REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por HERIBERTO POSADA PÉREZ contra SASO S.A.S., TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S. y SERVITRANS.
FLANDES S.A. (Radicado 05001-31-05-003-2017-00403-01).
ANTECEDENTES El promotor aspira que las demandadas, previa declaración de la existencia de un contrato de prestación de servicios, reconozca y pague el valor de los meses faltantes para el cumplimiento del contrato, junto con los intereses de ley, la devolución de las cuotas de administración y la indemnización por daño emergente y lucro cesante, además de las costas del proceso.
Tales pretensiones las fundamentó en que adquirió el vehículo de placas LHA799 mediante acto de compra, cediéndose igualmente un contrato de afiliación que se tenía con las empresas donde el vehículo prestaba sus servicios, negocio que surgió el 10 de diciembre de 2014. Explica que dicho vehículo por intermedio de SASO S.A.S. se afilió a la transportadora Siglo XXI donde prestó sus servicios, poniéndolo a disposición de Seditrans S.A. entre enero y junio de 2015, correspondiendo el valor del transporte contratado a $2.400.000.
Explica que el 13 de marzo de 2015 sin preaviso ni justa causa le fue terminado el contrato faltando por pagar la suma de $7.200.000, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015. Radicado 05001-31-05-003-2017-00403-01 SASO S.A.S. se pronunció anunciando desconocer la relación comercial existente entre Siglo XXI y Servitrans S.A., última con quien se surtió un contrato de colaboración empresarial y quien suministró el vehículo relacionado en el convenio sin que conozca sobre una tercerización, señalando que de cualquier modo, no intervino en la contratación que se efectuó con el propietario del vehículo, estando todos los pagos a cargo de la empresa contratante Servitrans S.A. Formuló las excepciones de fondo de falta de competencia, inexistencia de relación o contrato laboral entre Saso S.A y el demandante, e inexistencia de subordinación o dependencia laboral.
TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S. arrimó en oportunidad escrito de respuesta en el que acepta la titularidad del vehículo en cabeza del actor, y señala que el contrato de prestación de servicios al que se alude existió y cumplió los efectos para los que fue suscrito, fungiendo Siglo XXI como empresa transportadora, quien cumplió todas las cláusulas y pagó todas las sumas relativas a ese servicio, pues si bien a la finalización del contrato adeudaba tres quincenas, el 21 de julio de 2015 esa deuda fue cubierta en la suma de $2.497.160.
Añadió que el contrato no se suscribió por un valor fijo, sino que pendía de la cantidad de horas laborales y la clase de vehículo que prestara le servicio. Formuló como excepciones de mérito las que denominó pago total de la obligación y falta de competencia. Finalmente, SERVITRANS FLANDES S.A.S. anexó contestación en la que explicó que con Saso S.A.S. se celebró un contrato de colaboración para la prestación del servicio de transporte a Furel S.A. e Ingelel S.A., pero que con el demandante no existió ningún tipo de relación que permita efectuar las declaraciones y condenas pretendidas.
Presentó las excepciones de inexistencia de relación o contrato laboral entre las partes, falta de competencia y falta de legitimación por pasiva. El Juez Laboral en el transcurso del desenvolvimiento procesal, por auto del 06 de noviembre de 2018 (Pág. 263-264 Archivo 01) declaró la falta de competencia, por considerar que atendiendo el asunto era de conocimiento de los Juzgados Municipales de Medellín. En ese orden, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Medellín, autoridad judicial que por providencia del 14 de enero de 2019 dispuso el rechazo de la demanda por carecer de competencia (Págs. 270-274 Archivo 01), conflicto que fue objeto de decisión de la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, Radicado 05001-31-05-003-2017-00403-01 asignando el conocimiento el Juzgado Laboral (Págs. 279-282 Archivo 01) por aducirse estarse persiguiendo el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de carácter privado con el correlativo pago de honorarios.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 21 de febrero de 2024, en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERIBERTO POSADA PEREZ C.C. 8.412.778 y las sociedades TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S., SASO S.A. y SERVITRANS FLANDES S.A. (HOY SERVITRAVEL GROUP S.A.S.) sí existió contrato de prestación de servicios entre enero de 2015 y junio15 de 2015, para transporte de maquinaria y personal.
SEGUNDO: DECLARAR que de manera unilateral y sin justa causa probada en el proceso, las demandadas TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S., SASO S.A. y SERVITRANS FLANDES S.A. (HOY SERVITRAVEL GROUP S.A.S.) terminaron el contrato de prestación de servicios con el demandante HERIBERTO POSADA PEREZ.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a las demandadas solidariamente responsables entre sí TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S., SASO S.A. y SERVITRANS FLANDES S.A. (HOY SERVITRAVEL GROUP S.A.S.), pagar al demandante la suma de $4.803.340 por cubrimiento del tiempo que faltaba para termina el contrato, habiéndose restado previamente la suma de $2.497.160 pagada al demandante.
La suma total a pagar al demandante de $4.803.340, debe ser indexada cuando real y efectivamente se pague al demandante.
CUARTO: DECLARAR que el demandante HERIBERTO POSADA PEREZ no demostró daño por lucro cesante y daño emergente que solicita frente a las tres entidades demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a las tres entidades demandadas de las pretensiones de lucro cesante y daño emergente.
SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas, a la señora MELISA ANGARITA VESGA por ser una persona natural que no tenía relación con el demandante.
SÉPTIMO: Prosperan las excepciones propuestas por las sociedades demandadas de inexistencia de obligación de pagar daño emergente y lucro cesante. No prospera la excepción de prescripción, ni la de ausencia de responsabilidad de pago de los tres meses restantes entre 15 de marzo de 2015 y 15 de junio de 2015.
OCTAVO: COSTAS PROCESALES a cargo de las sociedades demandadas TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S., SASO S.A. y SERVITRANS FLANDES S.A. (HOY SERVITRAVEL GROUP S.A.S.). Agencias en derecho en la suma de $650.000 en favor del demandante HERIBERTO POSADA PEREZ, solidariamente responsables de su pago Radicado 05001-31-05-003-2017-00403-01 las sociedades demandadas TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S., SASO S.A. y SERVITRANS FLANDES S.A. (HOY SERVITRAVEL GROUP S.A.S.)”.
Esta decisión fue atacada por la pasiva, indicando el mandatario judicial de Transportadores Siglo XXI S.A.S. y Servitrans Flandes S.A. que con las planillas que fueron aportadas al expediente se demuestran tanto los servicios como los pagos, piezas documentales que no fueron valoradas, enfatizando en que al actor no se le adeuda suma alguna por lo que solicita la revocatoria de la decisión. El apoderado de Saso S.A.S se alejó de la determinación, señalando que no se tuvo en cuenta que el demandante indicó en su interrogatorio que con esta sociedad solo existió la afiliación, y por tanto nada tuvo que ver con el vínculo contractual que haya existido, lo que no permite que se emita condena en su contra.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala estudiará el punto objeto de inconformidad planteado por los apoderados recurrentes, definiéndose por la Sala si por razón de los servicios prestados a través del vehículo de propiedad del actor se adeudan los dineros a los que las demandadas fueron condenadas.
Pues bien, este proceso ordinario buscaba la declaratoria de un contrato por prestación de servicios que en efecto se encontró demostrado y que en esta sede se constituye en un asunto indiscutible, además que la gestión del pacto fue realizada, lo que deriva indefectiblemente en el pago de unos honorarios. Estando en discusión precisamente la falta de reconocimiento monetario completo como remuneración del servicio de transporte, estaba en cabeza de las partes conforme lo pregona el artículo 167 del CGP presentar los medios de convicción que sustenten los supuestos de hecho que integran la defensa, Radicado 05001-31-05-003-2017-00403-01 lo que quiere decir que en virtud a que en este trámite la pasiva excepciona el pago total de la obligación, era de suyo dar cuenta de la materialización del pago que derruya las pretensiones de la demanda.
Para determinar si existen adeudos por virtud del acuerdo civil que se celebró, se hace necesario acudir al contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante, señor Heriberto Posada Pérez y Transportadores Siglo XXI S.A.S. el 20 de enero de 2015 (Págs. 239-241 Archivo 01), cuyo objeto se dirigió al servicio de transporte especial de personal y materiales con la empresa Ingelel S.A, disponiéndose en la cláusula tercera las tarifas para el pago, diferenciándose entre el tipo de vehículo y el número de horas, cuya duración se definió hasta “culminar obras”.
Ahora, para el 05 de enero de 2015 ya venía suscrito un contrato de colaboración empresarial que se pactó entre Servitrans Flandes S.A.S. - Contratista -, Saso S.A. - Colaboradora - y la entonces propietaria del vehículo de placas LAH799 (Págs. 19-20 y 34-35 Archivo 01), convenio que no se discute fue cedido al hoy demandante como nuevo propietario (Págs. 23-24 Archivo 01), además de estar por fuera de debate la existencia de un contrato de administración con Saso S.A.S. (Pág. 17 Archivo 01), convenio de colaboración que se dispuso para el lapso de enero a junio de 2015 para servir a Furel S.A. e Ingelel S.A.S., plasmándose en la cláusula quinta que el pago se daría de forma quincenal al propietario por las sumas acordadas a cargo de la empresa contratante.
En ese orden, es manifiesto que la fecha límite del servicio estuvo pactada para junio de 2015, lo que también corroboró la testigo Melissa Angarita Vesga - Directora Legal de Servitrans Flandes S.A.S -, cuando adujo que fue esa la fecha de terminación del contrato que existió con el demandante, advirtiendo enfáticamente y con certeza también en su condición de representante legal que hasta el 15 de ese mes fueron cubiertos los rubros a los que se había obligado la sociedad con Heriberto Posada Pérez, dicho que aunque no se compadece con la información que contiene un certificado que se rindió con destino al Juzgado de conocimiento por parte de la Gerente de Siglo XXI Leonor Vesga Garzón (Pág.18 Archivo 01) pues allí se anuncia que el contrato con el vehículo de placas LAH799 prestó sus servicios hasta el 13 de marzo de 2015, será la manifestación de la deponente la tenida en cuenta para la resolución del asunto, porque además de dejarse evidente en la gestión de Radicado 05001-31-05-003-2017-00403-01 primer grado que la terminación del vínculo contractual no ocurrió antes, resulta coincidente la fecha indicada con la del extremo final incluido en el convenio de colaboración, el que debe acogerse para efectos de definir el tiempo en que se ejecutó la labor de transporte y determinar los adeudos endilgados.
Ya conforme a las planillas de control diario de transporte que fueron anexadas por el mismo demandante, se refleja que con los vehículos no se efectuaba la actividad de transporte de forma fija, sino que tanto los días como las horas eran variables, de donde partía la liquidación (Págs. 25-32 Archivo 01), observándose de los formatos de pago que se anexaron por los períodos del 01 de febrero al 15 de marzo de 2015 (Págs. 37-39 Archivo 01) que los días totales y por tanto las sumas eran versátiles para cada quincena, lapso que fue el cancelado por Servitrans el 21 de julio de 2015 según las constancias anexadas, cuyos valores y tiempos son coincidentes (Pág. 243 y 245 Archivo 01), de donde asume esta colegiatura encontró el Juez de instancia que el restante espacio entre el 16 de marzo de 2015 y el 15 de junio de igual año no había sido reconocido, resaltando no haberse entregado por el fallador las argumentaciones específicas que lo llevaron a concluir el adeudo condenado.
Y es que conforme a todo el respaldo probatorio con el que se cuenta, no es posible determinar los días y horas en que se efectuaron labores de transporte en el vehículo del actor a partir del 16 de marzo de 2015, y aunque como se dijo, el pacto iría hasta junio y Melissa Angarita adujo que hasta ese momento se dio el pago de los honorarios, no se cuenta con las probanzas necesarias para establecer el tiempo a liquidar en ese lapso, o si realmente hubo una prestación efectiva del servicio, siendo compatibles los pagos y las planillas arrimadas con el certificado que se anunció previamente y que señala como data final el 13 de marzo (Pág. 18 Archivo 1), estando ausente de certeza la situación de que posterior a ello existan unos días con prestación del servicio de transporte sin pago, por lo que siendo carente de prueba tal circunstancia, carga que recaía en la parte demandante para trasladar en la pasiva la obligación de demostrar el cubrimiento del tiempo que acreditara el señor Posada, no es posible emitir condena alguna por no estarse demostrado que existan honorarios insolutos, porque de ser así, el demandante en el marco de sus deberes procesales y probatorios debió demostrar suficientemente las horas no reconocidas, información sin la cual se impide imponer en las demandadas obligación alguna, lo que conlleva sin más consideraciones a que Radicado 05001-31-05-003-2017-00403-01 la decisión apelada sea revocada, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo que regula el artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ABSUELVE a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,