TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref: CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Exp. 000-2025-02776-00. Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los estrados judiciales, mencionados en la referencia, por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, al interior del ejecutivo promovido por Allot Ltd.
(Allot Israel) y Allot Communications Spain Slu. (Allot España) contra Fidumtec S.A.S., radicado N°110013103-047-2022-00241-00. I.
ANTECEDENTES 1.- El 12 de mayo de 20221 fue radicada la acción ejecutiva contra Fidumtec S.A.S., la cual se repartió el 16 de ese mismo mes y año al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá2, quien mediante proveído del 21 de junio de 2022 libró orden de pago3. 2.- Una vez aperturado el trámite en el asunto, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la convocada a juicio mediante auto del 17 de noviembre de 20224 y, se convocó a la audiencia de que trata el precepto 372 de la Codificación Procesal para el día 10 de agosto de 2023, además de decretarse pruebas en proveído de 17 de marzo de 2023 5, entre éstas un dictamen pericial a favor de la llamada a juicio. 3.- Las promotoras de la acción por intermedio de su apoderado judicial: i) el 21 de septiembre de 20236 informaron que la convocada a juicio se encontraba en liquidación privada, como consta en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá y ii) el 23 de agosto de 20247 se pidió que se declarara la pérdida automática de competencia a la luz del canon 121 del C.G.P. a partir del 17 de noviembre de 2023 y de contera la nulidad de lo actuado a partir de esa calenda. 1 Folio 2 archivo digital 002 - cuaderno principal del Juzgado 47 Civil del Circuito 2 Folio 5 abonado 002 - cuaderno principal del Juzgado 47 Civil del Circuito 3 Derivado 005 - cuaderno principal del Juzgado 47 Civil del Circuito 4 Consecutivo 012 cuaderno principal del Juzgado 47 Civil del Circuito 5 Documento 014 cuaderno principal del Juzgado 47 Civil del Circuito 6 7 Folio digital 023 cuaderno principal del Juzgado 47 Civil del Circuito Archivo digital 029 cuaderno principal del Juzgado 47 Civil del Circuito Exp. 000-2025-02776-00 4.- Con proveído de 30 de agosto de 20248 sin fundamentación alguna la juez cognoscente se limitó a: “ORDENAR: La remisión de este expediente al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite de estas diligencias, conforme las reglas del precepto 121 Ibídem.” 5.- El 6 de noviembre de 20249 ingresaron las diligencias al despacho del Juez 48 Civil del Circuito de esta ciudad, quien solo hasta el 30 de abril de 2024 profiere auto en el que se abstiene de asumir el conocimiento del asunto y propone conflicto de competencia negativo 10.
Sostuvo que como la demanda se “presentó” el 16 de mayo de 2022 y se libró orden de pago el 21 de junio de ese mismo año, se cumplió con el lapso de 30 días que otorga el precepto 90 del Estatuto Procesal y por ende el año de que trata el canon 121 ibídem, debió contabilizarse desde la notificación del mandamiento de pago a la demandada, quien se enteró del litigio el 8 de septiembre de ese mismo año, según el auto que la tuvo por notificada por conducta concluyente, sin que de esa data al 8 de septiembre de 2023, fecha en la cual feneció el término de que trata el artículo 121 ejusdem, se hubiere realizado pedido alguno en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES 1.- El trámite que aquí se adelanta se encuentra previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva, el cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos. 2.- Como se precisó en líneas que anteceden el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá apuntaló su proveído en el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso ordenando la remisión del informativo al Juez que le sigue en turno sin argumentación alguna; mientras que el Juzgado Cuarenta y Ocho de esa misma especialidad esgrimió que no se cumplen los presupuestos para la pérdida de competencia deprecada, en tanto, el año que exige la norma para su configuración feneció el 8 de septiembre de 2023 sin que se pidiera su declaratoria, por el contrario el apoderado de la parte demandante presento múltiples escritos de fecha 25 de agosto, 21 de septiembre, 18 de diciembre de 2023, 15 de febrero, 3 de mayo y 11 de junio de 2024, dirigidos a que se fijara fecha para la realización de la audiencia y poner en conocimiento el estado de liquidación de su contraparte. 3.- En este contexto, conviene precisar que conforme lo regula el precitado artículo 121 ejusdem, la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada debe dictarse dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación al último demandado; tiempo que puede prorrogarse por una sola vez por un término de seis (6) meses, explicando la necesidad de ello. 8 Abonado 030 del cuaderno principal Juzgado 47 Civil del Circuito 9 Consecutivo 001 del cuaderno principal Juzgado 48 Civil del Circuito 10 Derivado 007 del cuaderno principal Juzgado 48 Civil del Circuito 2 Exp. 000-2025-02776-00 Empero, para que tal cómputo pueda hacerse desde el enteramiento al último demandado es requisito sine qua non que se haya librado mandamiento de pago o que la demanda haya sido admitida, según fuere el caso, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su presentación, porque de lo contrario el punto de partida para contabilizar el lapso con que se cuenta para fallar será desde el día siguiente a la de su presentación. Ahora, de no cumplirse ese lapso previsto por el legislador, el efecto que contempla el inciso segundo de la norma es que: “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”.
Además, establecía el inciso sexto: “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 4.- No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” y la exequibilidad condicionada de la pérdida de competencia. Respecto a la “nulidad de pleno derecho”, concluyó: “(…) la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada.
(…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del referido precepto legal”. Y precisó que, con esa declaratoria, la nulidad queda sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes del estatuto procesal, así: “Según el artículo 132 del CGP, el juez debe (…) corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.
Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. 3 Exp. 000-2025-02776-00 Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores” (se resalta).
Ahora para evitar un fallo contradictorio en el sentido de tener por superada la nulidad, pero quedar vigente la falta de competencia, aquella Corporación precisó: “(…) de mantenerse el inciso 2 del artículo 121 del CGP en su formulación original, se perdería el sentido y la lógica con la cual fue configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente.
En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.
Así las cosas (…) [c]onformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Con esta salvedad desaparece la inconsistencia entre la regla que prescribe la pérdida automática de la competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo para proferir la sentencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la competencia, puedan mantener su validez.
Al mismo tiempo, con este condicionamiento el presente fallo judicial, y en particular, la declaratoria de inexequibilidad y el condicionamiento al inciso 6 del artículo 121 del CGP, pueden producir plenos efectos jurídicos” (resaltado fuera del original). 5.- Puntualizado lo anterior, se advierte que el asunto deberá regresar al Juzgado inicial, por las razones que pasan a verse: 4 Exp. 000-2025-02776-00 5.1.- Puede evidenciarse que en el asunto examinado el término de que trata el canon 121 del Rituario Procesal no debe contabilizarse bajo el artículo 90 ibídem, pues el lapso concedido en esa disposición para la admisión de la demanda, fue cumplido al haberse presentado la demanda desde el 12 de mayo de 2022, repartido el 16 de ese mismo mes y año y la orden de pago ser proferida el 21 de junio de esa calenda. 5.2.- Ahora, el argumento planteado por el togado que representa los intereses de las demandantes, la cual se atendió de manera favorable por la titular del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá al ordenar la remisión del proceso, no es de recibo para este despacho, en tanto, la tesis blandida en punto a que por el sólo hecho de transcurrir un lapso de tiempo que supera el año que imprime la norma desde la notificación de la encartada, esto se configure en la pérdida de competencia objeto de estudio, omitiendo, como refirió la titular del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, el gran número de intervenciones que realizó el petente en el litigio cuando ya había vencido el término de que trata el 121 del Rituario Procesal.
Nótese que, como razonó la titular del Juzgado que propuso el conflicto, el término para haberse prorrogado la competencia para conocer el asunto o incluso para declarar la pérdida de esta con ocasión al canon 121 del Estatuto Procesal expiró el 8 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta que la notificación se surtió por conducta concluyente en los términos del inciso primero del artículo 301 ejusdem con la presentación de la contestación de la demanda mediante mensaje de datos al correo electrónico de titularidad del Juzgado 47 Civil del Circuito.
No obstante revisado el informativo, a partir de esa fecha, se constata la ocurrencia de las siguientes actuaciones: i) El 21 de septiembre de 2023 el mismo apoderado que solicita la pérdida de competencia, como se narró en la circunstancia fáctica informó que su contendiente se encontraba en proceso de liquidación privada. ii) El 9 de noviembre de 202311 presentó solicitud de impulso procesal, así como el 18 de diciembre de esa anualidad12, el 15 de febrero13, 3 de mayo14 y 11 de junio15 de 2024. 5.3.- El anterior recuento permite evidenciar que las actuaciones del interesado posterior al cumplimiento del término que otorga la norma para proferir sentencia no permiten que se configure la pérdida de competencia deprecada, pues, como se refirió en considerandos anteriores el Máximo Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición y estableció que si una vez fenecido éste se guarda silencio por los litigantes y/o se realizan intervenciones en el pleito sin alegarla se “sanea” y no hay lugar a su decreto. 11 Documento 024 del cuaderno principal Juzgado 47 Civil del Circuito 12 Folio digital 025 del cuaderno principal Juzgado 47 Civil del Circuito 13 Archivo digital 026 del cuaderno principal Juzgado 47 Civil del Circuito 14 Derivado 027 del cuaderno principal Juzgado 47 Civil del Circuito 15 Abonado ( del cuaderno principal Juzgado 47 Civil del Circuito 5 Exp. 000-2025-02776-00 6.- En conclusión, se tiene que el término contemplado en el canon 121 del Rituario Procesal se cumplió el 8 de septiembre de 2023 siendo saneada la nulidad que se haya configurado según lo establecido en el artículo 136 del Adjetivo Procesal y sin lugar a declarar la pérdida de competencia por parte de la autoridad judicial -Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá- al ser convalidada por las partes en el trasegar de este trámite. 7.- Así las cosas y como ya se había anticipado la competencia en el caso examinado sigue radicada en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
RESUELVE
1.- DIRIMIR EL CONFLICTO negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido que la competencia del asunto corresponde a la primera de las autoridades mencionadas. Parágrafo: INSTAR a la titular del despacho judicial que continuará con el conocimiento del asunto para que preste un servicio judicial célere y dirima la instancia en un término razonable, mírese que de la revisión del legajo si bien desde el 17 de marzo de 2023 se convocó a la audiencia de que trata el precepto 372 de la Codificación Procesal para el día 10 de agosto de 2023, esta no se practicó, además sin que obre en el informativo constancia o justificación alguna de su no realización. 2.-
COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad. 3.- REMÍTANSE estas diligencias al Despacho competente, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 6