Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2018-00042 (856-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Pertenencia No. 2018-00042 (856-24) Pasto, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el tribunal a proferir por escrito, de conformidad con la ley 2213 de 2022, la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2024, adicionada el 23 de agosto siguiente, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de pertenencia propuesto por José Pio Andrade Ríos, en contra de Olga Victoria Andrade Ríos, Martha Cecilia Andrade Ríos, Olga Teresa Andrade Ríos, Olga Trinidad Andrade Ríos, María Cristina Andrade Ríos, María del Socorro Andrade Ríos, Mónica Andrade Ríos y Luis Hernando Andrade Ríos, Gilberto Aragón Murgueitio, Luis Enrique Ponte Guerra, Marino de Jesús Naranjo Suluaga y Concepción Villota León. i. 1.

ANTECEDENTES. Demanda. El demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 16-55 de la ciudad de Pasto, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-124623 y por ende se reconozca su calidad de propietario en el certificado de libertad y tradición que le asigne.

Para fundamentar sus pretensiones señaló que el bien inmueble objeto de litigio se encuentra inscrito a nombre de los señores Olga Victoria Andrade Ríos y Hernando Andrade Erazo, quienes ostentan la propiedad en una proporción del 50% cada uno, siendo parte del inventario dentro del proceso de sucesión intestada de este último, En este sucesorio están reconocidos los herederos del causante, además de los cesionarios de derechos herenciales.

Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 2 Manifestó que desde el año 2003 ha ejercido la posesión del inmueble, asumiendo las cargas y beneficios derivados de su tenencia de manera pública, pacífica, ininterrumpida y bajo un ejercicio de explotación económica del bien. Expuso desde el inicio de su posesión, ha hecho uso del inmueble para fines de vivienda, así como para realizar arreglos, mantenimientos, mejoras y otros actos que demuestran su carácter de poseedor. 2.- Contestaciones.

El demandado Luis Hernando Andrade Ríos, a través de apoderado judicial, presentó como excepciones de mérito “INEXISTENCIA DE LA POSESION POR CARECER DE LOS ELEMENTOS LEGALES INDISPENSABLES PARA QUE SE CONFIGURE (sic)”, “INEXISTENCIA DE LA INTERVERSIÓN DEL TITULO DE COMUNERO A POSEEDOR Y DEL MOMENTO Y LA FORMA EN QUE SE PRODUJO ÉSTE FENÓMENO (sic)”, “INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN POR VIOLENCIA Y CLANDESTINIDAD EN LAS ACTUACIONES DEL DEMANDANTE”, y la innominada.

Las excepciones se fundan en que el demandante no ha ejercido posesión alguna sobre el inmueble, por el contrario su calidad es la de un comunero y arrendatario del bien, por lo que la permanencia de José Pio Andrade Ríos en el inmueble ha sido fruto de la mera tolerancia por parte de los otros comuneros, por lo que carece de los elementos necesarios para configurar una posesión válida, aportando para ello diferentes documentos mediante los cuales estima existe un reconocimiento expreso de los derechos de los copropietarios del bien.

La demandada Concepción Villota León, quien figura como cesionaria de derechos herenciales, presentó como excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO (sic)” e “INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN POR VIOLENCIA Y CLANDESTINIDAD DE AQUELLA”, su alegato lo sustentó en que el demandante no ha ejercido la posesión ni la explotación económica del bien inmueble, toda vez que el mismo se encuentra sometido a medida cautelar y es administrado por un auxiliar de justicia. El demandante actúa de mala fe al pretender la pertenencia en perjuicio de la cesión de los derechos que a ella le corresponden.

En consecuencia, argumentó que la posesión que invoca el actor ha sido de carácter violento, clandestino y no cumple con los requisitos establecidos por la ley para que se configure una posesión válida. El demandado Luis Enrique Ponte Guerra, actuando en calidad de cesionario argumentó en contra de la demanda, afirmando su propio derecho sobre el 20% de Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 3 los derechos herenciales respectivos, habiendo residido en el inmueble objeto de litigio desde el año 2012, por lo que no se opone a las pretensiones del demandante, siempre y cuando se respete el porcentaje que le corresponde.

La demandada María del Socorro Andrade Ríos, presentó como excepciones de mérito “INEXISTENCIA DE LA POSESION POR CARECER DE LOS ELEMENTOS LEGALES INDISPENSABLES PARA QUE SE CONFIGURE (sic)”, “MALA FE O TEMERIDAD”, y la innominada, las cuales sustentó en que el actor ha tenido la calidad de comunero y arrendatario del bien, por lo que, en su concepto, nunca se ha configurado una posesión pública, pacífica y tranquila.

Por lo tanto, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas no cumplen con los requisitos legales establecidos en la ley. Los demás demandados, una vez transcurrido el término de traslado de la admisión de la demanda, guardaron silencio. 3.- Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia negando las pretensiones, determinando que el demandante no cumplió con los requisitos legales exigidos para la configuración de la usucapión, puesto que, reconoce haber ejercido la tenencia del inmueble de manera intermitente y con la autorización expresa de su padre y hermanas, quienes le delegaron la administración del bien.

Se acreditó que las decisiones relativas al arrendamiento del inmueble fueron tomadas de manera conjunta con los copropietarios y no de forma autónoma ni excluyente por parte del demandante. Las pruebas, incluyendo las declaraciones de los herederos del causante y documentos de otros procesos como la sucesión y la restitución del inmueble arrendado, evidencian que el demandante ha reconocido en todo momento la copropiedad del bien.

Así que, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para que un comunero pueda usucapir un bien común debe acreditar la posesión exclusiva y excluyente, lo que no ocurre en este caso ya que el demandante se ha limitado a administrar el inmueble y ha reconocido la participación de sus hermanas en las decisiones sobre el mismo.

Por consiguiente, se desestimó la pretensión de pertenencia, al no haberse probado los elementos necesarios para la configuración de una posesión pacífica e ininterrumpida, desvirtuándose la existencia del corpus y animus requerido para la usucapión. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 4 4.- Apelación. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, argumentando que (i) el juez no valoró adecuadamente las declaraciones que demuestran la posesión continua e ininterrumpida del inmueble por parte del señor José Pio Andrade Ríos, ni aplicó adecuadamente las reglas probatorias en cuanto a la posesión y a la usucapión, en particular, destacó que, determinados testigos confirmaron que el accionante fue quien administró el bien desde 2012 y que los arrendamientos fueron manejados exclusivamente por él, sin intervención de las otras copropietarias, aunado a la confesión ficta que se aplica teniendo en cuenta la falta de contestación y de comparecencia a declarar, (ii) no se tuvo en cuenta las versiones contradictorias de las demandadas y los testimonios aportados a su solicitud sobre el recibo de los arrendamientos y la disposición del inmueble objeto de litigio, lo que afecta su credibilidad, (iii) se omitió valorar que el contrato de arrendamiento celebrado con Luis Ponte Guerra no tiene validez alguna, dado que no contaba con la firma de 2 copropietarias, lo que anula el acuerdo y da a conocer que las otras copropietarias no autorizaron dicha transacción, iv) se desconoció que el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y Olga Victoria Andrade Ríos en el año 2012 fue ficticio, sin que en ninguna oportunidad haya tenido efecto alguno, y (v) no se apreció que dentro del proceso de restitución del bien inmueble, la inclusión de sus hermanas como coarrendatarias fue meramente formal, pues siempre ha sido el actor quien detenta la posesión sobre el mismo.

En el término de traslado, presentaron escritos de réplica los señores Olga Victoria Andrade Ríos, María del Socorro Andrade Ríos, Mónica Andrade Ríos y Luis Hernando Andrade Ríos, reiterando su postura esbozada a lo largo del litigio, con el propósito que se confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES. Problema Jurídico. Corresponde a esta corporación determinar si la decisión de primera instancia, que declaró impróspera la pretensión de adquisición de dominio por prescripción extraordinaria sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 26 No. 16-55 de Pasto, es acertada, teniendo en cuenta para tal efecto la normatividad que regula la materia y los medios de convicción obrantes en el expediente.

Tesis del Tribunal. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 5 Esta Corporación considera que la decisión emitida por el juez de primera instancia se ajusta a las prescripciones legales establecidas, pues de la revisión exhaustiva de las pruebas se puede constatar que la posesión del inmueble no fue exclusiva ni excluyente desconociendo los derechos de los demás copropietarios y herederos.

Por lo que no se demostró haber ejercido un control exclusivo sobre el bien raíz, debido a que, la mera administración y el ejercicio de actos de tenencia compartidos no son suficientes para declarar la adquisición de dominio por prescripción extraordinaria. En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión del juez de primera instancia, negando las pretensiones del demandante.

Estudio del caso 1. En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso el pronunciamiento de segunda instancia está sujeto exclusivamente a los argumentos que esgrime el apelante, por lo que no se ahondará en las aristas del litigio que no fueron alegadas dentro de la sustentación de la alzada. 2. Es importante resaltar que para que una persona pueda adquirir un bien por prescripción se requiere que éste sea posible de adquirir por este medio y que se haya ejercido sobre el mismo la posesión en forma quieta, pacífica, ininterrumpida, pública y que se prolongue por el tiempo establecido por la ley.

Por consiguiente, se debe demostrar primero que el bien sea susceptible de prescripción; segundo; que la parte demandante haya ejercido la posesión sobre el bien en forma pacífica, quieta e ininterrumpida, y tercero, que esa posesión sea por el tiempo que la Ley señala dependiendo si la prescripción alegada es la ordinaria o la extraordinaria.

La providencia impugnada contiene un análisis del caso que permitió concluir la falta de un requisito fundamental para la usucapión pretendida, como es la demostración del ánimo exclusivo del actor de ostentar la calidad de poseedor, desconociendo a las demás personas con derechos reales sobre el mismo, que se traduce en la intención real, inequívoca y propia de señorío sobre el inmueble en discusión. Sobre los temas de impugnación, considera el Tribunal que la sentencia apelada no desconoce los actos dispositivos que han venido ejerciendo las demandantes sobre el inmueble en cuestión, los cuales se concretan en que ha residido en el bien Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 6 inmueble, ha ejecutado arreglos locativos, ha pagado servicios de públicos, lo ha arrendado parcialmente, y ha realizado las demás actuaciones de las que se deriva una explotación material y económica del predio.

No obstante, se reitera que tales actos no los ha realizado de manera exclusiva con desconocimiento de los derechos que también tienen los demás titulares de derechos reales. Aunque contradictoriamente el demandante ha afirmado que solo pretende la posesión sobre el 50% del bien -excluyendo la parte que integró la masa de bienes a dividir en el proceso sucesoral- no hay que olvidar que en la demanda pretende se le reconozca propietario por usucapión del 100%.

En este sentido, en asunto de similares contornos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Pues bien, tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.

(…) Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien;

(…), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño”1 (Énfasis fuera del texto). Así las cosas, al extremo demandante correspondía primordialmente traer al proceso la prueba que evidenciara el momento preciso en que su calidad de administrador a favor de la herencia mutó a ejercer una posesión efectiva a nombre propio, desconociendo los derechos de la titular inscrita y los otros herederos de su progenitor, y a partir de ello determinar el término prescriptivo correspondiente.

Concretamente, dentro de la sentencia de primer grado se indicó que no existe medio de convicción que permita determinar de forma certera el momento en que 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Exp. 1999-07559-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 7 inició la supuesta posesión exclusiva y excluyente por parte de José Pio Andrade Ríos, pues según el escrito de demanda esto acaeció en el año 2003, incluso antes del fallecimiento de su padre como copropietario del inmueble involucrado, sin que tal aspecto se haya acreditado, y del que tampoco se profundizara en la extensa sustentación del escrito de alzada.

Ahora, al margen de este nodal aspecto, corresponde estudiar las pruebas arrimadas al expediente para determinar si efectivamente los actos de señorío alegados por el actor se materializaron, desconociendo así los derechos de los demás titulares de derechos reales. Veamos: 2.1. Se reprocha por la parte demandante que el juez de instancia no valoró que los cesionarios de derechos herenciales y demandados en el presente litigio Gilberto Aragón Murgueitio, Luis Enrique Ponte Guerra, Marino de Jesús Naranjo Suluaga y Concepción Villota León se abstuvieron de concurrir a la audiencia respectiva para absolver el interrogatorio de parte, debiendo aplicarse las correspondientes consecuencias adjetivas.

El artículo 205 del Código General del Proceso indica: “Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

(…)” Bajo este supuesto, se considera que efectivamente el legislador atribuyó una consecuencia negativa cuando el demandado que no cumpla con la citación a audiencia para rendir su declaración, sanción que se concreta a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, lo que se erige como un nuevo medio de prueba de conformidad con el artículo 165 del mismo instrumento legal.

No obstante, esta particular circunstancia debe valorarse de acuerdo los supuestos fácticos que rodean cada controversia, pues dentro del presente asunto, se evidencia que si bien los demandados Gilberto Aragón Murgueitio, Luis Enrique Ponte Guerra, Marino de Jesús Naranjo Suluaga y Concepción Villota León, quienes al momento de la presentación de la demanda de pertenencia se encontraban reconocidos como cesionarios de los derechos herenciales del ahora demandante dentro del juicio mortuorio de No. 2010-00091 de los causantes Hernando Andrade Erazo y Olga María Ríos Duarte, por lo que estaban legitimados en la causa por pasiva, lo cierto es que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán en Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 8 sentencia de 29 de agosto de 20192 aprobó el respectivo trabajo de partición presentado por auxiliar de la justicia3, mediante el cual asignó a los citados cesionarios cuotas partes del Apartamento 220, Manzana 19, Sector II, agrupación de vivienda Villa Catalina de la ciudad de Bogotá. Por ello, si bien sí debe tenerse en cuenta el actuar de los litisconsortes para definir de fondo el litigio, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, se debe precisar por este Tribunal que la confesión producida en el caso de la falta de comparecencia para absolver sus interrogatorio, no genera en automático la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, como pareciera sugerir el recurrente en su alzada, sino que este medio de prueba se debe integrar con los restantes elementos de convicción con que cuenta el juez para evaluar la viabilidad de los pedimentos de cada litigio, máxime cuando se estima que para el 26 de abril de 2023 -audiencia inicial- ya no les asistía interés en las resultas del asunto porque les había sido asignado otro bien distinto al que hoy nos ocupa, en el trabajo de partición. 2.2.

Corresponde entonces analizar los interrogatorios de parte recaudados dentro del presente asunto, sobre los que la parte demandante hace especial énfasis y que a su juicio apalancan la prosperidad de las pretensiones de pertenencia. Sin embargo, previamente conviene aclarar que dentro del escrito de alzada se realizan afirmaciones desobligantes frente al actuar del juez de instancia en la práctica de estos interrogatorios, descalificando la dirección de la audiencia, en tal sentido se recuerda que de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024 se dispuso que entre los deberes del juez se encuentra “Presidir y dirigir la audiencia hasta su culminación”.

De la revisión de las audiencias realizadas al interior del presente trámite no podría colegirse que el funcionario judicial actuó en contravía de tal mandato, por el contrario, mantuvo un papel activo dentro de las audiencias en procura de obtener información jurídicamente relevante, atendiendo lo dispuesto el numeral tercero del artículo 221 del Código General del Proceso, según el cual: “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las 2 Folios 382 a 401, Archivo 07.

CUADERNO NRO. 7, Expediente 2010-00091. 3 Folios 330 a 364, Archivo 07. CUADERNO NRO. 7, Expediente 2010-00091. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 9 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Por lo anterior, mal podría en este escenario procesal reprochar que la autoridad judicial realice cuestionamientos precisos y concretos sobre aspectos nodales que permitan determinar si el demandante ostenta la calidad de poseedor del inmueble, pues los mismos sí se consideran relevantes para zanjar el litigio.

Ahora, ya adentrándonos en las declaraciones recaudadas se debe acudir primero a la del propio actor José Pio Andrade Ríos4, quien en indicó que desde el año 2003, ostenta la calidad de poseedor del inmueble en cuestión, para luego aceptar que fue desde 2005, realizando las mejoras pertinentes y explotándolo económicamente. Refirió diferentes problemáticas familiares, indicando incluso que el negocio de compraventa mediante el cual se transfirió el 50% del bien en favor de su hermana Olga Victoria Andrade Ríos es simulada pues se aprovecharon del delicado estado de salud de su padre.

Anotó que, si bien participó en el proceso mortuorio de sus progenitores, vendió sus derechos de la sucesión, pero siempre consciente de su derecho sobre el 50% restante del bien que fuera trasferido de forma irregular, a su juicio, a su hermana, por lo que en todos estos años fue el que estuvo a cargo del inmueble. Aclaró que si bien suscribió un contrato de arrendamiento en el año 2013 con Olga Victoria Andrade Ríos por la cuota parte de su propiedad, lo hizo a manera de favor, y que tal negocio nunca llegó a hacerse efectivo.

De igual forma, frente a los cuestionamientos sobre la suscripción de un contrato de arrendamiento de una parte del inmueble al señor Luis Enrique Ponte Guerra por el demandante en conjunto con Olga Trinidad, María Cristina y María del Socorro Andrade Ríos, manifestó que lo mismo se hizo por insistencia del arrendador y como mera formalidad, y que cuando posteriormente - en virtud de tal contrato - se inició un proceso de restitución de la tenencia, fue él quien de forma autónoma buscó a un abogado quien le sugirió que debía demandar junto con sus hermanas, quienes le confirieron poder de forma virtual aunque no hubo una interacción directa.

Frente al pago de los impuestos del bien raíz aceptó que los mismos se pagaron por la sucesión de sus padres desde el año 2012 al año 2020 porque necesitaban registrar el negocio de la compraventa parcial a favor de su hermana. 4 Min. 26:30, Audiencia Inicial Parte 1. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 10 En lo que atañe a diferentes cuestionamientos sobre los procesos judiciales adelantados por la secuestre del inmueble, documentos firmados por el actor o solicitudes radicadas ante diferentes autoridades judiciales, señaló que no recordaba tales actuaciones.

Ahora, frente a los interrogatorios de parte de los demandados, en la declaración de Mónica Andrade Ríos5 se narró que a su favor fue designada una cuota parte del bien dentro de la sucesión de sus padres, y que si bien no le ha reclamado al actor por el goce del inmueble, esta situación se deriva que es agresivo y la relación filial se encuentra rota, sin embargo, es enfática en aludir que no lo reconoce como poseedor, pues incluso de un local comercial el arrendamiento lo recibe su hermana Olga Teresa, aunque desconoce muchas las situaciones frente al fin porque desde hace muchas décadas vive en la ciudad de Bogotá. La señora Olga Victoria Andrade Ríos6 señaló que es la propietaria del 50% del inmueble en cuestión porque su padre le transfirió el inmueble a fin de lograr que la declaración de renta no le quede tan elevada, pero que nunca pagó un precio por la misma; sin embargo, afirmó que sí tiene derechos de cuota parte junto a sus demás hermanos, en tanto dicho bien hace parte de aquellos que al morir dejó su progenitor.

A pesar de ello, el disfrute de los mismos se ha visto obstaculizado por la actitud del actor con quien no tiene una buena relación. Relató que suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante respecto del patio del bien para usarlo de parqueadero, aunque indicó que nunca le pagó dinero alguno por este concepto, sino que el que canon iría en favor de su hermana Olga Teresa, aunque desconoce si se hizo efectivo.

La demandada María del Socorro Andrade Ríos7, adujo ella hace varios años reside en Estados Unidos, pero que el demandante se encuentre en el inmueble no responde a actos de posesión, sino que ello obedece a que su padre lo dejó permanecer en el inmueble porque no tenía trabajo, y que los demás hermanos con el propósito de no tener problemas dejaron que residiera allí, pero no como dueño sino como un auxilio por su precaria condición. Frente al contrato de arrendamiento suscrito con el señor Ponte Guerra anotó que fue el propio actor quien la contactó para que lo firmara, por lo que dio poder para ello, diciendo que se iba a recibir un canon de $2.000.000 y que se dividiría entre cuatro, por lo que accedió a suscribirlo, 5 Min. 29:15, Audiencia Inicial Parte 2. 6 Min. 1:18:20, Audiencia Inicial Parte 2. 7 Min. 2:42:00, Audiencia Inicial Parte 2.

Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 11 sin embargo, únicamente en dos oportunidades recibió pagos parciales por este concepto en mayo y julio de 2012, y posteriormente fue contactada por el abogado Ruano para que iniciaran el proceso de restitución de la casa, por lo que confirió poder, aunque no pagó por los servicios profesionales, ni se le informó del estado del proceso, más allá de su comparecencia a las audiencias respectivas.

La señora Olga Trinidad Andrade Ríos8, contrario a los otros demandados, sí estima que el actor ostenta la posesión del inmueble, pues es quien lo ha habitado en el transcurso de los años y lo ha explotado económicamente. A este respecto relató que ninguno de los hermanos se ha opuesto a esta situación en el transcurso de los años, y que la misma es una discusión que mantienen entre José Pio y Luis Hernando.

Sobre el contrato de arrendamiento que suscribió con el señor Ponte Guerra, manifestó que su intervención fue meramente formal y que si bien revisó el escrito respectivo no hubo mucha negociación, siendo su propósito exclusivo que mantuviera en buen estado la casa que fue de sus padres, sin que haya recibido pago alguno pues los regalos que suele recibir del demandante se deben a su generosidad, pero no tienen la connotación de ser cánones de arrendamiento.

La deponente Olga Teresa Andrade Ríos9 reconoció al demandante como poseedor del inmueble dado que es quien ha mantenido el inmueble, sin embargo, cuando fue cuestionada sobre si recibía ingresos por el arrendamiento de uno de los locales comerciales ubicados en el inmueble y que inició un proceso judicial para recuperar su tenencia indicó que no recordaba, como tampoco de ninguna situación que hubiese ocurrió desde el año 2017, además que anotó que esperaba que José Pio repartiera el bien.

Por su parte, María Cristina Andrade Ríos10 relató que el demandante es quien ha ejercido la posesión del bien objeto de litigio, no obstante, indicó que suele recibir dineros del arrendamiento del inmueble cuando le envían, como también que su hermano José Pio reporta sobre las condiciones de la casa y las mejoras que se le hacen, incluso con la presentación de presupuestos para su aprobación, dado que la casa es de todos los hermanos y que se la dejaron sus padres.

Finalmente, el señor Luis Hernando Andrade Ríos, se opuso de forma tajante a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el actor no era el poseedor del inmueble y pretendía apropiarse ilegítimamente del inmueble que perteneció a sus 8 Min. 2:34:30, Audiencia Inicial Parte 3. 9 Min. 40:14, Audiencia Inicial Parte 4. 10 Min. 1:10:00, Audiencia Inicial Parte 4.

Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 12 padres. Para ello narró en extenso diferentes situaciones fricciones familiares, como la existencia de diferentes procesos entre ellos. A este respecto, fue enfático en indicar que dentro del proceso de sucesión, así como en el de restitución que adelantó el señor José Pio con el contrato de arrendamiento, siempre se reconoció su calidad de tenedor del bien objeto de controversia, sin que con la administración del mismo, pueda pretender adquirir su pertenencia. 2.3 Dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento se recaudó prueba testimonial, y a cargo de la parte actora se recibió la declaración de Segundo Rufino Estrada Getial11, quién indicó que arrendó una parte del bien hace veinte o quince años para guardar un carro de comida, por un lapso aproximado de 3 años, y que el negocio los realizó con el demandante, a favor de quien hizo los pagos, además, en el transcurso del tiempo ha visto las mejoras efectuadas en el inmueble.

No obstante, cabe anotar que si bien al ser cuestionado sobre si tales obras fueron ejecutadas por el señor Ponte Guerra en calidad de arrendatario del bien para instalar una institución educativa, denegó siempre tal posibilidad, lo que se contradice con la propia versión del señor José Pio Andrade Ríos quien sí confesó que aquel era quien realizaba las obras y se las descontaba su valor de los respectivos cánones de arrendamiento.

La testigo Rosa Elvira Quintana Campo12 manifestó que suponía que la “casa en Pasto” la poseía el demandante, aunque señaló que no tenía claridad sobre si se trataba el inmueble objeto del presente asunto, pues no lo conoce directamente; tampoco le constan de primera mano los actos de posesión, porque vive en Popayán. Esta declaración no brinda mayores elementos de prueba dado que su conocimiento no es directo, sino que se basa en especulaciones propias a partir de lo que pudo observar.

El señor Donny Albeiro Enríquez Ordóñez13, como arrendatario de uno de los locales comerciales ubicados en el inmueble entre los años 2007 a 2017, aproximadamente, señaló que suscribió el contrato con José Pio Andrade Ríos, porque así lo autorizó el señor Hernando Andrade, personas a quienes conocía por ser vecinos hace varios años, siendo al demandante a quien le pagaba los cánones respectivos y con quien pactó el negocio, que incluyó el arreglo del local comercial.

Narró que conoció a dos secuestres nombrados en del proceso de sucesión y que en virtud de ello en algunas oportunidades consignó a órdenes del juzgado que 11 Min. 34:40, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 12 Min. 1:06:00, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 13 Min. 1:32:05, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 4. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 13 llevaba el proceso sucesorio, pero ante los problemas que se estaban generando prefirió abandonar el sitio y devolverlo tanto al demandante como a la secuestre, siendo a esta última a quien entregó las llaves.

La señora María Eugenia Bárcenas, cuya declaración se recaudó en dos audiencias, manifestó que actúo como secuestre del inmueble en el proceso de sucesión de la pareja Andrade Ríos, desde el 25 de febrero de 2015, siendo la tercera auxiliar de la justicia nombrada; reiteró las dificultades para ejercer su labor y afrontar para la administración del bien, pues, el 90% era ocupado por el señor Ponte Guerra quien siempre se negó a suscribir contrato con ella, o a pagarle los cánones de arrendamiento, por lo que tuvo que iniciar un proceso de restitución que se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, el cual fue fallado en su contra.

Frente a los locales comerciales indicó que logró la restitución de dos de ellos, uno mediante proceso judicial de restitución de tenencia y otro a través de juez de paz, por lo que uno lo arrendó directamente pero el otro, por solicitud de los herederos quedó a disposición de la señora Olga Teresa Andrade Ríos quien hacía las negociaciones correspondientes y recibía los pagos respectivos.

Dentro de la audiencia respectiva la parte demandante tachó por sospecha a la referida declarante, a lo que se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”14. Debe tenerse en cuenta que si bien se alegó la amistad entre quien fungió como secuestre y el apoderado judicial de algunos de los demandados, no se puede pasar por alto que la declarante tuvo conocimiento directo de muchos de los supuestos fácticos que ahora se controvierten, sin que se desprenda de su declaración una intención de favorecer a algún extremo procesal, sino que el mismo se concretó básicamente a su actuación como auxiliar de la justicia. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 14 Ahora, frente a los reproches planteados en extenso dentro del escrito de apelación, cabe señalar que se pretende desacreditar a la testigo, señalando que desconoce incluso si todavía ostenta la calidad de secuestre, o el óptimo desarrollo de su gestión al respecto, aspecto que escapan a la órbita de este litigio, pues de considerarse defectuosa su actuación ello tendrá que informarse al juez del sucesorio, quien la designó, para que adopte las decisiones pertinentes. 3.

Corresponde entonces analizar las anteriores declaraciones en conjunto con los demás medios de prueba, contrastándolas especialmente con la prueba documental y aquella que fue trasladada de otros litigios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso15. Para tal efecto, considera este Tribunal que existen múltiples contradicciones en la versión rendida por el demandante frente a los actos posesorios alegados, y en las justificaciones esgrimidas respecto de los distintos actos negociales suscritos por él en los cuales reconoce derechos de otras personas sobre el bien que reclama en pertenencia, y que son excluyentes de la calidad de poseedor exclusivo que quiere hacer valer.

En ese contexto es destacable el hecho de que el demandante aceptó abiertamente haber vendido los derechos que le correspondían por la herencia de su padre, como se encuentra debidamente acreditado en la sucesión No. 2010-00091- razón por la cual sobre los bienes que integran la masa partible en ese proceso no versa su reclamo de declaración de pertenencia, sino que recaería sobre el 50% que aparece en cabeza de su hermana Olga Victoria.

Afirmación que va en contravía de las pretensiones de la demanda en las que reclama haber usucapido a su favor el 100% del inmueble. Es pertinente aclarar que ese 50% de la casa que hace parte de la masa sucesoral ya fue asignado en partición a otros de sus hermanos. En esa declaración de parte el demandante indicó que sus pedimentos se concretan en el 50% que su padre vendió, supuestamente de forma simulada, a su hermana Olga Victoria Andrade Ríos.

Tal afirmación adquiere especial relevancia, pues implica un claro reconocimiento de dominio ajeno sobre la mitad del inmueble. 15 Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 15 Para abordar este tópico tanto en lo que se refiere a la totalidad del bien inmueble involucrado -pues así fue presentada la demanda-, como en lo que respecta a la cuota parte que se encuentra registrada en favor de su hermana Olga Victoria Andrade Ríos, corresponde a realizar una línea de tiempo de los actos que el Tribunal considera constituyen reconocimiento por parte del demandante respecto a derechos de terceros sobre el bien reclamado y que impiden la prosperidad de las pretensiones, actuaciones relativas a los diferentes documentos suscritos por el actor como a sus intervenciones en procesos judiciales que involucran al bien raíz. Veamos: 1.

Se encuentra la autorización suscrita por el señor Hernando Andrade, padre de los aquí litigantes, quien el 12 de julio de 2007 indicó que permitía que su hijo José Pio Andrade arrendara el local comercial ubicado en la Carrera 26 No. 16-59, como también el recibo de pago de los cánones de arrendamiento hasta el 12 de julio de 2010, documento que no fue tachado de falso y que según el testigo Enríquez Ordoñez fue el que lo motivó a pactar el arriendo, ya que observó que sí tenía la autorización del dueño. Este supuesto denota el reconocimiento del derecho de dominio del padre del hoy demandante sobre el 50% del bien, por lo menos hasta la fecha de su muerte. 2.

También aparece como prueba el contrato de arrendamiento celebrado el 13 de septiembre de 2008 entre el demandante -como arrendatario- y Olga Victoria Andrade Ríos - como arrendadora- respecto del 50% de propiedad de esta última,16 pacto que según la parte actora no tiene la virtualidad de probar el reconocimiento de dominio ajeno porque se suscribió como un favor pero que nunca tuvo efectos.

Y es que, si bien se evidencia que dentro del proceso de sucesión otro de los herederos tachó de falso este contrato, ello se descartó en auto de 22 de febrero de 201317, es decir que lo allí pactado se tuvo por cierto mediante providencia ejecutoriada. Además, así Olga Victoria Andrade Ríos haya confesado no haber recibió canon alguno por este negocio, lo cierto es que la sola firma del contrato supone el reconocimiento del derecho de dominio por parte de un tercero y por ende la calidad de mero tenedor del señor José Pio Aponte. 3.

En el mismo expediente consta escrito del demandante dirigido al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán donde allegó copia del mentado contrato de arrendamiento de 13 de septiembre de 2008 suscrito con Olga Victoria Andrade 16 Folios 25 y 26, Archivo 002. 17 Folios 25 a 31, Archivo 04. CUADERNO NRO. 4, Expediente 2010-00091.

Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 16 Ríos solicitando que el pago de un 50% de los arrendamientos de los locales comerciales sean reconocidos a su favor18, pedimento que fuera denegado mediante auto de 12 de febrero de 201319. Documento que, en su interrogatorio de parte, señaló no recordar y que a su juicio no afectaba sus pretensiones de pertenencia. Al respecto el Tribunal considera que derivado de la citada actuación, hasta el año 2013 hubo reconocimiento de un derecho ajeno sobre la casa que se reclama en pertenencia, cuando el hoy demandante pidió para sí los cánones de arrendamiento del 50 % del inmueble, aduciendo que su calidad de arrendatario le había permitido subarrendarlo, por lo que era a él a quien correspondían los frutos civiles del inmueble que estaban siendo consignados para ese entonces en el juicio sucesorio.

Es justamente esa calidad de subarrendatario la que implica ánimo de tenencia y no de dominio. 4. La misma justificación rindió para explicar las razones por las cuales el 12 de abril de 2011 elevó escrito ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán20 allegando copia de contrato de arrendamiento con el secuestre José Efrén Barahona Izquierdo21, junto con las consignaciones judiciales de los meses abril y mayo de tal anualidad en virtud del arrendamiento del 50% del inmueble por valor de $100.00022, sin que se expliquen las razones por las cuales no solo suscribió el documento como un supuesto favor, sino que procedió a realizar consignaciones al juzgado que tramitaba el proceso de sucesión, aspecto que implica un claro de reconocimiento de derechos ajenos. 5.

De igual forma, se aporta acta de conciliación llevada a cabo el 25 de abril de 2011 en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional sede Pasto, suscrita entre el secuestre nombrado en el juicio sucesorio, José Efrén Barahona Izquierdo, quien en calidad de auxiliar de justicia había arrendado el inmueble al hoy demandante y reclamaba su restitución dado el incumplimiento del arrendatario en el pago de servicios públicos.

En dicha conciliación acordaron que el señor José Pio Andrade pagaría en su totalidad los servicios públicos, y el 50% de la deuda existente pues el restante porcentaje lo pagaría Olga Teresa Andrade Ríos23, quien habitó la casa hasta el 11 de abril de 2011. 18 Folio 254, Archivo 03. CUADERNO NRO. 3, Expediente 2010-00091. 19 Folios 257 a 268, Archivo 03.

CUADERNO NRO. 3, Expediente 2010-00091. 20 Folio 165, Archivo 02. CUADERNO NRO. 2, Expediente 2010-00091. 21 Folios 166 y 167, Archivo 02. CUADERNO NRO. 2, Expediente 2010-00091. 22 Folio 168, Archivo 02. CUADERNO NRO. 2, Expediente 2010-00091. 23 Folios 200 y 201, Archivo 03. CUADERNO NRO. 3, Expediente 2010-00091. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 17 Claramente, para el Tribunal este acto conciliatorio implica el reconocimiento de dominio ajeno sobre parte del inmueble, sin que se pueda deslindar claramente si ello recaía sobre la totalidad o sobre un 50% del inmueble, pero en todo caso, ello desdice de la condición de poseedor exclusivo que en este asunto alega el demandante. 6.

Otro acto de reconocimiento de derecho ajeno se dio en diligencia de inspección judicial realizada en el mismo proceso sucesoral, el 27 de junio de 2012 en la que intervino el señor José Pio Andrade Ríos y nuevamente aportó el contrato de arrendamiento que acreditaba su calidad de tenedor, indicando “llevo viviendo aquí en esta casa hace 15 años, inclusive compartí con el mi papa (sic), doce años de su existencia aqui (sic) en esta casa, constantemente le he mantenimiento a esta propiedad (…), estoy haciendo las consignaciones mensualmente del arriendo al Juzgado Tercero de Familia de Popayan (sic), donde se lleva la sucesión. Estoy en posesión de este inmueble, ya que el señor secuestre JOSE EFREN BARAHONA IZQUIERDO, me lo dejo en deposito (sic)” (Énfasis fuera del texto), suscribiendo el acta respectiva como “ARRENDATARIO”24 7.

Consta también la diligencia de entrega de bien a secuestre realizada el 25 de febrero de 2015 en favor de la auxiliar de la justicia María Eugenia Bárcenas Inguilan, en la que se previno a los propietarios de los locales comerciales ubicados en el inmueble a cancelar los cánones respectivos a la secuestre, diligencia en la que consta que participó el demandante, sin que al respecto realizara ninguna anotación o reproche25, lo que llama la atención pues tal conducta no es propia de quien se repute poseedor.

De forma concreta, frente a la gestión de la mencionada secuestre en favor de la masa sucesoral consta que Mauricio Alfonso Zambrano, el 27 de mayo de 2015 suscribió nuevo contrato de arrendamiento sobre uno de los locales comerciales ubicados en el inmueble, y en esta oportunidad participaron en la firma del contrato la auxiliar de la justicia como arrendadora del 50% que le correspondía a la sucesión, y Omar Hernán Legarda como arrendador mandatario de Olga Victoria Andrade, propietaria del 50% restante26. 24 Folios 197 a 199, Archivo 03.

CUADERNO NRO. 3, Expediente 2010-00091. 25 Folios 5 y 6, Archivo 117bMemorial. 26 Folios 17 a 19, Archivo 117bMemorial. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 18 8. En lo que atañe al señor Donny Albeiro Enríquez, quien concurrió al presente asunto como testigo, consta que la secuestre mencionada inició proceso de restitución que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto con radicado 2015-00722-0027, que concluyó en la sentencia de 22 de abril de 2016 ordenando la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución28, el cual entregó de forma voluntaria.

Posterior a ello, el mismo local comercial fue arrendado a los señores Yimi Efrén Betancourt Moreno y Jonathan Arley Betancourt Delgado el 15 de marzo de 2017, el cual fue suscrito por la auxiliar de la justicia respecto del 50% que le corresponde a la sucesión y por Omar Hernán Legarda como mandatario de Olga Victoria Andrade Ríos por el 50% restante29, actuaciones todas en las que se dispone claramente de parcialidades del inmueble objeto de controversia y en las que no participó el ahora demandante, desvirtuando ese dominio que indicó desde el libelo introductorio ha ejercido sobre todo el bien. 9.

Respecto a otro de los locales comerciales, consta que directamente Olga Teresa Andrade Ríos, quien en interrogatorio de parte indicó no recordar nada de estos negocios, ante el Juzgado Primero de Paz de Pasto inició proceso para lograr su restitución, que se logró mediante acuerdo conciliatorio realizado el 12 de junio de 201730, siendo entregado de forma efectiva por el apoderado judicial de aquella el 16 de junio siguiente31. 10.

Adicional a ello, se aportó al proceso documento suscrito por las señoras Martha Andrade de Velasco, Olga Teresa Andrade de Uribe y Olga Victoria Andrade Ríos dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto en junio de 2017 donde se indica que las firmantes “en calidad de herederas y titulares de derechos respecto del inmueble urbano casa de habitación ubicado en la carrera 26 No. 16 – 55, mediante el presente escrito manifestamos y solicitamos, se sirva dejar sin efectos la autorización concedida al señor JOSE PIO ANDRADE RIOS para que habite el inmueble como casa por cárcel (…)”32, aspecto frente al que valga decir tampoco se brindó explicación alguna, y que se acompasa con las versiones rendidas por la parte demandada respecto a que sí hubo autorización al demandante para pernoctar en el inmueble. 27 Folio 30, Archivo 117bMemorial. 28 Folios 36 a 45, Archivo 117bMemorial. 29 Folios 46 a 48, Archivo 117bMemorial. 30 Folios 49 a 51, Archivo 117bMemorial. 31 Folio 52, Archivo 117bMemorial. 32 Folio 39, Archivo 002.

Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 19 11. Tampoco puede omitirse que el demandante alegó en un principio que había venido pagando el impuesto catastral del inmueble, sin embargo, en su declaración aceptó que fue la sucesión de sus padres que cubrió esta erogación entre 2012 y 2020, afirmando que ello ocurrió para poder registrar la supuesta compraventa ficticia del 50% del inmueble en favor Olga Victoria Andrade Ríos, lo cierto es que tal explicación carece de fundamento jurídico pues según el certificado de tradición No. 240-124623 tal inscripción se realizó según la anotación No. 4 el 25 de noviembre de 200533, es decir, varios lustros antes. 12.

En lo que atañe a los derechos sucesorales que ostentó el demandante frente al haber mortuorio de sus progenitores, como se indicó previamente, los mismos fueron vendidos a diferentes personas, como son Gilberto Aragón Murgueitio -30%34, Luis Enrique Ponte Guerra -10%-, Marino de Jesús Naranjo Suluaga -10%-y Concepción Villota León -50%-35, actos que si bien no se realizaron sobre un cuerpo cierto sino a título universal, sí denotan una clara intención de desprenderse de los bienes que fueran inventariados dentro de la masa donde se encontraba incluido el 50% del bien inmueble objeto del presente litigio, sin que ninguna oposición se hubiera presentado.

El anterior recuento fáctico y probatorio se tornaría suficiente para desdibujar esa calidad de poseedor que alega el demandante ha tenido desde los años 2003 o 2005, pues ciertamente con diferentes actos negociales y manifestaciones procesales el señor José Pio Andrade Ríos sí ha reconocido el dominio del bien en cabeza de sus hermanos, ya sea porque admitió que ellos directamente ejercieron esos derechos, o porque ello ocurrió a través de los auxiliares de la justicia del proceso sucesoral.

Igualmente se observa que los otros herederos y copropietarios sí han realizados actos de disposición sobre el inmueble e incluso han obtenido provecho económico así sea de forma parcial, lo que impide acceder a las pretensiones incoadas en esta oportunidad tanto sobre la totalidad del bien inmueble como se solicitó en el escrito inicial, como respecto al 50% de propiedad de Olga Victoria Andrade Ríos como se indicó en el interrogatorio de parte.

A este respecto se debe anotar que si bien se hizo tal distinción en las diferentes etapas procesales, lo cierto es que lo actos de reconocimiento de derechos ajenos 33 Folios 435 a 437, Archivo 001. 34 Folios 202 a 204, Archivo 01. CUADERNO NRO. 1, Expediente 2010-00091. 35 Folios 160 a 162, Archivo 03. CUADERNO NRO. 3, Expediente 2010-00091.

Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 20 realizados por el propio demandante, como los de administración realizados por la secuestre o el mandatario de la titular de los derechos reales del 50%, desnaturalizan los pedimentos de pertenencia, dado que se trata de cuotas partes sobre un bien inmueble respecto del cual materialmente no es dable distinguir la porción respectiva susceptible de usucapión. Es decir, no se puede en este contexto fáctico sostener que el demandante ejerció derechos de propietario sobre una parte determinada o indeterminada del inmueble reclamado en pertenencia, porque los diversos actos negociales y las manifestaciones del mismo demandante desdicen de uno de los elementos fundamentales de la usucapión, cual es el ánimo de dueño, 13.

Ahora pasaremos al análisis de un aspecto nodal dentro del presente litigio, como es el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Luis Enrique Ponte respecto a la mayor parte del inmueble para el funcionamiento de un establecimiento educativo y que perduró por varios años. Se trató de un contrato suscrito el 7 de marzo de 2012 por José Pío, Olga Trinidad, María Cristina y Socorro Andrade Ríos “en calidad de arrendatarios del inmueble conforme al contrato de arrendamiento No. VV1637108 de fecha 25 de marzo de 2011, suscrito con el Señor Secuestre José Efren Barahona Izquierdo, y las otras en su condición de herederos de los causantes HERNANDO ADRADE (sic) ERAZO Y OLGA MARIA RIOS (sic) DUARTE (Q.E.P.D.)” con el señor Luis Enrique Ponte sobre una parte del inmueble en cuestión36, frente al cual si bien se insistió de forma tajante dentro de los interrogatorios de parte que la inclusión de las hermandas del actor obedeció a una formalidad, e incluso se tomó como un elemento meramente circunstancial, lo cierto es que es un acto indicativo del reconocimiento del derecho que les asistía a las señoras Andrade Ríos, y que incluso se acompasa con la versión del demandado que sobre el 50% de la propiedad que se incluyó en la sucesión no tenía interés alguno. Aunado a ello, cabe señalar que las justificaciones que quieren darse a dicho acto omiten un importante elemento y es que el señor José Pio Andrade Ríos vuelve a reconocer su calidad de arrendatario del secuestre, pues incluso de aceptarse que las otras tres personas que los suscriben como arrendadores no tenían tal calidad, no se puede pasar por alto que el demandante expresamente señaló su condición de tenedor del inmueble y no de poseedor como pretende alegar dentro del presente asunto. 36 Folios 27 a 29, Archivo 002.

Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 21 De igual forma, dentro de la gestión adelantada por la secuestre Bárcenas se encuentra que radicó demanda de restitución que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto bajo radicado 2015-00613 contra el señor Luis Enrique Ponte por la falta de pago de los cánones de arrendamiento37, la cual según se informó por los deponentes la misma se decidió contraria a las pretensiones de la auxiliar de la justicia en virtud de la coexistencia de otros contratos porque ella no era quien aparecía en el contrato como arrendataria.

Sin embargo, posteriormente se evidencia que fue este mismo contrato el que fundó el proceso de restitución de tenencia No. 2020-00651 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto frente a Luis Enrique Ponte, y donde nuevamente concurren como demandantes las cuatro personas que suscribieron el negocio como arrendadoras, proceso en el que afirmó que fueron todos ellos los que entregaron el inmueble en las mismas calidades, es decir, el ahora demandante como arrendatario de la sucesión38.

A este respecto, cabe señalar que lo manifestado en el escrito de demanda del juicio restitutorio se consideran como confesión en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 del Código General del Proceso39, lo que se suma a las múltiples contradicciones que al respecto se encuentran en el material probatorio por parte del demandante quien tenía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de los dos elementos que constituyen la posesión, animus y corpus, pues en general las explicaciones rendidas al respecto por actor como por las demandadas que lo apoyan y reconocen su calidad no se aprecian verosímiles, y por el contrario la multiplicidad de documentos a los que ya se hizo referencia no pueden ser desconocidos en cuanto a su valor demostrativo respecto de los derechos que el mismo demandante reconocía a sus hermanos sobre el inmueble objeto de este proceso, documentos que no fueron tachados de falsos, y por el contrario su rúbrica y su contenido fueron reconocidos expresamente, solo que se les quiso dar una intencionalidad de derecho exclusivo de señor y dueño del demandante, que finalmente no se pudo probar. 37 Folio 29, Archivo 117bMemorial. 38 Archivo 001, Expediente 2020-00651. 39 Artículo 193.

Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 22 14. No se desconoce que las demandadas que se abstuvieron de contestar la demanda, dentro de su interrogatorio de parte hayan reiterado que reconocían a su hermano José Pio Andrade Ríos como poseedor del bien, lo que se acompasa también con lo dicho por los testigos Segundo Rufino Estrada Getial y Donny Albeiro Enríquez Ordoñez, sin embargo, no se puede valorar estas declaraciones de forma aislada, sino que su apreciación se debe realizar en conjunto con todos los medios de prueba obrantes en el plenario, de los cuales, como se ha señalado a lo largo del plenario sí se evidencian actos concretos y determinados donde el actor de forma reiterada ha reconocido derechos de otros frente al inmueble que pretende obtener por usucapión. 15.

Tampoco se puede pasar por alto los actos de disposición que según los mentados deponentes ha ejercido el demandante a lo largo de los años, e incluso las mejoras que se alega se han realizado sobre el bien raíz, que se pretenden demostrar con los contratos de obra aportados desde el libelo introductorio, sin embargo, se itera que estas circunstancias de forma aislada no constituyen actos de señor y dueño, pues la sola tenencia material de un bien o su provecho económico no se erige como un acto posesorio, máxime cuando a través del tiempo, incluso con posterioridad a la radicación de la demanda de pertenencia se ha venido aceptando por el reclamante los derechos de sus hermanos frente al inmueble, lo que impide el reconocimiento de la pertenencia por usucapión reclamada, pues no se encuentra estructurado el elemento de animus ya expuesto, que permite la consolidación de la posesión. 16.

Aunado a ello, debe reiterarse que dentro del proceso de sucesión No. 2010- 00091, en el que participó activamente el señor José Pio Andrade Ríos, no presentó ninguna inconformidad por la inclusión como activo del 50% del inmueble en cuestión, como tampoco del pasivo correspondiente a los impuestos de catastro respectivos; por el contrario, los mismos fueron debidamente inventariados con la aquiescencia del aquí demandante, lo que desdibuja la prosperidad de sus pretensiones, dado que para tales fechas según su relato supuestamente ya ejercía la posesión sobre la totalidad del inmueble, a pesar de lo cual ninguna controversia hubo en esas oportunidades procesales, reafirmando la tesis de la no configuración de los derechos de señor y dueño sobre el inmueble reclamado en pertenencia. 4.

En conclusión, considera el Tribunal que efectivamente la posesión alegada por el demandante no ha sido exclusiva ni excluyente frente a los demás herederos del bien inmueble y la copropietaria del mismo, por lo que se confirmará la sentencia Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 23 de primera instancia que negó las pretensiones de pertenencia, condenando en costas al extremo vencido.

En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE40: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, adicionada el 23 de agosto siguiente, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de pertenencia de la referencia propuesto por José Pio Andrade Ríos, en contra de Olga Victoria Andrade Ríos, Martha Cecilia Andrade Ríos, Olga Teresa Andrade Ríos, Olga Trinidad Andrade Ríos, María Cristina Andrade Ríos, María del Socorro Andrade Ríos, Mónica Andrade Ríos y Luis Hernando Andrade Ríos, Gilberto Aragón Murgueitio, Luis Enrique Ponte Guerra, Marino de Jesús Naranjo Suluaga y Concepción Villota León. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor del extremo pasivo.

Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 40 La Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo se encuentra en comisión de servicios concedida por la Corte Suprema de Justicia. Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24) 24 Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a1781abf5e633bd5d9fb1abfd5d9eadc64588b82df1372d9504fba6b59416c1 Documento generado en 22/08/2025 11:00:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia 2018-00042 (856-24)