TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Henry Uriel Echeverría Vergara Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de la Unión, Sucre – Unión AAA SA ESP Fecha del fallo: 24 de noviembre de 2021 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre Radicación: 707083189001-2020-00020-01 La Sala IV Civil Familia Laboral modifica los ordinales segundo, tercero y sexto, y revoca el ordinal séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes y ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.
Ambas partes apelaron la sentencia. La demandada negó la existencia de la relación laboral declarada, cuestionó la condena por aportes pensionales y el cómputo de la prescripción. Por su parte, el actor reclamó la negativa de la indemnización por despido sin justa causa y el cálculo de la sanción por no consignar las cesantías. La Sala despacha de forma desfavorable los dos primeros argumentos de la demandada, al encontrar probada la existencia de un contrato de trabajo a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que justifica la condena al pago de aportes pensionales y demás acreencias laborales.
No obstante, acoge el recurso respecto a la prescripción, que operó de forma parcial. En cuanto a la alzada del actor, el Tribunal la acoge, al considerar que se cumplieron los requisitos para reconocer la indemnización por despido injustificado y que la sanción moratoria debía liquidarse de manera anual, no al finalizar la relación laboral.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 1- La demanda El señor Henry Uriel Echeverría Vergara demandó a la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de la Unión, Sucre – Unión AAA SA ESP, en calidad de empleadora, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral en la modalidad de plazo presuntivo desde el 21 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Asimismo, pidió que, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que considera le corresponden. El señor Echeverría Vergara expuso los siguientes hechos que sustentan las pretensiones de la demanda: 1.1 El accionante afirma que laboró al servicio de la Unión AAA SA ESP desde el 21 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de coordinador del área operativa de acueducto y alcantarillado en la zona urbana del Municipio de la Unión. 1.2 Según el actor, la demandada encubrió la relación de trabajo a través de varios contratos de prestación de servicios. 1.3 Expuso que durante el término que perduró la relación laboral, desempeñó sus labores de manera personal y bajo la subordinación de la entidad enjuiciada. 1.4 Así mismo, el accionante señaló que el último salario que recibió fue de $954.025,97. 1.5 El demandante informa que el 31 de diciembre de 2019, la demandada terminó la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa, sin saldar las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones correspondientes. 1.6 Por último, indicó que el 10 de julio de 2020 solicitó a la demandada el reconocimiento de las aludidas acreencias, sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda la entidad no había dado respuesta a su pedimento. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre admitió la demanda 1 y notificó a la entidad enjuiciada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de la Unión, Sucre – Unión AAA SA ESP La entidad, actuando por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” 1 Ver archivo “03AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 y solicitó que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio.
Su defensa, en lo que interesa al recurso, se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Inexistencia del contrato de trabajo entre las partes. La accionada aclaró que el vínculo que la unió al demandante estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios. Por tanto, el actor nunca recibió órdenes y tampoco cumplió horario de trabajo. 2.1.2 Improcedencia de las acreencias laborales e indemnizaciones peticionadas.
Según el demandado, al no haber tenido un vínculo laboral con el accionante, no está obligado a asumir el pago de las acreencias laborales que reclama este último2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad;
(ii) condenar a la demandada a pagar a favor del actor las vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, las primas de vacaciones, servicios y navidad, así como la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iii) condenar a la accionada a efectuar el pago de los aportes pensionales; y (iv) condenar en costas a la demandada.
Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato realidad entre las partes. La a quo indicó que de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el demandante laboró al servicio de la entidad enjuiciada bajo el manto de varios contratos de prestación de servicios, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, de manera continua e ininterrumpida.
Así mismo, aseguró que en el proceso se demostraron los tres elementos del contrato de trabajo 3.2 Acreencias laborales reclamadas. La juzgadora de primera instancia consideró que, al no haberse acreditado el pago de las acreencias reclamadas por el actor, era necesario condenar al demandado al pago de estas, a saber: vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, y primas de vacaciones, de servicios y de Navidad. 3.3 Excepción de prescripción: A criterio de la juzgadora de primer grado la mencionada excepción no se configuró, debido a que con la interposición de la reclamación administrativa se interrumpió el término prescriptivo. 3.4 Sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Estimó viable la aludida indemnización, bajo el argumento que el demandado actuó de mala fe al omitir la consignación de las cesantías que le correspondían al demandante, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas. 2 Ver archivo “04ContestacionDeDemanda” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 3.5 Improcedencia de la indemnización por despido injusto.
Para la a quo la indemnización peticionada no ha de prosperar, debido a que el contrato que existió entre las partes era a término indefinido y no se probó la causación de algún perjuicio causado al momento del retiro. 4-La apelación Ambas partes impugnaron la sentencia de primer grado, tal como a continuación se expone: 4.1 Unión AAA SA ESP - Demandado 4.1.1 Inexistencia de la relación laboral entre las partes.
El censor expuso que el actor no demostró el vínculo laboral alegado, por las siguientes razones: a) El demandante allegó un testimonio parcializado. Según el recurrente el testigo arrimado al proceso dijo ser compañero de trabajo del demandante, lo que, a su juicio, genera sospechas sobre su imparcialidad. b) No se demostró la subordinación: Indicó que en el expediente no obra ninguna prueba sobre el horario de trabajo que debía cumplir el actor, ni existe constancia de las solicitudes de permiso escritas que este hubiere realizado a la demandada. c) El cargo desempeñado por el actor no se encuentra dentro de la planta de personal del ente accionado: El recurrente reconoció que, en este caso, no hay duda de la prestación del servicio por parte del demandante; no obstante, enfatizó que el cargo desempeñado no se encuentra dentro de la planta de personal de la entidad demandada. d) El demandante no ostenta la calidad de trabajador oficial.
El impugnante aseguró que para tener la calidad de trabajador oficial es imprescindible la existencia de un contrato de trabajo expreso, lo que no se acreditó en el presente caso. 4.1.2 Indebida contabilización del término prescriptivo. Para el ente enjuiciado el término prescriptivo debe contabilizarse de forma diferenciada según la naturaleza de cada prestación laboral, y no necesariamente a partir de la terminación del vínculo laboral, como lo hizo la juez de primera instancia. 4.1.3 Improcedencia de los aportes al sistema de seguridad social.
El apelante indicó que no hay lugar al reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social, debido a que no se allegaron las planillas de cotización correspondientes al demandante. En su opinión, existe una orfandad probatoria que indujo en error al fallador de primera instancia. 4.2 Henry Uriel Echeverría Vergara - Demandante El demandante cuestionó de forma parcial la providencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 5 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 4.2.1 Indemnización por despido sin justa causa.
A juicio de la parte actora, la a quo debió conceder la indemnización solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945. La censura señaló que, según las aludidas normas, cuando se celebra un contrato por tiempo indefinido, este se entiende pactado inicialmente por seis (6) meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales, mientras el trabajador continúa prestando sus servicios al empleador.
La mandataria judicial impugnante señaló que el contrato de trabajo del actor inició el 21 de enero de 2016 bajo la modalidad de plazo presuntivo de seis (6) meses, y fue prorrogado sucesivamente en iguales términos. Indicó que el último período presuntivo habría de finalizar el 21 de enero de 2020; sin embargo, el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la entidad demandada.
En consecuencia, la recurrente adujo que conforme al artículo 51 del citado decreto, la accionada debe reconocer la aludida indemnización. 4.2.2 Indebida liquidación de la sanción moratoria conforme a la Ley 50 de 1990. La recurrente alegó que la a quo concedió la sanción moratoria desde la fecha de finalización del vínculo laboral, sin embargo, a su juicio, esta debía contabilizarse desde febrero de 2017 y extenderse hasta la finalización de la relación laboral. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 2 de noviembre de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, ninguna se pronunció al respecto.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los elementos del contrato realidad entre las partes o la prueba testimonial vertida al juicio, en la que se soportó la decisión de primer grado, carece de mérito probatorio al ser sospechosa? ¿la inexistencia del cargo desempeñado por el actor en la planta de personal del ente accionado impide declarar el contrato de trabajo? ▪ ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial del demandado? ▪ En el marco del contrato de trabajo a término indefinido pactado con la administración ¿el despido unilateral e injustificado por parte del empleador, como en el presente caso, es causal suficiente para el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945? ¿En el presente caso debe concederse la indemnización por despido injusto peticionada por el actor? 6 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 ▪ En el marco del proceso laboral ¿el término prescriptivo debe contabilizarse de forma diferenciada dependiendo del derecho laboral reclamado? ¿La juez de primer grado se equivocó al contabilizar la prescripción trienal de las prestaciones y demás acreencias reconocidas al demandante? ▪ En el presente caso ¿la a quo liquidó en debida forma la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990? ▪ Al declararse la existencia del contrato realidad, como ocurrió en el presente caso, ¿resulta procedente el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social sin ningún otro requerimiento? ¿o es necesario que al plenario se alleguen las planillas de cotización que en su momento se hubiesen efectuado, como lo exige el demandado? Para resolver la alzada, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;
(ii) análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes; (iii) el contrato a término indefinido e indemnización por despido injusto – Caso concreto; (iv) la prescripción trienal en materia laboral; (v) la prescripción trienal en el caso concreto; y (vi) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los elementos del contrato realidad entre las partes o la prueba testimonial vertida al juicio, en la que se soportó la decisión de primer grado, carece de mérito probatorio al ser sospechosa? ¿la inexistencia del cargo desempeñado por el actor en la planta de personal del ente accionado impide declarar el contrato de trabajo? A juicio del Tribunal, en el presente proceso se demostró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes.
Los contratos adosados al expediente dejaron al descubierto la prestación personal del servicio del actor como coordinador del Área Operativa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. Esto fue ratificado por el testigo Héctor Andrés Martínez Salgado, quien rindió una declaración clara, coherente y desprovista de cualquier interés que pudiera afectar su credibilidad.
En consecuencia, al acreditarse la prestación personal del servicio, es viable aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no obstante, el demandante logró probar incluso el salario y la subordinación. De esta manera, el hecho que el cargo desempeñado por el actor no figura formalmente en la planta de personal de la entidad demandada no impide la declaratoria de un contrato realidad, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
A continuación, la tesis de la Sala: 7.1.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, son tres los elementos que configuran una relación laboral: 7 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador3.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.
Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. 7.1.2 Análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes En el caso analizado el actor allegó al plenario los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad enjuiciada, así como una certificación expedida por la demandada y el testimonio del señor Héctor Andrés Martínez Salgado.
A continuación, el análisis de los aludidos medios de prueba: Ver T 166 de 1997. En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 3 8 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 a) Pruebas documentales El demandante anexó a la demanda los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos con el ente enjuiciado: Contrato de prestación de Extremos del contrato servicios Objeto Prueba No. 010-2016 del 21-ene-16 21-ene-16 a 21-jul-16 Folios 11-17 de la demanda No. 027-2016 del 22-jul-16 22-jul-16 a 22-dic-16 Folios 18-24 de la demanda No. 03-2017 del 12-ene-17 12-ene-17 a 12-jul-17 No. 038-2017 del 17-jul-17 17-jul-17 a 30-dic-17 No. 003-2018 del 5-ene-18 5-ene-18 a 5-jul-18 No. 033-2018 del 16-jul-18 16-jul-18 a 31-dic-18 No. 003-2019 del 8-ene-19 8-ene-19 a 8-may-19 No. 31-2019 del 10-may-19 10-may-19 a 31-dic-19 Prestación de servicios de apoyo a la gestión como coordinador del área operativa del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, prestado por la Unión AAA SA ESP Folios 25-31 de la demanda Folios 32-38 de la demanda Folios 39-45 de la demanda Folios 46-52 de la demanda Folios 53-59 de la demanda Folios 60-66 de la demanda Así mismo, a folio 67 de la demanda obra un certificado expedido el 8 de julio de 2020 por la demandada, en la que se hizo constar que: “…el señor HENRRY URIEL ECHEVERRÍA VERGARA identificado con CC N° 11.051.936 Expedida en la Unión Sucre, laboró en esta empresa bajo ocho (8) contratos de ejecución periódica comprendidos desde el año 2016 hasta el 2019 con el objeto de (RESTACIÓN (sic) DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COORDINADOR DEL ÁREA OPERATIVA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN. A.A.A. S.A. E.S.P. DE LA UNIÓN SUCRE) …” De acuerdo con lo anterior, el demandante fue contratado por el ente enjuiciado para prestar servicios de apoyo a la gestión como coordinador del Área Operativa del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Unión AAA SA ESP, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, de forma continua e ininterrumpida. b) Prueba testimonial El accionante también allegó al plenario el testimonio del señor Héctor Andrés Martínez Salgado, quien manifestó conocer al actor, debido a que fueron compañeros de trabajo en la entidad accionada desde el 26 de abril de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019.
Así mismo, adujo que el actor desempeñó el cargo de coordinador de apoyo a la gestión. Al preguntársele al testigo acerca de las labores que realizó el demandante, respondió que a este: “…le tocaba estar en la calle con nosotros, le tocaba destapar cañerías, romper el pavimento, tirar cemento, todo lo respectivo a la fontanería… corte de agua, arreglando daños 9 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 de tubería…”.
Y precisó que estas actividades fueron realizadas de forma continua e ininterrumpidas. Además, expuso que el actor recibía órdenes de la representante legal de la demandada, y que cumplía un horario de 08:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 05:00 P.M., y aseguró que los implementos de trabajo que utilizaba el actor eran proporcionados por la entidad enjuiciada.
Para la Sala el testimonio del declarante resulta creíble debido a la proximidad que tuvo con el actor, pues estos trabajaron juntos en la entidad accionada, desde el 26 de abril de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019, desempeñando labores de fontanería. Esto permitió que el testigo conociera de manera directa y detallada las circunstancias que rodearon la prestación del servicio por parte del actor, incluyendo su presencia constante, el cumplimiento de horarios, la ejecución de órdenes impartidas por superiores jerárquicos y la naturaleza subordinada de sus funciones, elementos que resultan relevantes para acreditar la existencia de una relación laboral. c) Valoración conjunta de la prueba Valoradas en conjunto las pruebas documentales y la testimonial arrimada al plenario, este Tribunal estima que en el juicio se demostró la prestación personal del servicio del demandante a favor de la entidad enjuiciada desde el 21 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, de manera continua e ininterrumpida.
Ahora, a pesar de que entre algunos contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes se observan unos espacios de tiempo, los mismos no superan los treinta (30) días. Por lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede evidenciar la intención de la accionada en seguir requiriendo la prestación del servicio del accionante.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL5595-2019: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos. 10 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 De acuerdo con lo anterior, a pesar de que en los contratos de prestación de servicios se establecieron plazos de cinco (5) y seis (6) meses, el Tribunal advierte que realmente se trató de una única relación de trabajo, debido a que no hubo interrupción alguna en la prestación del servicio y el cargo y funciones desarrolladas por el actor no variaron mientras perduró el vínculo.
Al haberse demostrado la prestación personal del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume que la labor del actor fue desempeñada en el marco de un contrato de trabajo. Ahora, con las pruebas adosadas al expediente también se demostraron los elementos subordinación y salario. El primero se acreditó con el testimonio del señor Héctor Andrés Martínez Salgado, quien aseguró que el accionante recibía órdenes y directrices de la representante legal de la entidad enjuiciada, para el desarrollo de sus funciones.
De otro lado, los contratos de prestación de servicios dan cuenta de que el actor recibía una contraprestación por el servicio prestado. Bajo ese orden de ideas, dentro del plenario la Sala observa la presencia de los indicios que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece, entre otras, en las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020 y CSL 24 ago. 2010 rad. 34393, para dar por probada la existencia del contrato realidad alegado por el demandante.
Es así como se avizora que las herramientas de trabajo eran proporcionadas al accionante por la entidad enjuiciada, de la cual también emanaban las órdenes que se le impartían, pues este no gozaba de autonomía e independencia para prestar el servicio contratado; así mismo, quedó probado el cumplimiento de un horario de trabajo y la continuidad en el servicio prestado por el demandante, quien estuvo vinculado por más de tres años realizando el mismo oficio.
Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En ese sentido, como quiera que en el marco de los contratos de prestación de servicios pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa contratante oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 Por todo lo anterior, la alzada formulada por la entidad accionada está llamada al fracaso, debiendo esta Corporación confirmar la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 7.2 ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial del demandado? La respuesta es positiva porque, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y el testimonio arrimado al plenario, el cargo que desempeñó el demandante fue el de coordinador del Área Operativa del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo a favor de la entidad demandada, y al ser esta última una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, por disposición artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 el demandante tiene la calidad de trabajador oficial.
A continuación, se sustenta la tesis de la Sala: El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 distingue tres tipos empresas de servicios públicos domiciliarios, así: 14.5. Empresa de Servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6.
Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
Por otro lado, el artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 explica que: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, prevé que Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
De acuerdo con lo anterior, los trabajadores que prestan sus servicios en beneficio de las empresas de servicios públicos domiciliarios públicas, privadas o mixtas, por regla general, son considerados trabajadores oficiales, salvo cuando realicen labores de dirección, confianza o manejo, evento en el que tendrán la condición de empleados públicos.
En el caso bajo examen, el artículo segundo del acta de constitución No. 1, que obra a folios 74-92 de la demanda, dispone lo siguiente: “LA EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN S.A. E.S.P., LA CUAL SE IDENTIFICARÁ “UNIÓN AAA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, constituida como 12 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 sociedad anónima administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil” (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior permite concluir que el aquí demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, al haber desempeñado el cargo de coordinador del Área Operativa del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, es decir, no realizó labores de dirección, confianza o manejo, sino más bien actividades con las que desarrolló el objeto social de la entidad. 7.3 En el marco del contrato de trabajo a término indefinido pactado con la administración ¿el despido unilateral e injustificado por parte del empleador, como en el presente caso, es causal suficiente para el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945? ¿En el presente caso debe concederse la indemnización por despido injusto peticionada por el actor? A juicio de la Sala, en el marco del contrato de trabajo a término indefinido pactado con la administración, el despido unilateral e injustificado por parte del empleador es causal suficiente para el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Además, se requiere que a la fecha de terminación del vínculo contractual faltare por completarse el plazo presuntivo de seis (6) meses que prevé el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945. Las dos condiciones se cumplen en el presente caso. Es así como en el caso sub examine, la relación laboral entre las partes inició el 21 de enero de 2016 y se prorrogó por periodos sucesivos de seis (6) meses, siendo el último tramo el que va desde el 21 de julio de 2019 al 21 de enero de 2020.
Sin embargo, en el caso analizado la relación terminó el 31 de diciembre de 2019; es decir, faltando 21 días para la expiración del plazo presuntivo, razón por la que hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Los siguientes argumentos sustentan la tesis del Tribunal: 7.3.1 El contrato a término indefinido e indemnización por despido injusto – Caso concreto El contrato de trabajo sin plazo pactado encuentra su consagración normativa en el artículo 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015, cuyo tenor dispone que El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.
A renglón seguido, el artículo 2.2.30.6.7 dispone que este contrato se prorrogará por el término de seis (6) meses en las mismas condiciones, después de la expiración del plazo presuntivo. Ahora, el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, prevé que el vínculo laboral terminará cuando se cumplan una de las siguientes causales: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. 2.
Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. 3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio. 4. Por mutuo consentimiento. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 5. Por muerte del asalariado… (Negrillas fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el contrato a término indefinido terminará una vez expire el plazo presuntivo de seis (6) meses.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia CSJ SL1707-2023, señaló lo siguiente: Por otro lado, el precedente de la Sala ha sido claro en señalar que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL2717-2018, SL030-2018).
Es así como ha señalado el precedente en relación con el plazo presuntivo que este establece una suerte de presunción legal de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por períodos de seis meses en seis meses (CSJ SL2717-2018, SL030-2018). De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa peticionado, debido a que el vínculo laboral celebrado entre las partes inició el 21 de enero de 2016 y se prorrogó por periodos sucesivos de seis (6) meses, siendo el último tramo el que va desde el 21 de julio de 2019 al 21 de enero de 2020.
No obstante, la entidad enjuiciada culminó el contrato el 31 de diciembre de 2019; es decir, faltando 21 días para la expiración del plazo presuntivo. Bajo ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015 (artículo 51 del Decreto 2127 de 1945), la terminación unilateral del vínculo contractual por parte del patrono da derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
Lo anterior, lleva a la Sala a revocar el ordinal séptimo de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad enjuiciada a pagar a favor del accionante la suma de $667.818,06 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Esto teniendo en cuenta 21 días multiplicados por $31.800,86 (valor del salario diario devengado el último año). 7.4 En el marco del proceso laboral ¿el término prescriptivo debe contabilizarse de forma diferenciada dependiendo del derecho laboral reclamado? ¿La juez de primer grado se equivocó al contabilizar la prescripción trienal de las prestaciones y demás acreencias reconocidas al demandante? La respuesta al primer interrogante es afirmativa, debido a que la exigibilidad de las acreencias laborales varía según su naturaleza.
Por ejemplo, el auxilio de cesantías y la sanción moratoria del Decreto 797 de 1945 son exigibles al finalizar el contrato de trabajo. Por su parte, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que debían consignarse las cesantías. En cuanto a las vacaciones y la prima de vacaciones estas se tornan exigibles un año después de causadas; la prima de navidad, desde el 16 de diciembre; la prima de servicios, a partir del 16 de julio de cada año; y los intereses sobre cesantías el 1° de febrero de cada anualidad. 14 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 Adicional a lo anterior, la entidad accionada por ser de carácter oficial cuenta con un período de gracias de noventa (90) días para efectuar el pago de las acreencias laborales del trabajador, una vez finalice la relación laboral.
La anterior distinción resulta determinante para efectos del cómputo de la prescripción trienal prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en la sentencia SL8936-2015. Por lo anterior, dando respuesta al segundo interrogante, advierte la Sala que la juez de primer grado se equivocó al contabilizar el término prescriptivo de algunas de las acreencias laborales reconocidas al demandante.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.4.1 La prescripción trienal en materia laboral De acuerdo con el artículo 151 del C.P.T y S.S., en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible. Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias.
Ahora, el término prescriptivo no siempre se contabiliza desde la fecha de terminación del vínculo laboral, pues la exigibilidad de cada acreencia laboral es distinta dependiendo de su naturaleza. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL8936-2015, en la que sobre el particular indicó lo siguiente: Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.
De acuerdo con el anterior criterio, se advierte que claramente el juzgado cometió un error, al haber estimado que el auxilio a la cesantía causado con anterioridad al 17 de mayo de 1999, dada la fecha en que fue presentada la reclamación administrativa, esto es, el mismo día y mes de 2002, se encontraba afectado por la prescripción, pues esta Sala se ha venido pronunciando, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 agos. 2010, Rad. 34393 y CSJ SL, 14 agos. 2012, rad. 41522, en el sentido de que este beneficio particular solo se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador. … Ahora bien, en lo que si no le asiste razón a la apelante es en pretender que todos los demás derechos sobre los cuales el a quo emitió condena en contra de la entidad, a saber, prima de servicios y prima de navidad, se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato, motivo por el cual, señala, procede en su apreciación la condena por estos beneficios legales respecto de los años 2000, 1999, 1998 y 1997.
Sobre este punto particular vale la pena destacar que la prima de navidad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, se causa anualmente y se paga por el patrono oficial en la primera quincena del mes de diciembre, por lo que, en consecuencia, este derecho se hace exigible a partir del 16 de diciembre de cada año y no a la terminación del contrato como lo pretende desacertadamente la apelante, motivo por el cual la prescripción de este derecho, al haberse presentado la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2002, opera sobre las primas que se causaron anualmente con anterioridad al mismo día y mes del año 15 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 1999, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, al igual que lo acontecido con las primas de servicios a las cuales condenó el a quo.
En lo que concierne al derecho a las vacaciones, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1848 de 1969, prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador tiene un año para reclamarlas… Para mejor entendimiento de lo anterior, con la siguiente tabla se graficará la fecha de exigibilidad de las acreencias laborales y el término prescriptivo de las mismas: Acreencia laboral Norma que regula la acreencia laboral Auxilio de cesantías Art. 99 de la Ley 50 de 1990 Intereses de cesantías Art. 99 de la Ley 50 de 1990 Prima de servicio Art. 59 del Decreto 1045 de 1978 Prima de navidad Art. 32 del Decreto 1045 de 1978 Término prescriptivo 3 años Vacaciones Art. 8 del Decreto 1045 de 1978 Prima de vacaciones Art. 24 del Decreto 1045 de 1978 Sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales Decreto 797 de 1994 4 años (Desde la finalización del año siguiente a aquel en que se causaron las vacaciones + los tres años que prevé el artículo 151 del C.P.T. y S.S) Corre la misma suerte de las vacaciones 3 años Sanción moratoria por no consignación de cesantías Art. 99 de la Ley 50 de 1990 7.4.2 La prescripción trienal en el caso concreto En el caso analizado el apelante cuestionó que la a quo declaró no probada la prescripción trienal.
Frente a ello, esta Magistratura debe tener en cuenta que los extremos de la relación laboral declarada van desde el 21 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. Por ello, la prescripción se debe calcular de la siguiente forma: 16 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 Fecha exigibilidad Término prescriptivo 1-abr-19 1-abr-19 al 1-abr-22 Fecha de Fecha de Notificación interrupción presentación del de la de la demandado prescripción demanda Auxilio de cesantías 21-ene-16 hasta 31-dic-19 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 Fecha de Fecha de interrupción presentación Notificación de la de la del demandado prescripción demanda ¿Prescrito? No Intereses de cesantías Fecha exigibilidad Término prescriptivo 2016 1-feb-17 1-feb-17 a 1-feb-20 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 Sí 2017 1-feb-18 1-feb-18 a 1-feb-21 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2018 1-feb-19 1-feb-19 a 1-feb-22 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2019 1-feb-20 1-feb-20 a 1-feb-23 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No Pirma de servicio Fecha exigibilidad Término prescriptivo 2016 16-jul-16 16-jul-16 a 16-jul-19 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 Sí 2017 16-jul-17 16-jul-17 a 16-jul-20 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2018 16-jul-18 16-jul-18 a 16-jul-21 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2019 16-jul-19 16-jul-19 a 16-jul-22 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No Pirma de navidad Fecha exigibilidad Término prescriptivo 2016 16-dic-16 16-dic-16 a 16-dic-19 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 Sí 2017 16-dic-17 16-dic-17 a 16-dic-20 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2018 16-dic-18 16-dic-18 a 16-dic-21 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2019 16-dic-19 16-dic-19 a 16-dic-22 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No Pirma de vacaciones Fecha exigibilidad Término prescriptivo Notificación del demandado ¿Prescrito? 2016 1-ene-18 1-ene-17 a 1-ene-20 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2017 1-ene-19 1-ene-18 a 1-ene-21 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2018 1-ene-20 1-ene-19 a 1-ene-22 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2019 1-ene-21 1-ene-20 a 1-ene-23 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No Vacaciones Fecha exigibilidad Término prescriptivo Fecha de presentación de la demanda ¿Prescrito? 2016 1-ene-18 1-ene-18 a 1-ene-21 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2017 1-ene-19 1-ene-19 a 1-ene-22 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2018 1-ene-20 1-ene-20 a 1-ene-23 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2019 1-ene-21 1-ene-21 a 1-ene-24 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No Fecha de Fecha de Notificación interrupción presentación del de la de la demandado prescripción demanda Fecha de Fecha de Notificación interrupción presentación del de la de la demandado prescripción demanda Fecha de Fecha de interrupción presentación de la de la prescripción demanda Fecha de Fecha de interrupción presentación de la de la prescripción demanda ¿Prescrito? ¿Prescrito? ¿Prescrito? 17 Sentencia LO-2025 Sanción moratoria art. 99 de la Ley 50 de 1990 Radicación 707083189001-2020-00020-01 Fecha de Fecha de interrupción presentación de la de la prescripción demanda Fecha de presentación de la demanda Fecha exigibilidad Término prescriptivo 2016 16-may-17 16-may-17 a 16-may-20 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 2017 16-may-18 16-may-18 a 15-may-21 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 Parcialmente prescrito No 2018 16-may-19 16-may-19 a 16-may-22 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No 2019 16-may-20 16-may-20 a 16-may-23 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 No Sanción moratoria Decreto 797 de 1945 21-ene-16 hasta 31-dic-19 Fecha de Fecha de Fecha de interrupción presentación presentación de la de la de la prescripción demanda demanda Fecha exigibilidad Término prescriptivo 1-abr-20 1-abr-20 al 1-abr-23 10-jul-20 4-sep-20 30-sep-20 ¿Prescrito? ¿Prescrito? No De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que, contrario a lo decidido por la juzgadora de primera instancia, en el presente caso sí hay lugar a declarar de forma parcial la excepción perentoria de prescripción en lo que respecta a los intereses de cesantías; primas de servicio y navidad y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Ahora, es necesario precisar que al liquidar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la juez de primer grado erró debido a que empezó a contabilizarla desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral, cuando lo correcto era hacerlo por anualidad como se explicó en líneas anteriores. Una vez efectuado el cálculo correspondiente por parte del actuario adscrito a esta Corporación se obtuvieron los siguientes valores: LIQUIDACION DE PRIMA DE SERVICIOS (Decreto 1045 de 1978) Desde Hasta 21/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 Dias Laborados 340 360 360 360 Factores salariales Asignación Básica Mensual Salario Base de Liquidación $ 880.423 $ 880.423 $ 880.000 $ 880.000 $ 975.000 $ 975.000 $ 950.000 $ 950.000 $0 $0 $ 440.000 $ 440.000 $ 487.500 $ 487.500 $ 475.000 $ 475.000 Liquidación Prima de servicios Prima de servicios Total a pagar LIQUIDACION DE VACACIONES (Decreto 174 y 230 de 1975 y Decreto 1045 de 1978) Desde Hasta Dias Laborados 21/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 340 360 360 360 $ 1.402.500 18 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 Factores salariales Asignación Básica Mensual Prima de servicios Salario Base de Liquidación $ 880.423 $0 $ 880.423 $ 880.000 $ 36.667 $ 916.667 $ 975.000 $ 40.625 $ 1.015.625 $ 950.000 $ 39.583 $ 989.583 Liquidación Prestaciones Sociales Vacaciones Total a pagar $ 415.755 $ 415.755 $ 458.333 $ 458.333 $ 507.813 $ 507.813 $ 494.792 $ 494.792 $ 1.876.693 LIQUIDACION DE PRIMA DE VACACIONES (Decreto 174 y 230 de 1975 y Decreto 1045 de 1978) Desde Hasta 21/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 Dias Laborados 340 360 360 360 Factores salariales Asignación Básica Mensual Prima de servicios Salario Base de Liquidación $ 880.423 $0 $ 880.423 $ 880.000 $ 36.667 $ 916.667 $ 975.000 $ 40.625 $ 1.015.625 $ 950.000 $ 39.583 $ 989.583 Liquidación Prestaciones Sociales Prima de Vacaciones Total a pagar $ 415.755 $ 415.755 $ 458.333 $ 458.333 $ 507.813 $ 507.813 $ 494.792 $ 494.792 $ 1.876.693 LIQUIDACION DE PRIMA DE NAVIDAD (Decreto 1045 de 1978) Desde Hasta 21/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 Dias Laborados 340 360 360 360 Factores salariales Asignación Básica Mensual 1/12 Prima de servicios 1/12 Prima de Vacaciones Salario Base de Liquidación $ 880.423 $0 34.646 915.069 $ 880.000 $ 36.667 38.194 954.861 $ 975.000 $ 40.625 42.318 1.057.943 $ 950.000 $ 39.583 41.233 1.030.816 - $ 954.861 $ 954.861 $ 1.057.943 $ 1.057.943 $ 1.030.816 $ 1.030.816 Liquidación Prestaciones Sociales Prima de Navidad Total a pagar LIQUIDACION DE CESANTIAS E INTERESES SOBRE CESANTIAS (Decreto 1045/78, Art. 45 ) CESANTÍAS Desde 21/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 $ 3.043.620 19 Sentencia LO-2025 Hasta Radicación 707083189001-2020-00020-01 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 Dias Laborados 340 360 360 360 Factores salariales Asignación Básica Mensual 1/12 Vacaciones 1/12 Prima de Vacaciones 1/12 Prima de Navidad Salario Base de Liquidación $ 880.423 34.646 34.646 949.716 $ 880.000 38.194 38.194 79.572 1.035.961 $ 975.000 42.318 42.318 88.162 1.147.797 $ 950.000 41.233 41.233 85.901 1.118.367 $ 896.954 $ 1.035.961 $ 124.315 $ 1.160.276 $ 1.147.797 $ 137.736 $ 1.285.533 $ 1.118.367 $ 134.204 $ 1.252.571 Liquidación Prestaciones Sociales Cesantías Intereses sobre Cesantías Total a pagar Resumen liquidación Prima de servicios Vacaciones Prima de vacaciones Prima de navidad cesantías Intereses sobre cesantías Sanción art 99 ley 50 de 1990 $ 896.954 $ 1.402.500 $ 1.876.693 $ 1.876.693 $ 3.043.620 $ 4.199.078 $ 396.255 $ 21.454.184 De acuerdo con lo anterior, la juez de primer grado calculó en exceso los intereses de cesantías, las primas de servicio y navidad, así como la sanción moratoria por la no consignación de cesantías.
Por tanto, es necesario modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado respecto a los aludidos valores. De otro lado, se encontró que, frente a las vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, el resultado que obtuvo la Sala es mayor al de la a quo, sin embargo, como ese punto no fue apelado por la parte actora no habrá lugar a modificación. 7.6 Al declararse la existencia del contrato realidad, como ocurrió en el presente caso, ¿resulta procedente el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social sin ningún otro requerimiento? ¿o es necesario que al plenario se alleguen las planillas de cotización que en su momento se hubiesen efectuado, como lo exige el demandado? Para la Sala una vez demostrada la existencia del contrato de trabajo en el marco de un proceso laboral, si el demandante manifestó que su exempleador no le efectuó los aportes al sistema de seguridad social -negación indefinida-, y este último no desvirtuó esa afirmación, al operador judicial no le queda otro camino que condenar al demandado a efectuar el pago de estas, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Recuérdese que el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4275-2022, dispuso lo siguiente: En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra $ 4.199.078 $ 396.255 20 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.
(Negrillas fuera de texto). Ahora, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Bajo ese orden de ideas, al no haberse demostrado por parte de la accionada el pago de los aportes pensionales, bien hizo la juzgadora de primer grado en conceder ese pedimento. En consecuencia, la alzada formulada por la entidad demandada está llamada al fracaso, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.7 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue resuelto favorablemente a sus peticiones, y la alzada de la accionada fue resuelte parcialmente favorable a sus pedimentos, no se les impondrá condena en costas en esta instancia. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modificar los ordinales segundo, tercero y sexto de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “Segundo: Condenar a la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de la Unión, Sucre – Unión AAA SA ESP a pagar a favor del demandante Henry Uriel Echeverría Vergara las siguientes sumas de dinero: Auxilio de cesantías………………..$3.550.194,35 Intereses de cesantías………………$396.255 Prima de vacaciones……………….$1.804.434 Vacaciones…………………………$1.775.097 21 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00020-01 Prima de servicio…………………..$1.402.500 Prima de navidad…………………..$3.043.620” “Tercero: Condenar a la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de la Unión, Sucre – Unión AAA SA ESP a pagar a favor del demandante Henry Uriel Echeverría Vergara la suma de $21.454.184 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019” “Sexto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las de “inexistencia del contrato y cobro de lo no debido”, todas planteadas por la demandada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de la Unión, Sucre – Unión AAA SA ESP, por las razones expuesta en la parte considerativa de la presente providencia” Segundo: Revocar el ordinal séptimo de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar, condenar a la demandada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de la Unión, Sucre – Unión AAA SA ESP a pagar a favor del demandante Henry Uriel Echeverría Vergara la suma de $667.818,06 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 008 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58e879130381536f167ef36b4ea063f50d7be05ab16ba70a4b45a96cc7cd3841 Documento generado en 05/05/2025 01:28:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica