Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUIS ADAN CAICEDO vs PROTECCION

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 153, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS ADAN CAICEDO TENORIO en contra de PROTECCION S.A..

Bajo radicación N°760013105-010-2022-00243-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 088 del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 21º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. según lo dicho en precedencia. ABSUELVE a PROTECCION S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS ADAN CAICEDO TENORIO, como se explicó en las consideraciones.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma $100.000. De no ser apelada, REMITARSE el asunto de referencia al H. Tribunal del Distrito Superior de Cali – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPT. y la SS.

Razones del Juzgado: solicita el demandante se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de la calificación pcl, de tales pretensiones se debe manifestar que no se accede a las mismas, pues claramente es evidencia que el demandante no presenta cotizaciones posteriores a marzo 2018 y la fecha de facturación de la invalidez fue realmente junio de 2019, 27 de junio puntualmente.

Igualmente sucede con la fecha en la que solicitó la calificación, esto es, el 13 de febrero de 2019. Posterior a la fecha tampoco se observan cotizaciones del demandante, mientras tanto no tiene capacidad residual. Por lo que el reconocimiento que pretende que se tome como conteo de semanas es una fecha ocurrida con anterioridad a la fecha de estructuración, desatendiendo que esta tesis solo permite tomarse unas cotizas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez y no a un conteo retroactivo de las semanas.

Y debe aclararse que a todas luces esta situación es diversa, de la planteada en la citada línea jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que establece tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, es posible validar semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, que deben tenerse como realizadas en el sitio de la capacidad residual.

Igualmente, de manera subsidiaria solicita la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con la Ley 860 a partir de la fecha en la que se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, es decir, el 7 de noviembre 2017, patología que la fecha padece y que indica la imposibilidad ingresar al mercado laboral. Sobre este punto otra vez se trae a colación, la Corte Constitucional T-040 de 2015, “cuando la persona inválida padece una enfermedad crónica generativa o congenita y la pérdida de capacidad laboral se presenta en la paulatina,.. y la fecha consignada en el dictamen sea diferente, aquella en la que efectivamente perdió su capacidad laboral de manera permanente y definitiva. …estas situaciones excepcionales, una capacidad laboral residual después de ser diagnosticada y que haya LUIS ADAN CAICEDO TENORIO en contra de PROTECCION S.A seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración y la invalidez” y en este proceso se infiere que después del diagnóstico, si la persona siguió trabajando, solo se reconocerán los aportes que se realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la de la invalidez, que aquí fue el 27 de junio de 2019 y posterior a esa fecha no hay cotizaciones.

En este orden de ideas, acreditado por el actor que padece una enfermedad crónica que le generó una pérdida de capacidad laboral del 55,57%, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de junio de 2019 tenía con 36,86 semanas de cotización y sin gracia a discusión se tomará como fecha de estructuración del dictamen el 26 de marzo de 2019.

Se tiene que tampoco contaba con las semanas necesarias entre el 26 de marzo de 2016 y la misma fecha del 2019, como quiera que en ese interregno solamente contaba con 37 semanas de cotización. se debe hacer es absolver a la entidad accionada. Apelación Dte: frente al dictamen obtenido como tal como estaba mencionada, fueron ambos basados en el decreto 1507 del 2014 y el porcentaje que más se le está dando es la tabla 13.2, en la cual se da sobre las enfermedades que es el porcentaje que es la enfermedad que está padeciendo, que la enfermedad que padece un poder de es que una enfermedad que está catalogada entre las enfermedades degenerativas, también debe entenderse que es un momento el padecimiento de esta enfermedad.

Mi poderDante no pudo volver a reactivarse en la vida laboral gracias a lo mismo, también se debe precisar que los mismos dictámenes tanto en el de Sura como en el de la Junta regional, se le hace de énfasis que el rol laboral protegido se encuentra demasiadamente reducido, dándole un 20% frente a eso, ya que tiene un rol de con actividades recortadas porque ya no es una persona que puede ejercer un rol laboral, y Por esta misma razón pudo volverse a integrar al mercado laboral, asimismo tanto en las facultades ultra y entrar a volar todo el material probatorio que tal como que se mencionó en el en el Memorial que descorre el traslado del dictamen que hizo la Junta regional.

Mi protegido contaba con el año que es el base clínico del Decreto 1507 frente a las enfermedades mentales, que este año se cumplió el 5 de julio del 2018, tal como se describió en cada folio. las enfermedades un presente de episodios psicóticos previos, el tiempo de duración del episodio actual se hace 6 meses, incluyendo la fase de síntomas residuales, que esto mismo que esta misma patología fue evaluada en dos fechas diferentes y conservan la misma descripción tanto en el dictamen de la Junta regional, como de suramericana.

Asimismo, también se tiene que entender que estas aunque no cuente con una capacidad laboral residual, esta misma patología fue la que no lo volvió a dejar reintegrarse al mercado laboral. Si es así, es una violación contra sus derechos fundamentales, también se debe entender. También sobre los intereses moratorios, tienen que correr cuatro meses después de la fecha de solicitud, dado que el mismo caso ante rechazos y una pensión de invalidez, porque cuenta con las 50 semanas últimas a la última cotización. Es más, se resaltó en el escrito de la demanda, el argumento que da la Junta para emitir esta fecha de estructuración indica que requiere mínimo 1 Año de tratamiento, pero ellos están tomando por psiquiatría esa fecha del 27 de junio del 2019, ignorando la historia clínica real que se ha demostrado y está en plenaria y está en el archivo cuatro, que ya se detalló que me que el año clínico se completó el 5 de julio del 2018.

Por eso mismo no se entiende por qué la decisión y se le solicita la orden del tribunal que toma una decisión aceptada en la realidad esté bien protegida. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. 2 LUIS ADAN CAICEDO TENORIO en contra de PROTECCION S.A S E N T E N C I A No. 149 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son Razones: Superar con el dictamen la determinación de tener el actor una enfermedad crónica, y a pesar de ella, logró realizar cotizaciones antes, durante y después de la enfermedad y de la calificación, contando con las semanas requeridas por la norma durante los tres años anteriores a la última cotización, sin demostrar ánimo de fraude al sistema.

Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) procede la Sala a resolver el recurso de apelación del demandante quien afirma En resolución del asunto, sea lo primero recordar de los hechos de la demanda y pretensiones, no existir discusión o reparo por parte del actor frente a: i) tener como última fecha de cotización marzo de 2018, ii) el porcentaje de PCL del 55%, y el origen común, inicialmente emitido dentro del sistema de salud (pág. 18-22, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).

Sí discrepa el escrito inicial, de la fecha de estructuración de la invalidez, siendo la otorgada en la calificación en sede administrativa el 26 de marzo de 2019 pág. 22, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado, por lo que solicita nuevo dictamen pericial donde la junta resolviera su fecha de estructuración de la invalidez, argumentando tener una enfermedad degenerativa.

En sus facultades de director del proceso, decretó y practicó el dictamen pericial solicitado, en el que la junta regional del Valle estableció un nuevo porcentaje de calificación de invalidez aumentando al 63,14% de origen común, pero nada se dijo sobre lo discutido por el actor, que es la fecha de estructuración de la invalidez; tomada por la juez de instancia la fecha decretada en el dictamen de la EPS SURA, el 26 de marzo de 2019 (pág. 4s.s.).

Siendo la fecha de estructuración de la invalidez con posterioridad al año 2003, es la ley 860 de 2003 la vigente y aplicable al caso, normativa que exige contar con 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la invalidez. De las premisas del escrito de demanda, es claro que la petición de reconocimiento pensional se basa en el estudio de la pensión de una persona con enfermedad crónica y degenerativa, punto no desarrollado por la juez de instancia. Siendo importante para la examinación destacar que la catalogación de la enfermedad como crónica y/o degenerativa, es realizada por la ciencia a través de los médicos especialistas, y de serlo, es la jurisprudencia quien ha considerado aceptable ver de modo particular cada caso, para establecer la real y verdadera fecha de estructuración de la invalidez, permitiendo para el conteo de las semanas de cotización exigidos por la norma, tener como fecha de estructuración de la invalidez, bien de la 3 LUIS ADAN CAICEDO TENORIO en contra de PROTECCION S.A última cotización hacia atrás, desde la fecha del dictamen de calificación, o ya desde la fecha de la solicitud pensional (SU 588 de 2016, T-681 de 20171, Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 20212).

Trasladados al caso que nos ocupa, los dictámenes realizados al actor, el primero de la EPS SURA pág. 18-22, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado y el segundo realizado en sede judicial pág. 4s.s. archivo 35NotificaciónDictamenAudJuntaValle; cuaderno juzgado, registran en su diagnóstico el padecimiento de enfermedad como la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, HERNIA UMBILICAL y DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE.

La Corte Constitucional en casos similares donde se pedía pensión de invalidez en pacientes de Esquizofrenia Paranoide, manifestó lo siguiente: “T-213/19: “21. Al año siguiente se profirió la decisión T-395 de 2013 en la cual esta Corporación revisó un caso en el cual la accionante como agente oficiosa de su hijo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, solicitó a su favor la sustitución pensional como hijo en condición de invalidez.

La Junta Regional de Calificación dictaminó un 61.50% de pérdida de la capacidad laboral, la cual ocurrió siete días después de la muerte del causante. De ahí que la entidad encargada de analizar la solicitud indicara que no se cumplió con el requisito de que la invalidez fuera anterior al fallecimiento del titular de la prestación. Sobre dicho presupuesto la providencia adujo: “Como puede observarse, si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a 1 Sentencia T-681 de 2017: “Corroboradas las reglas, se debe determinar la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, para establecer si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.

Dicho instante podrá corresponder al momento en que (i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificación, decisión que se fundamentará en el análisis previo de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante.” Negrilla fuera del texto “ Esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como (i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social, así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional..32.

Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta sea clara y así se determine en cada caso en concreto.

En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.” (SU 588 DE 2016) 2 Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 2021:“Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»” Negrilla fuera del texto 4 LUIS ADAN CAICEDO TENORIO en contra de PROTECCION S.A garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales (art. 13 superior).

En efecto, la interpretación y aplicación de las normas legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental.” (Negrilla fuera del texto original) Por otro lado, la Corporación expresó que la esquizofrenia paranoide es “de origen genético, de etiología bio-sico-social” y que en el agenciado las manifestaciones de dicho padecimiento empezaron desde sus años de infancia, situación que pasó desapercibida por la institución que valoró la invalidez.

En consecuencia, le ordenó a la accionada reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tenía derecho como hijo en situación de invalidez del causante. 22.Posteriormente, a través de la decisión T-350 de 2015, la Corte conoció el caso de una persona que fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 55.85% con fecha de estructuración el 31 de mayo de 2005; sin embargo, tras ser nuevamente valorado por orden de un juez constitucional, la entidad ratificó el porcentaje, pero modificó la fecha de estructuración de la invalidez por el 16 de marzo de 2006.

La accionada no accedió a la solicitud de sustitución pensional efectuada por el actor como hijo en situación de invalidez del causante, al argumentar que la invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante -7 de diciembre de 2004-. El actor interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por los jueces de instancia. La Corte, en sede de revisión, reiteró los tres requisitos atrás señalados y mencionó que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, situación en la cual se debe analizar la totalidad de la historia clínica y conceptos médicos allegados al proceso.

Al respecto, la sentencia en cita expresó: “42. Esta Corporación ha reconocido que a veces, la fecha de estructuración de la invalidez no coincide con la fecha señalada en el dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. (…)” (subrayas fuera del texto) Es pues menester detallar que jurisprudencialmente la esquizofrenia ha sido tratada con especial condición en casos de pensiones de invalidez, debiendo tenerse en cuenta la situación médica del afiliado.

En este caso, el señor LUIS ADAN, en su historia clínica aparece en septiembre de 2017 con consulta al médico por problemas de memoria y síntomas de la enfermedad, iniciando tratamiento pág. 28, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado, y en noviembre de 2017 referencia este documenta que la enfermedad llevaba 6 meses de evolución. Es así como, siendo esta una enfermedad degenerativa, como la ha tratado la jurisprudencia, con surgimiento al demandante desde mayo de 2017, fecha para la cual el actor ya contaba con once 5 LUIS ADAN CAICEDO TENORIO en contra de PROTECCION S.A años de afiliación al sistema y cotizaciones discontinuas alcanzando 310,43 semanas en toda la vida laboral pág. 16, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado, algo que desde ya demuestra la no existencia de ánimo defraudatorio al sistema.

De igual forma, para mayo de 2017 cuando aparecen los síntomas de la enfermedad, el actor se encontraba activo en el sistema, realizando aportes como dependendiente, lo que evidencia el esfuerzo de seguir activo laboralmente y contribuir con el sistema pese a su enfermedad, pero en marzo de 2018 esta no le permitió avanzar, luego es en esta data cuando se redujo su fuerza laboral, su esfuerzo residual, como establece la jurisprudencia. De ahí que sea procedente tomar esta data – última cotización- como la fecha de estructuración de la invalidez, momento para el cual, dentro de los tres años anteriores -03 de marzo de 2018 al 03 de marzo de 2015- cuenta con 80,57 semanas pág. 17-18, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado cotizadas, superando el mínimo de las 50 exigidas por la norma.

Todo esto evidencia el esfuerzo del actor por seguir activo laboralmente y contribuir con el sistema, pero por su enfermedad, meses después al inicio de esta, ya no le permitió cotizar, última cotización cuando debe tenerse, como establece la jurisprudencia, su esfuerzo residual. Con todo lo anterior, al satisfacer las requisitorias del derecho pensional solicitado, debe atenderse los factores jurídicos que permitan entender la viabilidad de las pensiones más allá de la concepción negacionista que deja de observar asuntos importantes, como los antecedentes médicos pertinentes a cada caso, por lo tanto debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar, conceder la prestación desde el 04 de marzo de 2018, fecha de la última cotización y estructuración de la pérdida de capacidad residual, con una mesada equivalente al salario mínimo ante la baja densidad de cotizaciones y sobre 13 mesadas al año en virtud al AL 01 de 2005. 6 También operan los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, ante el impago de las mismas, pues estos tienen el carácter de resarcir los daños causados a los pensionados por no recibir a tiempo sus mesadas, pero no, por el actuar de buena o mala fe de las entidades de seguridad social, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son una sanción por imponer a las entidades de seguridad social referenciando su actuar, conforme o no a las preceptivas legales o su buena fe. y como quiera que en el presente proceso no se tiene registro ni en la petición de prueba documental, ni en los documentos allegados, de solicitud pensional alguna, sí de la repuesta de la improcedencia de dicha prestación económica, procede la liquidación desde el 14 de agosto de 20193momento de la negativa del derecho.

Retroactivo e intereses que no se encuentran prescritos por ser las mesadas desde el 04 de marzo de 2018, ser el dictamen de PCL expedido el 17 de mayo de 2019 y radicarse la demanda el 06 de mayo de 20224 antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS. Retroactivo del cual deben realizarse los descuentos en salud. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3 pág. 98 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado 4 Archivo 01 ActaReparto, pág. 86 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado LUIS ADAN CAICEDO TENORIO en contra de PROTECCION S.A 2. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer al señor LUIS ADAN CAICEDO TENORIO identificado dentro del presente proceso, una pensión de invalidez de origen común desde el 04 de marzo de 2018.

Prestación que equivale al salario mínimo legal mensual de la fecha y por 13 mesadas al año; conforme la motiva de esta providencia. 3. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar al señor LUIS ADAN CAICEDO TENORIO un retroactivo pensional desde el 04 de marzo de 2018, del cual debe realizarse los descuentos en salud. Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4.

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar al señor LUIS ADAN CAICEDO TENORIO los intereses moratorios del art, 141 de la ley 100 de 1993 los cuales operan sobre las mesadas adeudadas y se liquidan desde el 14 de agosto de 2019 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas. Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 5.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 6. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan las agencias en esta instancia en la suma de dos SMLMV a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS 7 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO