al que se circunscribe mi pretensión de obtener la declaratoria de improrrogabilidad de la jurisdicción ordinaria laboral.

El primero, que Calle 5 C No. 19 E – 11. Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 3 para que una sentencia sea legítima, debe ser emitida en el seno de un proceso en el que se garanticen, respeten y concurran los antiquísimos presupuestos procesales bacilares de: demanda en forma (i), juez competente (ii) y capacidad para ser parte (iii).

Y segundo, que en la segunda y última de mis solicitudes, pero que se abordó y desestimó de primero para mantener y prorrogar la jurisdicción de la que carece la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, yo jamás solicité reformar ni modificar la sentencia. Pues lo que deprequé en la aludida misiva, fue que se declarara la falta de jurisdicción, porque sin lugar a hesitación su ausencia es improrrogable, y por tal motivo, cuando determinado juzgador carece de ella, no puede prorrogar su ejercicio.

Repito, yo no estoy pretendiendo que se reforme o revoque la sentencia como tácita y equivocadamente se reseñó al interpretar el artículo 285 del CGP. Lo que yo pretendo, es que con sujeción a los artículos 16 y 138 del CGP, la dicte el juez natural de la entidad estatal demandada cuyos intereses represento, porque como lo sustenté en el escrito que presenté el 1 de marzo de 2023 y se desestimó el 10 de julio de 2024, según nuestro ordenamiento jurídico, quien la dictó carece de la jurisdicción para emitir tal pronunciamiento, como en efecto y d e hecho también carecía para pronunciarse y resolver la solicitud de aclaración y adición que propuse desde el 27 de septiembre de 2022.

De hecho, el mismo día en el que solicité la mentada improrrogabilidad de la jurisdicción en éste proceso, la pedí en el juicio ordinario laboral promovido por Antonio Araujo Guerra contra la misma ESE Hospital El Socorro que obra como demandada en la presente causa, y cuyo número de radicación es el 20013105003 20150057801. Dicho proceso, llegó al Tribunal el 23 de junio de 2017, es decir, en una data muy anterior a la de aquel 30 de noviembre de 2018 en el que arribó el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por Rafael Calle 5 C No. 19 E – 11.

Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 4 Simón Orozco Iseda contra la misma entidad, cuya jurisdicció n ha decidido prorrogar y perpetuar el auto atacado, argumentando que para el 30 de noviembre de 2018 en el que dicho proceso fue repartido en segunda instancia, “la postura vigente y aplicable en la presente Corporación determinaba la aptitud para conocer y r esolver el asunto.” Lo significativo de este suceso, radica en que en el que llegó antes a la Corporación con el mismo propósito, esto es, a mediados del 2017, si fue declarada la falta de jurisdicción; y fue declarada incluso sin hacer mención siquiera a l escrito en el que, repito, la pedí el mismo día en que la invoqué en la presente litis, y en la que extrañamente se denegó con un criterio dispar al que acogieron la Sala y sus integrantes al momento de declarar la falta de jurisdicción el 5 de septiembr e de 2023, siguiendo con coherencia y univocidad la postura fijada el 25 de mayo de 2023.

En la decisión del 5 de septiembre s e providenció acertadamente: “En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. 10.- Así las cosas, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibidem, que estipulan que la jurisdicción es impr orrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere pr oferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.” Calle 5 C No. 19 E – 11.

Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 5 ¡Si! indistintamente de la data en que llegaron a la Corporación. Esa fue, es y debe ser la conclusión paritaria del Tribunal Superior de Valledupar, porque indiscutiblemente es la que garantiza el principio fundamental del “juez natural” que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, en el que se erige el presupuesto procesal “juez competente ”.

Pues como acertadamente lo reiteró el auto del 5 de septiembre de 202 3 dictado durante el trámite del juicio ordinario laboral promovido por Antonio Araujo Guerra contra la misma Ese Hospital El Socorro, y cuyo número de radicació n es el 20013105003 20150057801, resulta imperios o acoger de manera íntegra las providencias A4 79 de 2021;

A617 de 2021; A618 de 2021; A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A 1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022;

A829 de 2022; A1090 de 2022; A1333 de 2022; 1 642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023 de la Corte Constitucional, que han sido uniformes y reiterados en el tiempo, como lo estableció el Tribunal Superior de Valledupar en el criterio fijado en la Sala Especializada de 25 de mayo de 2023. Y califico de reiterada la postura de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar vertida en el auto fechado el 5 de septiembre de 2023, no solo por la alusión que hago de la Sala Especializada realizada el 25 de mayo de 2023, sino porque dicha decisión resultaba coheren te con la línea expuesta por esa instancia, tal y como lo ejemplifican las actuaciones seriadas publicadas por la Secretar ía el 26 de junio de 2023, en la que de manera consisten te y univoca se declaró la falta de jurisdicción indistintamente de la data en que las causas llegaron a la Corporación, itero, como sucedió con el proceso ordinario laboral promovido por Antonio Araujo Guerra contra Calle 5 C No. 19 E – 11.

Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 6 la ESE Hospital El Socorro, cuyo número de radicació n es el 20013105003 20150057801 y se recibi ó desde mediados del 2017. Esas providencias, destacan con la debida motivación y fundamentación, tanto el deber de reivindicar y hacer prevalecer el principio del juez natural, como la necesidad de acoger en su integridad las reglas fijadas por la Corte Constitucional en ejercicio de la función previ sta en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, porque para que una sentencia sea l egitima, debe ser dictada por un juez que tenga jurisdicci ón y competencia funcionales para emitirla.

Sin embargo, estas exigencias han sido desatendidas en y por la providencia impugnada mediante una interpretación indebida e inadecuada del artículo 285 del CGP, en la medida en que ese derrote ro no excluye ni hace nugatorios la procedencia y los efectos previstos en los artículos 16 y 138 del CGP cuando se advierta la falta de jurisdicción y competencia funcionales evidenciada en el trámite de la referencia, habida cuenta que dejar sin efectos una sentencia, no apareja ni implica su reforma o su modificaci ón, como equivocadamente lo plant eó la providencia infligida en esta oportunidad por la vía de la reposición. Esta equivocación en la identificación, el entendimiento y la comprensión de nuestra pretensión y la simplificación del texto en el que se expusieron las circunstancias, las reglas y los argumentos en que se basó dicho ruego, le impidió a la decisión judicial aplicar los artículos 16 y 138 del CGP que le eran obligatorios, y revisar la regla 104 del CPACA y las directrices establecidas por la Corte Constituc ional en los Autos A479 de 2021;

A617 de 2021; A618 de 2021; A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A 1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de Calle 5 C No. 19 E – 11. Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998.

Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 7 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A109 0 de 2022; A1333 de 2022; 1 642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023 respecto de las cuales ni siquiera mencionó los motivos por los que decidi ó desconsiderarlas para aferrarse a continuar ejerciendo jurisdicción y competencia en el trámite del proceso, para de este modo reso lver la aclaración y adición que solicité respecto de una sentencia que se profirió por un juez que, según el guardián de nuestra Constitución, carecía de jurisdicción para dictarla, y con mayor raz ón, continuar conociendo del proceso.

El error del auto atacado se hace ostensible cuando analizamos la orientación de sus argumentos, itero, propiciados por el hecho de haber confundido y tratado nuestra solicitud de improrro gabilidad de la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, co n y como la de un insólito ruego de revocatoria o modificación de la sentencia que, instituciones a partir adjetivas de la expedición diametralmente del diferentes CGP, en constituyen cuanto su regulación, trámite y efectos.

En ese contexto, l a providencia impugnada desconoció e inobservó el artículo 16 del CGP que deb ía servirle de baremo para la resolución de nuestra suplica, pues perdió de vista que según dicho precepto, la jurisdicción y compet encia por los factores subjetivo y funcional dejaron de ser causales taxativas de nulidad insaneables a la vieja usanza del derogado CPC, para convertirse en presupuesto autónomo del proceso y garante del sub -principio: “juez natural” inmerso en el debido proceso.

Una lectura detenida del canon aludido permite colegir categóricamente que “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”; por tanto, ningún juez puede perpetuar o Calle 5 C No. 19 E – 11. Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 8 prolongar su ejercicio, so pena de trasgredir el deber funcional de declarar su improrrogabilidad una vez la advierta o le sea advertida.

De hecho, la varias veces traída a cuento regla 16 del CGP salvaguarda la imposibilidad de prorrogar la jurisdicción y la competencia desde sus perspectivas subjetiva y funcional, incluso cuando en el proceso se haya dictado la sentencia en la que se escudó el auto interlocutorio del 1 0 de los corrientes, indistintamente de que hubiese cobrado ejecutoria o no, como quiera que esta dispone como efecto sobre la misma (sentencia) que, en tal evento, est o es, cuando se hubiese proferido, será invalida, en fin: ilegitima, ya que al margen de la instancia en la que se haya proferido, debe dejarse sin efectos, toda vez que por ministerio de la ley la sentencia proferida por juez que carez ca de jurisdicci ón y competencia subjetiva y funcional: “será nula”; nula, no revocada, ni modificada.

Es por ello que el juzgador que se percat e o al que se le ponga de presente la falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo y funcional, incluso después de dictada sentencia en primera o segunda instancia, no puede hacerse el de la vista gorda o escudarse en la irrevocabilidad o inmodificabilidad de la sentencia por el mismo juzgador que la expidió y de las que la mencionada ausencia de atribuciones no hace parte, porque de este modo estaría perpetuand o, manteniendo y conservando la jurisdicción y competencia de la s que carece y que claramente la ley estima y califica de “improrrogables”.

En respaldo de lo expuesto me permito transcribir el artículo 16 del CGP: “La jurisdicción y la competen cia por los factores subjet ivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, Calle 5 C No. 19 E – 11.

Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 9 salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” De igual forma, e l artículo 138 ibídem: “Cuando se decl are la falta de jurisdicción, o la fa lta de competencia por el factor funcional o subjet ivo, lo a ctuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; p ero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” Por su parte, e l numeral 1º del artículo 133 del mismo compendio normativo prev é que: “El proceso es nulo, en todo o en parte,… …1.

Cuando el juez actúe en el proceso desp ués de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. ” La textura de estos cánones es supremamente clara y reveladora. Según estas reglas del CGP que el auto no mencion ó y ni siquiera estimó, la falta de jurisdicción y de competencia solo constituye una causal de nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la declaratoria de nulidad dispuesta por esta caus a con base en el numeral 1º del artículo 133 de dicha codificación, debido a que al auspicio de la institución adjetiva conocida o denominada “improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia” regulada por los artículos 16 y 138 del CGP marginados de la motivación del proveído censurado, si un asunto fue atribuido por error a un juez incompetente, éste no podrá extender el ejercicio de la función jurisdiccional para resolver dicho pleito, teniendo en cuenta su deber de Calle 5 C No. 19 E – 11.

Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 10 declarar la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia y disponer su remisión inmediata al juez competente para que sea éste quien falle de fondo el asunto, tras invalidar la s entencia que se hubiera dictado, claro está, cuando esta ya se haya emitido.

Como puede apreciarse, y lo advertí en los párrafos iniciales, los efectos de las normas que sustentaban m i solicitud, no son ni la revocatoria ni la modificación de las sentencias dictadas en e ste proceso, sino su anulaci ón o invalidez para que sea el juez dotado de la legitima jurisdicción y competencia, es decir, el “natural”, la autoridad que la dicte.

Insisto, la falta de jurisdicción y competencia son improrrogables, y por consiguiente, no puede ni soslayarse ni prolo ngarse en el tiempo como viene sucediendo en el caso que nos ocupa, en el que pese a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, acogidas por la Sala Especializada, se continuó con el trámite de la segunda instancia mediante la resolución de la solicitud de ac laraci ón y adición de la sentencia que había presentado desde septiembre de 2022 y la notificación de dicha providencia para asegurar el tr ánsito de la sentencia hac ía la ejecutoria una vez expire el respectivo t érmino que inici ó su contabilizaci ón el día de hoy 12 de julio de 2024, rumbo hacia la ejecución de la sentencia que, debido a la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivos y funcional, debe invalidarse por la fuerza de la ley y los dictados uniformes y reiterados en el tiempo de la Corte Constitucional acogidos íntegramente por la Sala Especializada de ese Tribunal Superior.

La especialidad laboral del T ribunal Superior de Valledupar debe comprender, admitir y hacer prevalecer la conclusi ón del 25 de mayo de 2023 que reiteró en muchísimas oportunidades, en tanto a partir de la fecha en la que se produjeron las decisiones los Auto s 492 y 901 de 2021, es decir, mucho después de que se dictara la sentencia de segunda Calle 5 C No. 19 E – 11.

Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 11 instancia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carecía de competencia para continuar tramitando el presente proceso, pues con anterioridad a que se expidiera la sentencia de segunda instancia que se pretende ejecutoriar, pública para las obtener demandas la presentadas declaración de contra un una entidad contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado como la que nos ocupa, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como sucedió y declaró en el litigio promovido por Antonio Araujo Guerra contra la ESE Hospital El Socorro, itero cuyo número de radicació n es el 20013105003 20150057801 y que lleg ó a l Tribunal en junio de 2017.

Señor magistrado, lo anterior, como quiera que el 26 de enero de 2023, esto es, días antes de que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se ocupara de las solicitudes que se resolvieron conjuntamente el 10 de julio de 2024, la Corte Constitucional profirió el Auto 054 en el que resolvió el conflicto plantead o por la subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a una demanda en la que la demandante también alegaba haber trabajado para una empresa social del est ado después de ser vinculada a través de múltiples contratos sucesivos de prestación de servicios que, según ella, en el plano de la realidad, conf iguraban un contrato de trabajo, oportunidad en la cual, ejerciendo la función prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, y reiterando la postura reiterada en los autos 901 de 2021, 194 y 399 de 2022, advirtió que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 49 2 de 2021 proferido por la misma corporación, las demandas presen tadas en contra de una entidad pública para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de Calle 5 C No. 19 E – 11.

Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 12 servicios con el Estado, son competencia de la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Los juicios vinculantes expuestos de manera concluyente por la Corte constitucional en tal oportunidad, fueron los siguientes: “8.

Según lo resuelto en el Auto 492 de 20 21, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso adminis tr ativo.

La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebr ados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal na tur aleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 9.

De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autorida d judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certez a sobre la naturalez a de un vínculo contract ual o legal y reglame ntario.

En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un Calle 5 C No. 19 E – 11. Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 13 contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.” El panorama argumentativo expuesto obliga, primero, a resolver mi petición inicial y el presente recurso aplicando los artículo 16 y 138 del CGP y los Autos proferidos por Corte constitucional, indistintamente de la data en que el proceso lleg ó a ese Tribunal; segundo, a reponer el auto impugnado; tercero, a declarar la improrrogabilidad de la jurisdicc ión y la competencia en el presente proceso; y cuarto, como consecuencia de lo anterior, invalidar las sentencias tal y como le fue inicial y oportunamente pedido; eso y no una revocatoria o modificación de la sentencia con las que desafortunadamente fue ron confundida s las dos últimas suplicas descritas y reseñadas declarativa y consecuencialmente.

Reitero, la solicitud inicial mente malentendida y desatendida, suplica aplicar los artículos 16 y 138 del CGP en pro de obtener la declaratoria de la falta de juri sdicción del Juzgado Segundo Laboral de Valledupar con apego al artículo 104 del CPACA y las reglas establecidas por la Corte Constitucional enunciadas en precedencia “acogidas íntegramente” por el Tribunal Superior de Valledupar, y que por ministerio de la ley, se invaliden las sentencias proferida s el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar y la dictada el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y la providencia que resolvi ó la solicitud de aclaración y adici ón de esta última; disponiendo enviar inmediatamente el proceso a los jueces administrativos del circuito de Valledupar para que decidan el fo ndo del asunto con arreglo a la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre estos aspectos, la Sala no se ha pronunciado pese a que los argumenté in extenso. De igual forma, para evidenciar y hacer constar la Calle 5 C No. 19 E – 11. Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. Aldemar Farid Montero Marin A bo g ad o Correo Electrónico: sentenciajusta@hotmail.com 14 trasgresión del acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad frente a la ley y debido proceso (juez natural), adjunto tan solo algunas de las providencias del Tribunal que revelan la contradicción que consulta y comporta el auto inflig ido, con respecto a las reglas de nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito del problema jurídico planteado.

De usted, atentamente; Aldemar Farid Montero Marin C.C. No. 77´188.856 de Valledupar T.P. No. 114.146 del C.S. de la J. 20001310500220180012501 Calle 5 C No. 19 E – 11. Valledupar – Cesar. Teléfono Celular: 300 658 1998. República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROVIDENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20011 31 05 002 2018 00125 01 RAFAEL OROZCO ISEDA HOSPITAL EL SOCORRO E.S.E. AUTO Valledupar, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO Resuelve la Sala solicitudes interpuestas por la E.S.E. Hospital El Socorro, a través de apoderado judicial, consistente en: aclaración y adición de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por esta Corporación, declaración de improrrogabilidad de jurisdicción y competencia con consecuente nulidad de la sentencia antes referida y la de 21 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

I. De la solicitud de nulidad planteada por la E.S.E. Hospital El Socorro. Implora la demandada se declare la nulidad de la sentencia emitida por este Tribunal y la de primera instancia objeto de recurso de apelación, en atención a las “reglas de decisión” establecidas por la Corte Constitucional a partir del Auto 492 de 2021, según el cual en aquellos casos donde se persiga la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competente para dirimir dichos asuntos será la jurisdicción administrativa.

En este punto, se debe señalar que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite laboral en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Supuesto que de entrada impide acceder a lo solicitado. Aunado a ello, a la fecha de emisión de la sentencia escrutada, la postura vigente y aplicable en la presente Corporación determinaba la aptitud para conocer y resolver el asunto, en atención a la asignación efectuada a este despacho – reparto de 30 de noviembre de 20181-, sin perjuicio de la variación adoptada en la Sala Especializada del 25 de mayo de 2023 conforme los particulares asuntos resueltos por la H. Corte Constitucional.

Luego, en aplicación de la regla del artículo 285 en cita, resulta imperiosa para denegar la petición incoada. II. De la aclaración y adición de la sentencia También pretende la pasiva la aclaración y adición del proveído de 19 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: “Es indiscutible que la sala, acogiendo una orientación jurisprudencial, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el literal “E” del numeral “SEGUNDO” de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 21 de noviembre de 2018, en el sentido de condenar a la demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, de conformidad con las consideraciones expuestas.” El aspecto subrayado merece ser aclarado, porque la orden judicial impartida con fundamento en la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justica a través de las sentencias SL14388-2015, SL28852018, CSJ SL2236 -2021 y SL3956-2021 proferidas contra y debido a la omisión de “empleadores privado”: obliga a la ESE Hospital El Socorro a trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial sin establecer el porcentaje de los aportes que le corresponderían en calidad de empleador que omitió el deber de afiliar al demandante.

Pues bien, ocurre que esta contabilización, tal como lo señala el Parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sólo se materializa si se traslada el valor de la reserva actuarial o el título pensional respectivo, según proceda, a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el trabajador, y bajo la metodología del Decreto 1 887 de 1994, que en su artículo 1 º delimita el ámbito de su aplicación y lo circunscribe a los empleadores privados; aspecto que genera una protuberante confusión habida cuenta de la naturaleza oficial de la ESE Hospital El Socorro tal y como lo señaló meridianamente la sentencia que a nuestro humilde juicio se torna confusa en ese aspecto 1 Carpetas: 02SegundaInstancia - C03Principal – Archivo: 02ActaReparto.pdf 2 Rad.

Nro. 20001 31 05 002 2018 00125 01 Luego, es necesario que la sentencia aclare el porcentaje del salario base correspondiente que debe trasladarse como aporte del empleador, y si la metodología es la prevista en el Decreto 1887 de 1994 que reglamenta la obligación prevista para los empleadores privados y que la sentencia le extendió a una entidad pública como la ESE Hospital El Socorro, lo que sin lugar a hesitación generaría dificultades al momento de cumplir la sentencia ante la eventual y potencial contumacia de la administradora de pensiones que elija el demandante que dicho sea de paso, no fue parte en este juicio.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la necesidad de adición que también se plantea, se debe mencionar que la Sala resolvió negativamente la apelación partiendo de la congruencia establecida en la síntesis que efectuó acerca del alcance de la sustentación de la apelación interpuesta por el suscrito en estrados el 21 de noviembre de 2018.

Sin embargo, no resolvió el aspecto relacionado con el hecho de la existencia de múltiples contratos y no un único acuerdo de voluntades que erradamente declaró la sentencia de primer a instancia, aspecto que ataqué al momento de sustentar el recurso aduciendo que existieron múltiples convenios y que por tanto resulta trascendental incluso para efectos de cumplir con lo ordenado en la sentencia respecto a la obligación atinente al sistema de seguridad social en pensiones.

Los contratos fueron interrumpidos. Tampoco resolvió el reparo correspondiente a la improcedencia de la condena por indemnización moratoria, edificado argumentativamente con base en el hecho de que la ESE Hospital El Socorro debió acudir al contrato de prestación de servicios al no contar en la planta de personal con el cargo que le permitiera contratar directamente al trabajador en los términos del artículo 122 de la Constitución Política (Cargos en la planta de personal y emolumentos presupuestados ), ni poder ampliar la misma debido a la conclusión que arrojó el estudio técnico realizado por la ESAP de conformidad con lo establecido legalmente en la Ley 909 de 2004, situaciones de orden constitucional y legal que se erigen en presupuestos para vincular personas en el sector oficial que integra la ESE Hospital El socorro, y juicio nuestro, indicativas de buena fe de m i representada.” Frente al particular, se advierte el artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 3 Rad. Nro. 20001 31 05 002 2018 00125 01 Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. “supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.;

CSJ AC5534-2018, 19 dic.; reiterada en CSJ AC5696-2021, 30 nov.) En el presente caso, se verifica que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de primera instancia del 21 de noviembre de 2018, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre RAFAEL SIMON OROZCO y el HOSPITAL EL SOCORRO E.S.E, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: condenar al HOSPITAL EL SOCORRO ESE a pagar al accionnate las siguientes sumas de dinero: A) Auxilio de cesantias, la suma de $2.514.139, B) Prima de navidad, la suma de $2.320.743, C). Vacaciones la suma de $1.113.957, D). Prima de vacacones, la suma de $1.113.957. E). A realizar las cotizaciones a favor de Rafael Simon Orozco Iceda, al fondo de pensiones que esta elija por los sigunmetes periodos y salarios base de cotizacion: Inicio Terminación Días 3/02/2014 2/05/2014 90 2/05/2014 1/09/2014 120 5/09/2014 24/12/2014 110 7/01/2015 6/05/2015 120 7/05/2015 31/12/2015 235 IBC $ 950,000 $ 950,000 $1,048,172 $ 950.000 $ 950.000 2/02/2016 $ 1.250.000 1/06/2016 120 Asimismo, deberá la demandada pagar dichas sumas, con los intereses contenidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo: estos dineros solo pueden ser cobrados por la gestora de pensiones.

TERCERO: Condenar al Hospital el Socorro E.S.E. a pagar la sanción consagrada en el decreto 797 de 1949 a razón de $41.667 diarios a partir del 07 de octubre del año 2016, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, las que se liquidaran una vez quede ejecutoriada esta providencia”. 4 Rad. Nro. 20001 31 05 002 2018 00125 01 Tal decisión fue modificada por esta Corporación en sede de apelación mediante sentencia de 19 de septiembre de 2022, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el literal “E” del numeral “SEGUNDO” de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 21 de noviembre de 2018, en el sentido de condenar a la demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia al no haberse causado. Bajo tal contexto, es imposible acceder a la solicitud de aclaración propuesta, al no advertirse concepto o frase de la citada resolutiva que ofrezca motivo de duda o influya en ella, pues la orden proferida dentro del presente trámite, contrario a lo expuesto por la solicitante es clara en ordenar el “pago del cálculo actuarial,… previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social, lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas”, estas que, si se revisan, dejó claro que “lo procedente no es el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar junto a los intereses previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, sino el traslado del valor del cálculo actuarial”.

Lo que se verifica en el presente asunto es un cuestionamiento respecto al fondo de la decisión, lo cual desborda la naturaleza misma de aclaración, pues, esta herramienta procesal no puede servir de excusa para reabrir un debate concluido. Ahora, en lo tocante a la adición, aquella corre igual suerte que la anterior, pues, contrario a lo esgrimido por la parte, los puntos supuestamente echados de menos, suscripción de varios contratos de prestación de servicios y procedencia de la indemnización moratoria, sí fueron abordados, tanto que, precisamente concluyó la Sala, fue acertada la decisión de primera instancia en la declaratoria del contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda, cuyo margen temporal se sitúa del 15 de enero de 2013 al 6 de febrero de 2015.

Por su parte, lo que atañe la moratoria, se analizó igualmente lo correspondiente a la viabilidad de su imposición, al desentrañarse aspectos propios para su procedencia, como lo fue el ocultamiento de una verdadera relación laboral subordinada, en la que el demandante desarrolló funciones 5 Rad. Nro. 20001 31 05 002 2018 00125 01 propias de un trabajador oficial en las instalaciones de la demandada, lo cual abría paso a la imposición de la sanción. En ese orden de ideas, se niegan las diferentes solicitudes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR en su integridad las solicitudes elevadas por la E.S.E. Hospital El Socorro, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (Con impedimento declarado) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 6 Rad. Nro. 20001 31 05 002 2018 00125 01