1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25 Aprobado por Acta: 037 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver de manera conjunta el grado jurisdiccional de consultad admitido en favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por PETRONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. representada legalmente.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende el actor que se declare que Colpensiones debe asumir el pago de los aportes no realizados por el empleador en favor de PETRONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ durante los periodos laborales comprendidos entre febrero de 1998 y febrero de 2001 los cuales se encuentran en mora y, en consecuencia, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con Ley 797 de 2003.
Además, pidió que se condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el mes de noviembre del 2020, fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez y los intereses moratorios de las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25 2 I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos, los cuales, la Sala sintetiza, así: El actor afirmó que laboró para la empresa gráficas del caribe desde el 1 de enero de 1995 hasta a el día 31 octubre del 2020 de manera continua e ininterrumpida, es decir, 25 años, 9 meses y 30 días, que, en tal sentido, realizó cotizaciones al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones, durante el término de vigencia de la relación de trabajo.
Que, solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada por el fondo, mediante resolución N° SUB-130217 de fecha 16 de abril del 2024, porque la densidad de las cotizaciones era insuficiente para la obtención de esta prestación y porque existían pagos inexactos dentro del periodo comprendido entre febrero de 1998 y febrero de 2001. Que conforme a la historia laboral de Colpensiones cuenta con una densidad de 1085 semanas cotizadas, en la que no se incluyeron un total de 156 semanas, que guardan relación con el no pago de los periodos transcurridos entre 1998 y febrero de 2001.
I.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COLPENSIONES. La administradora del régimen de prima media con prestación definida contestó la demanda, en dicho acto procesal, señaló que no le consta los extremos temporales de la relación laboral alegada por la demandante, aceptó que la actora cuenta con una densidad de 1083 semanas cotizadas, y expresó que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones están a cargo del empleador y Colpensiones sólo cumple la función de administrar los recursos pertenecientes al RPMD.
En tal sentido se opuso a la totalidad de las pretensiones y para enervarlas propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, caducidad, buena fe, no procedencia de costas, e innominada. Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25 3 II. SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA.
Mediante la sentencia que es objeto de escrutinio judicial, la unidad judicial a quien le correspondió decidir la primera instancia, en lo que interesa para resolver la apelación, resolvió: “DECLARAR que los ciclos no cotizados por el empleador a favor de la demandante señora PETRONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ entre los períodos de febrero del año 1998 a febrero del año 2001, deberán ser asumidos por COLPENSIONES y deberán contarse al momento de liquidar las prestaciones a su cargo para asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte de la demandante señora PETRONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ en su condición de afiliada de COLPENSIONES, de conformidad con lo acotado en la parte motiva de esta decisión” En sustento explico que por disposición del artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor del trabajador está en cabeza del empleador, pues este debe garantizar que el empleado y su familia goce de su derecho fundamental a la seguridad social frente a los riesgos de vejez, muerte e invalidez de origen común. Sin embargo, explicó que, conforme al precedente de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de justicia, en caso de mora en el pago de las cotizaciones o pago inexacto de las mismas, en los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no es permitido trasladar al trabajador las consecuencias adversas por la no financiación de la pensión, porque las AFP tienen el deber legal adelantar las acciones judiciales y administrativas que contempla el ordenamiento jurídico, con el fin de recaudar el monto de las cotizaciones, cuando haya afiliación y exista relación laboral vigente entre el beneficiario de los aportes y el empleador moroso, caso en el cual, ante la falta de diligencia de la administradora, es aquella a quien le corresponde asumir la ausencia de dichos recursos.
En tal sentido, concluyó que, como quiera que no está demostrado el cobro diligente de las cotizaciones inexactas le corresponde a Colpensiones incluir dentro de la historia laboral del demandante, los periodos comprendidos entre febrero de 1998 a febrero de 2001, sin embargo, negó la pretensión encaminada Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25 4 al reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque no encontró cumplido el requisito de densidad mínima de las cotizaciones.
El cobro coactivo de los periodos presuntamente cancelados de manera inexacta debe adelantarse a iniciativa del trabajador. III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión, fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien al sustentar el recurso indicó, que: 1. Debió integrarse al contradictorio al antiguo empleador para efectos de establecer si se encontraban o no en mora los periodos comprendidos entre febrero de 1998 y febrero de 2001. 2.
De conformidad a la fijación del litigio no se estableció que específicamente fueran esos ciclos, aun cuando, observa que aquellos periodos fueron tenidos en cuenta conforme a lo dicho en el escrito de demanda y en la resolución No. 1302172024, expedida por Colpensiones, donde se advierte que hubo una irregularidad o un pago inexacto durante esos intervalos, no obstante, advierte que en la misma resolución se señaló que los periodos que no se tuvieron en cuenta fueron los correspondientes a los periodos de abril y mayo de 2020, por lo cual, refiere que, no habría certeza que fueron los periodos transcurridos entre febrero de 1998 y febrero de 2001, porque existe una contradicción en la misma resolución, En tal sentido, agregó que correspondía al demandante demostrar que esos lapsos eran los que se encontraban en mora por parte del empleador o que existió un pago inexacto.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. IV.I. PARTE DEMANDADA Colpensiones hizo uso de esta etapa procesal y en ella, respaldó lo dicho mediante el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES: Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25 5 V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que, desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
V.II. Problema jurídico. En atención al grado jurisdiccional de consulta y al recurso de apelación anunciado anteriormente, corresponde a la Sala, establecer si: (i) Está demostrado o no que la accionante prestó de manera efectiva servicios dentro de lapso que presuntamente no fueron incluidos en su historia laboral a causa de pagos inexactos efectuados por el emperador; y si, en consecuencia: (ii) Debe Colpensiones asumir o no el pago de los periodos no incluidos en la historia laboral de la demandante, y que fueron reconocidos en la sentencia de instancia; por último si (iii) Se estiman procedentes las costas impuestas en primera instancia. V. III.
Resolución problema jurídico. V.III. I. Vigencia del vínculo laboral durante los lapsos presuntamente no incluidos en la historia laboral y deber del fondo de asumir la ausencia total o parcial de las cotizaciones en caso de mora del empleador o de pagos inexactos. De entrada, la Sala, advierte la improsperidad del primer problema jurídico, por las razones que se apuntan.
En primer lugar, aunque crítica el censor que no está demostrado que la señora PETRONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, durante el ciclo comprendido entre febrero de 1988 y febrero de 2001 estuvo laborando, lo cierto es que de las historias laboral emitida por Colpensiones, se puede observar que, durante estos periodos se reconocen cotizaciones al sistema de seguridad social a favor de la accionante.
Adicional a lo anterior, en la resolución 2023_16496284 la AFP Colpensiones, negó la inclusión dentro de la historia laboral de los periodos comprendidos entre febrero de 1998 a febrero de 2001, como consecuencia de “pagos inexactos” de modo que, en dicho acto administrativo se abstuvo de computar el referido ciclo. Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25 6 Argumento que, fue reiterado en el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, la administradora del RPMPD, señaló lo siguiente, a saber: “En atención a que la parte demandante como se dijo solicita la contabilización de los ciclos desde 1998-02 al 2001-02 con la empresa Graficas del Caribe se observan con pagos inexactos, se instanció RI 2024_7277841 COBRO AL EMPLEADOR POR DEUDAPARA RECONOCIMIENTO y de acuerdo a los lineamientos de historia laboral si requiere que no se cierre el caso de cobro, este debe ser instanciado por la tipología CHL MORA PATRONAL, la cual se refiere a cobros.
Así las cosas, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los períodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos pendientes”.
En tal sentido, no tiene vocación de prosperidad el argumento de que no hay certeza que PETRONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ se encontraba laborando para los ciclos referenciados, tampoco que, tales fueron o no incluidos en la historia laboral de la accionante, porque, es la misma entidad quien afirma su no inclusión a causa de haberse erigido pagos inexactos en el periodo ocurrido entre febrero de 1988 y febrero de 2001.
Porque, aunque no coloca en duda la Sala, la necesidad de acreditar el vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado, como quiera que, en tratándose de trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021), lo cierto es que las actuaciones desplegadas por la misma AFP tanto en el trámite administrativo como el judicial, dan a entender que si hubo una prestación efectiva del servicio entre la accionante y Graficas del Caribe durante ese periodo, otra cosa es que, se imputen pagos inexactos hechos en aquellos periodos y que para el fondo pensional impiden su inclusión para la conformación de la densidad de las semanas mínimamente requeridas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por otra parte, para zanjar otro de los fundamentos de la apelación, debe tenerse en cuenta que, si en gracia de discusión se acepta que, las cotizaciones Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25 7 discutidas ya están incluidas en la historia laboral de la parte actora, lo cierto, es que, ningún reproche cabría contra la sentencia acusada, porque no sería del caso hacer una doble erogación económica sobre periodos ya abarcados en la sumatoria de la densidad de las semanas cotizadas, pues, el propósito de lo resuelto en ella, que es acorde al precedente jurisprudencial, como se verá a continuación, es que, de existir una falta de cotización o cotización parcial, no tenga el trabajador que asumir las consecuencias adversas producto de la desidia de la AFP en el cobro jurídico o administrativo de los aportes en mora, en caso de estarlo, pues lo que finalmente se busca es proteger a la parte más débil de la relación laboral y a su grupo familiar.
Respecto al segundo problema jurídico, hay que señalar que, bien como lo reseñó el a quo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, en sentencias como las ya referencias, ha sido pacífica y reiterada en que, en caso de existir mora patronal en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión no es dable privar al cotizante de gozar de los beneficios y prestaciones económicas que de ellas se derivan, porque la AFP tiene el deber legal de adelantar las gestiones de cobro que sean pertinente para la obtención y recaudo de los periodos que se encuentren en mora y que fueron efectivamente prestados, de tal suerte que ante la petición de pensión, debe asumir la ausencia de aquellos y en efecto incluirlos dentro de la historia laboral, en tal sentido se pronunció la corporación: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25 8 esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.
Por lo anterior y, al no existir discrepancia de la Sala con lo decidido por el iudex cognoscente frente a este punto, no queda otro camino que confirmar lo ya resuelto. En lo concerniente a la condena en costas impuestas por el Juez de Primera Instancia a la demandada Colpensiones, es pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, en su tenor literal expresa lo siguiente: V.III.
II. COSTAS PRIMERA INSTANCIA. “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” En el presente asunto, se evidencia que la demandada presentó excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, razón por la cual si hay lugar a la condena en costas impuestas a la misma por el Juez de Primera Instancia. VI.
COSTAS No habrá condena en costas en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, además, aunque fracasó la apelación, no hubo replica de aquella, por lo cual, se estima que no se causaron agencias en derecho y, por lo tanto, no hay lugar a condenar en costas (365-8) Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25 9 VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de origen y fecha reseñada en la parte introductoria.
TERCERO: Sin COSTAS en estas instancias.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente: 23001310500420240012701 Folio 063-25