R.I. 16274 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Acción de competencia desleal 11001319900120210890201 Zaratrans S.A.S. Zix Colombia S.A.S. Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2024, acta n° 33.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante Zaratrans S.A.S. contra la sentencia proferida en audiencia el 24 de noviembre de 20222, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3 A través de apoderada judicial, la parte actora promovió acción de competencia desleal contra la persona jurídica Zix Colombia S.A.S. en uso de la posibilidad prevista en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996; en la que erigió las siguientes pretensiones: A) Declarativas: Se reconozca que la demandada ha incurrido en los actos que a continuación se enuncian: i) Explotación de reputación ajena; ii) Desviar la clientela de Zaratrans S.A.S. en un total de 46 clientes; 1 Recibido por reparto el 14 de diciembre de 2022, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Carpeta “054-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 2241-SENTENCIA”. 3 Archivo “21208902--0000000006.pdf”, carpeta “001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELARl”.
Rad. 11001319900120197701503 iii) Fomentar la desorganización interna de esa accionante al promover la renuncia de trabajadores, para luego ser contratados por la demandada y extraer de ellos secretos empresariales; iv) Inducir a la ruptura contractual, bajo el efecto de llevar a los clientes a tomar decisiones unilaterales de incumplimiento frente a la convocante. v) Realizar actos de descrédito y de imitación. B) De condena: i) Se ordene a Zix Colombia S.A.S. pagar a Zaratrans S.A.S. perjuicios por lucro cesante calculados en $4.430.597.544, relativos al valor dejado de percibir por el acto de desviación de clientela. ii) Se conmine a la sociedad demandada, a sus directivos, trabajadores y accionistas a no comunicarse por ningún medio físico o electrónico con los empleados actuales de la parte actora, con el objetivo de evitar la continuación de la competencia desleal. iii) Se condene a la persona jurídica convocada a pagar a Zaratrans S.A.S. perjuicios i) por daño emergente de $102.500.000 y ii) por lucro cesante de $14.408.000, causados al fomentarse la desorganización interna. iv) Se ordene a la demandada, a sus directivos, trabajadores y accionistas no realizar actos de descrédito.
Además, conminarlos a elaborar un comunicado dirigido a los clientes trasladados, en el que se reconozca el carácter de falso de los rumores que previamente se promovieron sobre Zaratrans S.A.S. en el mercado. v) En el evento que Zix Colombia S.A.S. no cumpla las condenas, se le instruya a cancelar desde la ejecutoria de la sentencia intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida. vi) Se condene a las encartadas al pago de las costas procesales. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
Según consta en la demanda, Zaratrans S.A.S. fue constituida y registrada el 18 de febrero de 1984 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Y, por su parte, la compañía internacional Zix Corporation Logistics Management, propietaria actual de Zix Colombia S.A.S, fue creada en la Florida (Estados Unidos) el 3 de septiembre de 1992. Rad. 11001319900120197701503 2.2.
Tales personas jurídicas tienen un objeto social común, consistente en “coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar mercancía de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad” en los modos marítimo y aéreo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Decreto 1165 de 2019. 2.3.
Desde el año 1993 la demandante y la empresa internacional han desarrollado de manera conjunta operaciones mercantiles y financieras en el territorio colombiano; inicialmente bajo la modalidad de agencia de hecho. 2.4. Posteriormente, el 27 de marzo de 2000 se formalizó tal relación con la suscripción de un contrato de agencia comercial, en el que la actora, en calidad de agente, desarrolló la gestión de los negocios de Zix Corporation Logistics Management en Colombia.
Vínculo que estuvo vigente hasta el 22 de febrero de 2019 con la misión o encargo de promover y explotar por cuenta ajena, los bienes y servicios que produce o presta esa compañía internacional. 2.5. La posición convencional de Zaratrans S.A.S. fue cedida luego, de manera parcial, a Exitrans S.A.S.; que es de propiedad del mismo representante; con miras a que esta última desarrollara en favor de la persona jurídica extranjera las labores de “desconsolidar carga marítima, ofrecer y promover en Colombia los servicios” en ese ramo; y, a su vez, la accionante se encargara de las mismas actividades, pero en el campo aéreo. 2.6.
Para el año 2018, por motivos personales el señor José Vicente Zárate Bermúdez, representante legal de ambas sociedades agentes, consideró la posibilidad de venderlas; razón por la que realizó varias reuniones, inclusive, con Andrés Zárate Vásquez, representante legal de Zix Corporation Logistics Management. No obstante, aquella persona mencionó no estar interesado en adquirirlas. 2.7.
A pesar de lo anterior, el 18 de julio de 2018 el señor Zárate Vásquez constituyó en el territorio nacional la empresa Zix Colombia S.A.S., como filial de la compañía internacional. Acto que, a criterio de la demandante, se hizo para aprovecharse de la información recibida, así como del prestigio de la promotora. 2.8. Según se señala en la demanda, esa situación se fraguó por Hernando Zárate Bermúdez (q.e.p.d.), quien fue trabajador y representante legal suplente de la actora desde 1999 hasta 2016, y le retiró su apoyo el 11 de febrero de 2019, para desviar clientela en favor de la demandada. 2.9.
En efecto, el 15 de febrero de 2019 José Vicente Zárate Bermúdez, representante legal de la demandante, advirtió que varios de ellos fueron contactados por Zix Colombia S.A.S. y que, en esa oportunidad, se habría expuesto erradamente que iba a extinguirse. Rad. 11001319900120197701503 2.10. A la par, desde el mes de marzo de tal anualidad los señores Jhon Carlos Carranza y Mario Alberto Ortega Pertuz, quienes eran trabajadores de Zaratrans S.A.S., finalizaron su relación laboral para vincularse formalmente con la convocada.
Personas que contaban con datos de las actividades comerciales, y del portafolio de clientes, así como de cantidades y precios contratados. 2.11. Por la materialización de esas maniobras, Zix Colombia S.A.S. desarrolló actos de desviación de clientela, entre otras, con las sociedades Laboratorios Oftalmológicos S.A.S., ISTC Andina S.A.S., Purificación y Análisis de Fluidos, Nuevos Recursos Ltda., Cine Colombia S.A., Sika Colombia S.A., Latin Parts Colombia S.A.S., Refrimarket Colombia S.A.S., Lab Instruments S.A.S y Ortizo S.A., configurándose una inducción a la ruptura contractual. 2.12.
Igualmente, cometió actos de imitación al adoptar la leyenda “principios de buena fe” en sus cotizaciones y preliquidaciones, cuya mención ya había sido incorporada previamente por la accionante en ese mismo tipo de documentos; generándose confusión sobre la procedencia de los servicios ofrecidos. 2.13. Aunado a ello, afirmó que hay una indebida explotación de la reputación ajena, dado que la convocada utilizó en beneficio propio la imagen industrial, comercial y profesional adquirida por la accionante en el mercado colombiano. 2.14.
Además, explicó que desde enero de 2019 la pasiva realizó actos de descrédito en contra de la accionante, puesto que generó el rumor entre los clientes de que ya no estaría en el mercado. 3) Actuación procesal: 3.1. Mediante auto n° 79270 de 2 de julio de 2021,4 el a quo admitió la demanda otorgándole el trámite procesal previsto en los artículos 368 y ss. del Código General del Proceso. 3.2.
Una vez notificada la demandada, formuló como excepciones “ausencia de actos de desviación de clientela”, “(…) de desorganización interna”, “(…) de descrédito”, “(…) de imitación”, “(…) de aprovechamiento de la reputación ajena”, “( ) de inducción a la ruptura contractual”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “incumplimiento previo por parte de Zaratrans” y “temeridad y mala fe procesal”; vías de defensa con las que se endilgó que, por parte de la accionada, no se materializó ninguno de los supuestos previstos en los artículos 8, 9, 12, 14, 15 y 17 de la Ley 256 de 1996.
Además, propuso “prescripción y/o caducidad” bajo el entendido que se encuentra extinta la acción por la aplicabilidad de ese fenómeno. Y, por lo mismo, adujo que no procede la indemnización reclamada, en tanto quien incumplió el acuerdo de voluntades fue la demandante al intentar finalizar de forma previa el contrato comercial con la venta de las empresas, sin previo aviso a la agenciada. 4 Archivo “006-AUTO 79270-ADMITE”.
Rad. 11001319900120197701503 3.3. Cumplidas las etapas de contradicción, en proveídos n° 26443 y 125319 de 3 de marzo y 19 de octubre de 2022, respectivamente, se fijó fecha para llevar a cabo el trámite de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso; que se desarrollaron los días 7 de junio, 30 de agosto y 24 de noviembre del mismo año. Data esta última en la que, ante la valoración de las pruebas recaudadas, se resolvió de fondo el trámite de instancia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En su providencia dispuso, i) declarar probadas las excepciones de “ausencia de actos de desviación de la clientela”, “( ) de desorganización interna”, “( ) de descrédito”, “( ) de imitación”, “( ) de aprovechamiento de la reputación ajena”, y “( ) de inducción a la ruptura contractual”, ii) negar las pretensiones de la demanda y iii) condenar en costas a Zaratrans S.A.S. por haber salido vencida en el proceso. 4.2.
Lo anterior tras considerar que, según los medios suasorios obtenidos, no se demostró que Zix Colombia S.A.S. haya realizado aseveraciones contrarias a la realidad sobre Zaratrans S.A.S., ni que la primera desviara clientela en contra de la segunda como se aseveró en la demanda, ni que ejecutara conductas ajenas a los usos honestos en materia comercial e industrial.
Además, resaltó que no se probó que la accionada indujera a trabajadores y clientes de la actora a que infringieran sus deberes convencionales, ni que emprendiera actos de desorganización empresarial contra la convocante. Así como tampoco que se aprovechara para beneficio propio de la reputación industrial, comercial o profesional ajena, ni que imitara de manera exacta sus prestaciones; por lo que, a la postre, no se infringieron los límites consagrados en los artículos 8, 9, 12, 14, 15 y 17 de la Ley 256 de 1996.
En ese orden, frente al total de actos de competencia desleal explicó que estos se encuentran desvirtuados con los distintos testimonios recaudados, pues, con estos se descartó la existencia de móviles fraudulentos para el traslado de personal o de clientela, así como de menciones reprochables que afectaran la imagen de la convocante. Del mismo, se extrajo que no es cierto que el total del portafolio que mencionó sea de su propiedad, puesto que los clientes habrían decidido contratar desde un principio con Zix Corporation Logistics Management a través de su agente Zaratrans S.A.S., y que, con ocasión a la culminación del contrato de agencia mercantil, lo único que hicieron fue buscar la filial de la internacional con la que siempre han negociado, para evitar la intermediación de un tercero. Rad. 11001319900120197701503 De esa manera, insistió en que no se cumplen los lineamientos de la acción utilizada de acuerdo con los alcances del numeral 1° del artículo 20 ibidem, en concordancia con el numeral 1° del artículo 10bis del Convenio de París, aprobado en el territorio nacional mediante Ley 178 de 1994; máxime que, si bien ante la finalización del contrato de mandato comercial descrito, los clientes han decidido continuar directamente con Zix Corporation Logistics Management a través de su filial Zix Colombia S.A., esto ocurre a partir de usos honestos y legítimos del derecho de competencia que ostenta también la demandada.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, Zaratrans S.A.S. recurrió en alzada su contenido, y erigió los siguientes reparos: “Error en el análisis probatorio del acto de desorganización”: El apelante señaló que se realizó un estudio inadecuado de este aspecto, puesto que, según el recurrente, la autoridad de primera instancia concluyó que debían ser demandados los señores Andrés Zarate Vásquez, Hernando Zarate Bermúdez, Milquiades González, Juan Pablo Buitrago Peña, y Zix Corporation Logistics Management como si se tratara de una acción de responsabilidad civil extracontractual.
De esa manera, explicó que el a quo no tuvo en cuenta que la persona jurídica convocada debe resarcir los daños causados, inclusive, por sus trabajadores y agentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil. “Irregularidades en el análisis probatorio de los actos de desviación de clientela” Sobre este punto se expresó que si bien el juez reconoció la existencia de traslado de clientes y dijo que ello ocurrió bajo el ejercicio de usos honestos propios del derecho de competencia de la demandada, se incurrió en un error de valoración probatoria, en tanto está demostrado que la demandada se valió en gran medida del prestigio que tenían los ex funcionarios para convencer a sus clientes de cambiar de prestador de servicios.
A la par, agregó que se “pasaron por alto las pruebas aportadas, que en algunos casos implican cobros muy por debajo de lo usual, de los costos y del mercado, lo que obviamente genera una práctica desleal.” “Inducción a la ruptura contractual”: Expresó que este elemento está acreditado en el proceso, en razón a que la demandada estableció una serie de incentivos para convencer a los trabajadores de incumplir las cláusulas contractuales de confidencialidad; quienes posteriormente terminaron su relación laboral para vincularse en Zix Colombia S.A.S. Tanto así que en algunos momentos se valió de ofrecimientos más allá de un salario competitivo, tales como participaciones accionarias en la estructura societaria para afianzar sus decisiones, acceder a Rad. 11001319900120197701503 la información que poseían y tener una ventaja ilegítima y contraria a los usos honestos en el mercado.
En ese orden, adujo que debe tenerse en cuenta que no se trata de la acción de un trabajador o un dependiente particular de la pasiva, sino de un número plural de dependientes que, al ser visto en forma macro, permite deducir que hubo una coordinación para fugar el capital humano, y sobreponerse ilegalmente en el mercado. “Actos de desorganización interna de Zaratrans S.A.S.”: Se expuso que el juez valoró de forma equívoca este elemento, pues el hecho de que para el 2022 la demandante lograra tener nuevamente un equilibrio económico interno en sus prestaciones y funcionamiento, no quiere decir que en la temporalidad del 2019 a 2022 no se presentaran escenarios de pérdidas y afectaciones en la organización interna, adjudicables causalmente a la demandada.
En ese plano insistió en el que Zix Colombia S.A.S. persuadió y trasladó fraudulentamente a 5 personas que trabajaban en Zaratrans S.A.S., es decir, un porcentaje del 25% del total de empleados de la demandante. “Valoración respecto al nexo de causalidad entre las conductas desleales y los perjuicios generados”. Indicó que la dinámica de utilidades de la actora tenía rangos positivos en los años 2017 y 2018, esto es, antes del inicio de los actos de competencia desleal, y que en lo corrido de 2019 los resultados fueron negativos; lo que concuerda con los hechos probados en el proceso, más aún que la accionante tuvo que iniciar un proceso de reorganización empresarial fruto del provecho anticompetitivo erigido por la demandada. “Frente al examen de otros medios de prueba testimoniales” De manera general expresó que los testimonios fueron valorados solo en los aspectos en los que se beneficiaba a la convocada, sin precaver que en algunos momentos se “confesaron conductas de competencia desleal”.
Además, indicó que la autoridad de instancia habría dado allí mayor valor al derecho del extremo convocado con relación a sus prerrogativas como persona jurídica afectada; y que no se tuvo en cuenta que “el uso de las denominaciones o marcas Zix y Zaratrans estaban ligadas para los clientes y el hecho de segregarlas causaba a ellos confusión.” Finalmente, dijo que el juez no se pronunció sobre la solicitud atinente a reconocer que Zix Colombia S.A.S. tiene objetos y causa ilícitos, a pesar de la obligatoriedad que asiste a pronunciarse sobre el particular.
Por tales motivos, solicitó se revoque dicha determinación y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Rad. 11001319900120197701503 IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de señalar que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado5 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 2021.6 Motivo por el que no será objeto de estudio aquel titulado “[l]as agencias en derecho a que fue condenada Zaratrans en primera instancia son excesivas”, por cuanto, además de no haberse planteado sino solo hasta la radicación del líbelo de sustentación, la presente vía no es el medio procesal idóneo para debatir ese tipo de conceptos como lo prevé el artículo 366-5 del Código General del Proceso. 2) Del derecho a la competencia en el mercado 2.1.
Sobre este tema, el artículo 333 de la Constitución Política establece que “[l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.” Aspecto en el que la jurisprudencia agrega que “la libertad económica es el género de los derechos económicos, que se despliega en la libertad de empresa y de competencia”7, y, en ese orden, el comportamiento que se espera del comerciante es el de un sujeto “cumplidor de sus deberes jurídicos y que observa las reglas del mercado ( ) con respeto a competidores y consumidores.”8 Así, en desarrollo de ese articulado, y como secuela de la aprobación del Convenio de París fue sancionada la Ley 256 de 1996, cuya orientación busca asegurar el funcionamiento del sistema competitivo, y la protección de la propiedad industrial, así como los derechos de consumo.9 Regulación que desarrolla cuidadosamente un catálogo de presupuestos tendientes a afirmar la confrontación empresarial en condiciones de igualdad, impedir la restricción de la libertad de empresa, controlar o evitar el abuso proveniente de la posición dominante, y procurar de los agentes un obrar de buena fe; de tal forma que, cuando un participante considere que sus derechos están 5 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 6 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Corte Constitucional, C-978 de 2010. 8 Etcheverry, Raul. La Justicia en defensa de la buena fe y la lealtad comercial en un caso societario. En Revista Jurídica Argentina. La Ley, tomo V, pág. 603. 9 Gaceta del Congreso 144 de 1994. Exposición de motivos del proyecto de la ley de competencia desleal. Rad. 11001319900120197701503 amenazados o afectados por actos concurrenciales desleales, se legitima para el ejercicio de las acciones judiciales previstas en ese estatuto.10 Desde esa perspectiva, los mecanismos previstos en la Ley 256 de 1996 encarnan una expresión típica de la responsabilidad aquiliana con los elementos característicos de la norma especial, al orden que, para su procedencia, basta que los supuestos denunciados encajen en alguna de las hipótesis calificadas como anticompetitivas.
Escenario en el que, como lo indicó la autoridad de primer grado a la luz de la sentencia SC3907 de 2021, el interesado tendrá que acreditar “tanto los hechos relevantes para adecuar el comportamiento del demandado a los ilícitos concurrenciales definidos en la ley, como el vínculo de causalidad entre esa conducta típica y la pérdida del actor, que deberá ser resarcida in integrum”. 2.1.
En ese entendido, la compilación legal aludida prohíbe de forma general toda actuación que quebrante el principio de buena fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en materia comercial e industrial, o que estén dirigidos a afectar la decisión del comprador o consumidor, según los alcances del artículo 7° de la Ley 256 de 1996.
De ahí que los presupuestos para calificar un acto como generador de competencia desleal son: i) que se realice en el mercado; ii) que sea concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y iii) que corresponda a una de las conductas prohibidas por el ordenamiento mercantil.11 3) Consideraciones 3.1.
Estudiado sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por la recurrente; máxime que, de la valoración de las distintas pruebas recaudadas, se observa que estas no tienen la entidad suficiente para acreditar la configuración de los actos anticompetitivos descritos, como más adelante se expondrá. En ese orden, se procederán a establecer fundamentos jurídicos y fácticos necesarios para definir la instancia; a resolver en conjunto los reproches atinentes a “errores de valoración probatoria” frente a cada uno de los actos de competencia desleal alegados; así como a determinar sobre aquellos señalamientos erigidos de forma independiente y armónica en el recurso y su sustentación. 3.2.
De manera preliminar, es pertinente recordar que la libre competencia económica es una atribución básica en la que los partícipes que actúan como productores u oferentes de bienes o servicios, pueden disputarse de manera 10 Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. 11 SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 1995- 02015-01, reiterada en SC4174 de 2021, rad. 2013-11183- 01.
Rad. 11001319900120197701503 autónoma y en uso de buenas prácticas las preferencias electivas de los consumidores. Desde luego, como lo expresó este Tribunal en decisión de nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) “el derecho a la libertad económica y de comercio no puede ser absoluta; razón que legitima que, en aras de proteger a los partícipes del mercado, sea menester trazar unas reglas mínimas sobre la buena fe comercial o negocial, y, en general, las sanas prácticas o usos mercantiles, entre las cuales cabe recordar la prohibición de actos o conductas que, conforme a una conciencia ecuánime, puedan ser contrarios a esos derechos que precisamente se tratan de garantizar.”12 3.3.
Bajo esa égida, la demandante en las pretensiones señaló que la demandada incurrió en las conductas descritas en los artículos 8, 9, 12, 14, 15 y 17 de la Ley 256 de 1996, por las que expuso dentro de sus reparos en alzada como existente una “valoración irregular de las pruebas testimoniales recaudadas” frente a cada uno de los escenarios planteados.
Aspecto que, sin dejar de lado la necesidad de emitir pronunciamiento individual sobre los elementos anticompetitivos que entrañan esas normas, permite desde ya relacionar los siguientes aspectos relevantes: 3.3.1. Debe destacarse que, del caudal demostrativo en comento, se extrae que las sociedades en contienda (Zaratrans S.A.S. y Zix Colombia S.A.S.) tienen el mismo objeto contractual; y su desenvolvimiento en el mercado de agencia de carga se dio inicialmente en virtud de la operación mancomunada de esfuerzos, en los que la primera se apoyó de la estructura internacional de Zix Corporation Logistics Management, como da cuenta el contrato mercantil obrante a folios 20 al 23 de la carpeta 00413, y lo ratifican en su declaración los representantes legales del contradictorio.
Tanto así que, desde los inicios de la compañía extranjera (1992), se efectuaron labores de soporte concretizadas en un mandato comercial de hecho, en el que la actora fungía como agente y explotó en Colombia los negocios de “coordinación y organización de embarques, consolidación de carga de exportación, desconsolidación de mercancía en importación y emisión o recepción de los documentos de transporte propios de su actividad, en los modos marítimo y aéreo”, en favor de la sociedad extranjera.
Vínculo que, en principio, se realizó de manera informal, en razón al grado de parentesco que existía entre sus representantes legales, amén que el controlante de la empresa internacional Andrés Zárate Vásquez es sobrino de quienes eran propietarios de la demandante José Vicente Zárate Bermúdez y Hernando Zárate Bermúdez (q.e.p.d.). 12 MP.
José Alfonso Isaza Dávila. Radicación: 110013199001-2020-81203-01. 13 Carpeta “004-RESPUESTA SUBSANACION”. Rad. 11001319900120197701503 3.3.2. De todas formas, ante el crecimiento exponencial de Zix Corporation Logistics Management se vio la necesidad de formalizar tal acuerdo; por lo que, conforme consta en los instrumentos documentales obrantes a folios 19 al 24 del líbelo de subsanación de la demanda, el 27 de marzo de 2000 los representantes legales en comento suscribieron contrato de agencia mercantil en el que la demandante, en calidad de agente, se obligó a desarrollar la gestión de los negocios de aquella compañía internacional en Colombia.
Vínculo jurídico que tuvo el siguiente objeto: “(…) celebrar entre las partes un acuerdo de cooperación comercial en virtud del cual el Principal (sic) designa a la agente como su agente comercial (sic) con representación en Colombia para las actividades que en seguida se enumeran y que (…) se obliga a desarrollar: 1) Ofrecer y promover en Colombia los servicios de desconsolidación de carga aérea proveniente de las oficinas de Zix Corporation Logistics Management. 2) Ofrecer y promover en Colombia los servicios de desconsolidación de carga marítima proveniente de las oficinas de Zix Corporation Logistics Management. 3) Ofrecer y promover en Colombia los servicios de venta de Zix Corporation Logistics Management, como agente de carga internacional para despachos de carga consolidada por vía marítima y (…) aérea. 4) De conformidad con la solicitud de importadores colombianos, solicitar cotizaciones respecto de los servicios de Zix Corporation Logistics Management como agente de carga internacional y hacerlos conocer de los mismos, procurando que ellos usen los servicios de Zix Corporation Logistics Management (sic).” De esa manera, aquel acuerdo tuvo la finalidad de ejecutar el encargo de promover y explotar, por cuenta ajena, los bienes y servicios que produce y presta la compañía internacional, cuyo contenido se prorrogó de manera automática hasta el 22 de febrero de 2019; data en la que el señor Andrés Zárate Vásquez, representante legal de Zix Corporation Logistics Management, decidió unilateralmente finiquitarlo por contar con la posibilidad de crear directamente una filial en el territorio nacional. 3.3.3.
Ahora bien, según dan cuenta los distintos testimonios recaudados, entre otros, los absueltos por los representantes legales de Cine Colombia S.A. e ISTC Andina, la clientela que soportaba el negocio de agencia realmente era de Zix Corporation Logistics Management y no de Zaratrans S.A.S. Más aún que el total de empresas que contrataban los servicios de esta última conocían que la demandante solamente era intermediaria.
En efecto, sobre este aspecto la señora María Paola Rezk Angulo, en su condición de representante legal de Cine Colombia S.A., dijo lo siguiente: “(…) hemos sostenido relación comercial con Zix Corporation Logistics Management a través de Zaratrans S.A.S. desde hace más de 13 años. Cine Colombia por su razón social importa varios equipos y demás insumos para su funcionamiento, y Rad. 11001319900120197701503 dentro de las múltiples compañías con las que contrata el embarque de mercancías, Zix ha sido una de ellas.
Siempre supimos que los servicios eran prestados por Zix Corporation y que Zaratrans era su intermediaria”14 A lo que agregó: “Nosotros contratábamos directamente con Zix Corporation y lo manejábamos a través del área de su agente Zaratrans.”15 Por su parte, la declarante Alejandra María Castañeda Bolaños, en condición de representante legal suplente de ISTC Andina, expresó: “ISTC Andina es una empresa que importa seguridad electrónica y Zaratrans era nuestra intermediaria para el tema de nacionalización de carga adquirida con Zix Corporation.
Iniciamos con ellos sobre enero de 2016 hasta enero del 2019. Allí Zaratrans solo figuraba como tercera intermediaria y nos ayudaba a vincularlos con Zix.”16 Cuestión que resulta acorde con lo establecido frente a la agencia mercantil en el artículo 1317 del Código de Comercio, al disponer que en este tipo de negocios el mandatario “asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.” (Negrilla fuera del texto original) Advirtiéndose que, como forma de colaboración, en armonía con lo expresado sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2498 de 202117, la mandante tiene dentro de sus obligaciones el “desempeñar una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente y ampliar o reconquistar un mercador, en beneficio de otro comerciante que le ha encargado (…) el desempeño de esa labor”.
(Negrilla de la Sala) Lo anterior, máxime que “(…) para la ejecución del encargo, es rasgo definitorio de la agencia que el agente actúa por “cuenta” del agenciado. (…); amén que, en desarrollo de la prestación de los servicios, “(…) no vende sino promueve, y la vinculación jurídica del adquirente del servicio es con el comerciante o productor.” Punto que confirma que, en el plano de la agencia mercantil, quien funge como promotor es intermediario de los servicios de la compañía extranjera, y, por lo mismo, el conglomerado de clientes es atribuible a la mandante y no a la mandataria, pues esta última actúa en beneficio o por cuenta de la primera. 3.4.
De cualquier modo, más allá del aspecto obligacional del vínculo que existía entre las partes, está probado también que en medio de los móviles por los 14 Minuto 11:43 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022. 15 Minuto 19:04 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022. 16 Minuto 56:08 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022. 17 MP.
Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001319900120197701503 que Zix Corporation Logistics Management decidió crear la filial Zix Colombia S.A.S., se encuentra el hecho de que la demandante atravesaba por momentos de dificultad organizativa. Cuestión que fue reconocida desde la demanda, así como en audiencia por su representante legal José Vicente Zárate Bermúdez, quien al respecto manifestó lo siguiente: “Esto en razón de que yo tenía un problema de cáncer de próstata, que era muy serio.
Esto fue en el primer semestre del 2018 y que existía la posibilidad de que me muriera, pues yo no sé, la gente muere de cáncer, no solamente de próstata, de cualquier parte del cuerpo, pero esta es una enfermedad muy agresiva. Yo realmente no quería dejarles a ellos una dificultad en el manejo del negocio, por las falencias organizativas que presentaba.
Entonces me pareció que venderlo era el camino.”18 Tanto así que, por esa razón, así como por las afecciones de salud que presentaba para los años 2018 y 2019 el señor José Vicente Zárate Bermúdez, querían vender la empresa. 3.4.1. Ante ese evento, y en virtud de la necesidad de contar en Colombia con una filial que efectuara la prestación de los servicios de la persona jurídica internacional, esta última decidió el 18 de julio de 2018 dar lugar la creación de una filial en el territorio nacional denominada Zix Colombia S.A.S. Sociedad que, en lugar de la demandante, desarrollaría a la postre cada una de las actividades que antes ejercía la intermediaria; y fue en virtud de ello que su representante Andrés Zárate Vásquez dispuso terminar unilateralmente el contrato de agencia mercantil celebrado con su mandataria inicial Zaratrans S.A.S., a partir del 22 de febrero de 2019. 3.5.
Bajo ese marco factual y a propósito de los reparos de indebida valoración probatoria promovidos, se abre paso determinar la improcedencia de cada uno de los actos de competencia desleal que se indicaron en la demanda, como se verá a continuación: 3.5.1. Actos de desviación de la clientela 3.5.1.1. Sobre su contenido, el artículo 8° de la Ley 256 de 1996 establece que: “[s]e considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” (Negrilla de la Sala) Norma de la que se extrae la necesidad de establecerse i) actos u omisiones que conduzcan a la reorientación de clientes; ii) que se erijan sobre servicios o en 18 Minuto 12:01 de la audiencia celebrada el 7 de junio de 2022.
Rad. 11001319900120197701503 establecimientos mercantiles ajenos; y iii) sean contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial. De contera, en armonía con lo ya expresado frente al contrato de agencia mercantil existente en su momento entre Zix Corporation Logistics Management como mandante, y Zaratrans S.A.S. como agente, al valorar las declaraciones obtenidas de Elisa María Flores Díaz, María Paola Rezk Angulo, Mario Eduardo Sarmiento Molina y Andrés José Valero Briceño, se extrae que la clientela, así como los servicios que se prestaban y que la demandante aduce como propios, no tenían esa connotación. Máxime que en virtud del referido negocio ambos elementos realmente siempre fueron de la compañía internacional.
Lo anterior se confirma con la declaración de la testigo María Paola Rezk Angulo, representante legal de Cine Colombia S.A., quien dijo lo siguiente: “Nosotros usamos como agente de carga a Zix Corporation, y éramos clientes de esa empresa, ya que era la que nos prestaba a través de un tercero los servicios de carga que requeríamos desde el exterior.”19 En la misma vía, la deponente Elisa María Flores Díaz, como representante legal de Multidimensionales S.A.S., al indagársele sobre las relaciones que tenía con las partes involucradas, expresó: “Teníamos una relación con la compañía Zix Corporation para manejar las operaciones de comercio exterior de la empresa.
Era esa compañía la que nos facilitaba los servicios.”20 A lo que agregó: “Con Zix Corporation tenemos operaciones cuando se requiere, especialmente cuando las dos principales empresas que nos prestan el servicio no pueden prestar operaciones de comercio. Esa internacional es quien frente a la empresa es responsable por la prestación de sus servicios y emite las facturas correspondientes.
(sic) De acuerdo con lo que me comunicó el área de comercio internacional, la relación jurídica existe es con Zix Corporation”21 Por su parte, el testimonio del señor Mario Eduardo Sarmiento Molina, representante legal de Lab Instruments S.A.S., fue fehaciente al indicar que, sin perjuicio del vínculo que antes existía en el contrato de agencia mercantil, siempre supieron que su proveedora internacional era Zix Corporation Logistics Management.
Punto sobre el que dijo: “Cuando Zaratrans era intermediara de Zix Corporation iniciamos negociaciones en 2010 y se terminó en febrero de 2019. Con ocasión a la terminación de la 19 Minuto 10:30 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022. 20 Minuto 1:20:10 de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022. 21 Minuto 1:06:08 de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022.
Rad. 11001319900120197701503 agencia de mercantil entre ambas empresas, fuimos informados. Siempre supimos que nuestra agente internacional era Zix Corporation”22 Incluso puso de presente que en la actualidad no tiene vínculo con ninguna de las partes, toda vez que, en el ejercicio de su libre escogencia, ahora Lab Instruments S.A.S. cuenta con una agente de carga distinta: “Actualmente ya no tenemos relación con ninguna de esas empresas, porque nuestra agente de carga ahora es Ancla Logística Colombia, que venía siendo en la parte aduanera nuestro agente de aduanas y nos sugirió como beneficio el tener un solo agente que manejara toda la carga desde la recogida de nuestro proveedor en Estados Unidos.”23 En el mismo orden, en su testimonio el señor Andrés José Valero Briceño, representante legal de Refrimarket Colombia S.A.S., expresó: “Nosotros somos una empresa importadora, importamos un producto de diferentes partes del mundo, entre ellas, Estados Unidos.
(…) arrancamos en el año 2015 relaciones con Zix Corporation en Estados Unidos y su intermediara en Colombia Zaratrans. Después en el año 2019 Se nos informa de que hubo una separación y que ahora hay dos empresas. Cuando conocimos esa circunstancia decidimos trabajar con ambas Zaratrans y Zix Colombia desde el 2019 hasta el 2020. Ya luego solo con Zaratrans hasta el 2021.
Una vez se dio la ruptura entre esas empresas, decidimos contratar independientemente con las dos porque ambas nos mantuvieron las mismas condiciones comerciales que teníamos en un principio.”24 De esa manera, no cabe duda de que el presupuesto que entraña el artículo 8° de la Ley 256 de 1996 no se cumple, toda vez que, para que tenga aplicación, necesariamente debe comprobarse el aspecto de ajenidad de la clientela y de los servicios; que, como ya se expresó, no tiene cabida en el proceso. 3.5.1.2.
Por demás, al indagarse sobre si luego de la terminación del referido contrato de agencia mercantil, en el ámbito de competencia, han decidido en algún momento contratar con Zaratrans S.A.S. y no con Zix Colombia S.A.S., la testigo María Paola Rezk Angulo, en su calidad de representante legal de Cine Colombia S.A. en la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022 expresó lo siguiente: “Efectivamente, hemos sido contactados por Zix Colombia y nuevamente por Zaratrans.
A ambos les dimos la oportunidad de hacer una presentación y una visita de su compañía y quedaron como referencia para cualquier proceso futuro de embarque de mercancías. (…) Hemos contratado directamente con Zix Corporation y hemos contratado individualmente también con Zaratrans.”25 22 Minuto 10:16 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022. 23 Minuto 14:03 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022.
Minuto 34:14 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022. 25 Minuto 15:37 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022. 24 Rad. 11001319900120197701503 Es más, frente a las negociaciones celebradas entre Cine Colombia S.A. y Zaratrans S.A.S. luego de que culminara el referido acuerdo mercantil, refirió: “Nosotros en el año 2019 tuvimos cuatro embarques con Zaratrans, en el año 2020 tuvimos dos embarques con Zaratrans y entre estas dos transacciones sumaron más o menos 43.000.000 de pesos.”26 Por su parte, el testigo Mario Eduardo Sarmiento Molina, representante legal de Lab Instruments S.A.S., al respecto dijo: “Ya tenía información de Zaratrans sobre el rompimiento de relaciones con Zix Corporation y la salida del señor Hernando Zárate.
Como ya teníamos contacto directo con Zix Corporation, pues no tenía que hacerse la parte adicional que nos tocó hacer con Zaratrans para autorizar la entrega de la carga. a un tercero como ocurría antes. Por lo que la carga pasaría directamente sin pasar por un tercer agente, al ser Zix Colombia filial directa de esa compañía. Por ello, Zix Colombia se encargaba del transporte de las mercancías que nosotros teníamos en Miami en Zix Corporation y nos la transportaba hasta la aduana colombiana y la deposito allí.”27 Expresiones que dan cuenta que, contrario a lo indicado en la demanda, la accionante ha logrado conquistar clientela que, en principio, era de la Zix Corporation derivada del vínculo de agencia mercantil.
Lo que, en armonía con el ejercicio de la libre competencia, descarta los actos que se reprochan como de mala fe en este asunto. En todo caso, aún en gracia de discusión, la parte activa no probó que se hayan contrariado las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial. Tanto así que, más allá de que ese elemento se expresó en la demanda, del análisis de las pruebas recaudadas se observa que ninguna acredita la viabilidad del citado supuesto normativo. 3.5.1.3.
Precisamente sobre este particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4174-2021 señaló que “[l]a clientela, si bien es un valor importante de la empresa (…) no es un bien jurídico, ya que el consumidor elige entre los productos y servicios que ofrece el mercado aquél que le reporte mayor beneficio y mejores condiciones.”28 Inclusive, como lo refirió esa decisión de cierre, aun en el evento en el que se pensara que si existiera desviación de clientela y esto acarreara una disminución económica para la primera, “[e]l perjuicio que se causa al competidor por el hecho de perder clientela en favor de otro empresario no se reputa desleal, pues es manifestación del principio de competencia eficiente de las prestaciones mercantiles, salvo prueba por el 26 Minuto 27:53 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022. 27 Minuto 11:30 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022. 28 CSJ.
SC4174-2021, rad.11001-31-99-001-2013-11183-01. Rad. 11001319900120197701503 afectado de que su competidor adquirió su clientela a raíz de maniobras y medios incorrectos.”29 Cuestión esta última que, se insiste, no fue probada en el proceso. En ese orden, aunque el hecho de que la finalización de la agencia mercantil existente en su momento entre Zaratrans S.A.S. y Zix Colombia S.A.S. conllevara un decaimiento económico en la agente, lo anterior corresponde a lo que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como un “daño concurrencial legítimo, que debe soportar el actor de un mercado altamente competitivo.”30 Corolario, en tanto no se adosó ningún instrumento de convicción que refrende que el fin de la contraparte al dar por terminada la relación comercial era distraer o redireccionar de mala fe a la clientela, luce acertado el a quo al negar la configuración de la conducta desleal prenotada.
Y, por lo mismo, los reparos relativos al examen de los medios de prueba sobre este tópico no prosperan. 3.5.2. Actos de inducción a la ruptura contractual 3.5.2.1. Al respecto, el canon 17 de la Ley 256 de 1996 preceptúa: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” (Negrilla de la Sala) De conformidad con este precepto, para su configuración es inexorable que quien demanda pruebe i) la existencia de un acto de inducción o de aprovechamiento; ii) que se encuentre encaminado a que trabajadores, clientes o proveedores infrinjan los deberes contractuales contraídos con los competidores; iii) que esa inducción sea conocida por los intervinientes; y iv) tenga como fin expandir un sector industrial en favor de quien lo ejecuta o vaya acompañada de circunstancias propias de la mala fe.
Bajo esos derroteros, en el examen de los medios suasorios que vienen de estudiarse, se observa que en ninguno de los casos de ruptura que se plantearon están probados los lineamientos que se acaban de memorar. En efecto, resulta pacífico en el proceso el hecho relativo a que en Zaratrans S.A.S. un total de cinco (5) trabajadores presentaron su renuncia luego de que se constituyera y entrara en operación la demandada Zix Colombia S.A.S., para iniciar posteriormente labores allí. Sin embargo, ese elemento, más allá de demostrar la 29 Ibidem. 30 Ejusdem.
Rad. 11001319900120197701503 posible ausencia de arraigo de las personas con la empresa, por sí solo no acredita la existencia de inducción a la ruptura contractual en el campo laboral. Con todo, si bien en la demanda se indicó que ellos habrían sido persuadidos por la sociedad demandada con el ofrecimiento de emolumentos distintos al salario, tal circunstancia, no está probado esto en el proceso.
Y, por lo mismo, ante la ausencia de elementos suasorios que la soporten, no pasa de ser un ataque contra las personas que dejaron de laborar en Zaratrans S.A.S., sin que per se indique inducción al desconocimiento de las obligaciones laborales. Más aún que no puede desconocerse que, a voces del artículo 8° del Código Sustantivo del Trabajo, “[n]adie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca (…)”.
A la par que, según las disposiciones del canon 11 ibidem, “[t]oda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio” dentro del ramo o en el lugar en el que quieran aplicar31. Inclusive, tal como lo señaló la autoridad de primera instancia, dentro del régimen de competencia desleal no basta que exista una infracción de los trabajadores a sus deberes contractuales ante su empleadora inicial, sino que es indispensable, para esos fines, que se compruebe que la demandada haya inducido ese acto en provecho propio.
Circunstancia que, como lo dijo la autoridad de primera instancia, no está acreditada en el proceso; por lo que el dicho del extremo activo sobre el particular sobrepasa el alcance de la acción utilizada, en tanto habría atribuido injustificadamente a la pasiva un hecho que en ese escenario tendría que erigirse judicialmente contra quienes incumplieron sus pactos laborales. 3.5.2.2.
Del mismo modo, al revisarse el material suasorio recaudado se advierte que tal inducción tampoco se probó respecto de las sociedades que se aducen en la demanda como clientas de Zaratrans S.A.S. En efecto, en armonía con el análisis de los testimonios que vienen de evaluarse, se avizora que los declarantes coincidieron en afirmar que en ningún momento fueron persuadidos con engaños o con uso de malas prácticas mercantiles para contratar con una u otra empresa.
Así lo expuso el señor Andrés José Valero Briceño, representante legal de Refrimarket Colombia S.A.S., quien expresó: “No, en ningún momento recibimos ninguna información de ese tipo contra Zaratrans, ni de descrédito, ni nos llevaron a abandonar contratos ni nada, ni una mala palabra, simplemente se nos comunicó que ahora había dos sociedades ante la terminación del contrato que ella tenía con Zix Corporation y la creación de Zix 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-031 de 2021 Rad. 11001319900120197701503 Colombia. Y decidimos contratar con ambas. Nosotros no ponemos todos los huevos en la misma canasta.”32 Igualmente, el declarante Mario Eduardo Sarmiento Molina, representante legal de Lab Instruments S.A.S, al indagársele si “¿en algún momento hubo alguna manera contraria a la buena fe o las sanacos mercantiles en contra de la sociedad Zaratrans por parte de la sociedad Zix Colombia?” señaló: “No, señor, no escuché no se dijo nada en ese sentido, solamente hubo una exposición de beneficios comerciales, ningún otro punto, En ningún momento se nos hizo un comparativo entre las ofertas, las propuestas, los beneficios ofrecidos por parte de Zaratrans y Zix Colombia.
El hecho de que iniciaríamos a contratar directamente Zix Corporation a través de su filial, fue de manera autónoma, sin mediar engaños o una inducción a incumplir algún contrato.”33 En ese entendido, es claro que, una vez los clientes conocieron de la existencia de la nueva sociedad, continuaron con el desarrollo de sus negocios de manera directa con Zix Corporation, a través de su filial Zix Colombia S.A.; entre otros aspectos, porque el hecho de que no mediara como intermediara la demandante, generaba una disminución en los costos propios de la actividad desarrollada.
Y, en estricto sentido, esa variación no corresponde a una rebaja de precios de mala fe, o a un acto deshonesto, sino que surge como un provecho normal de la culminación de la agencia mercantil con Zaratrans S.A.S. 3.5.2.3. Por demás, la circunstancia de que esta última dejara de ser agente de la primera, conllevaba necesariamente a que aquella debía abrirse paso como persona jurídica independiente en la actividad.
Lo que en efecto ocurrió, puesto que, como lo sostuvieron en audiencia varios de los representantes legales de los clientes de la extranjera, incluso después de constituirse la demandada han contratado también en algunas ocasiones con la demandante ante el ofrecimiento de mejores precios. Más aún que manifestaron que en ningún momento se les indujo a incumplir convenios con la demandante, ni se les ofreció prebendas o beneficios distintos a los que genera la actividad negocial, para escoger contratar con la demandada.
Entonces, en consonancia con lo expresado en apartes anteriores, el hecho de que los clientes del servicio de agencia de carga, al momento de contratar con Zix Corporation Logistics Management, se entiendan ahora a través de su filial Zix Colombia S.A.S., no obedece a la ejecución de actos de inducción a la ruptura contractual. Cuestión que es apenas natural, por cuanto el vínculo que los unía con Zaratrans S.A.S. se generó precisamente por la condición de intermediaria de esta última, y que, a la postre, desapareció al momento en el que llegó a su fin la dependencia entre la accionante y la compañía prenotada. 32 33 Minuto 10:16 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022.
Minuto 17:57 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022. Rad. 11001319900120197701503 Por consiguiente, se itera, lo anterior no constituye un desconocimiento del principio de buena fe, toda vez que el hecho que originó ese rompimiento no correspondió a un acto sorpresivo; a la par que, tanto la agente como las distintas empresas que la inquirieron para contratar con Zix Corporation eran conocedoras de la existencia del contrato de agencia mercantil y que, ante su fenecimiento, la negociación se haría ahora con su filial.
En esos términos, el reparo atinente a la “errónea valoración probatoria” frente al acto en estudio no tiene vocación de prosperidad. 3.5.3. Acto de desorganización Sobre este punto, el artículo 9° de la Ley 256 de 1996 contempla: “[s]e considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” Si bien es cierto un total de cinco (5) trabajadores de Zaratrans S.A.S. dejaron de laborar en esa sociedad y fueron contratados luego por la demandada, no se probó que esa actividad corresponda a un acto de esa naturaleza.
Habida cuenta que el cargo que desempeñaban como personas naturales no tenía la entidad suficiente para determinar un acto de competencia desleal en este caso, puesto que fungían en la demandante como mensajeros, y otros como asistentes de carga, y no se acreditó que contaran con información confidencial a la que pudiese acceder por otros medios la demandada.
Inclusive, por haber mediado un contrato de agencia mercantil entre las partes, se descarta por completo que la controlante Zix Corporation Logistics Management hubiese fraguado maniobras para acceder a datos específicos de la parte activa, toda vez que fue en virtud de esa modalidad contractual que aquella compañía contó, desde un principio, con los datos que ahora se denuncian como motivantes de competencia desleal.
Aspecto en el que además debe decirse que el hecho de que uno o varios trabajadores de Zix Colombia S.A.S. que antes laboraban en Zaratrans S.A.S. puedan, a la postre, fungir como socios de la primera, tampoco comporta per se un acto anticompetitivo, debido a que no existe prueba que advierta que la contratación de las fuentes humanas de la competidora se materializó de manera deshonesta o en contravía de las prácticas mercantiles.
Inclusive, así lo expresó la sentencia SC4174-2021 que la recurrente citó en sus reparos, en la que la Corporación de cierre civil indicó que "nada de anómalo se observa en que un dependiente de una determinada actividad mercantil, de forma independiente, incursione en el mismo ramo y, por ende, entre a competir con su antiguo empleador o contratante, habida cuenta que eso propende por el desarrollo del mercado." Rad. 11001319900120197701503 De esa manera, tampoco se advierte en este plano una valoración irregular de las pruebas recaudadas. 3.5.4.
Explotación de reputación ajena Indica el artículo 15 de la ley 256 de 1996 que se “considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”, y en el inciso 2º especifica que “se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como ‘modelo’, ‘sistema’, ‘tipo’, ‘clase’, ‘género’, ‘manera’, ‘imitación’, y ‘similares.” Conforme a ello, tal como lo ha señalado el presente Tribunal en asuntos de similares connotaciones, el referido acto de competencia desleal ha sido entendido como una “(…) forma parasitaria de competir, pues implica tener una presencia en el mercado a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero y fama o buen nombre de que éste goza, explotando para sí lo que dicha persona, empresa o marca proyecta en el mercado, los valores que transmite, las simpatías que despierta y las afinidades que genera (…).”34 Ante lo cual, se advierte que los elementos de convicción incorporados al plenario no reflejan que el proceder de la enjuiciada encaje en dicho escenario anticompetitivo, toda vez que, no se acreditó la reputación del comercio perteneciente a la activante, en la medida que, como se indicó, las pruebas que pretendían demostrar tal posicionamiento resultan insuficientes para el efecto.
De contera, no se probó a su vez que la demandada se haya aprovechado de la reputación de la demandante, más aún que quien está mejor reconocida en el mercado es Zix Corporation Logistics Management, como se refleja en las declaraciones testimoniales antes descritas. Y el hecho de que en Colombia haya fungido como intermediara de esta última Zaratrans S.A.S., tal circunstancia no conlleva a que se atribuyera a aquella el reconocimiento mercantil; máxime que siempre obró por cuenta ajena en favor de la empresa internacional como se explicó en el desarrollo inicial de las consideraciones de esta decisión. En ese orden, bastan los anteriores argumentos para indicar que no se advierte existente una valoración irregular de las pruebas obtenidas, inclusive, porque el reparo que se erigió sobre el particular carece de argumentación adicional. 34 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Providencia de 19 de abril de 2017, expediente 001- 2016-03775-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Roberto Suárez González. Rad. 11001319900120197701503 3.5.5. Actos de imitación Sobre esta particular causa, los incisos 2 y 4 del artículo 14 de la referida Ley 256 de 1996 establecen que: “(…) la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
(…) También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.” Respecto de tal comportamiento, la jurisprudencia vigente ha decantado que: “(…) como línea de principio que es libre y, por ende, lícita, la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales, salvo las excepciones allí previstas, entre ellas, por supuesto, las relacionadas con derechos de exclusividad derivados de la propiedad industrial, regla que, incluso, comprende los casos de la denominada “imitación servil”, esto es, aquella que es exacta y minuciosa, hipótesis en la cual ella se reputará desleal cuando “genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación”, o cuando “comporte el aprovechamiento indebido de la reputación ajena”.
Sin embargo, y esto es particularmente relevante, es tan vigoroso en dicha ley el referido principio que, inclusive, en virtud de la prescripción contenida en el penúltimo inciso del reseñado artículo 14, cuando sean inevitables los riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena, queda excluida la deslealtad de la conducta ( ).”35 Frente a tales elementos, basta llevar a cabo la lectura de los referidos apartes normativos y compararlos con las expresiones probatorias antes acotadas, para determinar que en el proceso se encuentra también descartada la materialización de un acto restrictivo de esta naturaleza.
Pues, aunque es evidente que las partes involucradas desarrollan un mismo objeto negocial, consistente en ser agentes de carga internacionales bajo los alcances del canon 115 del Decreto 1165 de 2019, tal circunstancia, como lo indica el precepto 14 de la Ley 256 de 1996, corresponde a “una respuesta natural del mercado”, en la que no se verifica exceso alguno que tienda a generar un aprovechamiento indebido, o el desconocimiento de mala fe de una iniciativa empresarial.36 Es más, en el epígrafe no se probó de ningún modo que en cabeza de Zaratrans S.A.S. existan derechos de exclusividad derivados de la propiedad industrial sobre el uso de una marca, o de signos o emblemas específicos como someramente lo buscó aludir en los reparos, sin prueba alguna.
Aspecto por el que es pertinente advertir que, lo que ocurre en el sub lite, es que existen dos empresas en el mercado de agencia de carga que compiten libre y autónomamente a partir del momento en que culminaron su relación directa, y desde el cual, inexorablemente los clientes pueden escoger con quien convenir. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de diciembre de 2005. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. 36 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia de doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 110013199001 2021 37727 01. MP. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. 11001319900120197701503 Elemento este último en el que, por supuesto, ante la confluencia de prestaciones de servicio equivalentes, es plausible que haya similitud e imitaciones que son naturalmente propias de la actividad que ejecutan en el mercado.
Aspecto por el que no se observa procedente argüir como presente aquel fenómeno anticompetitivo, más aún que el mismo inciso 3° del artículo 14 ibidem señala que, en este tipo de casos, se entiende “exclu[ida] la deslealtad de la práctica.” Al fin y al cabo, aunque se aludió en los reparos que en los documentos de prefacturación de Zix Colombia S.A.S. y Zaratrans S.A.S. obra una leyenda idéntica conformada por las siguientes palabras “principios de buena fe”, no se probó que la misma haya sido registrada como de uso exclusivo de la accionante.
Y, por lo mismo, cualquier persona en el ejercicio mercantil o civil puede hacer uso de ella. Punto que, por demás, es evidente la orfandad probatoria frente al hecho que el uso de esa frase haya tenido la virtualidad de influir en la decisión de los clientes de contratar con una u otra empresa, ni que les haya generado confusión como erróneamente se relata en los reparos.
Así las cosas, está plenamente descartada la confluencia de este acto propio de la competencia desleal y, con ello, el agravio suasorio erigido sobre el particular. 3.5.6. Actos de descrédito Sobre su consecución el canon 12 de la Ley 256 de 1996 enseña que: “(…) se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” Advirtiéndose como elementos esenciales para que se configure en el escenario mercantil: i) el uso o promulgación de expresiones falaces e inexactas, o la no especificación de aquellas que son ciertas; o ii) el ejercicio material de hechos tendientes a desacreditar a la competidora o los servicios que presta, o sus relaciones ante terceros; todo ello, para obtener un beneficio comercial.
Lo anterior, en efecto se descarta a partir de las declaraciones de los representantes legales de los clientes, quienes al indagárseles sobre el particular manifestaron que en ningún momento el personal de Zix Colombia S.A.S. planteó insinuación o dicho engañoso para lograr su contratación; más aún que desde los inicios de las negociaciones que adelantaron a través de la intermediara Zaratrans S.A.S., siempre supieron que aquella figuraba solamente como agente de la compañía internacional referenciada.
Personas que, simultáneamente, una finalizó el acuerdo de agencia mercantil entre tales personas jurídicas, fueron enterados de esa circunstancia, a fin de que Rad. 11001319900120197701503 conocieran la realidad jurídica de la relación entre ambas sociedades, y de manera libre y voluntaria determinaran si continuaban con Zix Corporation, o, si por el contrario deseaban acudir a los servicios de quien funge como promotora de la acción. A la par que señalaron que el conocimiento del hecho de que Zaratrans S.A.S. no pasaba por un buen momento económico, lo tuvieron por las actividades propias del mercado y no porque la demandada hay generado actos de descrédito.
En ese orden, como se verá con detalle, no se acreditó que la intimada hubiera propiciado actos que comporten un uso deshonesto del mercado que consulte la deshonra de la promotora de la acción, máxime que la prestación de igual tipo de servicios de agencia de carga es “(…) una disputa racional entre sujetos que concurren en el mercado con el propósito de atraer o captar una clientela actual o potencial, ejecutando un sinnúmero de estrategias, todas diseñadas con el propósito de hacerse a ella, de mantenerla e incrementarla, fin al que conduce esa lucha por la conquista del mercado, es un concepto consustancial a los principios de libertad de empresa y libre comercio proclamado en la Carta Política (…).”37 De contera, al preguntarse a la testigo María Paola Rezk Angulo, en su calidad de representante legal de Cine Colombia S.A., si en las presentaciones en las cuales la demandada ha ofrecido de forma directa sus servicios “¿se efectuó o no alguna referencia en contra de Zaratrans S.A.S.?”, de manera contundente respondió: “No señor, ni que nos conste, ni que me hayan informado, no ha hecho ninguna referencia a descrédito en contra de Zaratrans.
Es más, al inicio del 2022 nosotros creamos como proveedores a ambas empresas Zaratrans S.A.S. y Zix Colombia, sin que ninguna nos hablara mal de la otra.”38 Aspecto sobre el que el delegado en la primera instancia insistió “OK, entonces simplemente para ratificar su respuesta anterior, ¿en algún momento ZiX Colombia a través de su representante, llámese Andrés Zárate, otro funcionario, le sugirieron que dejara de contratar con Zaratrans para que contratara con Zix”, ella respondió: “No señor, en ningún momento.” Negativa que también fue puesta de manifiesto por la señora Alejandra María Castañeda Bolaños, en calidad de representante legal suplente de ISTC Andina, quien al indagarse si “durante la contratación de Zix Colombia SAS o el ofrecimiento de los servicios que pudo hacer esta sociedad, ¿se hizo alguna manifestación en contra de Zaratrans?”, respondió: “No en ningún momento te digo.” Puestas así las cosas, no cabe duda de que tanto el acto anticompetitivo en estudio, como el reproche relativo a la “errónea valoración probatoria” que se erigió sobre el particular, no resultan avantes en este caso. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 054 del 9 de abril de 2002. 38 Minuto 15:40 en adelante de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022. Rad. 11001319900120197701503 3.5.7. Causal genérica de competencia desleal Descartados los actos concretos invocados, en lo atañe a la hipótesis macro que comporta el artículo 7° de la ley 256 de 1996 tampoco luce factible derivar que la actuación de la demandada tenía efectos “contrarios a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” En este tópico, es pertinente anotar que el citado precepto prevé una especie de regla genérica para eventos en los que la conducta no encaje dentro de las causales específicas, y, por tal condición, su aplicabilidad debe considerarse subsidiaria.39 De ahí que encierra una forma de abuso del derecho para todos los eventos en que no hay prohibición expresa, pero que generan una afectación por un aprovechamiento indebido.40 Así, para el caso de marras, en primer lugar, debe advertirse que si bien la creación de Zix Colombia S.A.S. comporta una decisión destinada a continuar con la participación de Zix Corporation Logistics Management en el mercado colombiano como desarrollo de su negocio, no quedó demostrado que ese acto se haya erigido para obtener una ventaja deshonesta, ni para generar un perjuicio en la demandante, conforme al concepto de fin concurrencial que trae el inciso segundo del artículo 2º de la ley en cita.
En igual sentido, no obra prueba en el plenario de las costumbres o usos mercantiles que se hubieran violentado por la conducta de la convocada, ni mucho menos de mala fe. Más aún que, frente a este último escenario, debe mediar convicción fehaciente de cara a lo normado en el artículo 835 del Estatuto Comercial. Aspecto en el que no sobra agregar que esas reglas de competencia desleal aun de linaje general, por contener prohibiciones y limitaciones a la libertad económica, no pueden ser entendidas de manera ilimitada para cualquier evento, pues el artículo 6° de la ley 256 de 1996, menciona que la ley debe interpretarse de acuerdo con “los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y libre y leal pero responsable”.
De ahí que, si alguna duda existiera alrededor de las hipótesis previstas en la ley, debe resolverse a favor de la libertad económica.41 Y, es que lo que se presenta en este litigio es un típico evento de libre competencia, reconocido desde su significado como una “[s]ituación de empresas que 39 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-31-99-001- 2020-55387-03. MP. Juan Pablo Suárez Orozco. 40 Velandia, Mauricio. Derecho de la competencia y del consumo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, 2011, págs. 377 a 379. 41 Así se ha considerado por este Tribunal en varias ocasiones, entre otras, sentencias de 17 de febrero de 2012, proceso de Autogases de Colombia S.A vs. BVQI Colombia Ltda. y otro, Rad. 110013199001-2006-96046-01, y 25 de marzo de 2015, verbal de Organización Terpel S.A. vs. Petróleos del Milenio S.A.S. – Petromil, Rad.: 110013199001-2013-13416-01.
Rad. 11001319900120197701503 rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un mismo producto o servicio” 42, que solo es posible con la participación del mayor número de agentes, en condiciones de simetría y lealtad. Circunstancia que, como ya se expresó, se cumple en el sub lite, habida cuenta que la creación de Zix Colombia S.A.S. en ningún modo puede ser vista como un acto desleal, en tanto Zix Corporation Logistics Management no tenía la obligación de permanecer de manera indefinida al vínculo de agencia mercantil que sostenía con Zaratrans S.A.S. Amén que nada afecta que el señor Andrés Zárate sea representante legal de Zix Corporation y Zix Colombia S.A.S., debido a que ese carácter coetáneo de funciones no corresponde a un hecho prohibido en el ordenamiento jurídico, ni ajeno o desconocedor del derecho mercantil, como lo pretende referir el recurrente en sus reparos.
Aspecto que sigue lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia C – 032 de 2017, en la que se expresó: “La libertad de competencia (…) acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros sujetos con intereses similares.
Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante (…) La Corte ha identificado los contenidos del derecho a la libre competencia, señalando que ‘La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.
Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.” Corolario, en el asunto de marras no se acreditó el acto genérico de que trata el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, pues no se probó que la demandante haya provocado confusión en los comerciantes y clientes en el mercado.
Y, de contera, se itera, no resulta avante el reparo erigido en el plano suasorio sobre el particular. 3.6. Adicionalmente, frente al reproche atinente a que se estudió el caso “como si se tratara de una acción de responsabilidad civil extracontractual”, debe advertirse que 42 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia de nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 110013199001-2020-81203- 01. MP. José Alfonso Isaza Dávila. Rad. 11001319900120197701503 tal señalamiento es ajeno a la realidad, por cuanto en ningún momento la autoridad de primera instancia hizo ese tipo de expresión. Inclusive, al analizarse el marco jurídico y los argumentos plasmados en la sentencia, se avizora que la decisión del a quo siempre se enmarcó en el escenario de la competencia desleal; y, si bien en algunas de sus consideraciones indicó que varios de los señalamientos de la demanda debían ser planteados de manera directa contra las personas naturales que habrían quebrantado sus derechos contractuales, estos, desde luego, probatoriamente no tiene lugar a ser atribuidos a Zix Colombia S.A.S. como se pretende.
En ese orden, dicho agravio no prospera. 3.7. Seguidamente, en lo que tiene que ver con la censura referente a que era deber del a quo pronunciarse sobre elementos tales como objeto y causa ilícita en la constitución de la sociedad accionada, sin perjuicio de que esa sea una facultad oficiosa del juez se advierte que en este asunto no se verifica que concurra un vicio en la conformación de Zix Colombia S.A.S. Aspecto en el que, en armonía con lo ya descrito, basta apreciar que su objeto se adecúa a las previsiones del artículo en el artículo 115 del Decreto 1165 de 2019, en tanto entraña una actividad mercantil lícita como allí se dispone: “ARTÍCULO 115.
AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. Es la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.
(…)” Y, a su vez, la causa de su fundación es legítima y no irrumpe el ordenamiento jurídico como se explicó en los apartes iniciales de las consideraciones. Lo que conduce a negar también aquel motivo de reproche. 3.8. Por demás, en lo que atañe a los reparos erigidos para atacar, en sede de alzada, actuaciones adelantadas en el desarrollo de la primera instancia, tales como el modo de recaudo de algunos medios de prueba, o la forma como se interrogó a una u otra parte, o a uno u otro testigo, debe advertirse que a través del recurso vertical planteado no es dable atacar lo decidido en el decurso de la primera instancia, pues memórese que, a voces la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, apelar es “(…) [d]emostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse (…).”43 Inclusive, vale advertir que frente al señalamiento general de que el juez de primera instancia habría tomado las declaraciones solo en beneficio de la 43 CSJ sentencia SC10223-2014.
Rad. 11001319900120197701503 demandada, tal manifestación además de ser temeraria, no resulta ser cierta; puesto que de su examen se evidencia objetivamente que los interrogatorios y testimonios evacuados no acreditaban ninguna de las pretensiones de la demanda, sino que, incluso, desvirtuaban lo allí invocado como indirectamente lo reconoció el extremo activo en sus reparos.
Punto sobre el que, a la par, no se observa que la autoridad de primera instancia haya dado preponderancia a los derechos comerciales del extremo convocado, más aún que su decisión surge de un estudio exhaustivo y riguroso de los medios de prueba recaudados, con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, aplicadas, inclusive, sobre las declaraciones solicitadas por el extremo recurrente sobre los representantes legales de Cine Colombia S.A., Multidimensionales S.A.S., Lab Instruments S.A.S Lab Instruments S.A.S., ISTC Andina S.A.S. y Refrimarket Colombia S.A.S. 3.9.
Finalmente, respecto a las alusiones en los reparos correspondientes al uso de la denominación Zix en el nombre de la demandada, debe advertirse que este es un elemento que no fue integrado de manera estricta dentro de los hechos y las pretensiones de la demanda, sino solo durante las alegaciones y en el desarrollo de la apelación. Por lo que no estuvo encuadrado en el objeto de litigio, y por lo mismo, no fue objeto de discusión en la primera instancia. De manera que, en virtud del principio de congruencia que prevé el canon 281 del Código General del Proceso, no es dable a entrar a resolver de fondo sobre el particular. 3.10.
Conclusión De conformidad con lo anterior, ninguno de los argumentos que componen los reparos tiene vocación de prosperidad, debido a que la determinación en estudio se ajusta a la legalidad. Lo que conduce a confirmar tal providencia y a condenar en costas a Zaratrans S.A.S. en favor de la pasiva, señalándose como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, Rad. 11001319900120197701503
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 24 de noviembre de 202244 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la recurrente Zaratrans S.A.S. en favor de Zix Colombia S.A.S., en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 44 Carpeta “054-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 2241-SENTENCIA”.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9f06275d409dda0219fe6a6da1249154451ea2526ef632c392906e92f3a8476 Documento generado en 28/08/2024 03:42:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica