Verbal Demandante: Gloria Hirsley Vergara Quinceno Demandado: Yolanda Gonzales Rad. 11001310300120230008702 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Sería del caso resolver sobre el recurso subsidiario de apelación, que formuló el apoderado de la parte actora contra el auto adiado 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se avizora que la decisión impugnada no es susceptible de alzada por lo siguiente: 1. El 11 de marzo de la presente anualidad, el funcionario de primer grado decretó el secuestro del bien objeto de división, ordenando librar el respectivo despacho comisorio1, el cual una vez se diligenció por el comisionado, se remitió al juzgado de conocimiento el 5 de agosto de la pasada anualidad.2 2.
El 14 de agosto de 2024, el extremo actor propuso la nulidad parcial de la diligencia de secuestro adelantada entre el 11 de abril y el 2 de mayo en la que la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe “declaró legalmente secuestrados los pisos 2° y 3° del inmueble objeto de este proceso, excluyendo de forma arbitraria y excediendo los poderes y competencias 1 VerC001Principal/Folio059VideoAudiencia11demarzo2024.
VerC001Principal/Folio068AutoPoneEnConocimiento. 2 Exp. 11001310300120230008702 que como comisionado le correspondían, los locales comerciales que comprenden el primer piso del inmueble”.3 3. El juez de instancia, rechazó la solicitud formulada por extemporánea de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 40 del CGP,4 decisión que fue atacada por el convocante mediante recurso de reposición y el subsidiario de apelación, alegando que se omitió en la contabilización que el 7 de agosto era un día feriado, por lo que petición era oportuna.5 4.
Mediante proveído del 4 de septiembre, el despacho mantiene su determinación y, de acuerdo con lo indicado en el numeral 6° del artículo 321 ej., concedió la alzada.6 5. Dicha norma, entonces, dispone que es apelable el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” y lo cierto es que la que aquí se formula y que fue la que abrió paso al estudio del recurso vertical, no es de carácter procesal, al no encontrarse taxativa en el Título IV, capitulo II (Nulidades Procesales) del canon 133 ib.
En este punto, iterase que la nulidad alegada es la prevista en el artículo 40 del CGP, harto distinta a las nulidades procesales que si tienen prevista la posibilidad de alzada. 6. Tampoco encuentra la suscrita Magistrada que el trámite invocado por el actor pueda tipificarse como “incidente” para abrir paso a la apelación, si se tiene en cuenta que el artículo 127 del Estatuto Procesal Civil, consagra que “sólo se tramitaran como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale…”, sin que los hechos constitutivos de la nulidad alegada se enmarquen en ese especial trámite. 7.
Finalmente cumple relievar que el criterio seguido por nuestra legislación procesal en torno a la apelación de autos es restrictivo por su taxatividad, lo que descarta cualquier interpretación para ampliar su aplicación a supuestos que no prevé de forma expresa la norma. 3 VerC002NulidadParcial/Folio001ManifestaciónParte. VerC002NulidadParcial/Folio003AutoRechazaNulidad. 5 VerC002NulidadParcial/Folio004RecursoReposición. 6 VerC002NulidadParcial/Folio006AutoResuelveRecurso. 4 Exp. 11001310300120230008702 Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido frente al auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b4ba447c7867caa685b24874fa4ca2b02320e8a6860e490f64aea55c421063c Documento generado en 17/01/2025 12:33:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300120230008702