República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ordinario Jorge Alberto Jiménez Pardo y Lucila Montoya Quintero Banco BCSC S.A. – Banco Caja Social S.A. (quien absorbió por fusión a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena) 110013103 022 2010 00674 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 2 y 23 de abril de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. Los demandantes procuraron fuera ordenada: i) la reliquidación total del mutuo con interés con garantía hipotecaria tomado con la demandada, desde 1 Proceso recibido por el Tribunal el 5 de agosto de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. El proceso fue devuelto dos veces por parte de la Secretaría, toda vez que la remisión del mismo no cumplía los protocolos de recepción de expedientes para el trámite de apelación de sentencia. 2 Cuaderno de primera instancia, 001 cuaderno principal, páginas 100 a 136.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 la primera hasta la última cuota pagada, de conformidad con lo establecido en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, la sentencia de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado, la Ley 546 de 1999, más los alcances y parámetros fijados en las sentencias SU-846, C-955, C-1140 de 2000 y T-1240 de 2008, para determinar con exactitud el valor real de la obligación y la devolución de conceptos como: a) los cobros de la DTF en todos los periodos, b) el valor de la capitalización de intereses, c) los valores liquidados y cobrados por concepto de interés compuesto, doble, anticipado y por encima de los límites legales, d) los valores por estudios previos de títulos para la adjudicación del crédito, honorarios de abogado, seguros y otros costos y e) conceptos distintivos de UPAC y DTF, que generaron excesos, ii) como pretensión primera subsidiaria: declarar que la demandada hizo una errada imputación de los pagos efectuados durante la vigencia del crédito contenido en el pagaré nro. 0199170530305, los que debieron rehacerse por la entidad financiera luego de decretada la nulidad de la resolución nro. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República y con base en los ordenamientos establecidos en los artículos 1, 2 17, 19, 21, 38, 39, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, pero en los términos de exequibilidad de la norma, ordenada por las sentencias de control de constitucionalidad C-955 y C-1140 de 2000, confirmados en la sentencia T-1240 de 2008, iii) declarar que la entidad demandada no liquidó en forma adecuada el crédito contenido en el pagaré conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999, la sentencia SU-846 de 2000 y los efectos retroactivos de la sentencia de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado y las sentencias C-955, C-1140 de 2000 y T-1240 de 2008, iv) efectuar la compensación y/o devolución de los valores inconstitucionales, cobrados en exceso, como daño emergente, estimados en $126.000.000 o en la cuantía que se determine, v) indemnizar los perjuicios materiales causados a los demandados como lucro cesante, por el enriquecimiento injustificado de la demandada, estimados en $250.000.000 o en la cuantía que se determine y vi) indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes por los cobros ilegales y la renuncia a su devolución, en un equivalente a 100 smlmv a la fecha de la sentencia o la cuantía que se determine. 1.2.
De forma subsidiaria a las anteriores peticionó: i) declarar que la demandante hizo uso abusivo de su posición dominante como entidad financiera 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 y parte fuerte en el contrato de mutuo, para beneficio propio, de forma inconsulta, unilateral y autónoma, dada la modificación de las condiciones del contrato.
Con lo que, los lesionó en su patrimonio, integridad moral, comercial, personal y familiar, por lo que, deben indemnizarse los perjuicios en la medida de su tasación, ii) condenar a la demandante al pago de los perjuicios que razonablemente se determinen y se prueben y iii) por las costas del proceso. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.
La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco BCSC S.A. el 29 de enero de 1994 desembolsó a Jorge Alberto Jiménez Pardo y Lucila Montoya Quintero un crédito por $39.550.000 para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle 125 Bis nro. 40 A -96, apartamento 331, bloque 16 de Bogotá, D.C., realizada y protocolizada mediante la escritura pública nro. 9667 del 30 de noviembre de 1993 de la Notaría Primera de esta ciudad, como consta en la anotación nro. 5 del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria nro. 50N-20038457. 2.2.
La cantidad fue desembolsada en el equivalente a Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC, con un plazo de 180 meses para su pago, como consta en el pagaré nro. 0199170530305, firmado en blanco, en el que se estipuló la obligación de pagar intereses de plazo a la tasa del 14% EA, más la corrección monetaria del Decreto 0663/93, artículo 121, numeral 3º. 2.3.
Como garantía se hipotecó el bien a favor de la demandada, como consta en el certificado de tradición y libertad, anotación nro. 6. 2.4. El inmueble fue entregado en dación en pago por $94.660.666,51 “quedando saldada la deuda”, no obstante, lo pagado durante cinco años por $155.000.000. Por lo que el crédito se canceló más de “cuatro veces”. 2.5.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 1999 declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución nro. 18 del 30 de junio de 1999 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, oportunidad 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 en la que se concluyó que el UPAC no podía tomarse conforme a la DTF, en tanto, la Ley 31 de 1992 preveía que el referente sería el movimiento de la tasa de interés y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 imponía que lo debía ser el Índice de Precios al Consumidor – IPC.
Lo que no se dio en el susodicho crédito. Aunado a existir diferencias con el alivio otorgado por el Estado, el que quedó mal liquidado, al no desaparecer las “huellas” del DTF en las cuotas pagadas entre 1993 y 1999. 2.6. El 30 de junio de 2000 la demandada realizó unilateralmente, por su cuenta y riesgo una “llamada estructuración del crédito” sin la previa autorización o consulta de los demandantes.
Oportunidad en la que tomó los saldos en UPAC que arrojaba la obligación según el banco “el que ya había aumentado, a pesar de los pagos normales” efectuados en cuantía superior a $20.000.000 que hasta ese momento tenía de vigencia el crédito y, “aplicó el alivio subvencionado por el Estado en cuantía de $3.333.639,12” y unilateral y arbitrariamente modificó la nominación en UPAC a UVR “sin haber hecho la reliquidación reparadora” de que hablan las sentencias del 2000.
Luego del “alivio” quedó un nuevo saldo en UVR que al 18 de julio de 2003 había aumentado a $32.469.000. de ahí que, luego de pagar más de $20.000.000, el capital aumentó y empeoró la situación, contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional. 3. Posición de la parte demandada Banco BCSC S.A. quien absorbió por fusión al Banco Colmena S.A., en escrito de contestación a la demanda3: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) propuso como excepciones de fondo: a) crédito cancelado antes del 31 de diciembre de 1999, b) imposibilidad de dar aplicación a la Ley 546 de 1999 al crédito objeto de la demanda, c) cumplimiento estricto de la normativa vigente, d) conocimiento de la valoración legal de la UPAC, e) inaplicabilidad de la teoría del 3 Cuaderno de primera instancia, páginas 210 a 222. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 pago de lo no debido, f) legalidad en la liquidación de los intereses, g) falta de legitimación por pasiva, h) legalidad en la actuación de BCSC, i) irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional, j) irretroactividad de la sentencia del Consejo de Estado, k) inexistencia de la intervención de BCSC en la expedición de la normatividad, l) inaplicabilidad de la teoría del enriquecimiento injusto, m) inexistencia de supuestos para declarar que ha existido abuso de derecho o de una pretendida posición dominante por BCSC, n) para la fecha de adquisición del crédito objeto de la demanda no se encontraba vigente el Decreto 1127 de 1990, ñ) inexistencia de causación de perjuicios a los demandantes debido a que no hubo responsabilidad alguna por parte de BCSC, o) ilegalidad de la reliquidación aportada con la demanda, p) prescripción de las acciones derivadas de la declaración de nulidad parcial de la resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias de la H. Corte Constitucional identificadas con los números C-383 de 1999, C-700 de 1999, C747 de 1999, C-955 de 2000 y C-1140 de 2000, q) las demás excepciones que se desprendan de la contestación y r) excepción genérica y iii) se opuso a las pretensiones. 4.
Sentencia de primera instancia4 En decisión del 5 de agosto de 2021 el funcionario de primer grado resolvió: “[Primero:] Negar las pretensiones formuladas por la parte demandante (principales y subsidiarias), por lo precedentemente expuesto. En consecuencia, absuélvase a la demandada de los cargos formulados en la misma. [Segundo:] Condenar en costas a la demandante y favor de la parte demandada.
Por secretaria tásense. Para que sean incluidas en la liquidación fíjese como agencias en derecho la suma de $2.000.000.” Para lo cual el sentenciador: - Hizo un recuento histórico de las decisiones jurisprudenciales que llevaron a la expedición de la Ley 546 de 1999, y conjuntamente, al desaparecimiento del sistema UPAC y la creación de la UVR. 4 Cuaderno de primera instancia, grabación carpeta 003, minutos 40:00 a 1:03:59. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 - Destacó que, los demandantes no fueron destinatarios de la reliquidación, al haberse entregado el bien en dación en pago y respaldado que, no se trataba de una deuda vigente para el 31 de diciembre de 1999.
Acción que saldó lo debido e hizo improcedente la figura alegada. - Refirió no ser valorables los dictámenes acercados (rendidos por John Jairo Hernández Chica, Gloria María Tique Peña y Oscar Gustavo Rendón), al indicar el primero de ellos, procedimientos autorizados en ese momento por la Ley, como la capitalización de intereses, el segundo, no haberse ceñido a las normas aplicables y el tercero, no haber sido complementado.
Lo que consecuentemente, tornó carente el pronunciamiento sobre la contradicción a las pericias. - Sobre las pretensiones subsidiarias de abuso de la posición dominante insistió que lo ocurrido no se trató de cambios impuestos por el acreedor, sino de la aplicación de la legislación vigente. 5. Recurso de apelación El extremo demandante interpuso recurso de apelación, el que sustentó en esta sede en dos tópicos5: i) indebida valoración, por desestimación y no verificación del material probatorio recaudado, lo que llevó a la interpretación inadecuada de las pruebas con la demanda y ii) interpretación inadecuada de la demanda. 6.
Postura del no recurrente6 El banco demandado acercó escrito como oposición al recurso de apelación, en el que estimó, debe confirmarse la decisión rebatida. 7. Trámite de la apelación 5 Ibidem, grabación carpeta 003, minutos 1:04:00 a 1:05:30. Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 6 Cuaderno de segunda instancia, archivo 08. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 7.1.
El 30 de agosto de 2021 fue direccionado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir la alzada promovida7. 7.2. Con oficio nro. 2024-01142 del 19 de julio de 2024 el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., solicitó colaboración a la Sala Civil de este Tribunal, para la devolución del expediente con la “providencia que resuelve o resolvió el recurso” contra la sentencia8. 7.3.
Con correo electrónico del 29 de julio de 2024 la secretaría mencionada contestó al estrado peticionario que, “el proceso de la referencia fue devuelto en 2 oportunidades por no cumplir con el protocolo, de acuerdo a lo anterior se remiten 2 archivos pdf de la constancia de devolución.”9 7.4. En informe secretarial del 1º de agosto de 2024, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., indicó que las devoluciones del expediente se dieron el 31 de agosto y el 7 de septiembre de 2021 al correo electrónico “Juzgado 415 Civil Circuito – Bogotá” que era la dirección electrónica del Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de la ciudad.
Mediante Acuerdo PCSJA21-11831 del 19 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura se dieron por terminadas unas medidas transitorias en el Distrito Judicial de Bogotá, adoptadas por el Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021. En consecuencia, el juzgado transitorio procedió a la devolución de los procesos el 1º de septiembre de 2021, sin que la secretaría tuviera conocimiento que el expediente se había devuelto por el Tribunal Superior10.
Por lo anterior, se procedió nuevamente al direccionamiento del paginario para su alzada. 7 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, página 392 y archivo 006. 8 Anterior, archivos 007 y 008. 9 Anterior, archivo 014. 10 Anterior, archivo 015. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 7.5. El 2 de agosto de 2024 fueron remitidas las diligencias al superior funcional, para desatar el recurso de apelación contra la sentencia11.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso de apelación para los temas en alzada. Para ello, se abordarán los derroteros planteados de forma agrupada, al compartir los mismos presupuestos de hecho y de derecho para su definición, bajo la precisión de estar ante un recurrente único. 3.
Resolución de los puntos de apelación. 3.1. El litigio se suscitó en el marco fáctico del crédito hipotecario a largo plazo otorgado para la adquisición de vivienda por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena - Colmena - (entidad que fue absorbida por fusión por el Banco BCSC S.A.) a Jorge Alberto Jiménez Pardo y Lucila Montoya Quintero, para el que se detalla: 3.1.1.
Los demandantes tomaron con la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena el crédito nro. 0199170530305 del 27 de enero de 1994 por 7,336.4373 UPACs equivalentes para esa data a $39.550.000, pagaderos en un plazo de 180 cuotas, a una tasa de interés del 14% EA, garantizado mediante la hipoteca constituida por escritura pública nro. 9667 del 30 de noviembre de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, D.C. 11 Cuaderno de segunda instancia, archivo 04. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 Préstamo que tuvo por objeto la adquisición de la vivienda ubicada en la calle 125 Bis nro. 40A – 96, apartamento 331, Conjunto Multifamiliares Portos de Bogotá, D.C., y el garaje nro. 148, inmuebles identificados con las matrículas nro. 50N-20038457 y 50N-1191529, respectivamente, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte12.
Mas el uso exclusivo del depósito 118. Bienes que constituyeron la garantía real referenciada. 3.1.2. Los inmuebles fueron entregados en dación en pago por parte de los demandantes a Colmena, por $88.696.000, acto protocolizado en la escritura pública nro. 4418 del 24 de junio de 1999 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en la cual quedó que, “por circunstancias imprevistas de carácter postcontractual, [los deudores] se hayan en imposibilidad de poder cumplir con el pago de sus obligaciones”, y que quedaba “extinguida la obligación que se tiene con la [acreedora], respecto del crédito hipotecario número 0199170530305” 13. 3.1.3.
En el certificado de tradición que fue acercado del antedicho apartamento 331 se visualiza: 12 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, páginas 23 a 29. 13 Anterior, páginas 197 a 209. Ver cláusula segunda en las páginas 198 y 200 y la cláusula quinta en la página 205. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 3.1.4.
Al contestar la demanda la entidad bancaria refutó no haber aplicado un alivio al crédito por $3.333.639,12, ni que lo hubiera pasado de UPAC a UVR14. 3.2. No está en discusión: i) el otorgamiento del préstamo para la compra de vivienda, ii) la dación en pago perfeccionada el 24 de junio de 1999 y iii) la no reliquidación del crédito. 3.3.
En cuanto al marco normativo se tiene que la revisión de los créditos a largo plazo otorgados en el sistema UPAC se hizo procedente en atención a las disposiciones, principalmente constitucionales y de la jurisdicción contenciosa administrativa, que apuntaron al restablecimiento de las condiciones económicas que tuvieron como génesis la ruptura del equilibrio en las obligaciones extendidas en el abolido esquema y que, se hallaron afectas ante la inestabilidad de ciertos factores de los que dependía, como lo fue, la “vinculación a la DTF” y a la capitalización de intereses15.
Véase que: - Como antecedente de valía se encuentra que, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 199916 declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución nro. 18 del 30 de junio de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en lo concerniente a: “[el] Banco de la República calculará el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa #17 de 1993 de la Junta Directiva ” Al no haber tenido en cuenta las “disposiciones de rango legal a los que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC”. - La Corte Constitucional en sentencia C-383 del 27 de mayo de 199917 declaró inexequible la expresión “"procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 14 Anterior, página 213, respuesta al hecho 12. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-955 de 2000. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Proveído que estudio la constitucionalidad de las Leyes 546 del 23 de diciembre de 1999 y 550 del 30 de diciembre del mismo año. (…) “En realidad, debe reconocerse que a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, dictadas por esta Corte, y a la expedición de la Ley acusada antecedieron inocultables síntomas de perturbación social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 21 de mayo de 1999. Rad. 100103-27-000-1998-0127-00 (9280). C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 1992”. Orden en el cual, en la conclusión sentada en la parte motiva del pronunciamiento condensó: “De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es "de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.” (Subraya esta Sala de Decisión).
El aparte estudiado en juicio de constitucionalidad correspondía a una de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, en el que se indicaba “[fijar] la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC -, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”18 (Aparte tachado inexequible – sentencia C-383-99). - Tras la preponderante descompensación de los créditos a largo plazo otorgados para la adquisición de vivienda en vigencia del UPAC, la Corte Constitucional ordenó el retiro diferido de las normas que lo reglaban (integrantes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en tanto, era necesario mantener la regulación, sin crear vacíos por ausencia de legislación aplicable durante el tránsito de desmonte y creación del nuevo cuerpo jurídico a sustituir el anterior19.
Para lo que, indicó la sentencia C-700 del 16 de septiembre de 199920: “Las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente Sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaración de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiación de vivienda 18 Ley 31 de 1992: Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones. 19 Zuluaga Cardona, Iván Darío. La Reviviscencia Normativa.
Tesis Que Sustentan La Posibilidad De Conferir Vigencia A Normas Expresamente Derogadas. Artículo de Investigación en Derecho y Ciencias Políticas (2023). Publicado en revista Inciso. Vol. 25 Núm. 2 (2023). Universidad La Gran Colombia. Recuperado de: https://revistas.ugca.edu.co/index.php/inciso/issue/view/92 Artículo en: https://revistas.ugca.edu.co/index.php/inciso/article/view/1457/1851 Conclusión: “4.
La decisión de inexequibilidad en ejercicio del control de constitucionalidad no se limita únicamente a hacer desaparecer normas del ordenamiento jurídico, es decir, la Corte Constitucional no se debe considerar como un legislador negativo, sino que en su rol de guardiana de la supremacía constitucional, está revestida de amplias facultades para que, en desarrollo del principio democrático tome las determinaciones jurídicas necesarias para evitar a toda costa que se conculque la Carta Política y se vulneren derechos fundamentales, caso en el cual podrá, conferir vigencia a normas derogadas para evitar un vacío normativo, mientras el Congreso regula nuevamente la materia.” 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-700 de 1999. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable.
Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto.
Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000.” (Subraya fuera del texto) Y líneas más adelante acotó: “Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.” (Subraya fuera del texto) - Consecuencia de la inexequibilidad con efectos programados, se dictó la Ley marco de vivienda que permanece aún. Ley 546 de 1999, promulgada el 23 de diciembre del año en comento, “[por] la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” Misma que trajo la Unidad de Valor Real – UVR - como sustitución de la cuestionada Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC. y que, en armonía con las disposiciones jurisprudenciales21 vedó para los créditos de vivienda a largo 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-383 de 1999. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Aparte reiterado en la sentencia C-700 de 1999: “4.11. Al margen de lo dicho, se observa que al incluír la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida.” Ver también: Corte Constitucional.
Sentencia C-747 de 1999. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. “Segundo.- [Declárase] la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como la de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 plazo la capitalización de intereses, así como las sanciones por prepagos totales o parciales22, e incorporó un régimen de transición para las obligaciones expresadas en UPAC23. - En este último escenario, se creó un sistema de abonos a las “deudas vigentes” y para la “formación del ahorro” que permitiera “formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas”24, para que, de ser posible se readquiriera el inmueble enajenado a la entidad bancaria.
(Subraya de esta Sala de Decisión). - En procura de determinar el alcance de la expresión “deudas vigentes”, el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 reseñó que se trataba de los “saldos vigentes al 31 de diciembre de 1999” que estuvieran al día o en mora, según lo precisó el Tribunal Constitucional en el control ejercido al confrontar las restricciones impuestas por el legislador, de cara al Texto Superior25. - La Alta Corporación, en control de constitucionalidad desplegado en la sentencia C-1140 de 2000 a la Ley 546 de 1999, con apoyo en la sentencia C-700 de 1999 motivó: “Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo.
Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto. Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso.” (Subraya fuera del texto). 3.4. En el evento que concierne, la deuda que había sido adquirida por los demandantes se encontraba saldada para el 31 de diciembre de 1999, puesto que, es claro que fue cancelada antes de la vigencia y del parámetro temporal establecido para su beneficio.
Lo que lleva a examinar las siguientes cuestiones: financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente.” 22 Ver de la Ley 546 de 1999 el parágrafo del artículo 1º y el artículo 3º. 23 Ver de la Ley 546 de 1999 los artículos 38 y 49. 24 Ver de la Ley 546 de 1999 el artículo 40. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-955 de 2000. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Ver parte resolutiva, punto 24: “24. Declárase [exequible], en los términos de esta Sentencia, el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, y sus parágrafos 1, 2 y 3, con excepción de las expresiones "que se encuentren al día el último día hábil bancario del año 1999", del numeral 1, "que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999", "o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional", del numeral 3, y "en los términos que determine el Gobierno Nacional", del parágrafo 1, que se declaran [inexequibles].” 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 3.4.1.
El artículo 41 de la Ley 546 de 1999 como fundamento de la reliquidación de los créditos trajo una pauta temporal que, se itera, era aplicable a los créditos vigentes para el 31 de diciembre de 1999. Sin que el que nos convoca cumpliera con esa particularidad, puesto que, se había extinguido la obligación mediante la celebración del negocio jurídico de dación en pago26.
Por contera, el efecto de la norma en esa materia no fue retroactivo, ni habilitó fehacientemente volver sobre “cuestiones jurídicas consolidadas”. 3.4.2. La sentencia C-700 de 1999 de la Corte Constitucional, que sirvió de apoyo a la consideración transcrita de la sentencia C-1140 de 2000, se refirió al obedecimiento que debía darse a las órdenes de inexequibilidad y a las adecuaciones, tanto inmediatas como graduales en los créditos comprometidos, pero no creó alcances disímiles a los propios de las decisiones de constitucionalidad.
Lo que guarda armonía con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia27, y con lo enseñado por la misma Colegiatura de Rango Superior28: “Esta corporación ha expuesto en forma reiterada que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación o ejecutoria.” (Subrayas fuera del texto). 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 6 de julio de 2007. Rad. 11001-31-03-037-1998-00058-01 M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. “3. Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones.
Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar.” (Subraya fuera del texto).
Ver también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3366-2019. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 27 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 45. Reglas Sobre Los Efectos De Las Sentencias Proferidas En Desarrollo Del Control Judicial De Constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-355 de 2006. MP. Dr. Jaime Araújo Rentería y Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 3.4.3. Aparte de lo considerado, debe otearse que, los apelantes hicieron alusión a las siguientes decisiones: - Sentencia SU-846 del 6 de julio de 200029. La que versó sobre la posibilidad de los “deudores de vivienda a largo plazo” de hacer uso de las vías legales para obtener “el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, e.t.c,”, “la reliquidación de los créditos” e incluso la suspensión de los procesos.
Sin que la acción de tutela se estableciera como el mecanismo excepcional y transitorio procedente ante la existencia de medios alternativos. - Sentencia C-955 del 26 de julio de 200030. Proveído que junto a los fallos C-1140 del 30 de agosto de 2000 y C-050 del 24 de enero de 2001 discutieron la constitucionalidad de la Ley 546 de 2000. - Y la sentencia T-1240 de 200831.
La que analizó, un evento originado con un crédito UPAC, que se hallaba vigente para el 31 de diciembre de 1999. 3.4.4. Véase que, ninguna de las sentencias en mención consignó de forma expresa, en la parte resolutiva o como ratio decidendi, que la aplicación de la reliquidación fuera extensiva a las obligaciones canceladas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
De lo que no se atisba, se hubiera ocupado otro proveído, porque, como ya se dijo, los pronunciamientos de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 llevaron a la permanencia del texto32, con la reserva inquirida por la inexequibilidad de expresiones33. Examen que, en últimas, permitió la inclusión de los deudores en mora y no solo de los que estuvieran al día, pero sin ampliar el marco temporal y de inclusión, de forma que no se cobijaron los créditos ya extinguidos.
Lo explorado conlleva a determinar que, la vía de la reliquidación del crédito del pluricitado artículo 41 de la Ley 546 de 1999 no es la aplicable al caso concreto, 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-846 de 2000. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-1240 del 11 de diciembre de 2008. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-955-00, C-1051-00, C-1140-00, C-1265-00, C-1337-00, C-1411-00 y C-870-03. 33 Ver nuevamente: Corte Constitucional. Sentencia C-955-00. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 y por contera, no se erige como forzosa para procurar el restablecimiento del equilibrio de las condiciones del contrato, durante su permanencia de 1993 a 1999. 3.4.5.
Otra ruta para haber alcanzado la reliquidación se trataría de que los demandantes hubieran demostrado que, la entidad de ahorro y vivienda había abusado de su posición privilegiada y que, por esa trasgresión se había apartado de las normas aplicables (con independencia de la inclusión de la DTF y de la capitalización de intereses). En otras palabras, que hubiera respaldado que, se había actuado en extralimitación del sistema UPAC, porque este, aunque defectuoso, descansaba en normas válidas (leyes y decretos), las que fueron decayendo, pero que, sin duda, en su momento, edificaron lo propio para la adquisición de vivienda a largo plazo.
Nótese que, la estructura del UPAC descansaba en normas que regían el sistema financiero (Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- artículos 18 a 23 y 134 a 140) y, por ende, la persona jurídica no actuó en desamparo de lo que dictaba el ordenamiento jurídico, sino en el ámbito de las reglas regentes, premisas que no fueron disputadas ante las sedes.
El colapso del UPAC fue una situación generalizada ante la patente contravía de derechos, ligada al incremento de los créditos, pero ello es diametralmente contrario a haber estado en cabeza de Colmena el extender otra clase de condiciones, más beneficiosas, cuando el contexto jurídico imponía las que empleó, con lo que se desdice lo tocante del uso abusivo de la posición dominante.
Sobre ello resulta de relieve lo dilucidado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia34, al referirse a la sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 que declaró inexequible la expresión “"procurando que ésta también refleje los 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de 2011. Rad. 11001 3103 025 2001 00457 01.
M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Fallo sustitutivo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10152-2014. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. Auto que resolvió la solicitud de adición: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC3616-2015 (30 de junio de 2015). M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992”: “iv) En esa perspectiva, por disposición de la sentencia comentada, todo pago realizado antes de mayo de 1999, resultó válido, luego no es procedente pretender restitución alguna que derive de los aspectos fácticos y jurídicos valorados en esa determinación. Y como los efectos del referido fallo tienen categoría erga omnes, de suyo resulta, sin disquisiciones de ninguna índole, la obligación de todas las autoridades y particulares, incluyendo, desde luego, a las partes y sujetos de esta contienda judicial de acatarlas; en esa línea, no puede aspirarse a restituciones o decisiones que contraríen la sentencia objeto de comentarios.
Por supuesto, tal afectación al materializarse con respecto al crédito mentado, ocurre al margen de las resoluciones citadas u otras más, cuyo fundamento jurídico estuviese vinculado a las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución. v) Por último, cumple precisar que validar la tesis del casacionista es tanto como sostener que la resolución No. 18 de 1995, goza de unos efectos retroactivos (ex tunc), y, por esa razón, su nulidad afectaría plenamente los créditos antiguos; mientras que la ley sobre la cual se expidió (31 de 1992, art. 16), no los tiene, pues, al ser declarada inexequible, la Corte Constitucional, expresamente, le restringió sus efectos retroactivos y sólo hacía el futuro son percibidas sus consecuencias.
De contera, tendría más efectos el acto derivado (la resolución), que su génesis normativa (la Ley 31 de 1992), proceder que atentaría contra la más elemental lógica.” El aparte permite identificar que, la sentencia de constitucionalidad data del 27 de mayo de 1999 y la dación en pago se perfeccionó el 24 de junio de 1999, por lo que solo podría evaluarse con rigor, si durante ese interregno la liquidación del crédito incorporó factores desaparecidos del espacio jurídico y si con ello configuró algún tipo de responsabilidad contractual.
Empero, ese no es el yerro que se atribuyó a lo actuado por la entidad conflictuada, porque, de la lectura del escrito de demanda, de ninguno de sus acápites se extrae que, se hubiera soslayado el ordenamiento jurídico, ni que Colmena hubiera llevado a los deudores a una merma ilegal de su situación económica. Sino que, como se ha venido insistiendo, las abrogadas condiciones reglamentarias avalaban esas posturas. 3.4.6.
La revisión procurada, tampoco se atisba, pudiera haberse alcanzado por otra vía, como lo es, por la interpretación de la demanda. Se nota que, las pretensiones subsidiarias correspondieron a la declaración de la “errada imputación de pagos” (pretensión primera subsidiaria) o el “uso abusivo de la posición dominante” (II. Pretensiones subsidiarias) fundadas en la inclusión de la DTF y de la capitalización dentro de la fórmula que determinaba la variabilidad del UPAC. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 Ahora, la revisión contractual del artículo 868 del Código de Comercio35, aunque no fue alegada de forma expresa, es una lectura plausible del escrito inaugural36.
No obstante, se torna palmario que la obligación contenida en el pagaré nro. 0199170530305 no se hallaba vigente para la data en que fue impetrada la pretensión (6 de diciembre de 2010)37, requisito frente al cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso que involucraba al sistema UPAC, precisó38: “2. Según se dejó definido al desatar el único cargo propuesto en casación, la acción intentada corresponde a la de revisión contractual prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, cuyo contenido ya fue consignado.
En relación con ella, es del caso puntualizar que son sus presupuestos estructurales: (i) la existencia y validez del contrato que se pretende revisar; (ii) que se trate de uno de ejecución sucesiva, periódica o diferida, en el sentido que de él se deriven prestaciones de cumplimiento futuro a cargo o en favor de la parte ejercitante de la acción;
(iii) la ocurrencia, con posterioridad a su celebración y antes de su terminación, de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ajenas al afectado, que varíen significativamente las condiciones económicas del contrato; y (iv) que tal alteración sea cierta, grave y provocante para el actor de una excesiva onerosidad de las prestaciones futuras que debe atender, o de una sensible disminución de las que habrá de recibir posteriormente.
(…) “Bien se advierte del factum normativo, que la revisión versa sobre ‘la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes’, esto es, no cumplida ni extinguida. La vigencia del contrato y la pendencia de la prestación, conforman condiciones ineludibles”, de modo que es indispensable “el vigor del contrato” y que la obligación no se “haya cumplido, ejecutado o agotado”.
“La revisión por imprevisión, es inadmisible si la prestación, no obstante la excesiva onerosidad se cumplió, lo cual salvo protesta, reserva o acto contrario, denota aceptación, tolerancia o modificación por conducta concluyente de la parte afectada.”39 (…) (Subraya del texto). 35 Código de Comercio. Artículo 868. Revisión Del Contrato Por Circunstancias Extraordinarias.
Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7806-2015. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. “3. Acerca del desatino fáctico en la apreciación de la demanda, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que se presenta cuando se altera el contenido objetivo del libelo por faltar el funcionario respectivo a la fidelidad material que su contexto muestra.
Debe ser manifiesto y evidente, a más de trascendente, reconociendo la Corte Suprema de manera reiterada, que cuando de uno o de varios de los hechos planteados, ya mirados aisladamente, ya en su conjunto con otro u otros, se encuentra que ofrecen varias interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objeto de la misma, es aceptable la elección tomada por el juzgador sin considerarse ello como un actuar arbitrario o contraevidente.” 37 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, página 138. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC12743-2017. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 39 Cita que trae la sentencia de: cas. civ. sentencia de 29 de octubre de 1936, XLIV, p. 437 ss; 23 de mayo de 1938, XLVI, p. 544; 23 de junio de 2000, exp. 5475. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 Obstáculo que impide explorar con mayor precisión el acaecimiento de las circunstancias particulares que rodearon los cobros bajo las circunstancias extraordinarias incorporadas en la ley mercantil. 3.4.7.
Otro punto a considerar consiste en que, para el momento de la dación en pago celebrada entre los extremos - acto que fue perfeccionado el 23 de julio de 1999, fecha de inscripción de la escritura pública nro. 4418 del 24 de junio de 1999 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá - estaba vigente el Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998 “Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias.” El que en su artículo 14 indicaba: “Articulo 14.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. La entidad financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la dación, y una vez descontados los intereses moratorios, tuvo una pérdida y el valor de la misma.
Aceptada dicha cifra por el Fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años, con una tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República para cada año más cinco puntos.” (Subraya fuera del texto) Lapso que fue extendido por el artículo transitorio 57 de la Ley 546 de 1999 hasta el 31 de enero de 200040.
Sin embargo, en el de marras no fue cuestionado el avalúo, ni tachado de vicio alguno el justiprecio por el que se trasfirió el derecho de dominio a la entidad, ni el acto de escrituración, por lo que se trata de aspectos impropios al pleito. 40 El texto normativo refiere como nota de vigencia: “Plazo extendido hasta el 31 de enero del año 2000, según lo dispuesto por el Artículo Transitorio 57 de la Ley 546 de 1999, 'Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.827 de 23 de diciembre de 1999.” 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 3.4.8.
Sobre la convención que finalizó la relación entre los extremos debe escudriñarse que, el artículo 46 de la Ley 546 de 199941 facultó que, quienes hubieran entregado en dación en pago las viviendas tuvieran una opción de readquisición. Sin que ese sea el evento que nos convoca, en tanto, el inmueble en efecto se transfirió a la entidad bancaria, pero los demandantes no adujeron haber hecho uso de esa facultad, ni gravitaron este litigio sobre miramientos relacionados con ello.
De ahí que, mediante la impugnación, tampoco resulte un planteamiento para auscultar. 4. Lo discurrido es suficiente para sellar la alzada sin necesidad de volver sobre los avalúos presentados al interior del plenario, puesto que, ello solo se hubiera tornado procedente de haberse hallado fundamento para la reliquidación, la revisión del contrato o cualquier otra figura con la entidad de endilgar responsabilidad a la demandada por el indebido manejo del crédito durante su vigencia. Por lo anterior, se pasará a confirmar el proveído, sin que prospere ninguna de las censuras y a condenar en costas por esta sede a los recurrentes, las que se tasarán en el mínimo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el 41 Ley546 de 1999. “Articulo 46. opción De Readquisición De Vivienda.
Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito. En caso de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda.
La opción se pactará en un contrato que suscribirán el deudor que entrega el inmueble en dación en pago y la respectiva entidad financiera, en el que se harán constar los derechos y las obligaciones del titular de la opción y de la entidad financiera, de conformidad con las siguientes reglas:” (…) 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y en favor de la demandada.
Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el primer grado efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho que conoce actualmente de este proceso una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,42 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 42 Firma electrónica colegiada. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2010 00674 01 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d07756646b42ebe1b884bb353a977323431c76ef17bb8da1364397c2b017858a Documento generado en 28/04/2025 03:24:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22