REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Alfredo Iván Guzmán Tafur contra Carlos Castro Moreno1 En orden a resolver el recurso de apelación que Rocío Ibiany Morales Duarte interpuso contra el auto de 6 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 65 Civil Municipal –comisionado por el Juez 10° Civil del Circuito– para rechazar de plano la oposición a la entrega del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 16670, int. 7, piso 1, apto. 102 del Conjunto Residencial El Foro 3ª Etapa (matrícula No. 50N-812751), bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para confirmar el auto apelado basta señalar que, según los lineamientos trazados por el legislador en el artículo 309 del CGP, “el juez rechazará la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”, lo que significa que ni las partes ni quien derive su derecho de ellas pueden impedir que la diligencia se consume.
Y como en este caso la señora Morales sostuvo que derivaba su supuesta posesión del demandado, con quien, según su afirmación2, suscribió un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la diligencia3 –del cual ni 1 2 3 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. 001PrimeraInstancia, 022VideoDiligencia03-IdentificaciónInmuebleyPartes- (06-05-2025), min: 34.58 001PrimeraInstancia, 022VideoDiligencia03-IdentificaciónInmuebleyPartes- (06-05-2025), min: 35:14 en adelante y 023VideoDiligencia03-InterrogatorioDemandante- (06-05-2025), min: 7:42 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil siquiera aportó prueba, que debe ser solemne (C. C., arts. 1500 y 1857;
CGP, art. 256), resulta incontestable que no se encuentra legitimada para oponerse. En ese sentido, la doctrina ha puntualizado que no son terceros propiamente dichos “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado, sino que se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”4, lo que llevó a este Tribunal, en otra de sus salas, a sostener que quien pretenda oponerse “necesariamente debe ser un tercero ajeno al proceso y por consiguiente sin relación con las partes…”5 (se resalta).
Pero sea lo que fuere, si se admitiera que la señora Morales podía oponerse a la entrega, su petición está llamada al fracaso porque, aunque afirmó que sus actos posesorios consistían en el pago de servicios públicos e impuestos prediales, para lo cual exhibió unos recibos6, la Sala no puede pasar por alto que no hay prueba del animus que exige el artículo 762 del Código Civil, puesto que el 31 de agosto de 2010, durante una diligencia de secuestro practicada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión de la ciudad -comisionado por el Juzgado 65 Civil Municipal en el proceso ejecutivo que Iván Alfredo Tafur Guzmán adelantó contra Cayo Mario Sepúlveda Escobar–, aquella manifestó que lo ocupaba “en condición de arrendataria con el señor Carlos Castro”, con quien celebró “un negocio” mediante el cual le entregó “una suma de dinero” y, a cambio, recibió la tenencia”7, lo que impone concluir que fue correcta la decisión de rechazar la oposición. DEVIS HECHANDÍA, Hernando, “Compendio de derechos procesales”, tomo I, pag. 238 Tribunal Superior de Bogotá, auto 30 de septiembre de 2016, rad. 061199911939 01.
MP. María Patricia Cruz Miranda. 6 001PrimeraInstancia, 022VideoDiligencia03-IdentificaciónInmuebleyPartes- (06-05-2025), min: 14:40 7 003PrimeraInstanciaActualizado, 01CuadernoPrincipal, 00C01PrincipalParte1, p. 115. Exp.: 009201600768 01 2 4 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Más aún, dada esta prueba, carecen de incidencia los testimonios de Ricardo Alonso Ardila, Luz Amparo Moreno Cortés, Carlos Alberto Amézquita Arévalo y Mirta Mogollón Camacho, quienes manifestaron que conocen a la recurrente como propietaria del bien desde el año 20078, por cuanto, se insiste, la posesión no solo exige actos positivos propios del dueño, sino, también, el ánimo de serlo, que desde luego no se presume.
Bien dice la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que, [L]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus res sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”9 2. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, confirma el auto de 6 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 65 Civil Municipal de la ciudad dentro del proceso de la referencia. 001PrimeraInstancia, 024VideoDiligencia03-TestimonioSrRicardo(06-05-2025), 025VideoDiligencia03-TestimonioSraLuzAmparo(06-05-2025), 026VideoDiligencia03TestimonioSrCarlos- (06-05-2025), 027VideoDiligencia03-TestimonioSraMirtaMogollon- (0605-2025) y 028VideoDiligencia03-TestimonioSraMirtaMogollon- (06-05-2025) 9 G.J. LXXXIII, p. 770.
Sentencia de 9 de noviembre de 1956 Exp.: 009201600768 01 3 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Exp.: 009201600768 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp.: 009201600768 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Código de verificación: 4eeab325063aceaba7914ddfd622a08de77d354298edfbfd533ec65 dafcdf8f6 Documento generado en 04/08/2025 05:09:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 009201600768 01 6