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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00178-01RevocaParcialmenteAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por MANUELA SALAZAR RODRÍGUEZ contra JOAN SEBASTIÁN VEGA PINZÓN RADICADO: 73411-31-84-001-2023-00178-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Es del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandada, contra el auto proferido en audiencia del veintitrés (23) de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Líbano (Tolima), resolvió las objeciones planteadas por ambas partes y confeccionó el inventario de la sociedad patrimonial de las partes.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Al interior del proceso identificado con radicación 2022-00107, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), emitió sentencia declarando la existencia de unión marital y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida por la convivencia entre Manuela Salazar Rodríguez y Joan Sebastián Vega Pinzón; sentencia que no fue recurrida por las partes procesales. 2.

La señora Manuela Salazar Rodríguez, a través de apoderado, inició la liquidación de la sociedad patrimonial, el cual se le asignó el radicado 2023-00178. 3. Cumplidas las actuaciones propias del trámite liquidatorio, el día veinte (20) de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos. A continuación, se describen las partidas relacionadas por cada extremo procesal: DEMANDADO – ANGEL MARÍA LOZADA AGUDELO (fl. 21 cuaderno digital) DEMANDANTE – MANUELA SALAZAR RODRÍGUEZ (fl. 21 cuaderno digital) ACTIVO - Partida primera: Camioneta marca cabina, BT-50 Mazda, oble ALL NEW Partida primera: Camioneta marca cabina, BT-50 Mazda, oble ALL NEW 1 PROFESIONAL Modelo 2015, color blanco, cilindraje 3198, placas IAO287.

PROFESIONAL Modelo 2015, color blanco, cilindraje 3198, placas IAO287. Valor: $69.630.000. Valor: $69.630.000. - Partida segunda: Establecimiento de comercio denominado Inversiones Vega Pinzón. Valor: $142.373.000 PASIVO - CERO (0) - Partida primera: Deuda del señor JOAN SEBASTIÁN VEGA PINZÓN, para con el señor ARMANDO ANTONIO VEGA RUEDA, por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000), cuya fecha de exigibilidad fue el 1 de diciembre de 2022. - Partida segunda: Deuda del señor JOAN SEBASTIÁN VEGA PINZÓN, para con el señor DARIO GARCÍA CASTRO, por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000), cuya fecha de exigibilidad fue el 1 de febrero de 2023. 4.

En el curso de la presentación de los inventarios y avalúos, ambas partes presentaron objeciones, las cuales se detallan a continuación: 4.1. Parte actora: 4.1.1. Objeta las partes que conforman el pasivo inventariado por la parte demandada, ya que los títulos ejecutivos se aportaron al proceso en copia simple, por ende, no prestan mérito ejecutivo; además, los acreedores no concurrieron a la audiencia a hacer valer sus créditos como lo ordena el artículo 501 del C.G.P. Agrega la objetante, que las letras de cambio fueron suscritas por el demandado a nombre propio, sin demostrar la naturaleza de pasivo social o cuando menos, estos créditos reportaran un beneficio para la sociedad patrimonial.

Por último, destaca la parte actora, si bien su contraparte argumentó la destinación de esos créditos para la compra del vehículo inventariado 2 en el activo, así como enseres del hogar, es lo cierto que ya se habían allegado recibos de pago de esos enseres, adquiridos con anterioridad a la obligación. 4.2. Parte demandada: 4.2.1. Objeta la partida segunda del activo inventariado por la parte actora, pues, en sus palabras, “el establecimiento de comercio “no existe sino en el papel”, se hizo para contratar con el estado; los dineros no existen en una cuenta ni hay bienes que hagan parte del establecimiento de comercio.” 5.

Agotado el debate probatorio pertinente, en audiencia del veintitrés (23) de mayo de 2024, el despacho de primer grado resolvió las objeciones planteadas por ambas partes; desestimó las objeciones planteadas por el extremo demandado; también, excluyó del inventario los pasivos relacionados por el demandado, pero por argumentaciones diferentes a la objetante.

En consecuencia, el inventario se confeccionó de la siguiente manera: ACTIVO - Partida primera: Camioneta marca Mazda, oble cabina, BT-50 ALL NEW PROFESIONAL Modelo 2015, color blanco, cilindraje 3198, placas IAO287. Valor: $69.630.000. - Partida segunda: Establecimiento de comercio denominado Inversiones Vega Pinzón. Valor: $142.373.000 PASIVO CERO (0) 5.1.

Como argumentos de la decisión, el juzgado no consideró de recibo la argumentación de la parte demandada relativo al establecimiento de comercio, ya que atenta contra la buena fe y no tendría lógica, en sus términos, “que solo fuese creado para contratar con el estado”, afirmación que podría considerarse una conducta penal. En cuanto a las letras de cambio aportadas por el demandado, consideró el juzgado no prestan mérito ejecutivo, pues no cuentan con la firma del creador, sino tan solo del deudor o girado. 6.

La parte demandada formuló recurso de apelación únicamente en lo relativo con la exclusión de los pasivos. No comparte el criterio del juzgado de primer grado, ya que, conforme indican los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, la letra de cambio puede ser creada por el mismo deudor; en este caso, el creador del título valor, es el señor Joan Sebastián Vega quien hace las veces de girador y girado, sin que pueda abrirse paso la interpretación que el título requiera la firma del acreedor para su creación. 3 7.

La parte demandante no presentó recurso alguno contra el proveído que resolvió las objeciones. III. CONSIDERACIONES 1. Este despacho es competente para el estudio de la alzada propuesta por la parte demandada, contra el auto del veintitrés (23) de mayo de 2024, por tratarse de una providencia que resolvió sobre objeciones a los inventarios y avalúos (art. 501 numeral 2 inciso final del C.G.P). 2.

Ahora bien, conforme los argumentos que a continuación se expondrán, para el despacho es claro que la impugnación vertical debe prosperar, en la medida que, por una parte, el a-quo cometió una imprecisión al no considerar, pudiendo hacerlo, la situación en la que el girado es el mismo girador en los títulos valores de contenido crediticio; de otro lado, el pasivo inventariado, según criterio de unificación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se presume social sin que se hubiera demostrado el hecho contrario por cuenta de la parte actora. 3.

Como es sabido, por regla general, a efectos de la creación de una letra de cambio, es necesaria la intervención de tres (3) sujetos, a saber: (i) girador (quien emite la orden de pago); (ii) girado (quien recibe la orden de pago) y (iii) beneficiario (a quien debe pagarse). 4. También, como suele ocurrir en el tráfico comercial, una persona puede asumir, de manera simultánea, la calidad de girador y girado; a tal punto que esta situación está prevista expresamente en la normatividad mercantil en su precepto 676, así: “ARTÍCULO 676.

LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR. La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento” 5. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha esclarecido esta situación, concluyéndose no solo la doble calidad (girador-girado), sino que también, el deudor puede ser el creador del título, imponiéndose a sí mismo la orden de pagar una determinada suma de dinero: “De allí se destaca que el instrumento exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador.

Nada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas, puedan converger dos de las indicadas calidades, tal cual lo autoriza el artículo 676 del Código de Comercio al prever que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, a lo que “en este último caso, el girador quedará obligado como aceptante”.

Lo precedente significa que en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, 4 porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante - girado y la de girador creador.” (negritas y subrayas fuera de texto).

(STC4164 de 2019). 6. Así las cosas, imponer el criterio que la firma del creador de la letra de cambio necesariamente deba ser del acreedor -como argumentó el a-quo-, es un desacierto no solo de la normatividad mercantil, sino del precedente expuesto por nuestro órgano de cierre. No cabe duda de que el deudor también puede ser creador del título al asumir su doble calidad de girador y girado. 7.

Revisados los títulos valores incorporados al expediente, en ambos se observa la firma del señor Joan Sebastián Vega Pinzón, quien es el obligado cambiario al pago de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores, y, por ende, es el creador del título valor. 8. Por todo lo anteriormente considerado, queda sin sustento jurídico la argumentación vertida por el juzgado de primer grado; puesto que, en el caso presente, el girador y girado son la misma persona, y de paso, existe la firma del creador, como puede visualizarse en las imágenes que de las letras de cambio obran en el expediente, y por ende, esos instrumentos mercantiles prestan mérito ejecutivo. 9.

Combatida la postura central del juzgado, corresponde a esta sala unitaria el estudio de las objeciones a este pasivo, propuestas por la parte demandante en el curso de la audiencia de inventarios y avalúos. Se anticipa como tesis la inclusión de estas deudas, pues, fueron adquiridas por el compañero permanente en vigencia de la sociedad patrimonial. 10.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1768 del primero (01) de marzo de 2023, al reestudiar el contenido del artículo 2 de la ley 28 de 1932, en forma sistemática con lo indicado en el artículo 25 numeral 5 de la ley 1ª de 1976, unificó su postura respecto a la inclusión de los pasivos sociales en los inventarios; consideró -en síntesis-, los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal, legalmente se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

En efecto, en la citada sentencia, indicó el alto tribunal: “Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. (…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. 5 En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.” (negritas y subrayas fuera de texto) 11. Según el precedente de unificación, el legislador estableció presunción legal -iuris tantum-, en el sentido que, la deuda adquirida en vigencia de la sociedad conyugal se presume social, a menos que se demuestre lo contrario en la etapa procesal correspondiente; en todo caso, es una carga probatoria que recae sobre la parte que formula la objeción a la correspondiente partida del pasivo. 12.

En este caso, mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (tol), no solo declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Manuela Salazar Rodríguez y Joan Sebastián Vega Pinzón, sino también, la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuyo extremo inicial data del diez (10) de junio de 2018, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 (fl. 5 archivo pdf número 1). 13.

Revisados los títulos valores aportados con el escrito de inventarios por la parte demandada, se observa, por una parte, que la letra de cambio por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), tiene como fecha de creación el primero (01) de abril de 2021; por otro lado, la letra de cambio por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), fue creada el día veinte (20) de abril de 2021 (fls. 3 y 5 archivo pdf número 17). 14.

En este sentido, se trata de deudas adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial, por lo que, en principio, se presumen sociales, correspondiendo a la parte demandante, además de promover la correspondiente objeción, la carga probatoria de acreditar el hecho contrario; cuestión que no ocurrió como pasa a esbozarse. 15. La parte objetante, al sustentar sus motivos de discordia frente a los pasivos, tan solo se enfocó en reparos de índole formal, es decir, la presentación en fotocopia de las letras de cambio, y que estas no fueron exhibidas por los acreedores en el curso de la audiencia de inventarios y avalúos. 16.

Sobre estos motivos de objeción, para esta sala unitaria es claro su fracaso. En el curso de la fase probatoria celebrada el veintitrés (23) de mayo del año en 6 curso, concurrieron los señores Armando Antonio Vega Rueda y Dairo García Castro, acreedores cambiarios quienes, en su testimonio, dieron fe de las cifras que adeuda el señor Joan Sebastián Vega Pinzón, al igual que la manera en que fue entregado el dinero; por ende, es clara la existencia de este crédito a cargo de uno de los compañeros, adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial. 17.

Ahora bien, con independencia de la discusión de que estos títulos valores fueran aportados o no en fotocopia, no desvanece la existencia de estas deudas cobijadas bajo la presunción de pertenecer a la sociedad patrimonial, sin que la parte objetante haya cumplido con la carga probatoria de demostrar lo contrario, es decir, que tales créditos no fueron destinados para la adquisición o para la mejora de bienes sociales. 18.

Con base en lo anterior, este despacho encuentra procedente incluir en el inventario social las deudas objeto de controversia, en la medida en que fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad patrimonial. La presunción legal establecida por el legislador en torno a los pasivos sociales no fue desvirtuada. En efecto, la carga probatoria recae sobre quien objeta la inclusión del pasivo, y en este caso, la parte demandante no aportó elementos suficientes que permitieran concluir que dichas obligaciones no beneficiaron a la comunidad patrimonial ni que se trataran de deudas estrictamente personales del demandado 19.

Así las cosas, se revocará el proveído recurrido, únicamente en lo atinente a la exclusión de los pasivos, por ser el único reparo de la alzada; en su lugar, se ordenará su inclusión en el inventario social. 20. No se condenará en costas por la prosperidad de la apelación. V. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el veintitrés (23) de mayo de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Líbano (Tolima).

SEGUNDO: en su lugar, INCLUIR del inventario social, las siguientes partidas: PARTIDA PRIMERA: Deuda adquirida por el señor Joan Sebastián Vega Pinzón, siendo acreedor el señor Armando Antonio Vega Rueda, por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), representados en la letra de cambio suscrita el primero (01) de abril de 2021. PARTIDA SEGUNDA: Deuda adquirida por el señor Joan Sebastián Vega Pinzón, siendo acreedor el señor Dairo García Castro, por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), representados en la letra de cambio suscrita el veinte (20) de abril de 2021. 7 TERCERO: Las demás partidas del inventario social permanecen incólumes, por no ser objeto de alzada.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo explicado.

QUINTO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3e4834000e1430d335932da1b6713cd41c965eead3a1f303d8cb88076fecc67 Documento generado en 18/10/2024 12:34:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8