República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Domingo Forero Parra Unidad Nacional de Protección 20011-31-04-002-2026-00056-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 381 del 05 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Domingo Forero Parra, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad personal y vida e integridad personal.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, labora en el sector hotelero en Aguachica – Cesar, y su núcleo familiar ha sido victima directa del conflicto armado, por Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica lo que su hijo Brayan Forero Cárdenas se encuentra secuestrado desde el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el ELN, y el pasado veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiséis (2026) su propiedad el Hotel Mingo, fue objeto de un atentado con granada por parte del Clan del Golfo en retaliación por negarse el pago de las extorsiones.
Ante la materialización de la amenaza, afirmó que presentó derecho de petición de atención prioritaria ante la Unidad Nacional de Protección, solicitando el reconocimiento de su situación como riesgo extremo y la contratación inmediata de dos (2) escoltas de confianza (señores De hoyos y Pallares). Sin embargo, indicó que la entidad accionada guardo silencio, por lo que no ha emitido acto administrativo motivado, ni ha ajustado el esquema de seguridad, dejando, a su juicio, en riesgo inminente su vida y las de sus hijos menores de edad.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Director de la Unidad Nacional de Protección – UNP, que resuelva de fondo, motivadamente y de manera prioritaria la solicitud presenta, definiendo si se reconoce o no el riesgo extremo y pronunciándose sobre la viabilidad de la contratación de los escoltas de confianza solicitados (señores De hoyos y Pallares); de igual manera, se ordene a la entidad que mientras se produce la respuesta de fondo, active de manera inmediata las medidas provisionales de protección consistentes en el 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica blindaje de la movilidad del accionante y su núcleo familiar, dada la materialización de la amenaza.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Nacional de Protección - UNP, informó que, se procedió a activar Medida de Emergencia en favor del señor Forero Parra, donde se dio como resultado que se le fueran implementados como medidas de protección un (1) chaleco blindado y una (1) persona de protección en lo que se adelanta el resultado de dicha evaluación, tal como lo indicó el Grupo de Implementación mediante correo electrónico de fecha del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
De igual modo, sostuvo que brindó respuesta a la Defensoría del Pueblo bajo el OFI 2026 00027004 donde se le indicó a la misma que bajo el comunicado ya se tendría conocimiento de los nuevos hechos de amenaza. Además, la entidad sí atendió de manera oportuna los hechos de amenaza puestos de presente por el señor Domingo Forero Parra, razón por la cual se procedió a activar un trámite de emergencia, con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal mientras se realiza el estudio de fondo de la evaluación solicitada.
Así mismo, el caso del accionante fue presentado ante el CERREM el día diez (10) de abril, circunstancia que evidencia que se ha actuado como garante de sus derechos fundamentales, otorgando un tratamiento prioritario a su situación. Adicionalmente, la medida de emergencia fue aceptada expresamente por el accionante en el acta de implementación; por ende, argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto ha sido garante de la protección sobre los riesgos de amenaza que presenta el accionante, 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica pues se evidencia que el mismo no se encuentra desprotegido y que cuenta con medidas de protección. Adicionalmente, se encuentra en curso Orden de Trabajo 000155 y que se atendió de manera prioritaria su solicitud de protección en lo que se resuelve mediante acto administrativo sobre su situación de riesgo actual.
En virtud de lo expuesto, solicito que se declare improcedente la presente acción de tutela, por inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales y por desconocimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que el señor Domingo Forero Parra pretende que el juez constitucional sustituya las competencias técnicas, regladas y especializadas de la administración, al solicitar la medidas de protección especificas soslayando las recomendaciones que serán adoptadas por el comité CERREM.
No obstante, y en el evento en que se considere procedente el amparo constitucional invocado, solicitó denegar la tutela de los derechos alegados, por cuanto la entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, especialmente si se dio prioridad a la situación mediante el trámite de emergencia en lo que se resuelve de fondo el acto administrativo sobre su evaluación. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, declaró improcedente el amparo 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica constitucional deprecado por el señor Domingo Forero, en contra de la Unidad Nacional de Protección. Para arribar a la decisión en comento, el A quo sostuvo que durante el trámite constitucional la entidad accionada acreditó haber atendido de manera prioritaria la situación expuesta por el señor accionante, activando un trámite de emergencia mediante la asignación de un (1) escolta y un (1) chaleco blindado mientras se adelantaba la evaluación técnica de riesgo correspondiente.
Asimismo, resaltó que la solicitud fue puesta en conocimiento del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y que las medidas implementadas fueron aceptadas expresamente por el accionante. En ese sentido, concluyó que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de lo solicitado, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho las pretensiones que motivaron la presentación de la acción de tutela.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Domingo Forero Parra impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, al considerar que el Juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que la Unidad Nacional de Protección no resolvió de fondo la petición presentada el siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), pues se limitó a implementar medidas provisionales de emergencia consistentes en un chaleco blindado y un escolta, sin pronunciarse de manera definitiva sobre el reconocimiento de su situación de riesgo extremo, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica la contratación de dos escoltas de confianza ni la asignación de un vehículo para su movilidad, aspectos que constituían el núcleo de su solicitud.
Asimismo, manifestó que persiste una amenaza real y actual contra su vida e integridad personal, derivada del secuestro de su hijo por parte del ELN y del atentado con granada perpetrado contra su establecimiento comercial por integrantes del Clan del Golfo, circunstancias que, a su juicio, evidencian la existencia de un riesgo extraordinario o extremo que exige medidas de protección reforzadas.
En ese sentido, argumentó que no se configuró el hecho superado, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa vigente y las medidas adoptadas por la UNP resultan insuficientes para conjurar el peligro al que se encuentra expuesto. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Domingo Forero Parra, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, por configurarse la figura de carencia actual de objeto. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Domingo Forero Parra, accionante dentro del presente trámite constitucional, quien acude al recurso de alzada con el propósito de que se revoque la sentencia de primer grado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar el a quo que la Unidad Nacional de Protección – UNP sí había dado respuesta a su solicitud y adoptado medidas encaminadas a garantizar su seguridad.
Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Unidad Nacional de Protección – UNP vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida e integridad personal del señor Domingo Forero Parra, al presuntamente no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) y no adoptar las medidas de protección requeridas por este.
De igual manera, deberá establecerse si, como lo concluyó el juez de primera instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, persiste la presunta vulneración alegada por el accionante, circunstancia que haría procedente la intervención del juez constitucional. 7.3.1. Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.
Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 1 Sentencia T-230 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica 7.3.2.
Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha 2 Sentencia SU-522 de 2019. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica 7.3.3.
Caso concreto. En concreto, de la revisión del expediente se observa que el señor Domingo Forero Parra presentó, el siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), solicitud ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante la cual requirió la evaluación de su situación como riesgo extremo, la adopción de medidas de protección reforzadas, la contratación de los señores De hoyos y Pallares como escoltas de confianza y la asignación de medios adecuados para garantizar su movilidad y la de su núcleo familiar, todo ello con ocasión de los nuevos hechos de amenaza denunciados, relacionados con el atentado perpetrado contra el Hotel Mingo de su propiedad y el contexto de riesgo derivado del secuestro de su hijo por parte del ELN.
En primer lugar, el accionante acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida e integridad personal, al estimar que la entidad accionada no había emitido una respuesta de fondo frente a las solicitudes formuladas, ni había adoptado medidas de protección acordes con la gravedad de los hechos puestos en su conocimiento, limitándose a mantener en trámite la evaluación de riesgo sin proferir el correspondiente acto administrativo que definiera su situación. Para el juez de primera instancia, no obstante, no se configuraba la vulneración alegada, toda vez que durante el trámite constitucional la Unidad Nacional de Protección acreditó haber activado un procedimiento de emergencia e implementado medidas provisionales de protección consistentes en un (1) escolta y un (1) chaleco blindado, además de informar que la evaluación de riesgo 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica se encontraba en curso y había sido presentada ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.
Con fundamento en ello, concluyó que la entidad había atendido la solicitud del actor y, en consecuencia, mediante sentencia de veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), declaró la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues bien, a través del escrito de impugnación, el señor Domingo Forero Parra sostuvo que la decisión adoptada por el A quo debía ser revocada, al considerar que la Unidad Nacional de Protección no resolvió de manera integral las peticiones elevadas, pues no emitió acto administrativo alguno que definiera el nivel de riesgo solicitado, tampoco se pronunció de fondo sobre la contratación de los escoltas de confianza requeridos ni sobre la asignación de un vehículo para su movilidad.
En ese sentido, afirmó que las medidas de emergencia implementadas no satisfacen las pretensiones formuladas ni eliminan la situación de riesgo que afronta, razón por la cual, a su juicio, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el juez de primera instancia. En ese sentido, observando los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, la Sala observa que no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las pretensiones del accionante aún no han sido resueltas de manera definitiva mediante el correspondiente acto administrativo que determine el nivel de riesgo del señor Domingo Forero Parra y las medidas de protección a implementar.
No obstante lo anterior, también se advierte que la entidad accionada ha desplegado actuaciones encaminadas a atender de 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica manera prioritaria la situación expuesta por el actor, pues activó un trámite de emergencia en su favor, implementó medidas provisionales de protección consistentes en un (1) chaleco blindado y una (1) persona de protección, presentó el caso en los tres (03) días siguiente a la presentación de la solicitud del accionante ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y adelantó el procedimiento técnico correspondiente para la valoración de riesgo.
Asimismo, informó que la Orden de Trabajo No. 000155 continúa en trámite y que el acto administrativo respectivo se encuentra actualmente en etapa de revisión previa a su suscripción por parte de la Dirección y posterior notificación al interesado. Así las cosas, aunque no puede afirmarse que las pretensiones del accionante hayan sido satisfechas en su integridad, tampoco se evidencia una conducta omisiva absoluta por parte de la Unidad Nacional de Protección, en tanto esta ha venido adelantando las actuaciones administrativas necesarias para adoptar una decisión de fondo sobre la situación de riesgo del accionante.
En todo caso, tampoco encuentra esta Sala desacertada la postura adoptada por el a quo en cuanto reconoció que la situación planteada por el accionante se encuentra actualmente sometida al trámite administrativo especial que adelanta la Unidad Nacional de Protección – UNP, dentro del cual aún no se han agotado las etapas previstas para la culminación de la evaluación de riesgo y la expedición del correspondiente acto administrativo.
Al respecto, debe destacarse que la noción de poder viene intrínseca con los modelos constitucionales, que consagran su esencia en la separación del poder público. Así, como bien lo señaló la Corte 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica Constitucional en Sentencia C-312 de 1997, “la separación de las ramas del poder público es inherente al régimen democrático y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimación”.
Ergo, el control de poder es inherente a los sistemas constitucionales, para evitar la concentración que se reflejaba en los regímenes monárquicos. El sistema de control de poder colombiano recibe una influencia claro del modelo norteamericano, que surgió en el Siglo XVI y se destaca, como puede notarse a continuación, con la separación de poderes.
En la Sentencia T—983ª de 2004, la Corte Constitucional lo ejemplifica de la siguiente manera: De acuerdo con el segundo modelo, acogido principalmente en los Estados Unidos, la delimitación rígida de las funciones constitucionales, es insuficiente para garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales e impedir el ejercicio arbitrario del poder.
Bajo dicha perspectiva, este modelo le otorga un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorgánicas recíprocas, como reguladores constantes del balance entre los poderes públicos (figura reconocida constitucionalmente con el nombre de checks and balances). (…) En apoyo de lo anterior, el modelo constitucional del checks and balances de origen norteamericano, no presupone el equilibrio entre los órganos que detentan las funciones clásicas del poder público como consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional.
Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control político contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser la reafirmación del poder en los órganos, autoridades o funcionarios que se estiman política y popularmente más fuertes.
(…) si bien este modelo mantiene la separación formal de funciones, en realidad no está articulado sobre cierto grado de superposición material de las mismas, pues la eficacia de su existencia tan solo depende de la participación concurrente de medios de control que permitan limitar el ejercicio arbitrario de cada una de las funciones que hacen parte del poder público.
Ello eventualmente puede conducir a la superposición material de una función sobre otra, pero exclusivamente en aras de convalidar el contenido normativo de una función pública constitucionalmente reconocida. Así sucede, por ejemplo, cuando a pesar de la iniciativa del Gobierno en proyectos legislativos relacionados con materias tributaria y de relaciones internacionales, el legislador bien puede aprobar o improbar dichos proyectos, según la conveniencia nacional, el interés público o el bienestar común. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica Bajo tal consideración, el modelo norteamericano, que a la postre influencia el modelo actual colombiano, denominado constitucionalismo social, implica un ejercicio de separación de poderes a través de la colaboración armónica de las ramas que ejercen el mentado poder público.
Así, estas buscan conseguir un objetivo en común: el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, ante lo cual pueden superponerse materialmente, pero en aras de convalidar el contenido normativo de una función pública constitucionalmente reconocida. Bajo ese entendido, no corresponde al juez constitucional sustituir las competencias técnicas y especializadas atribuidas legalmente a la Unidad Nacional de Protección ni al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, imponiendo una determinada calificación del riesgo o la adopción de medidas específicas de protección, pues ello implicaría una injerencia indebida en funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a autoridades administrativas dotadas de autonomía para adelantar la valoración correspondiente.
De esta manera, aunque no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que aún no existe una decisión de fondo que resuelva integralmente las pretensiones formuladas por el accionante, tampoco se advierte la existencia de circunstancias excepcionales que habiliten al juez de tutela para reemplazar a la autoridad administrativa en la adopción de decisiones propias de su órbita funcional.
En consecuencia, la intervención del juez constitucional debe circunscribirse a garantizar que el trámite administrativo se adelante de manera diligente y respetuosa de los derechos 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica fundamentales del interesado, sin llegar al extremo de sustituir el análisis técnico que corresponde efectuar a la Unidad Nacional de Protección y al CERREM.
Por las razones expuestas, la Sala modificará el fallo de tutela adiado veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse una vulneración actual que habilite la intervención del juez constitucional ni una circunstancia excepcional que justifique desplazar las competencias propias de la Unidad Nacional de Protección y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Domingo Forero Parra contra la Unidad Nacional de 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Domingo Forero Parra Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP Rad: 20011-31-04-002-2026-00056-01 Decisión: Modifica Protección – UNP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19