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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CD-2018-00008-01 Resuelve solicitud de correccion y adición

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Radicación: Recurso de casación Pedro Elías Fadul Ordosgoitia Ramiro José Rodelo Noya y Otros 707083189002-2018-00008-01 Este Despacho niega la solicitud de corrección y/o adición presentada por el demandante Pedro Elías Fadul Ordosgoitia contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2025 en virtud del artículo 286 del CGP.

La providencia en cuestión negó la reposición y concedió el recurso de queja formulada por el demandado Ramiro José Rodelo Noya frente a la negativa en la concesión del recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural. En su solicitud de corrección y/o adición el demandante pretende que se remita el expediente al juzgado de origen mientras se surte el recurso de queja ante el Superior.

En el caso, no hay lugar a la corrección pues luego de revisada la solicitud respectiva, se encuentra que no se configuraron errores aritméticos en la sentencia. Tampoco puede devolverse el expediente al juzgado de origen en este momento, como se pretende por vía de adición de la sentencia, pues la segunda instancia aún no ha finalizado debido a el expediente está en poder de la Corte Suprema de Justicia, ante quien se tramita el recurso de queja, ante la no concesión de la casación por parte del Tribunal y debido a que la apelación fue concedida en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia. 1.

Antecedentes 1.1 El señor Pedro Elías Fadul Ordosgoitia promovió un proceso declarativo civil contra el señor Ramiro José Rodelo Noya. En su demanda solicitó que se declare que es propietario del inmueble ubicado en la vereda Río Viejo, municipio de Majagual – Sucre, identificado con FMI No. 340-81464. En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a restituir el inmueble, a pagar los frutos naturales o civiles percibidos y los que razonablemente hubiera podido percibir, así como los daños ocasionados. 1.2 Como sustento, el actor señaló que dentro del proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 2011-00010-00, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, le fue adjudicado el predio antes mencionado, y que la entrega material se le realizó el 3 de julio de 2014, por el auxiliar de justicia Arturo Manuel Álvarez Molina.

Asimismo, relató que nunca ha enajenado ni prometido en venta el bien, manteniendo vigente su título de propiedad. 1.3 Comenta el accionante que, de forma posterior, el 24 de octubre de 2014, el señor Ramiro José Rodelo Noya ingresó de manera violenta al inmueble, tomando posesión de este en Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 contra de su voluntad. 1.4 En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, accedió a las pretensiones del accionante.

En su sentencia, el fallador decidió: (i) Declarar el dominio propio, pleno y absoluto del demandante sobre el bien inmueble; (ii) ordenar la reivindicación y la consecuente entrega del bien de forma material y efectiva; (iii) reconocer a favor del actor los frutos civiles dejados de percibir por la suma de $253.275.000; y (iv) reconocer como honorarios de la perito en suma de $1.500.000. 1.5 La decisión de primer grado fue apelada por el accionado, quien reprochó la indebida integración del litisconsorcio y errores en la valoración probatoria, pues a su parecer, no se analizaron adecuadamente los testimonios ni la confesión del demandante. 1.6 En segunda instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2025, esta Sala resolvió la apelación, modificando el ordinal segundo que ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la litis, y revocando el ordinal tercero que condenó a los demandados a pagar lo frutos civiles causados. 1.7 Para el Tribunal, se acreditaron los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria, al demostrarse la titularidad del inmueble en cabeza del demandante Pedro Elías Fadul Ordosgoitia, la identidad entre el bien perseguido y aquel poseído por los demandados, así como la singularidad del predio.

En el fallo se precisó que, aunque los accionados alegaban una posesión prolongada y la inexistencia de entrega material del inmueble, las pruebas documentales, como el acta de remate y de adjudicación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en la O.R.I.P. y el acta de entrega material, confirmaban la adquisición del dominio pleno y absoluto del predio litigioso.

Asimismo, se indicó que la posesión ejercida por los demandados era de carácter precario y sin título legítimo que justificara su ocupación. El Tribunal también concluyó que la condena impuesta en primera instancia por concepto de frutos civiles carecía de soporte suficiente, al evidenciar que el dictamen pericial allegado no reunía los requisitos técnicos para acreditar con certeza la explotación económica del predio.

Respecto a la parte resolutiva, la Sala mantuvo la orden reivindicatoria en favor del demandante. De este modo, se dispuso que los demandados debían restituir el predio al actor, retrotrayendo la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento de la adjudicación en remate, sin que se les pudiera reconocer derecho alguno derivado de su posesión. De esta forma, el fallo confirmó la propiedad y la restitución del inmueble al demandante, pero excluyó la condena al pago de frutos civiles por falta de prueba idónea 1.8 Posterior a la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada presentó escrito solicitando aclaración, complementación y corrección de error aritmético.

En su petición expuso que la providencia había establecido la restitución de un predio con un área de 50 hectáreas y 7.237 metros, sin embargo, los contratos de compraventa celebrados por sus representados no alcanzaban dicha extensión. Alegó además que se les imponía una obligación de imposible cumplimiento, puesto que una parte del terreno correspondía a otro folio de matrícula inmobiliaria en cabeza de un tercero, lo que, a su juicio, generaba un conflicto adicional en lugar de solucionar el litigio. 1.9 El Tribunal, mediante auto del 15 de julio de 2025, negó la solicitud presentada al considerar que no se configuraban los supuestos legales de aclaración, adición ni corrección de error aritmético.

Señaló que la sentencia de segunda instancia era clara y susceptible de ejecución, pues identificaba de manera precisa el bien objeto de reivindicación, sus linderos 2 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 y área, con base en la inspección judicial y el dictamen pericial. Indicó que lo pretendido por la parte demandada no era una aclaración de aspectos formales, sino reabrir el debate de fondo sobre la extensión del terreno y la imposibilidad material de restituirlo, lo cual excedía el alcance de las figuras invocadas.

De igual manera, precisó que no existía error aritmético alguno, ya que la sentencia no contenía operaciones matemáticas equivocadas, y que tampoco procedía la adición, debido a que la providencia sí se había pronunciado sobre todos los puntos de la litis. 1.10 Mas tarde, el señor Rodelo Noya interpuso recurso de casación. Frente a esto el Despacho, por medio de auto del 24 de septiembre de 2025, negó la concesión del recurso extraordinario al considerar que el demandado no acreditó el interés económico para recurrir en casación, debido a que el dictamen aportado al plenario tuvo como muestra unos bienes con características disímiles al que es objeto del presente litigio.

En esa medida, este Despacho estimó que no se cumplían las exigencias que prevé el artículo 1° de la Resolución No. 620 de 2008, esto es, que se trate de bienes semejantes y comparables. 1.11 En virtud de la decisión, el recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el Tribunal valoró erróneamente el interés económico para recurrir, pues desestimó el avalúo realizado por un perito idóneo y habilitado conforme al artículo 226 del CGP.

Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, solo puede descartarse con otra prueba de igual rigor, lo que no ocurrió. Agregó que el inmueble fue tasado en más de $1.447.000.000, superando ampliamente los 1.000 salarios mínimos exigidos para acceder a la casación, por lo que el auto impugnado vulnera su derecho al debido proceso al impedir injustificadamente el acceso al recurso extraordinario. 1.12 Por lo anterior, el Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, confirmó el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, y concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La solicitud de corrección y/o adición La parte demandante presentó solicitud de corrección de la decisión proferida por esta Corporación. Los argumentos que fundamentan la petición son los siguientes: “…acudo ente su despacho con el ánimo de solicitarle se sirva a corregir de manera urgente y prioritario el auto de fecha de 11 de noviembre del 2025, POR MEDIO DEL CUAL SE NEGÓ RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDIÓ QUEJA, CONTRA AUTO QUE NEGÓ RECURSO DE CASASIÓN. En este orden de ideas su célula judicial, se mantuvo respecto a la negación de la reposición planteada por el apoderado de la parte demandada, en su defecto concedió la queja por ser el subsidio procedente, pero es necesario que su despacho revise bien la norma procesal y se aplique en debida forma en el sentido que.

(sic) La ley 1564 de 2012, plasmó en este tipo de recursos lo siguiente. “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. 3 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” En este orden de ideas, el recurso planteado es decir el de queja, es en efecto devolutivo y su despacho debió ordenar en la providencia, enviar el proceso al despacho de origen y solamente enviar las copias procesales a la corte suprema de justicia y lo que se está es enviando el proceso como tal y no se ordenó la devolución al juzgado de origen, para continuar el trámite.

Siendo así las cosas, aquí se le está concediendo un tercer recurso al señor RAMIRO RODELO NOYA Y OTROS, para acudir a la corte suprema de justicia y quedará en vilo los derechos de mi cliente que después de una batalla judicial de 7 años no obtuvo justicia como le parece”. 3. Consideraciones a) Sobre la solicitud de corrección El artículo 286 del Código General del Proceso, faculta al juez para corregir mediante auto y en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritméticos, y los de omisión, o alteración o cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva de cualquier tipo de providencia o que necesariamente influyan en ella.

Al respecto, la norma en cita dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Constitucional en Auto 386 de 2019, citado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8383 de 2021, adoctrinó lo siguiente: «De la anterior transcripción [del artículo 286 del CGP] es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso»»”.

Esta lectura jurisprudencial confirma que el artículo 286 del CGP consagra un instrumento limitado a la subsanación de errores materiales o mecánicos, distinguiéndose claramente de otras instituciones como la aclaración (art. 285 del CGP) y la adición (art. 287 del CGP) que sí permiten complementos o precisiones, pero en escenarios definidos por la omisión de aspectos sustanciales o la existencia de obscuridades que impidan la comprensión del fallo.

En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se modifique el auto de fecha 11 de noviembre de 2025, bajo el argumento que en este se dispuso la remisión de la totalidad del expediente a la Corte Suprema de Justicia con ocasión al recurso de queja concedido. El solicitante sostiene que tal actuación vulnera el artículo 353 del CGP, pues, en su criterio, debieron remitirse únicamente las copias necesarias y no la totalidad del proceso, y se debió devolver el proceso al juzgado de origen.

Frente a lo anterior, lo primero que debe indicar el despacho es que el “error” contenido en la providencia objetada no se refiere a operaciones matemáticas susceptibles de corrección, 4 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 ni se evidencia la omisión o cambios de palabras que alteren el sentido de la decisión. Por el contrario, la inconformidad del actor se refiere a que no se devolvió el expediente al juzgado de origen, lo que a consideración de este Despacho no puede ser estudiado a la luz de una solicitud de corrección, sino bajo los postulados de la solicitud de adición. b) Sobre la solicitud de adición El artículo 287 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que el operador judicial, de oficio o a solicitud de parte, adicione la sentencia o auto proferido, cuando ha dejado de pronunciarse sobre alguna de las aristas puestas de presente por las partes o sobre algún punto que por disposición normativa ha debido referido.

Al respecto, la norma señala: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En el caso bajo estudio, el argumento central del solicitante se basa en una interpretación errada del artículo 353 del CGP que regula la interposición y trámite del recurso de queja. Recuérdese que de conformidad a los artículos 352 y 353 ibidem, dicho mecanismo permite al superior revisar la negativa en la concesión de un recurso de apelación o, como en este caso, de casación por parte del inferior.

Su finalidad es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese contexto, si el juez de primera o segunda instancia niega la concesión del recurso de apelación o casación, la parte afectada puede interponer recurso de reposición y, en subsidio, queja. Una vez resuelta la reposición, si esta es desfavorable y persiste la negativa, lo que procede es conceder el recurso de queja ante el superior, como aconteció en el presente caso.

En el caso analizado debe recordarse que la apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, fue concedida en el efecto suspensivo, de conformidad con lo normado en el artículo 323 del CGP, debido a que la sentencia impugnada fue simplemente declarativa. Por esta razón, no es posible devolver el expediente al juzgado de origen antes de que se surta el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, debido a que la segunda instancia aún no ha finalizado, si en cuenta se tiene que se encuentra pendiente que se esclarezca la procedencia del recurso extraordinario de casación por parte de la mencionada autoridad judicial.

En consecuencia, mientras se surte dicho trámite, este Despacho conserva el conocimiento del asunto. Por lo anterior, remitir el expediente antes de la culminación formal del trámite habría sido contario a la normatividad mencionada. Ahora, otro punto a resolver es frente al planteamiento que realiza el apoderado quien afirma que el artículo 353 del CGP ordena remitir únicamente las copias necesarias para el trámite 5 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 de la queja y que, en consecuencia, enviar el expediente completo equivaldría a abrir una nueva instancia. Frente a ello es menester recordar que la aludida disposición prevé que: Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

(Negrillas fuera de texto). A criterio de este Despacho, la interpretación que hace la parte actora desconoce la realidad del sistema judicial actual frente a la digitalización de la misma, pues con la implementación de la digitalización de los procesos judiciales, la remisión del expediente completo no representa carga procesal adicional ni contraría la finalidad del artículo 353 del CGP.

Por el contrario, permite que el juez superior cuente con la totalidad de los elementos necesarios para emitir un juicio adecuado sobre la concesión o no del recurso, sin que ello implique la apertura de una nueva instancia. De acuerdo con lo anterior, a criterio de este Despacho no se cumplen los presupuestos para corregir o adicionar el auto proferido el 11 de noviembre del cursante año y, por ende, la misma será negada.

Por lo expuesto, se Resuelve: Primero: Negar la solicitud de corrección y/o adición formulada por el demandante respecto al auto del 11 de noviembre de 2025, proferido por este Despacho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En su oportunidad, por Secretaría remitir el expediente al Superior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada 6