REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 02 de agosto de 20242, por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se está tramitando proceso verbal promovido por Carmen Patricia Valderrama Olaya y Carlos Augusto Álvarez Ramírez contra Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso VIS Proyecto Lagos Del Cabrero y la Constructora de Proyecto S.A.S. 2.- Por auto de fecha 02 de agosto de 2024 el juzgado dispuso: “Se niega, por improcedente, la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de la demandada Alianza Fiduciaria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso VIS Proyecto Lagos del Cabrero” 1 2 Recibido y asignado por reparto el 25 de julio de 2025 Numeral segundo de la parte resolutiva 1 Verbal Rad. 011-2023-00159-01 Confirma Auto 3.- Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. Y por auto de fecha 12 de junio de 2025 el juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 4.- Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 5.- Es del caso señalar que las medidas cautelares se destacan por “su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante3” y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos.
El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, éste contempla que en los procesos declarativos desde la presentación de la demanda y a petición del actor, se podrá decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”.
En el caso que se analiza, los señores Carmen Patricia Valderrama Olaya y Carlos Augusto Álvarez Ramírez promovieron demanda verbal contra Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso VIS Proyecto Lagos Del Cabrero y la (López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores.
Bogotá D.C., 2009) 3 2 Verbal Rad. 011-2023-00159-01 Confirma Auto Constructora de Proyecto S.A.S. en relación con unos presuntos incumplimientos de obligaciones derivadas del contrato bilateral para prestación de servicios de alquiler de la maquinaria denominada torregrua y su equipo de elevación, celebrado entre los demandantes y el patrimonio autónomo Fideicomiso vis proyecto lagos del cabrero, y el fideicomitente constructor Constructora de Proyectos S.A.S. 6.- De la revisión al expediente se observó que por auto de fecha 14 de mayo de 2024 el juzgado decretó las siguientes medidas cautelares: “la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula 060-160907 y 060-160908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena” y “la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de la demandada Alianza Fiduciaria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso VIS Proyecto Lagos del Cabrero”; esta última es la medida cautelar objeto de controversia, la cual fue revocada por auto del 02 de agosto de 2024, pues sostuvo el a quo que de la lectura de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, los bienes de la fiducia deben mantenerse separados del fiduciario, razón por la cual, no resultó viable acceder a la cautela de inscripción de la demanda en el certificado mercantil pedida en el escrito de la demanda, pues ello iría en contra vía de lo previsto en el estatuto mercantil.
La decisión cuestionada estuvo ajustada a derecho porque, como dispone el artículo 1233 del Código de Comercio, “para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” y que es precisamente lo que aquí acontece, pues la demanda presentada, versa sobre el presunto incumplimiento de la parte demandada en relación con un contrato bilateral para prestación de servicios de alquiler de la maquinaria denominada torregrua y su equipo de elevación suscrito entre los demandantes y el patrimonio autónomo Fideicomiso vis proyecto lagos del cabrero, y el fideicomitente constructor Constructora de Proyectos 3 Verbal Rad. 011-2023-00159-01 Confirma Auto S.A.S.; de manera que, la cautela dirigida a que se ordene la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de la demandada Alianza Fiduciaria, no es procedente ya que la entidad como Fiduciaria, esto es Alianza Fiduciaria, no tiene por qué entrar a garantizar las obligaciones contraídas para el cumplimiento del contrato, pues sus bienes propios, entendiendo aquí los bienes sociales, incluido el o los establecimientos de comercio que esta tenga, no deben confundirse con los bienes de la Fiducia que se constituyó, esto es Fideicomiso VIS Proyecto Lagos Del Cabrero.
En ese orden de ideas, la decisión será confirmada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 02 de agosto de 20244, por el juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Numeral segundo de la parte resolutiva 4 Verbal Rad. 011-2023-00159-01 Confirma Auto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 519baf331afd0bf36bcb8cb16799d7330358e27f2362419a3bb05c368 637f134 Documento generado en 08/08/2025 08:38:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Verbal Rad. 011-2023-00159-01 Confirma Auto