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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00106-03 Nelly Linares VS Colpensiones (auto niega contradicción interrogatorio de parte) ok

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2024-00106-03 NELLY PATRICIA LINARES ORDOÑEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES DE Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la demandante Nelly Patricia Linares Ordoñez, contra el auto del 20 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual se denegó la contradicción del interrogatorio de parte de la actora.

I.

ANTECEDENTES Nelly Patricia Linares Ordoñez, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente “supérstite” del causante Franklin Smith Atencia Navarro, desde el 1° de mayo de 2023, junto con el retroactivo pensional correspondiente, los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 14 de mayo de 20242 y oportunamente por Colpensiones3 el 11 de julio subsiguiente. 1 Aprobado. Acta No. 002 de 2026 2 “06AdmiteDemanda.pdf” y “09AutoAdmisorio.pdf”. 3 “22ContestaciónDemanda.pdf”. contestada El 12 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes.

En favor de Colpensiones se decretó el interrogatorio de parte de la demandante4. El 29 de abril fueron practicadas las pruebas decretadas, entre las cuales se destaca el interrogatorio de parte de la demandante a cargo de Colpensiones5. En audiencia celebrada el 20 de junio, el Despacho judicial “reanudó” el interrogatorio de parte a la demandante6.

Finalizadas las preguntas de la jueza, la parte actora solicitó la “contradicción de la prueba”, petición negada por el Juzgado, toda vez que “el interrogatorio es de manera oficiosa por el Despacho entonces no se le puede conceder el uso de la palabra”. Enseguida, el extremo demandante interpuso recurso de reposición7. Advirtió, la Corte Suprema de Justicia ha establecido en el “interrogatorio oficioso el juez debe permitir el ejercicio de contradicción de la prueba”.

II. AUTO OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado decidió mantener la decisión y no brindar “la oportunidad para interrogar a la demandante”8. Señaló, el apoderado judicial no podía interrogar a su representada, pues “para eso estaba el escrito de la demanda”. Sostuvo, el interrogatorio de parte de la actora fue solicitado por Colpensiones, el cual ya había sido agotado.

Además, el realizado oficiosamente por el juzgado se produjo “debido a las pruebas obrantes en el expediente”. 4 A partir de récord 11:30 de “28AudienciaArt77Cptss.mp4”. 5 “34AudienciaArt80CPTYSS.mp4”. 6 A partir de récord 6:50 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 7 A partir de récord 38:48 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 8 A partir de récord 40:55 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 2 III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación9. Alegó, el juzgado de oficio decretó y practicó su interrogatorio y, por ende, las partes tenían derecho a efectuar preguntas con el propósito de contradecir las hechas por la a quo. No obstante, esta les impidió el ejercicio del derecho a la contradicción, el cual, ha sido reconocido por la jurisprudencia. La jueza negó la apelación. En seguida, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de queja, a través del cual reiteró su inconformidad.

La juzgadora se mantuvo en su decisión y concedió la queja. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2025, la Sala estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 20 de junio de 2025 y, en consecuencia, lo concedió en efecto devolutivo. Igualmente, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 4, del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si a las partes le asiste el derecho a ejercer la contradicción respecto del interrogatorio de parte de la actora, practicado a instancia de la juez, el cual les fue negado por improcedente al tratarse de un interrogatorio “oficioso”. 1.

Del interrogatorio de parte El interrogatorio de parte, entendido por la jurisprudencia como la vía para obtener las declaraciones de los contendientes, comoquiera que por su intermedio puede provocarse la declaración de parte o su 9 A partir de récord 41:02 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 3 confesión10, se encuentra regulado en el artículo 198 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La norma en comento en su inciso primero señala la facultad del juez de decretar el interrogatorio de oficio o a solicitud de parte y, en consecuencia, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. En el caso del interrogatorio de parte solicitado por la contraparte, su práctica se somete a las reglas consagradas en los artículos 199 y siguientes del Código General del Proceso.

De otro lado, en tratándose del interrogatorio de parte oficioso, la norma procesal general no identifica en un único apartado los criterios que imperan en la práctica de dicho medio probatorio. No obstante, la jurisprudencia ha destacado como las partes pueden controvertir el cuestionario promovido por el juez, en ejercicio del derecho a la contradicción que le asiste frente a toda prueba oficiosa, en virtud del artículo 170 del Código General del Proceso, el cual, en su inciso segundo establece “las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.

En ese horizonte, ha señalado su práctica se lleva a cabo de la siguiente manera: el juez realiza el cuestionario de preguntas que estime pertinentes para la resolución del caso y a continuación, confiere la palabra a los apoderados para que, en ejercicio de su derecho a la contradicción, efectúen el respectivo contrainterrogatorio, el cual deberá versar únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial y lo contestado por el interrogado11.

Eso sí, las partes no se sujetan a un límite de preguntas, ya que dicho interrogatorio no hace parte de su cuestionario, sino del ejercicio del derecho de contradicción consagrado en el artículo 170 ibidem12. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC13366-2021. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC16853-2023. Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio, Tecnologias de la información y la comunicación, quinta edición, Ediciones Doctrina y Ley, p. 383 y 395. 12 4 Por consiguiente, el interrogatorio de la parte, adelantado por el juez, admite la contradicción de los contendientes procesales, consideración la cual también encuentra soporte en el artículo 29 constitucional, que refiere el derecho de toda persona a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 1.1.

Caso concreto Desde ya el Tribunal advierte la prosperidad de la censura, al verificar la jueza de manera injustificada restringió a la actora el ejercicio del derecho a controvertir el interrogatorio oficioso que le fue practicado en la audiencia del 20 de junio de 2025, pese a encontrarse plenamente habilitada para ello conforme a lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 170 del Código General del Proceso, así como a la luz de la jurisprudencia sentada sobre la materia.

Para empezar, conviene precisar el interrogatorio efectuado por la jueza a la demandante en audiencia del 20 de junio de 2025, no corresponde a la continuación o reanudación del realizado por Colpensiones a la actora en audiencia del 29 de abril anterior13, sino que constituyó un nuevo interrogatorio de carácter oficioso. Ello, por cuanto al reproducir las grabaciones contentivas de las interpelaciones, se observa diferencia en las temáticas abordadas por la parte y la jueza durante los interrogatorios practicados a la promotora.

Por ejemplo, las preguntas formuladas por la demandada Colpensiones a la señora Nelly Patricia, gravitan en torno a la convivencia mantenida con el causante Franklin Smith Atencia Navarro, las labores desempeñadas por éste y la promotora, el lugar donde residían, los hijos procreados, la EPS a la cual se encontraba afiliado y los gastos en que incurrió la accionante para pagar el sepelio del prenombrado. 13 A partir del récord 4:15 de “34AudienciaArt80CPTYSS.mp4”. 5 Entre tanto, las realizadas por la jueza a la demandante se circunscriben a la razón por la cual el difunto no reconoció a su hija menor, la persona registrada como padre de ésta, el nombre y edad de sus hijos y la entrevista rendida por aquélla a Colpensiones.

Además, la jueza arguye haber realizado el interrogatorio “de manera oficiosa por el Despacho teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente”14. También resulta concluyente como la funcionaria toma nuevamente el juramento de rigor a la accionante. Lo anterior se expone, en atención a que la funcionaria judicial durante la audiencia del 20 de junio de 2025 refiere en un principio el interrogatorio correspondía a la reanudación del practicado a la actora en diligencia anterior y, con posterioridad, admite fue oficioso.

Esclarecido la imprecisión, la Sala advierte, en la grabación de la audiencia en mención, se evidencia como en reiteradas ocasiones la juzgadora niega al apoderado judicial de la accionante la posibilidad de controvertir el interrogatorio referido. Nótese como desde el récord 38:26 el profesional del derecho le ruega le conceda la posibilidad de contradecir la prueba oficiosa y aquélla le contesta “Doctor, el interrogatorio es de manera oficiosa por el Despacho entonces no se le puede conceder el uso de la palabra”.

Enseguida, el abogado insiste en la procedencia de la contradicción de la prueba oficiosa, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (récord 38:48), empero, la jueza sin un análisis de los argumentos presentados por el apoderado le manifiesta “Doctor, pero no está permitido que usted le haga interrogatorio a la demandante, para eso estuvo la demanda, para eso estuvo el escrito de la demanda.

El interrogatorio lo solicitó en su momento la apoderada judicial de Colpensiones, a la cual se le concedió el uso de la palabra y también tuvo la oportunidad de interrogar, es decir, agotó las preguntas, pero el interrogatorio es de manera oficiosa por el Despacho teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente”. 14 A partir de récord 39:26 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 6 A pesar que el apoderado de la demandante no se da por vencido en su propósito de refutar la prueba oficiosa, al punto de ponerle de presente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que reconocen su derecho, tal como la STC16853 de 2023 (récord 39:54).

Sin embargo, la funcionaria, sin importarse en las argumentaciones de aquel, manifiesta “Doctor, el Despacho se mantiene en la decisión y no le va a dar la oportunidad para interrogar al demandante”. En el resto de la audiencia, la juzgadora se muestra renuente a dar trámite a los recursos formulados por el extremo actor, pues niega la apelación formulada en contra de su decisión de no permitir la contradicción del interrogatorio oficioso de la demandante, y a su vez, expresa desacuerdo frente a la queja que este propone, la cual, finalmente admite para su estudio por esta Sala.

En ese contexto, resulta palmario como la primera instancia incurre en una trasgresión a los derechos fundamentales de las partes, al impedir la contradicción de una prueba oficiosa, con desconocimiento de esa manera normas de rango constitucional (artículo 29 de la Constitución Nacional) y legal (artículo 170 del CGP). Por tanto, se despachan favorablemente los reparos de la censura y, en consecuencia, se revoca el auto atacado, para en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia, permitir a las partes la contradicción del interrogatorio de parte practicado de oficio a la señora Nelly Patricia Linares Ordoñez.

Sin costas en esta instancia tras ser prospera la apelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 7

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 20 de junio de 2025, para en su lugar, ordenar la práctica de la contradicción del interrogatorio de parte oficioso de la demandante Nelly Patricia Linares Ordoñez, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Rad. No. 20001-30-05-002-2024-00106-03. 8