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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21244 AutoNiegaYConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-001-2020-00280-02 21.244 JAVIER ALFONSO DE LA ROSA PAREJA COLPENSIONES Y OTRAS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Los señores apoderados de la parte demandante y de la demandada COLPENSIONES dentro del presente proceso ordinario seguido por JAVIER ALFONSO DE LA ROSA PAREJA contra COLPENSIONES y OTRAS, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia el día dos (2) de octubre de la presente anualidad.

La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la sentencia en el presente proceso es el año 2024 lo que equivalía a $156.000.000,oo. A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada, habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas.

En este caso, lo pretendido principalmente por la parte actora era que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación que realizó desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual PORVENIR S.A; en consecuencia, solicita que se ordene traslado de sus aportes cotizados en el RAIS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A; siendo esta la encargada de recibir las cotizaciones Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05-01-2020-00280-02 P.T. 21.244 que se continúen realizando y de reconocer las prestaciones derivadas del sistema y causadas a su favor.

La Sala al revisar la alzada de la parte actora, encuentra que a ella se le concedieron las pretensiones insertas en su demanda, ya que si bien en la sentencia dictada en esta instancia se dispuso declarar probada la excepción de inexistencia de obligación respecto de la restitución de descuentos por conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima y aclarar que la devolución se limita al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos.

Se procede a realizar la operación aritmética a efectos de determinar el justiprecio, respecto de la alzada formulada por la parte actora, las que al ser de tracto sucesivo, se debe tener en cuenta la incidencia futura, que acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta el 1.5% que corresponde al Fondo de Garantía y 3% de administración y seguro, que se calcula desde el 1° de mayo de 2005, fecha en la que el actor se trasladó al RAIS hasta la fecha de la sentencia dictada por la Sala (2 de octubre de 2024), lo que arroja el siguiente resultado: Sobre la base de una pensión de $1.300.000 el descuento de fondo de garantía, administración y seguro (4.5%), corresponde a $58.500 mensuales.

Fecha de nacimiento: 28/7/1956 Expectativa de vida: 16.7 años (204 meses) Mesadas desde el 1 de mayo de 2005 al 2 de octubre de 2024 (233 meses) Valores descontados a la fecha de la sentencia: $13.583.900 Incidencia futura: $11.893.200 Dada la anterior operación aritmética, encuentra la Sala que la pretensión denegada a la parte demandante por el concepto en mención no supera el justiprecio para conceder el recurso, razón por la cual se negará el recurso de casación por ella interpuesto, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora con relación al recurso formulado por el apoderado de COLPENSIONES, a quien se ordenó aceptar el traslado del demandante, del 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05-01-2020-00280-02 P.T. 21.244 régimen de ahorro individual al régimen de prima media, por lo que teniendo en cuenta que el valor de las condenas impuestas son de tracto sucesivo, se debe tener en cuenta la incidencia futura, que acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera alcanza las siguientes sumas: Mesada de 2024: $1.300.000 Fecha de nacimiento: 28/7/1956 Expectativa de vida: 16.7 años (204 meses) Incidencia futura: $265.200.000 Así las cosas, tenemos que las anteriores operaciones nos permiten evidenciar que dicho valor supera el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada COLPENSIONES; por lo anterior la Sala concederá el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente.

Por lo expuesto la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por esta Sala, el día dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia dictada el día dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida. 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05-01-2020-00280-02 P.T. 21.244

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A. J. CORREA STEER. Magistrado NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 003, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 17 de enero de 2025. ______________________________________ Secretario Ad-hoc 4