REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (73283-31-84-001-2024-00142-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada incoado por el apoderado judicial del demandante, José Eulises Villegas Miranda, en contra de la decisión emitida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. A través de escrito radicado el 5 de febrero hogaño, el demandado, Antonio Campo Elías Acosta, peticionó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del C.G.P., advirtiendo que la dirección electrónica a través de la cual se surtió la notificación personal, no le pertenece. 1.2. El 12 de agosto de los cursantes, el despacho instructor accedió a lo peticionado y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación realizada el 19 de febrero de 2025, argumentando que: (i) la parte actora no manifestó bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica antoniocampoeliasacostatoro@gmail.com le pertenecía al demandado, aunado a que omitió indicar o demostrar la 73283-31-84-001-2024-00142-01 forma cómo la obtuvo;
(ii) al revisar el material obrante en el folio 18 archivo 34 del expediente digital, se atisba que en él se enunció como único correo electrónico: acostatoroantoniocampoelias@gmail.com, dirección distinta a la denunciada por el libelista. 1.3. En desacuerdo con lo decidido, instaura el demandante recurso de apelación, acotando que no existen las irregularidades indicadas pues hizo referencia a la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de su contraparte al momento de subsanar el texto genitor.
Además, el poder suscrito por el demandado y su apoderado judicial en donde se hace alusión a un correo distinto es posterior a la notificación del presente asunto, sin justificar dicha variación. 1.4. Surtido el traslado al no recurrente, el a-quo concedió la alzada en el efecto devolutivo de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 323 del estatuto procesal vigente. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La Colegiatura ostenta competencia para dirimir el conflicto en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P. 2.2. Déjese claro que, las nulidades procesales devienen de las inconsistencias que entorpecen gravemente el normal tránsito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa de los sujetos procesales; por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador obtienen la consecuencia invalidante que predica la norma.
Así, entre los principios rectores que rigen las citadas figuras jurídicas radican la taxatividad, trascendencia, legitimidad y saneamiento, los que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, implican: “(…)del 73283-31-84-001-2024-00142-01 principio de especificidad, no existe nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte que sólo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (art. 133 C.G.P.); la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.); la legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (art. 135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tienen libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, de oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida, como acontece con la falta de notificación; el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insanables (…)” 1. 2.3.
Descendiendo en el caso bajo lupa, nótese que la nulidad enarbolada es aquella prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P que reza: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado(…)”.
En tal sentido y atendiendo las particularidades del asunto debatido, menester se torna estudiar el régimen de las notificaciones personales, concretamente, lo que atañe a los medios digitales, pues, cabe resaltar Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-2923 de 2024. Radicación: 25286-31-10-001-2019-00381-01 1 73283-31-84-001-2024-00142-01 que tal herramienta pretende agilizar el trámite de las actuaciones judiciales y se encuentra reglamentada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que prevé: “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”.
(Resaltado fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733 de 2022, reiterada en providencias STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023 y STC10279-2024, precisó los requisitos que garantizan la validez de las notificaciones personales por vía electrónica, esto es: “(i) La dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva;
(ii) La declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado; (iii) Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar»”. 2.4. Auscultado el plenario digital, atisba la Sala que, si bien el actor obvió indicar en el libelo genitor la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de su contraparte y omitió allegar las evidencias del caso, situación que pasó igualmente inadvertida el despacho de instancia al admitir a trámite la acción judicial, lo cierto es que tal escollo fue 73283-31-84-001-2024-00142-01 superado durante el traslado de la solicitud de nulidad, en tanto se informaron las condiciones de tiempo, modo y lugar a través de las cuales se obtuvo la dirección electrónica utilizada para efectuar la notificación del llamado a juicio mediante el correo: antoniocampoeliasacostatoro@gmail.com.
Para tal fin, el gestor arribó: (i) denuncia penal presentada por Antonio Campo Elías Acosta Toro con destino a la Fiscalía Seccional de Fresno, en cuyo caso suministró, para efecto de notificaciones, dicho canal digital2; (ii) querella policiva presentada por el ahora demandado al Inspector de Policía de Fresno – Tolima3, en la que aporta el mismo correo;
(iii) demanda reivindicatoria instaurada por el señor Acosta Toro y adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno bajo la radicación 73283-40-89-001-2024-00088-004, en la cual, su apoderado indicó dos direcciones electrónicas para efecto de notificaciones: acostatoroantoniocampoelias@gmail.com o antoniocampoeliasacostatoro@gmail.com6.
Tales medios suasorios dan cuenta que el hoy convocado reconocía la dirección electrónica a través de la cual se surtió la notificación personal del presente asunto y aquella era de su dominio, a tal punto que fue proporcionada por él mismo en diferentes actuaciones penales, administrativas y judiciales para surtir su notificación; de este modo, recaía en el demandado la carga de demostrar que el correo electrónico indicado por el gestor ya no era de su dominio, cosa que aquí no aconteció pues se limitó a manifestar “bajo la gravedad del juramento” que no se enteró del texto inaugural, sin desplegar la conducta probatoria esperada para soportar tales afirmaciones.
Pag 71. PDF “034MemorialContestacionIncidenteNulidad”. 01 Primera instancia. C01 Principal. Proceso 73283318400120240014200. 3 Pag 78. PDF “034MemorialContestacionIncidenteNulidad”. (…) 4 Pag 18. PDF “034MemorialContestacionIncidenteNulidad”. (…) 5 Pag. 14-15. PDF “034MemorialContestacionIncidenteNulidad” (…) 6 Pag. 14-15. PDF “034MemorialContestacionIncidenteNulidad” (…) 2 73283-31-84-001-2024-00142-01 Además, el interesado no desvirtuó ni desconoció los medios de convicción aportados por el demandante, los que dan cuenta la forma cómo obtuvo la dirección electrónica y, pese a que aquellas fueron arribadas únicamente con el traslado de la solicitud de nulidad, ello no basta para obviar su análisis, pues ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “(…) en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.
Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante (…)” 7, motivo por el que el a quo debió sopesar los medios recaudados en pro de zanjar la solicitud de nulidad, que no desecharlas sin efectuar la correspondiente valoración a su cargo. 2.5.
Vistas, de este modo las cosas, palmario surge el desafuero en que incurrió el despacho de instancia al nulitar lo actuado en el litigio, en claro desconocimiento de las probanzas que dan cuenta que la dirección electrónica antoniocampoeliasacostatoro@gmail.com le pertenecía al demandado, Antonio Campo Elías Acosta Toro, y sin que aquél lograra acreditar el desconocimiento del presente asunto.
Así, la Sala revocará la decisión fustigada, sin imponer condena en costas dadas las resultas del recurso. 2.6. Llegados a este punto, surge vital para la Colegiatura conminar al representante judicial del extremo actor a realizar un buen uso de las nuevas tecnologías de la información y, en especial, la inteligencia artificial, en tanto se lee en el correo electrónico contentivo del recurso de alzada, el siguiente mensaje: “Texto, Pizarra El contenido generado por IA puede ser incorrecto”; luego, ha de llamarse su atención para que, en lo sucesivo, realice un uso responsable de tales herramientas, sin dejar Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC-16733 de 2022. Radicación: 68001-22-13-000-2022-00389-01 7 73283-31-84-001-2024-00142-01 de lado el deber de preservar la integridad del proceso judicial y fortalecer el ejercicio de la profesión con criterios objetivos, verificables y legítimos. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Revocar la decisión de 12 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno, para, en su lugar, negar la solicitud de nulidad planteada por Antonio Campo Elías Acosta Toro, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos. 3.2. Sin costas dadas las resultas del recurso. 3.3. En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1370a20ebaec196dd2c439573af2c6205dea0d912d83c4bcd90b1c49bc870df0 Documento generado en 09/12/2025 10:16:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica