República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-31-03-001-2023-00294-01 RADICADO INT. 2025-00034-01 DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LOS PATIOS Verbal-Responsabilidad civil extracontractual Cúcuta, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, en contra del MUNICIPIO DE LOS PATIOS.
ANTECEDENTES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 Con el escrito de demanda1, la parte demandante aspira que se declare la responsabilidad civil extracontractual del MUNICIPIO DE LOS PATIOS, como consecuencia de la omisión de sus autoridades al permitir la realización del evento musical denominado “SUPER CONCIERTO – PREFESTIVAL VALLENATO”, llevado a cabo entre los días 22 y 23 de abril del año 2017, en el ECOPARQUE COMFANORTE, sin que se hubiera exigido la autorización previa y expresa a LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, titular del derecho patrimonial de autor sobre las obras que fueron comunicadas públicamente en dicho evento.
Que en consecuencia de ello, se condene al MUNICIPIO DE LOS PATIOS al pago de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante y daño emergente, por valor de seis millones ciento diez mil cuatrocientos pesos ($6.110.400), ocasionados por la violación al derecho patrimonial de autor, al haberse efectuado la comunicación pública de obras musicales sin autorización legalmente válida, los que discrimina así: a) cuatro millones quinientos sesenta mil ($4.560.000) por la afectación al derecho patrimonial de autor, b) cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos ($456.000) correspondientes a la comisión de recaudo de SAYCO, y c) un millón noventa y cuatro mil pesos ($1.094.400) por los intereses de mora causados desde el 22 de abril de 2017 al 21 de abril de 2019, liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil.
Finalmente, que se efectúe la indexación de las sumas solicitadas y se condene al MUNICIPIO DE LOS PATIOS al pago de las costas procesales. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica:
HECHOS 1 Archivo 004 del cuaderno de primera instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 1. Que entre los días 22 y 23 de abril de 2017, se llevó a cabo en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, un evento público denominado “SUPER CONCIERTO – PREFESTIVAL VALLENATO”, con locación en el ECOPARQUE COMFANORTE, con asistencia masiva de público y presentación en vivo de los artistas KAREN LIZARAZO y WILFRAN CASTILLO. 2.
Que dicho evento fue autorizado y permitido por las autoridades administrativas del MUNICIPIO DE LOS PATIOS, sin que se exigiera la autorización previa y expresa de LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, a pesar de que esta sociedad había notificado por escrito que las obras musicales interpretadas por los artistas mencionados se encontraban bajo su representación. 3.
Que el organizador del evento presentó ante el municipio un paz y salvo emitido por el gestor individual LIBARDO DURÁN BARRIGA, identificado como titular del establecimiento de comercio “DINALO UPIDIR”, el cual no tiene personería jurídica ni acreditación como sociedad de gestión colectiva ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, careciendo por tanto de facultades legales para autorizar la comunicación pública de obras musicales. 4.
Que dentro del repertorio comunicado al público en el evento se encontraban obras musicales administradas o representadas por SAYCO, entre las que se destacan composiciones de FELIPE PELÁEZ, FABIÁN CORRALES, JOSÉ MOYA, WILFRAN CASTILLO, entre otros, sin que se hubiera otorgado autorización válida para su uso, conforme a lo exigido por la legislación nacional y comunitaria andina en materia de derechos de autor. 5.
Que la omisión del MUNICIPIO DE LOS PATIOS implicó una violación del derecho patrimonial de autor, en tanto SAYCO, como sociedad de 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 gestión colectiva legalmente constituida y reconocida, no pudo ejercer su facultad de disposición, esto es, autorizar o prohibir el uso de las obras, ni percibir la remuneración correspondiente por su explotación pública. 6.
Que a pesar de haberse radicado oportunamente un derecho de petición por parte de la delegada recaudadora de SAYCO en Norte de Santander, alertando al MUNICIPIO DE LOS PATIOS de la necesidad de contar con la autorización de SAYCO para el uso de las obras de su repertorio, las autoridades municipales hicieron caso omiso a la advertencia llevando a cabo el evento. 7.
Que el daño antijurídico causado se traduce en el lucro cesante por la pérdida de ingresos que SAYCO habría percibido en caso de haberse respetado su poder de disposición sobre las obras, y en daño emergente por los costos operativos incurridos en el ejercicio del recaudo no efectivo, todo lo cual fue estimado conforme al manual tarifario de SAYCO. 8.
Que el actuar del MUNICIPIO DE LOS PATIOS se constituye en una falla en el servicio, que origina la responsabilidad reclamada y da lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de la parte demandante. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, quien admitió la demanda presentada por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO y ordenó la notificación al MUNICIPIO DE LOS PATIOS 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 mediante auto del 24 de febrero del 20202, entidad que efectivamente compareció y procedió a contestar la demanda3. En dicha contestación, el MUNICIPIO DE LOS PATIOS formuló las excepciones que intituló “INEXISTENCIA DE PODER O ADMINISTRACIÓN O REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LOS ARTISTAS” y “LA PRESUNCIÓN BUENA FE”, además de la excepción previa de caducidad, esta última decidida mediante auto del 5 de octubre de 20234, en el que se declaró no probada.
A continuación, se fijó fecha para el desarrollo de la audiencia inicial. Llegado el día determinado para la mentada audiencia, que lo fue el 7 de noviembre de 2023, el juzgado concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, sustentando su decisión en el artículo 238 de la Ley 23 de 1982 y en virtud de ello, ordenó remitir el expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, al considerar que correspondía tramitarse como un proceso de responsabilidad civil extracontractual de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Una vez recibido el expediente, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, mediante auto de 22 de enero de 2024, avocó conocimiento, ordenó la notificación a las partes y adecuó el trámite conforme al procedimiento verbal, fijando fecha para la audiencia inicial invocando lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024, agotándose la etapa de conciliación. Seguidamente se programó fecha para la continuación de la audiencia inicial, el día 12 de abril de ese mismo año, en la que se agotó la etapa de fijación del litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se recaudó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante. 2 Folio 126 del Archivo 000 de la carpeta “Trasladocompetencia” 3 Archivo 007 de la carpeta “Trasladocompetencia” 4 Archivo 009 de la carpeta “Trasladocompetencia” 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 A continuación, en audiencia celebrada el 12 de abril de 2024, el despacho recaudó los testimonios de las señoras JENNY DEL CARMEN CORREAL BELTRÁN y ALEXANDRA MILENA MORALES BERNAL; luego en aquella del 9 de agosto de 2024, se decretó como prueba de oficio la declaración de LIBARDO DURAN BARRIGA, la que se recaudó el 8 de octubre de 2024 y finalmente, en audiencia celebrada el 31 de octubre de ese mismo año, se escucharon los alegatos de conclusión y el Juzgado profirió la sentencia de rigor.
LA SENTENCIA APELADA En la sentencia, la Juez de instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, como consecuencia se abstuvo de definir las excepciones planteadas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de ello, precisó que la parte actora no allegó prueba alguna dentro del proceso que acreditara un mandato, contrato o cualquier otro documento que permitiera establecer que SAYCO contaba con autorización expresa para actuar judicialmente en nombre de los titulares de las obras musicales presuntamente utilizadas públicamente sin autorización en el evento denominado “SUPER CONCIERTO – PREFESTIVAL VALLENATO”, realizado en el municipio de Los Patios entre los días 22 y 23 de abril de 2017.
Estableció que si bien SAYCO alegó ser la sociedad de gestión colectiva encargada de administrar los derechos patrimoniales de autor de los compositores cuyas obras fueron interpretadas en el evento en cuestión, y a pesar de haber allegado certificaciones institucionales y haber hecho requerimientos previos a la administración municipal, no probó de manera 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 directa la representación o titularidad de cada una de las obras musicales utilizadas, conforme a lo exigido por el despacho. Explicó, que no era suficiente la presunción de legitimación otorgada a las sociedades de gestión colectiva conforme al artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y al artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, pues dicha presunción debía ser complementada con documentos específicos de mandato o titularidad respecto de cada obra, requisito que en su concepto no fue satisfecho.
Por último, agregó, que se demostró al interior del proceso la expedición de un paz y salvo que daba cuenta de la autorización que el señor LIBARDO DURAN BARRIGA emitió en nombre de los autores para la realización del evento y que fue este el tenido en cuenta por la entidad demandada para haber permitido su realización, documento que refirió no fue cuestionado o tachado de falso.
LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, formuló recurso de apelación, el cual sustentó en la indebida valoración probatoria, el mal entendimiento normativo y del marco jurisprudencial que rige la gestión colectiva de derechos de autor en Colombia.
Señaló que la decisión de declarar la falta de legitimación por activa se fundó en una interpretación restrictiva y desproporcionada, al exigir una carga probatoria que no corresponde al régimen especial aplicable a las sociedades de gestión colectiva, las cuales gozan de legitimación presunta conforme al artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 Cuestionó que la falladora no haya reconocido como válidas las pruebas documentales allegadas, entre ellas las certificaciones emitidas por SAYCO, los documentos expedidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y los convenios de representación recíproca con otras sociedades autorales a nivel internacional, los cuales, a su juicio, son prueba suficiente para acreditar la representación de los repertorios utilizados en el evento.
Reprochó que el juzgado otorgara plena validez al paz y salvo expedido por el gestor individual LIBARDO DURÁN BARRIGA, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la gestión individual de derechos de autor, tales como la individualización del repertorio y la acreditación de la titularidad o representación, exigidos por el artículo 31 del Decreto 1258 de 2012 y el artículo 1° del Decreto 3942 de 2010, normas que refiere fueron ignoradas en el fallo.
Señaló que el juzgado omitió valorar el derecho de petición radicado por SAYCO ante la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS, en el que se advertía expresamente de la necesidad de obtener autorización previa y expresa para la comunicación pública de las obras administradas por dicha sociedad, lo cual fue desatendido por las autoridades municipales, permitiendo así la realización del evento en abierta contravención de la normativa autoral.
Finalmente, cuestionó el hecho de que no se hubiesen considerado los efectos jurídicos de la presunción de legitimación que protege a las sociedades de gestión colectiva, la cual exonera a dichas entidades de tener que acreditar individualmente, en cada proceso, la representación de cada obra o titular, máxime cuando se trata de repertorios extensos y protegidos a nivel internacional mediante convenios multilaterales.
SUSTENTACIÓN DE 8 LOS REPAROS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 Mediante providencia de 18 de febrero de 20255, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debían sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía6.
Surtido el traslado, la parte no apelante no emitió pronunciamiento alguno7. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, conforme al cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esta Sala enfilará su análisis exclusivamente a los reparos formulados en el recurso interpuesto por la parte actora.
Para comenzar, es importante aclarar que la legitimación en la causa constituye un requisito material del derecho a accionar, refiriéndose a la correspondencia necesaria entre la persona que se presenta en el proceso y el titular del derecho que se busca defender. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que esta legitimación puede ser activa o pasiva, y debe analizarse en relación con los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda.
No se trata de un aspecto meramente procesal o formal, sino sustancial, ya que su ausencia impide que el juez pueda emitir una decisión de fondo sobre el conflicto presentado. 5 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Archivos 07 y 09 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Archivo 11 del Cuaderno de Segunda Instancia. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 La Corte Suprema de Justicia ha conceptuado que “La legitimación en la causa constituye un asunto propio del derecho sustancial, y no del derecho procesal, en tanto se refiere a una de las condiciones para que prospere la pretensión formulada en el litigio, y no a los requisitos necesarios para su válida integración y desarrollo.
Por ello, su ausencia conduce indefectiblemente a una sentencia desestimatoria, ya sea porque quien reclama el derecho no es su titular, o porque lo hace frente a quien no está llamado a contradecirlo.” Adicionalmente “La legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, no configura una excepción, sino que representa un presupuesto indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, sea favorable o desfavorable al demandante.
Entendida como la habilitación legal de las partes para debatir judicialmente el derecho controvertido, constituye un requisito esencial para dictar sentencia de mérito. Por tal razón, si el juez advierte su ausencia —en la parte activa, en la pasiva o en ambas— debe, sin necesidad de otro análisis, emitir un fallo absolutorio. De allí que resulte imprescindible examinar, desde el inicio, si la parte demandante está legitimada para ejercer la pretensión.”8 Este concepto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, se refiere a la correspondencia entre las partes involucradas en el proceso y quienes están legalmente autorizados para ejercer o controvertir la pretensión. De este modo, la legitimación activa corresponde a la capacidad jurídica del actor para reclamar el derecho en disputa, mientras que la legitimación pasiva recae en la persona que, conforme a la ley, está obligada a responder a dicho reclamo.
Ahora bien, frente al tema de la legitimación por activa y, concretamente, la capacidad de representación que ostentan las sociedades de gestión colectiva en este tipo de procedimientos, debe recordarse que el CSJ, Sentencia de Casación N.º 051 del 23 de abril de 2003, Exp. 76519; reiterada en SC del 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01. 8 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 ordenamiento jurídico establece una presunción legal de legitimación a favor de dichas entidades. La base normativa de esta presunción se encuentra, en el ámbito supranacional, en la Decisión Andina 351 de 1993, la cual en su artículo 43 dispone “Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento”.
En el artículo 49, añade “Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, administración y para hacerlos ejercer valer en los derechos toda clase confiados de a su procedimientos administrativos y judiciales”.
La misma decisión, en su artículo 54, señala expresamente que “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra ( ) si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” Por su parte, la Ley 44 de 1993, en su artículo 13, ratifica dicha facultad al señalar que “Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos: 1.
Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.”, gestión que implica, entre otras funciones, el recaudo de los valores generados por el uso público de dichas obras y su posterior distribución entre los afiliados. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 En armonía con lo anterior, el Decreto 162 de 1996, en su artículo 26, dispone que “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, una vez obtengan la autorización de funcionamiento estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”.
Añádase que el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, norma que compila el Decreto 3942 de 2010, establece con claridad que “Las sociedades de gestión colectiva legalmente autorizadas estarán legitimadas para ejercer los derechos patrimoniales confiados a su administración por sus asociados, sin necesidad de demostrar la representación o autorización individual para cada caso.”.
La legitimación de las sociedades de gestión colectiva en materia de derecho de autor, ha sido un tema reiteradamente abordado por la Honorable Corte Constitucional, como en efecto sucedió con la Sentencia C-833 de 2007, en la cual señaló que “ adquiere relevancia el concepto de legitimación presunta a favor de las sociedades de gestión colectiva, reconocido en la Ley 23 de 1982 ”, y agregó “ se parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen ”.
La Corte Constitucional ha resaltado que estas entidades desempeñan un papel fundamental de carácter económico, dirigido a asegurar que los autores reciban una compensación justa y proporcional por el uso de sus obras. Su función garantiza una gestión eficiente y transparente de los derechos, además de contribuir a la protección efectiva del interés patrimonial de los titulares.
En concordancia con lo expuesto, la Circular 15 de 2009 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor señala un ejemplo claro de legitimación extraordinaria en el ámbito de los derechos de autor y conexos, al referirse 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 a la facultad conferida a las sociedades de gestión colectiva para representar y hacer valer, tanto en sede administrativa como judicial, los derechos que les han sido encomendados.
En efecto, allí se precisa que “Otro ejemplo de legitimación extraordinaria en el derecho de autor y los derechos conexos, es precisamente la reconocida a las sociedades de gestión colectiva para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. En tal caso, la sociedad de gestión colectiva no es titular de derechos, pero, por mandato legal, está en la posibilidad de elevar pretensiones frente a terceros, mediante las acciones reconocidas en la ley, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus propios estatutos y de los contratos que celebre con entidades de gestión extranjeras.” En esa misma circular, se exponen las características que distinguen este tipo especial de legitimación conferida a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, las cuales son: a) Es una legitimación extraordinaria, en la medida en que, como lo hemos mencionado, se le reconoce legalmente a las sociedades de gestión colectiva, aun cuando propiamente ellas no son titulares de los derechos que gestionan. b) Se trata de una legitimación de carácter extraordinario, colectiva, pues no parte del interés para actuar de cada autor o titular de derecho en particular, ni de la suma de éstos, sino del interés colectivo de un grupo de autores o titulares de derechos conexos que pertenecen a una misma actividad (compositores, artistas o intérpretes de obras musicales, productores fonográficos o audiovisuales, escritores o editores según el objeto social de cada sociedad de gestión colectiva).
Es a partir de este interés colectivo, que la ley ha reconocido a las sociedades de gestión este tipo especial de legitimación. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 c) El contenido y alcance de la legitimación de las sociedades de gestión colectiva, está definido tanto en sus estatutos sociales, como en la facultad de celebrar contratos de reciprocidad con entidades de gestión extranjeras.
Fundamentalmente, los estatutos sociales determinarán el tipo de obras o prestaciones y los derechos que sobre ellas se gestionen colectivamente. Serán estos derechos los que la sociedad de gestión colectiva estará legitimada para hacer valer en juicio. d) No debe perderse de vista que esta es una legitimación radicada en un sujeto cualificado, pues no cualquier persona natural o jurídica puede actuar en juicio al amparo de la misma, sino tan sólo las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, esto es: aquellas que han sido reconocidas y autorizadas por el Estado Colombiano y que se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
En virtud de lo anterior, el marco normativo reconoce a estas sociedades un rol central en la defensa de los derechos de autor y conexos, no solo como instrumentos de gestión colectiva, sino también como actores facultados legalmente para acudir ante las autoridades y hacer valer los derechos que administran, garantizando el reconocimiento y la compensación adecuada a los creadores.
En materia de controversias relacionadas con el derecho de autor, la legitimación para ejercer la acción judicial no se analiza únicamente bajo las reglas generales del proceso, sino también conforme a una normativa especial y técnica, guiada por principios de eficiencia en la administración de estos derechos. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano ha adoptado un modelo dual para la gestión de derechos de autor: por una parte, la gestión individual; y por otra, la gestión colectiva.
Ambas modalidades son válidas, pero cuentan con requisitos específicos, fundamentados en el artículo 61 de la Constitución Política, que establece 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 que “el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”, base esencial para el desarrollo legislativo posterior que regula el ejercicio de los derechos patrimoniales de autor.
Quien sea titular del derecho patrimonial de autor, ya sea el propio autor, sus derechohabientes o un tercero debidamente autorizado, podrá iniciar la acción correspondiente para exigir el resarcimiento debido. En cuanto a la gestión colectiva, la ley concede legitimación directa a las sociedades de gestión colectiva, sin que estas deban acreditar un poder individual para cada una de las obras que administran.
Es así como, las sociedades de gestión colectiva no requieren acreditar que representan cada obra en particular, porque la ley les reconoce esa representación de manera general por el solo hecho de estar legalmente autorizadas para gestionar derechos de autor. CASO CONCRETO Partiendo de las consideraciones expuestas, de cara a los reparos, corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada en primera instancia relacionada con la ausencia de legitimación en la causa por activa fue o no acertada conforme a los preceptos legales, jurisprudenciales y las pruebas allegadas al proceso.
En caso de que lo anterior se resuelva favorablemente, y dado que la operadora judicial de primera instancia no abordó cuestión distinta a la legitimación en su decisión, corresponderá a esta instancia resolver las demás pretensiones y excepciones que estructuran este asunto. En concreto, se deberá determinar si el MUNICIPIO DE LOS PATIOS incurrió en una conducta omisiva que configure responsabilidad patrimonial, al haber autorizado la realización del evento denominado “SUPER CONCIERTO – PREFESTIVAL VALLENATO”, llevado a cabo entre los días 22 y 23 de abril 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 de 2017, sin contar con la debida autorización para la ejecución pública de obras musicales. DE LA LEGITIMACIÓN DE SAYCO La legitimación en la causa es la capacidad legal que tiene una persona o entidad para ejercer una acción judicial y reclamar la protección de un derecho propio. En otras palabras, es quien está habilitado para demandar porque tiene un interés directo y legítimo en que se reconozca o defienda ese derecho.
Conforme a la fundamentación expuesta en el capítulo de consideraciones, esta Sala desde ya advierte que se aparta completamente de la decisión adoptada en primera instancia, considerándola errónea en todo su esplendor, lo que conlleva necesariamente a su revocatoria. Lo anterior es así porque para determinar la legitimación, basta con que las sociedades de gestión presenten entre otros documentos, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, sus estatutos vigentes y las demás probanzas que den cuenta de los contratos de representación recíproca que se pretendan hacer valer.
Con base en lo anteriormente expuesto, reliévese que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO es una entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida como sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, reconocida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Para acreditarse como tal la demandante arrimó: i) Resolución No. 001 del 17 de noviembre de 19829, mediante la cual se le reconoce personería jurídica a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – 9 Folio 24 del archivo 004 del cuaderno de primera instancia 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 SAYCO – y se ordena el registro de sus estatutos, ii) Resolución No. 070 del 5 de junio de 199710, expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en la cual se le concede autorización de funcionamiento como sociedad de gestión colectiva, habilitándola para representar los derechos patrimoniales de sus socios y los que le sean confiados conforme a sus estatutos y iii) Certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor11, en la que se describe el nombre del representante legal de SAYCO debidamente inscrito y del domicilio principal de la entidad.
Este conjunto documental satisface la primera carga probatoria exigida legalmente para acreditar la existencia y capacidad de representación legal de la sociedad demandante. A su vez, el segundo presupuesto exigido –la existencia y contenido de los estatutos vigentes, también ha sido debidamente satisfecho. En el expediente obran los estatutos actualizados de SAYCO12, los cuales establecen de manera expresa su misión, principios rectores y facultades.
El artículo cuarto de dichos estatutos consagra los principios y objetivos de SAYCO, así “a.) Proteger y defender en el territorio nacional y en el extranjero los derechos morales y patrimoniales de las obras de sus socios; ( ) c.) Administrar los derechos de sus socios de conformidad con los presentes estatutos y el Parágrafo del Artículo 12 de la Ley 44 de 1993…” El artículo quinto, por su parte, delimita las atribuciones específicas de la sociedad, destacando la capacidad de administración, representación, recaudo, distribución y promoción judicial de los derechos gestionados.
Algunas de estas consisten en “a.) Administrar en el territorio nacional y en el extranjero los derechos de autor de las obras, conforme a la ley; b.) Administrar los derechos de autor de las obras de autores extranjeros en el territorio nacional, de acuerdo con los contratos de representación 10 Folio 25 del archivo 004 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 32 del archivo 004 del cuaderno de primera instancia 12 Folio 91 del archivo 004 del cuaderno de primera instancia 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 recíproca…(…)…d.) Recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores y/o compositores extranjeros de su rama o correspondiente, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor de las obras. Para el ejercicio de esta atribución, SAYCO es mandataria de sus socios para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación…” Los fundamentos estatutarios invocados ratifican que SAYCO se encuentra legítimamente facultada para ejercer, en nombre de sus socios y de los titulares que representa internacionalmente, las acciones judiciales y administrativas pertinentes para la defensa de sus derechos.
En apoyo de lo anterior, obra en el expediente certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en la cual consta la existencia y registro de múltiples contratos de representación recíproca suscritos entre SAYCO y diversas entidades de gestión colectiva extranjeras. Tales contratos autorizan expresamente a SAYCO para gestionar y proteger en territorio colombiano los derechos patrimoniales de autores extranjeros, en estricta observancia de los estándares internacionales de reciprocidad y bajo la supervisión estatal correspondiente.
Estos acuerdos son la base jurídica que legitima su actuación, permitiendo una gestión eficaz y legal de los derechos de autor. La certificación no solo acredita su existencia, sino que, valida su capacidad jurídica y operativa como entidad autorizada para actuar en nombre de autores incluso no nacionales en el marco de la legislación colombiana y de los tratados internacionales vigentes, pues se observa que SAYCO incorporó certificación que da cuenta de los contratos de representación con más de 110 entidades a nivel mundial13.
Esta documentación ratifica no solo el alcance internacional de su gestión, sino también la amplitud y legitimidad de su representación sobre repertorios extranjeros. 13 Folio 34 del Archivo 0004 del cuaderno de primera instancia 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 Ni que decir de las certificaciones suscritas por JENNY CORREAL BELTRÁN14, Coordinadora de Documentación de SAYCO, en las que se enlistan las obras musicales interpretadas en el evento por los artistas WILFRAN CASTILLO y KAREN LIZARAZO.
Dichas obras figuran en la base de datos de la entidad y se encuentran administradas por SAYCO. Ambas certificaciones dejan constancia expresa de que tales obras fueron comunicadas públicamente durante el evento sin que existiera autorización previa ni expresa de la sociedad gestora. Agréguese que JENNY CORREAL también fue convocada por la parte demandante como testigo, quien ratificó su cargo de Coordinadora de Documento de SAYCO, de su vinculación con la entidad desde hace 26 años aproximadamente, refirió que en efecto fue la persona que emitió la certificación de obras de las que trata este proceso, al tiempo que explicó que la misma fue emitida consultando la base de datos de la entidad, por el nombre de la obra arrojándose información de su derechohabiente y la sociedad a la que pertenecen.
Debe exaltarse que en la diligencia en la que rindió su declaración, ejecutó un ejercicio dinámico de consulta de las obras, entre ellas de las que aleatoriamente fueron escogidas, como “llegó el momento”, de la que el sistema de información arrojó su administración a cargo de SAYCO desde el 12 de septiembre de 2005, “la mitad de mi vida” administrada desde el 5 de mayo de 2006, “tu olvido” administrada desde 29 de noviembre de 2011 y “la mentira” desde el 27 de enero de 2004.
En complemento de lo expuesto, obraba en el expediente igualmente otros certificados que evidencian el registro formal de las obras dentro del sistema interno de gestión de derechos de autor de SAYCO, confirmando la existencia de una relación activa y vigente de administración sobre las mismas. 14 Folio 74 al 78 del archivo 004 del cuaderno de primera instancia 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 En conclusión, del acervo probatorio se colige sin hesitación alguna que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO – ostenta plena legitimación activa para promover acciones judiciales como la presente, pues ha demostrado su existencia, autorización de funcionamiento, facultad legal y estatutaria de representación, y la administración efectiva de los derechos patrimoniales de las obras objeto del litigio, tanto por su titularidad directa como por mandato legal derivado de convenios internacionales debidamente registrados ante la autoridad competente.
A ello súmese que de conformidad con el inciso final del artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 establece que la carga de desvirtuar dicha presunción de legitimación que le asiste a las sociedades colectivas recae en el demandado, quien en este caso nada demostró al respecto. Finalmente, como el demandado planteó expresamente la excepción de “inexistencia de poder, administración o representación por parte de los artistas”, con el propósito de cuestionar la calidad en la que actúa la parte demandante, y en consecuencia, su legitimación para ejercer la acción; al decaer con lo expuesto la argumentación en que cimentó su decisión la operadora judicial de primer nivel, surge con ello el fracaso de este medio exceptivo y así habrá de declararse como consecuencia de la revocatoria de la sentencia. Sucede lo mismo con aquella excepción de “presunción de buena fe”, cuyo cimiento normativo se estructura en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
No obstante, la buena fe exige algo más que una manifestación subjetiva de confianza, requiere de una actuación diligente, razonable y conforme al marco legal vigente. 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 El argumento central que hace el MUNICIPIO DE LOS PATIOS es que otorgó el permiso para la realización del evento tomando como base aquél paz y salvo expedido por LIBARDO DURÁN BARRIGA, en su calidad de representante del supuesto gestor individual DINALO-UPIDIR, sin embargo, esa omisión de verificar su competencia legal, su facultad para representar a los autores de las obras que serían utilizadas, ni la individualización del repertorio, proceder de la demandada que no puede considerarse diligente ni razonable, ya que la normativa en materia de derechos de autor impone a las autoridades el deber de constatar que la autorización provenga efectivamente del titular o de su representante legítimo.
Esa supuesta buena fe queda totalmente desvirtuada, ya que el MUNICIPIO DE LOS PATIOS fue advertido de manera expresa por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO –, mediante petición rubricada por ALEXANDRA MORALES BERNAL, recaudadora de la entidad en el departamento de Norte de Santander, el día 6 de abril de 201715. En dicha comunicación, colocó en conocimiento del ente territorial que representaba el repertorio que sería interpretado durante el evento, pese a lo cual optó por darle validez a una autorización expedida por una persona que no contaba con la legitimidad necesaria.
Esta conducta resulta reprochable si se tiene en cuenta que, en interrogatorio rendido dentro del proceso, el señor LIBARDO DURÁN BARRIGA admitió no tener ningún contrato, mandato, ni acuerdo con los autores o intérpretes de las obras ejecutadas, aunque enfatizó en que su intervención devenía de una relación contractual. Tampoco precisó cuál era el repertorio que administraba, asegurando con vehemencia que su administración no surgía de autorización directa de los artistas, sino por mandato de la ley y la jurisprudencia, afirmando que, aunque efectuaba el recaudo, se entregaba a los artistas si lo requerían y se acercaban a su oficina. 15 folio 42 del archivo 004 del cuaderno de primera instancia 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 Esta versión sin asomo de duda lleva a concluir la inexistencia de cualquier vínculo jurídico entre el gestor individual y los titulares de los derechos, lo que descarta de tajo el paz y salvo expedido por DINALO-UPIDIR que fue puesto a consideración de la Alcaldía, proceder que contraviene abiertamente lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, el cual establece que “las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.” De igual forma, se incumplió lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.1, parágrafo, que permite a las sociedades de gestión colectiva autorizar el uso de repertorios sin necesidad de especificarlos.
En contraste, cuando un titular gestiona sus derechos individualmente, como sucede con DINALO UPIDIR, está obligado a individualizar el repertorio y detallar la forma de uso en el contrato respectivo, condiciones que no se cumplieron según se ha explicado. Por ello, las autoridades administrativas y de policía solo pueden aceptar autorizaciones o comprobantes de pago distintos a los expedidos por sociedades de gestión colectiva cuando se haya individualizado detalladamente el repertorio y se acredite que quien expide la autorización es verdaderamente titular o representante del titular.
Por todo lo anterior, claro resulta que el MUNICIPIO DE LOS PATIOS, no obró conforme a los mínimos de diligencia exigidos por el ordenamiento jurídico. Resueltas desfavorablemente las excepciones propuestas por la parte demandada, se procede ahora a examinar si conforme a los elementos suasorios se encuentra o no acreditada la responsabilidad del MUNICIPIO DE LOS PATIOS. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 DE LA RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO La responsabilidad civil extracontractual está regulada en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual toda persona que, por culpa o dolo, cause daño a otra, está obligada a repararlo. Esta figura requiere la concurrencia de tres elementos como son, la culpa, el daño y el nexo causal entre ambos.
El daño, es la lesión o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en sus derechos extrapatrimoniales, como consecuencia de un hecho propio o ajeno, y que puede dar lugar a una obligación de reparar o indemnizar, por lo que sin la existencia de este elemento no cabe posibilidad alguna de reparar aun cuando la conducta sea culposa o antijuridica.
En este caso, el daño se evidencia en la ejecución pública no autorizada de obras musicales que forman parte del repertorio administrado por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO – durante el evento llamado “SUPER CONCIERTO – PREFESTIVAL VALLENATO”, realizado en abril de 2017. El uso no autorizado de las obras afectó los derechos patrimoniales de autor cuya gestión y representación colectiva corresponde a SAYCO, lo cual fue debidamente acreditado en el curso del proceso.
En particular, la sociedad aportó, junto con la demanda, documentación en la que se relacionan las obras musicales interpretadas por los artistas WILFRAN CASTILLO y KAREN LIZARAZO, las cuales, como se señaló previamente, se encuentran registradas en el sistema de gestión de dicha entidad. Esta información fue confirmada mediante el testimonio de la señora JENNY CORREAL BELTRÁN, Coordinadora de Documentación de SAYCO.
Siendo así, existiendo representación presunta en SAYCO y no habiéndose solicitado por el ente municipal de manera previa al evento autorización y el paz y salvo de derechos de autor a dicha entidad, no queda duda que en ello 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 se refleja este elemento – daño-, en tanto que se vio privada de efectuar el recaudo a favor de quienes representa, traducida en aquel rubro que surge de los parámetros establecidos en el manual tarifario, atendiendo la clase de espectáculo, el aforo, el tipo de organizador del evento y el número de boletas, como quedó revelado del acervo probatorio.
Detrimento económico que no estaba obligada a soportar. Descendiendo en los demás elementos, culpa y nexo de causalidad, se advierte que la conducta del municipio fue claramente omisiva. Tenía la obligación legal de verificar y confirmar que la autorización del repertorio provenía del titular o del representante legítimo de los derechos de autor.
Esta responsabilidad está claramente establecida en el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, que indica que “las autoridades administrativas no pueden autorizar espectáculos públicos sin verificar que se cuente con la autorización correspondiente de los titulares o sus representantes”. Asimismo, el Decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.6.1.2.1, parágrafo, señala que, cuando una persona gestiona derechos de autor de forma individual, como ocurrió con el gestor LIBARDO DUARTE debe especificar claramente qué repertorio representa y cómo lo usará. Nada de esto se cumplió en el caso de DINALO-UPIDIR, y aun así el municipio otorgó validez a la escasa documentación presentada.
Los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, así como los artículos 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016, también refuerzan este deber de verificación. Es que solo pueden aceptarse autorizaciones de terceros distintos a las sociedades de gestión colectiva cuando se individualiza claramente el repertorio y se demuestra que quien emite la autorización es realmente el titular o su representante, y se insiste, nada de eso ocurrió, o sí fue así, nada se demostró por el MUNICIPIO DE LOS PATIOS quien tenía esa carga probatoria. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 Disposiciones normativas de las que claramente emergen obligaciones del ente municipal en tratándose de la comunicación pública de obras musicales, tales como, i) la emisión del permiso para su realización; ii) la prohibición de prestar apoyo para la ejecución del evento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley; iii) la verificación de existencia de la autorización de los titulares de derechos o sus representantes, para el caso el paz y salvo de SAYCO sobre derechos de autor y iv) de ser necesario la aplicación de medidas de suspensión del evento, en los términos del artículo 54 de la ley 44 de 1993 que enseña “Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante: La suspensión de la actividad infractora…”.
Se concluye de esta manera que la entidad territorial omitió cumplir con el deber legal que le imponía salvaguardar los derechos de autor, sin que se presentara por parte el Municipio prueba alguna que diera cuenta de la debida diligencia que le exonerara de la culpa que aquí se tiene por demostrada. Actuación omisiva del demandado a la hora de exigir la autorización por derechos de autor que en ella recaía como requisito para permitir el evento público, que repercutió en SAYCO como la entidad facultada para la representación y recaudo, todo lo cual tuvo incidencia en la ocurrencia del detrimento patrimonial que sufrió la parte actora, y con ello deviene el nexo causal como elemento de responsabilidad.
Es que, a pesar de que SAYCO advirtió que era la entidad autorizada para gestionar las obras que se ejecutarían en el evento, porque demostrado quedó que puso en conocimiento del ente demandado en forma previa a la ejecución de este, el municipio aun así autorizó su realización con base en un paz y salvo emitido por LIBARDO DURÁN BARRIGA, en representación de la entidad DINALO-UPIDIR, sin realizar una verificación adecuada de este en confrontación con lo que rige nuestro ordenamiento.
En consecuencia, para esta Sala resulta evidente que se configura la responsabilidad civil extracontractual del MUNICIPIO DE LOS PATIOS, al haberse acreditado de manera suficiente todos los elementos que la 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 sustentan. Las pruebas documentales, testimoniales y demás actuaciones procesales valoradas de forma integral permiten afirmar con certeza que la omisión del ente territorial vulneró su deber legal de control y verificación, lo que derivó en un daño antijurídico imputable a su actuación. En virtud de esta determinación, corresponde ahora proceder con la tasación de los perjuicios derivados de la ejecución pública no autorizada del repertorio administrado por SAYCO.
Determinado el cumplimiento de los elementos estructurales de la responsabilidad, se procederá con la liquidación del daño que se reclama, para ello como aquel se solicita bajo la óptica de aquel tipificado como lucro cesante, habrá de observarse en los términos del artículo 1614 del Código Civil, como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Sin duda el daño a indemnizarse debe ser cierto, actual y directo, características que descansan en la realización del evento los días 22 y 23 de abril de 2017, al que ingresó determinado número de personas que sufragaron la boleta ofertada, lo que constituye un aforo que, al ser liquidado conforme al Manual de Tarifas de Espectáculos Públicos, como lo explicara ALEXANDRA MORALES BERNAL en su declaración, permite determinar el monto que SAYCO dejó de recaudar.
Antes de proceder a ello debe memorarse que esta pretensión la cuantificó el demandante en la suma total de ($4.560.000) por la afectación al derecho patrimonial de autor, ($456.000) correspondientes a la comisión de recaudo de SAYCO, y ($1.094.400) por los intereses de mora causados desde el 22 de abril de 2017 al 21 de abril de 2019. Con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 3942 de 2010, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos están obligadas a expedir reglamentos internos que establezcan el 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 procedimiento para la fijación de las tarifas aplicables a las distintas modalidades de utilización de obras, ejecuciones artísticas y fonogramas. En ese marco, el artículo 7 del Decreto 3942 de 2010, compilado en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, señala los criterios que deben observarse para la determinación de dichas tarifas, las cuales deben guardar proporcionalidad con los ingresos obtenidos por el usuario a partir del uso de las obras, además de cumplir con una serie de parámetros específicos.
Adicionalmente, el artículo 57 de la Ley 44 de 1993 establece que, para la tasación de los perjuicios materiales causados por la utilización no autorizada de una obra, se tendrá en cuenta “2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación.” En consecuencia, esta Sala acogerá el manual tarifario de SAYCO, el cual fue admitido como medio probatorio, debidamente decretado, practicado e incorporado como prueba documental válida dentro del proceso.
Dicho manual establece el parámetro mínimo de contraprestación por el uso de obras musicales en espectáculos públicos, considerando tanto la importancia de la música en el evento como las condiciones del lugar donde se lleva a cabo la ejecución pública de las obras administradas por SAYCO. Para este caso concreto, la tarifa corresponde al 10% del ingreso bruto obtenido o que debió obtenerse por la venta de boletería. El valor correspondiente al pago de derechos de autor debe liquidarse al solicitar el permiso, antes de realizar el evento.
De la forma de liquidación de este concepto, refirió la testigo ALEXANDER MORALES BERNAL, 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00034-01 recaudadora de SAYCO y quien elaboró la Planilla de Concertación única Para Espectáculos Públicos16, que “Se elabora la planilla de liquidación como le mencionaba a la señora juez por el aforo de la localidad, ellos a su localidad el productor le da el nombre que ellos crean conveniente, que ellos deseen y según la localidad, tiene un aforo, y según la localidad también tiene un precio que lo asigna el mismo productor, dependiendo del valor que le quiere dar a su espectáculo público.
Entonces se multiplica el aforo por el valor de la boleta y eso da un valor total y después de ese valor total nosotros tenemos unas tarifas. Las tarifas se aplican según si es un productor ocasional o es un productor permanente, como era un productor ocasional es el 10%, si es un productor permanente es el 8%. Se le aplica al valor total del ingreso ese porcentaje.
Esa tarifa que resulta del 10% es el que debe pagar el productor o empresario por el espectáculo público por concepto de derecho de autor…” Por ello, resulta razonable que la tarifa se determine con base en el aforo del lugar destinado para el concierto. Por tanto, se aplicará el 10% sobre el aforo indicado por la parte demandante, que no fue controvertido por la parte demandada, y dicho valor se calculará según la boletería fijada para cada palco y otras secciones de boletería según las sendas documentales arrimadas, entre ellas, la que se destaca en la ficha técnica emitida por el mismo municipio.
LOCALIDAD NUMERO DE BOLETAS AFORO VALOR DE BOLETA-UNIDAD VALOR TOTAL DE BOLETERÍA PALCO A 20 200 $ 480.000 $ 9.600.000 PALCO B 20 200 $ 400.000 $ 8.000.000 PLATINO 400 400 $ 60.000 $ 24.000.000 VIP 100 100 $ 40.000 $ 4.000.000 TOTAL $ 45.600.000 10% $4.560.000 En consecuencia, acreditados los perjuicios materiales derivados del lucro cesante por la vulneración del derecho patrimonial de autor, esta Sala 16 Folio 68 del Archivo 0004 del Cuaderno Principal 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 procede a fijar su cuantía en la suma de $4.560.000, a la que se adiciona el valor correspondiente a la comisión de recaudo, equivalente a $456.000, concepto que no fue objeto de controversia por la parte demandada, arroja un total de $5.016.000. Suma que, al indexarse conforme al IPC, que por cierto hace parte de la pretensión principal y al tiempo de esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código General del Proceso, asciende a la suma de siete millones ochocientos veintisiete mil setenta y dos pesos $7.827.072 y así se reconocerá en esta decisión. Este monto deberá ser cancelado por el MUNICIPIO DE LOS PATIOS a favor de LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ahora, en lo que hace al concepto liquidado por la parte demandante correspondiente a los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil, causados desde el 22 de abril de 2017 hasta el 21 de abril de 2019, por un valor de $1.094.400, este Despacho deniega su reconocimiento.
Dicha negativa se fundamenta en la inexistencia de un plazo o condición cuyo incumplimiento haya generado la exigibilidad de dichos intereses. Es que el derecho a favor de SAYCO se constituye únicamente a través de la presente providencia, por lo que debe seguirse el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según el cual estos intereses solo pueden generarse a partir de la concreción o cuantificación de la condena.
Esto es así porque es en ese momento cuando se determina el monto líquido adeudado y se fija la oportunidad para efectuar el pago. En ese contexto, de cara a la responsabilidad civil extracontractual derivada de la vulneración de un derecho patrimonial de autor, la exigibilidad de la obligación de esta índole solo surge con la presente 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 decisión judicial, momento a partir del cual podrá configurarse el incumplimiento en caso de no efectuarse el pago dentro del término fijado. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por el MUNICIPIO DE LOS PATIOS denominados “INEXISTENCIA DE PODER O ADMINISTRACIÓN O REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LOS ARTISTAS” y “LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE LOS PATIOS es civil y extracontractualmente responsable de los daños patrimoniales ocasionadas a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES – SAYCO -, con ocasión de la ejecución pública de obras no autorizadas en el evento denominado “SUPER CONCIERTO – PREFESTIVAL VALLENATO”, llevado a cabo entre los días 22 y 23 de abril del año 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE LOS PATIOS al pago en favor de LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, de la suma de siete millones ochocientos veintisiete mil setenta y dos pesos $7.827.072 por concepto de perjuicios materiales, 30 conforme a lo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00034-01 considerado en la parte motiva de esta sentencia. Suma que deberá cancelar en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: NEGAR el reconocimiento por concepto de intereses moratorios por lo motivado en esta sentencia, pero adviértase que los mismos surgen solo a partir del cumplimiento del plazo decretado en el numeral anterior, si es que no se satisface dentro de este la condena impuesta.
SEXTO: Sin condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado (En uso de permiso) BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 31