S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 7 de noviembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Camilo Andrés Ramos Suárez Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC (2024-117)730013105004-2023-00002-01 Sentencia del 22 de mayo de 2024 Consulta sentencia adversa al demandante Contrato de trabajo, prestaciones sociales, indemnizaciones arts. 64 y 65 del CST, culpa patronal Jair Enrique Murillo Minotta 12/6/2024. 31/10/2024. 37S2DL-7/11/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ, en esencia reclama de la judicatura y en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, se declare la existencia del contrato de trabajo del 29 de agosto de 2017 al 13 de agosto de 2020. Consecuencialmente, solicita que se condene a la demandada al pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones y aportes al sistema de seguridad social, así como las indemnizaciones por falta de pago y por el despido sin justa causa.
Adicionalmente, pide el pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados con el accidente de trabajo que sufrió el 13 de octubre de 2018, las costas y agencias en derecho, y todo lo que resulte probado en virtud de las S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 facultades extra y ultra petita. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: inicialmente fue vinculado mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de ANALISTA ASESOR COMERCIAL PAP, dentro de las instalaciones de la empresa de telefonía donde recibía y cumplía órdenes de sus superiores, sin que en momento alguno le hicieren llamados de atención y menos aún, sanciones que dieran a lugar al despido como ocurrió; percibió un salario quincenal de ($672.500.00), y que, para el 13 de agosto de 2020, cuando le finalizaron el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, se le adeudaban salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y aportes a seguridad social; con ocasión a su labor de traslado a prestar servicios en cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior, el 13 de octubre de 2018 sufrió un accidente de trabajo, por el que debieron realizarle una RECONSTRUCCIÓN TOTAL DE RODILLA DERECHA, CONTUSIÓN DE RODILLA DERECHA, siendo sometido a varias intervenciones quirúrgicas, sin embargo, siguió laborando con limitaciones funcionales evidentes para desarrollar cualquier tipo de esfuerzo físico, al punto que hoy día depende en todo sentido de bastón o muletas, sin que su empleador le respondiera por dinero alguno; al parecer el accidente de trabajo no fue reportado a la ARL SURA, pero ésta lo atendió por el resto del año 2018 hasta el 2020, sin embargo, aduciendo no tener material probatorio indicador de que el accidente haya ocurrido con ocasión al trabajo, no le han reconocido las prestaciones económicas previstas para esas eventualidades, al que su empleador; fue despedido sin tener en cuenta su grave estado de salud derivado del accidente de trabajo, como tambien, que de él depende su hogar conformado por sus menores hijos y compañera permanente (06).
La demanda fue presentada el 11 de enero de 2023 (02); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 26 de enero del mismo año (05), fue admitida con auto del 24 de febrero (08), y notificada a la demandada mediante mensaje de datos del 23 de marzo de 2023, misma calenda en la que se notificó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (10- 11).
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, precisando que entre esa entidad y el señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el día 06 de septiembre de 2018, con fecha de inicio a partir del mismo día, para desempeñar el cargo de “ANALISTA ASESOR COMERCIAL PAP” en la ciudad de Ibagué, el cual finalizó el día 13 de agosto de 2020 por justa causa imputable al demandante, debido a los graves incumplimientos a sus obligaciones S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 laborales de conformidad con lo previsto en el numeral 1° y 6° del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 58, artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los en los literales d) y, f) del artículo 38, en los literales a) e) e i) del artículo 42 y, los d) k) n) q) u) y w) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y las contenidas en su contrato de trabajo, de igual forma por contrariar los Principios de Negocio Responsable (Antes denominados Principios de Actuación), la Política de Conflicto de Intereses y la Política de Riesgo Operacional; razones y causales que fueron expuestos de manera detallada en la comunicación del 13 de agosto de 2020.
Que, durante la vigencia de la relación laboral que existió con el demandante y a la terminación de la misma, le reconoció y le pagó la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás acreencias labores causadas a su favor, actuando siempre con real y manifiesta buena fe respecto de la misma.
Aunado a ello, durante el vínculo laboral cumplió con todas y cada una de las obligaciones que se encontraban a su cargo, actuando como un buen padre de familia para con el demandante, cumpliendo en su totalidad con las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo, razón por la cual, no se reúnen con los presupuestos que establece el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se cause una indemnización por accidente laboral a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC.
Precisa que nunca tuvo conocimiento de accidente de trabajo sufrido por el demandante el 13 de octubre de 2018, ni en vigencia de la relación laboral, que haya sido reportado oportunamente por el mismo, puesto que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC cuenta con una plataforma en la cual los trabajadores deben informar de cualquier incapacidad o ausencia, no existiendo para el día 13 de octubre de 2018, registro de ninguna incapacidad reportada por el actor.
Insistió que el contrato de trabajo del demandante finalizó con justa causa, debido a que su conducta configuró una falta grave a sus funciones, responsabilidad y obligaciones como Analista Asesor Comercial PAP, así como las contenidas en las políticas, procedimientos y en el Reglamento Interno de Trabajo. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, existencia de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, falta de título y causa en el demandante, improcedencia de pago de indemnización por culpa patronal, mi representada no le ha causado perjuicio alguno al actor, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, prescripción, improcedencia de la sanción moratoria, buena fe y la genérica (12).
Con auto del 5 de mayo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (15). Acto S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 que se surtió el 11 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasa la audiencia de conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Por último, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, la que finalmente tuvo lugar 22 de mayo de 2024, calenda en la que se recaudaron las pruebas, oyeron las alegaciones de conclusión y dictó sentencia (40). La decisión. La juez de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ y la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC existió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de septiembre de 2018 al 13 de agosto de 2020.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.786.783 CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.” Pese a resultar adversa a las pretensiones condenatorias, el demandante no la impugnó, por lo que se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual se recepcionó por esta Corporación el 5 de junio de 2024 (03 C2).
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente la demandada allegó el escrito de alegaciones de conclusión, en el que solicita confirmar la sentencia de primer grado, insistiendo en sus argumentos de su defensa (05 C2). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 Precisa la Sala determinar, en primer lugar, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a partir del 29 de agosto de 2017.
Así mismo, si finalizó sin que mediara una justa causa el 13 de agosto de 2020, calenda en la que se le adeudaban salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, en consecuencia, debe ordenarse su pago, junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de pago de las prestaciones sociales.
Adicionalmente, deberá analizarse si la demandada debe reconocer y pagar al señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de trabajo que aduce sufrió el 13 de octubre de 2018. Para la juez a quo, las pruebas oportunamente incorporadas al expediente lo que demuestran es la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda del 6 de septiembre de 2018 al 13 de agosto de 2020, periodo respecto del cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC le reconoció y pagó al señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ lo correspondiente por salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social.
No hay lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues se corroboró que a la finalización del contrato de trabajo no se le adeudaba al demandante suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales. Aunado a ello, no se aportó prueba documental y testimonial con la que se pudiese constatar las circunstancias en las que se presentó el accidente de tránsito que sufrió el actor el 13 de octubre de 2018, si fue por causas o con ocasión al trabajo, en cumplimiento de la orden de su empleador o en un medio de transporte dispuesto por éste ultimo para el desplazamiento del señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ desde su lugar de residencia al trabajo y viceversa.
Tampoco se allegó la calificación de pérdida de capacidad laboral con lo que se pueda cuantificar el daño, como tampoco, evidencia de que el demandante ha sido diligente con la consecución de dicho dictamen, lo cual incluso conlleva a la prescripción de la acción tendiente a obtener la indemnización por la culpa patronal, si se tiene en cuenta que el accidente que sufrió el accionante acaeció el 13 de octubre de 2018.
Por último, advierte que el contrato de trabajo del señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ obedeció a una justa causa, pues se corroboró que realizó labores de asistencia técnica algunos clientes de MOVISTAR, desconociendo su marco de funciones que corresponden únicamente al rol comercial, lo cual fue corroborado por lo testigos que fueron escuchados en el curso del proceso.
S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, se confirmará. De los extremos del contrato de trabajo Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175. 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 En este asunto, pretende el demandante se declare la existencia del contrato de trabajo a partir del 29 de agosto de 2017, calenda en la que aduce fue vinculado de manera verbal para desempeñar el cargo ANALISTA ASESOR COMERCIAL PAP.
Por su parte, la demandada sostiene que el contrato de trabajo inició el 6 de septiembre de 2018, fecha en la que se vinculó al señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo ANALISTA ASESOR COMERCIAL PAP en la ciudad de Ibagué. De acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, al trabajador demandante le correspondía demostrar que su actividad prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL81592016 y SL2480-20186, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.
Al revisar las documentales allegadas con la demanda, ninguna de éstas permite colegir que el demandante efectivamente la actividad personal como ANALISTA ASESOR COMERCIAL PAP a partir 29 de agosto de 2017. En efecto, de los documentos que acreditan los estudios y experiencia laboral del actor, así como su historia clínica, no se desprende que éste en momento alguno hubiese prestado sus servicios a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC con antelación al 6 de septiembre de 2018.
De otra parte, los oficios fechados 30 de agosto de 2017, a través de los cuales COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC solicita a diferentes entidades bancarias la apertura de una cuenta de nómina a favor del señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ, por sí sólo no corrobora que aquel hubiese iniciado su actividad laboral en favor de la demandada desde esa calenda, pues tambien se aportó la AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., suscrita por el demandante el 29 de septiembre de 6 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 6 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 2017, en la que, en calidad de aspirante dentro de un proceso de selección de personal autorizó a la accionada a tratar sus datos personales. Ahora, dentro de las documentales aportada por la demandada (22), las cuales no fueron objeto de tacha o manifestación alguna, se avizora el oficio expedido por SALUD TOTAL EPS -S el 22 de agosto de 2018, en el que informa al demandante los detalles de su afiliación al régimen contributivo de salud a partir del 30 de enero de 2018, encontrándose vigente para esa calenda su vinculación con el aportante EXTRAS S.A., sin que el demandante hubiese advertido que su vinculación con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC se dio a través de una empresa intermediaria.
De otra parte, con la contestación de la demanda COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC allegó la certificación en la indica que el señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ estuvo vinculado con esa compañía del 06 de septiembre de 2018 hasta el 13 de agosto de 2020, mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de ANALISTA ASESOR COMERCIAL PAP con una asignación salarial mensual de $877.803, bajo la modalidad de salario básico.
Aunado a ello, allegó el contrato de trabajo suscrito el 6 de septiembre de 2018, los formularios y/o certificados de afiliación al sistema de seguridad social integral, la carta finalización del contrato de trabajo con justa causa de fecha 13 de agosto de 2020, la liquidación final de prestaciones sociales y el libro auxiliar de nómina (22); documentos con los que se logra constatar que el vínculo laboral que ató las partes inició el 6 de septiembre de 2018, y no como lo pretende el demandante, el 29 de agosto de 2017.
De las prestaciones sociales En la demanda solicita el señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ que se condene a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC al pago de las siguientes sumas de dinero, junto con los correspondientes aportes al sistema de seguridad social: S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 Al absolver el interrogatorio de parte señaló que efectivamente siempre se le pagaron sus salarios, así como las primas de servicios y vacaciones.
Que efectivamente le pagaron la liquidación de prestaciones sociales, pero considera que fue muy bajita. Con la contestación de la demanda COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC allegó constancia de la consignación de las cesantías causadas a favor del demandante durante los años 2018 y 2019 en la Administradora de Fondos de Cesantías Protección S.A. el 13 de febrero de 2019 y 13 de febrero de 2020, respectivamente.
Así mismo aportó CERTIFICADO DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL (22), con lo que se pudo corroborar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral desde el mes de septiembre de 2018 al mes de agosto de 2020. Aunado a ello, aportó el libro auxiliar de nómina con el que se puede corroborar los pagos realizados al actor por concepto salarios, prestaciones sociales y vacaciones; documento que no fue objeto de tacha o manifestación alguna.
Bajo esa, advierte la Sala que no proferirá condena alguna por estos conceptos, pues como lo advirtió la jurisdicente de primer grado, durante la vigencia y a la finalización del contrato de trabajo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC le reconoció y pagó al señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ lo que le correspondía por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de seguridad Social.
Del despido sin justa causa Al punto, el artículo 64 del CST, prevé la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o para el evento en que el trabajador la finalice unilateralmente por alguna de las justas causas contempladas en la ley. Así, en el primer supuesto, al trabajador le basta probar el despido y al empleador las razones que lo sustenten7, mientras que, en el segundo caso, la carga demostrativa se invierte, estando a cargo del trabajador acreditar que la renuncia obedeció a justa causa 8.
De acuerdo con el citado artículo, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro 7 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia SL4547-2018 del 10 de octubre de 2018, Radicado 70847, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 8 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia 18344 del 24 de agosto de 2016, Radicación 51925, M.P. Fernando Castillo Cadena S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo (C-01), para determinar si la relación laboral declarada terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC.
S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 En la demanda señala el actor que le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Por su parte, la demandada admite que finalizó el vínculo laboral al actor, pero con justa causa, de manera que no debe pagarle suma alguna por concepto de la indemnización del artículo 64 del CST.
Con la contestación de la demanda, se allegó el oficio del 13 de agosto de 2020, a través del cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC le informa su decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, al haberse constatado con las pruebas recaudadas, junto con la declaración por él rendida el 24 de julio de 2020, que las conductas realizadas y aceptadas violan expresamente las normas y obligaciones establecidas dentro su contrato de trabajo, del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía, los Principios de Negocio Responsable (Antes Principios de Actuación) de la misma y las establecidas en el Código Sustantivo del trabajo, sin que las razones aducidas en la diligencia de ampliación de información sean de recibo, pues con ellas no justifican de ninguna manera y bajo ningún precepto su comportamiento.
Resalta que se evidenció una clara extralimitación de sus funciones, en la medida que ejecutó actividades expresamente prohibidas y, realizó un uso indebido de permisos y facultades que su rol tiene, puesto que utilizó estas para transacciones por fuera del marco normativo de la empresa. Aunado a ello, se allegó captura de pantalla del mensaje de datos que le fue remitido al correo electrónico al actor el 23 de julio de 2020, en el que se le convoca a una diligencia de ampliación de información, acerca del reporte realizado por el supuesto incumplimiento grave de sus obligaciones, en relación con las siguientes situaciones con clientes de la compañía del conjunto Caminos del Bosque de la ciudad de Ibagué: “Supuesto mal trato verbal en repetidas ocasiones a la cliente Luz Mary Reyes del apartamento 301 de la torre 9, sumado al hecho haberle solicitado en calidad de préstamo un repetidor wi-fi para un supuesto a favor a otro residente, situación que con el pasar de los días al ver que no se hacía la devolución del repetidor y a pesar de la solicitud de la cliente para que lo regresara, se da cuenta por otra residente que presuntamente se había comercializado el repetidor por valor de $50.000 a otra persona de otro barrio.
Finalmente, la señora Luz Mary, logra recuperar el repetidor. De igual manera, la señora Luz Mary Reyes comenta que Usted presuntamente se gana la confianza de los clientes para luego acceder a las claves del wi-fi a través de una aplicación y así poder vender la conexión a otros residentes por valores de $30.000 o $50.000 pesos mensuales.
Supuesto abuso de confianza con la cliente Madeleine Mendoza del apartamento 201 de la torre 9, en la medida que asegura la cliente mal trato verbal ante la negativa de venta de un deco STB que no está en uso. De igual manera, la cliente Madeleine manifiesta pérdida de señal de su internet dado que presuntamente Usted ingresó y tomó desde la aplicación las claves del HGU y empezó a comercializarla con otros residentes.
S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 Supuesta toma de datos de wi-fi del HGU de la cliente Ana del apartamento 201 de la torre 4 para la comercialización del internet a otras personas. La cliente Ana aduce pérdida de señal por que la están utilizando en otras redes que presuntamente Usted ha conectado sin su consentimiento. Se suma a lo anterior, que se conoció por estas clientes que otros residentes también están afectados y que solicitan una rápida solución, para que esté tipo de prácticas no se den más en el conjunto y no se asalte la buena fe de quienes confían en la marca MOVISTAR.
Lo anterior, genera presuntamente un incumplimiento Política de Riesgo Operacional, Política de Fraude, Política de Conflicto de Intereses, Política de Negocio Responsable, Reglamento Interno de Trabajo, obligaciones y funciones a su cargo.” Al ser escuchado en la diligencia del 24 de julio de 2020, el señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ admitió que en relación con los mencionados clientes del conjunto Caminos del Bosque de la ciudad de Ibagué, si realizó algunas actividades que se salían de la orbita de su competencia como ANALISTA ASESOR COMERCIAL PAP.
S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 Las anteriores circunstancias resultan suficientes para colegir que no se equivocó el juez de primer grado al concluir que el contrato de trabajo del señor CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ obedeció a una justa causa, pues se corroboró que realizó labores de asistencia técnica algunos clientes de MOVISTAR, desconociendo su marco de funciones que corresponden únicamente al rol comercial.
En efecto, la actuación del demandante, la cual fue admitida en la diligencia de ampliación de información llevada a cabo el 24 de julio de 2020, comporta un grave incumplimiento de sus obligaciones, así como de las prohibiciones fijadas por su empleador, como lo era brindar cualquier tipo de soporte técnico a los clientes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC.
Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado de antaño el estudio en cada caso de la buena fe como eximente del pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST9 y 90 de la Ley 50 de 199010, comoquiera que estas no proceden de manera automática.
Bajo ese entendido, corresponde al Juez analizar cada caso en concreto, a efecto de dilucidar si la omisión en el cumplimiento de los deberes legales se encuentra justificada y ajena a la intención de causar daño al trabajador, siendo entonces carga probatoria del patrono demostrar que actuó sin la intención de defraudar a su subordinado 11.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, en Sentencia SL 643 de 14 de febrero de 2024, Rad. 94983 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, explicó: “… es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022, SL691-2013).
Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (sentencias SL4311-2022 reiterativa de la SL3936-2018, reiterada en SL 3072-2021, entre muchas otras). 9 Tribunal Supremo del Trabajo, Sentencia de junio 1º de 1955 y CSJSL sentencia del 20 de noviembre de 1990, Rad. 3956 M.P. Hugo Suescún Pujols 10 CSJSL Sentencia 11 de julio de 2000, Rad. 13467, M.P. Carlos Isaac Nader y Sentencia 31 de marzo de 2009, Rad. 34243 M.P. Luis Javier Osorio 11 Ver entre otras CSJ SL199 de 20 de enero de 2021, Rad. 77192 M.P. Omar Ángel Mejía Amador y SL 3072 de 8 de noviembre de 2023, Rad. 94364 Omar Ángel Mejía Amador S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 En esa medida, procede la Sala analizar en el caso en particular si se presentan circunstancias de exoneración de la sanción del artículo 65 del CST.
En este asunto, de entrada, advierte la Sala que confirmará la absolución de la condena al pago de la supra mencionada indemnización, comoquiera que se demostró que la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC a la fecha de terminación del contrato de trabajo no adeudaba al demandante suma alguna por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de seguridad Social, lo cual fue corroborado con el dicho del mismo demandante, como con las documentales aportadas con la contestación de la demanda.
Del accidente de trabajo y la indemnización plena de perjuicios En su demanda menciona el demandante que, con ocasión a su labor de traslado a prestar servicios en cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior, el 13 de octubre de 2018 sufrió un accidente de trabajo, por el que debieron realizarle una RECONSTRUCCIÓN TOTAL DE RODILLA DERECHA, CONTUSIÓN DE RODILLA DERECHA, siendo sometido a varias intervenciones quirúrgicas, sin embargo, siguió laborando con limitaciones funcionales evidentes para desarrollar cualquier tipo de esfuerzo físico, al punto que hoy día depende en todo sentido de bastón o muletas, sin que su empleador le respondiera por dinero alguno. Que el accidente de trabajo no fue reportado a la ARL SURA, pero ésta lo atendió por el resto del año 2018 hasta el 2020.
Por su parte, la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC sostiene que nunca fue informado por el demandante accidente de trabajo alguno, pese a que esa compañía cuenta con una plataforma en la cual los trabajadores deben informar de cualquier incapacidad o ausencia, no existiendo para el día 13 de octubre de 2018, registro de ninguna incapacidad reportada por el actor.
Al respecto, sea lo primero señalar que, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por autorización del artículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De ahí que, como lo pretendido por el demandante es que se declare la existencia del accidente de trabajo el 13 de octubre de 2018, le correspondía allegar los medios de convicción que corroboren su dicho, sin embargo, no lo hizo, careciendo sus afirmaciones de fuerza demostrativa para concluir con certeza la veracidad de ese hecho, puesto que no está permitido a las partes crear a su favor su propia prueba, en tanto que, la confesión requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no ocurre en este caso, en el que se pretende se tengan por ciertas las aseveraciones esbozadas por el actor en la demanda como en su interrogatorio de parte, las cuales únicamente lo benefician a él. Así las cosas, emerge evidente que no se equivocó el juez de primer grado al señalar que en el proceso no quedó demostrada la ocurrencia del pretendido accidente de trabajo el 13 de octubre de 2018, pues lo que demuestran las probanzas recaudadas es el acaecimiento de un siniestro vial en el que se vio CAMILO ANDRÉS RAMOS SUÁREZ, pero no que se hubiese presentado mientras se desplazaba para el cumplimiento de sus funciones, o en acatamiento a la orden de un superior.
Corolario de lo expuesto, se itera que la decisión de primer grado se confirmará, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. Las costas. Sin condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2024-117)730013105004-2023-00002-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fac213c9a1f8f09ffedf89aa38e9b61c8fe46e584a89cb12a2ff49320a36ba1 Documento generado en 07/11/2024 09:58:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica