EXPD. No. 47 001 31 05 003 2016 00217 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ANA MARÍA MENDOZA MÁRQUEZ CONTRA MANUEL ANTONIO AVENDAÑO MIRANDA Y, HEREDEROS INDETERMINADOS DE LILIA ESTHER MIRANDA DURÁN. Santa Marta D.T.C.H., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Ana María Mendoza Márquez, revisa el Tribunal el fallo de fecha 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
EXPD. No. 47 001 31 05 003 2016 00217 01 Ordinario Ana Mendoza Vs. Manuel Avendaño y otros ANTECEDENTES La accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Lilia Esther Miranda Durán de enero de 1995 a 12 de mayo de 2012 y, con Manuel Antonio Avendaño Miranda de 13 de mayo de 2012 a 31 de diciembre de 2013, en el cargo de empleada doméstica, en consecuencia, se condene a Manuel Antonio Avendaño Miranda como empleador y heredero de Lilia Esther Miranda Durán a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y calzado, aportes a pensión y caja de compensación familiar causados dentro del vínculo contractual y, pensión sanción, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y, 99 de la Ley 50 de 1990, declarar que el salario pagado en la liquidación de 2013 fue por debajo del legal, en este orden, se ordene a Manuel Antonio Avendaño Miranda reliquidar las prestaciones sociales pagadas en 2013, extra y ultra petita y, costas.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que el 22 de agosto de 1995 fue contratada por Lilia Esther Miranda Durán mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de empleada doméstica, en jornada de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., labor de desempeñó hasta 12 de mayo de 2012, fecha en que falleció Lilia Esther Miranda Durán, devengaba $70.000.00, para la época; al día siguiente del fallecimiento de su empleadora siguió al servicio de la familia, pero, teniendo como empleador a Manuel Antonio Avendaño Miranda, con un salario de $250.000.00; el 31 de diciembre de 2013 finalizó su contrato de trabajo sin justa causa, liquidando solo el año 2013, pero, por debajo del salario de ley; durante relación laboral con Lilia Esther Miranda Durán y Manuel Antonio Avendaño Miranda, no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, ni suministraron la dotación 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2016 00217 01 Ordinario Ana Mendoza Vs. Manuel Avendaño y otros de calzado y vestido de labor, ni auxilio de transporte, tampoco la afiliaron a salud, pensión, ARL, ni a caja de compensación familiar; nunca se le hizo el aumento de ley a su salario1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Manuel Antonio Avendaño Miranda y, los herederos indeterminados de Lilia Esther Miranda Durán, a través de curador ad litem, no se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no le constaban los hechos de la demanda.
Tampoco propusieron excepciones2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento absolvió a Manuel Antonio Avendaño Miranda y, a los herederos indeterminados de Lilia Esther Miranda Durán de todas las pretensiones incoadas por Ana María Mendoza Márquez, a quien condenó en costas3. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 20 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 82 a 96 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06ActaAud77y80.pdf” del expediente digital.
El a quo consideró que la actora no tenía claridad respecto del extremo inicial de la relación laboral, pues en los hechos y pretensiones de la demanda se advierte una contradicción al señalarse como fecha de inicio enero y agosto de 1995. Asimismo, estimó que no se logró acreditar la prestación personal del servicio. De igual manera, indicó que frente a Manuel Antonio Avendaño Miranda no se probó hecho alguno que permitiera establecer la existencia de una relación laboral.
Respecto de Lilia Esther Miranda Durán, señaló que se allegó como prueba documental un comprobante de egreso; sin embargo, dicho documento no ofrece claridad sobre la persona que lo suscribió. Igualmente, se aportó un documento de liquidación de prestaciones sociales firmado por la demandante, un testigo y una firma atribuida al patrono, aunque esta resulta ilegible, razón por la cual no existe certeza sobre la identidad del empleador que lo suscribe, ni sobre el alcance o contenido del documento, máxime cuando parte de este no es legible.
También se allegó un acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo, diligencia a la que la persona citada no compareció, así como una liquidación igualmente ilegible. En cuanto al testimonio de Martha Ramón Pertuz, sostuvo que la declarante suministró información imprecisa, incurrió en inconsistencias respecto de las fechas y evidenció confusión en su relato, por lo que su dicho no ofrecía credibilidad.
Finalmente, frente al otro testigo, compañero permanente de la otra testigo, señaló que este nunca ingresó a la vivienda de los demandados, razón por la cual su declaración correspondía a un testimonio de oídas que no otorgaba certeza sobre la existencia de la relación laboral. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2016 00217 01 Ordinario Ana Mendoza Vs. Manuel Avendaño y otros PARA RESOLVER SE CONSIDERA Ana María Mendoza Márquez afirmó que prestó servicios a Lilia Ester Miranda Durán en el cargo de empleada doméstica, desde 1995 – afirmando en las pretensiones que inició labores en enero y, en los hechos que lo fue en agosto de ese año –, hasta 12 de mayo de 2012, fecha en que ésta falleció, que además, prestó servicios al hijo de Miranda Durán, Manuel Antonio Avendaño Miranda, de 13 de mayo de 2012 a 31 de diciembre de 2013, fecha en que fue despedida sin justa causa.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta. CONTRATO DE TRABAJO Con arreglo al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.
En los términos del artículo 24 del ordenamiento en cita, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que la Corte Suprema de 4 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2016 00217 01 Ordinario Ana Mendoza Vs. Manuel Avendaño y otros Justicia ha explicado que, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación4.
Al instructivo se aportaron los siguientes documentos (i) registro civil de defunción de Lilia Esther Miranda Durán5; (ii) registro civil de nacimiento de Manuel Antonio Avendaño Miranda6; (iii) comprobante de egreso diligenciado a mano7; (iv) liquidación de prestaciones sociales elaborada a mano, suscrita por la actora, un testigo y, un empleador cuyo nombre, firma y cédula está ilegible8;
(v) acta de no conciliación N° 091 – 14 de 08 de mayo de 2014 suscrita ante el Ministerio del Trabajo, a la que asistieron Ana María Mendoza Márquez y Manuel Antonio Avendaño Miranda, quienes no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno y, este último manifestó a través de su apoderado, que “Nosotros no aceptamos debido a que la propuesta no está individualizada y es muy general y trasgrede los derechos laborales que tiene mi representado puesto que no hay prueba suficiente de lo que se reclama”9;
(vi) cédula de ciudadanía de la demandante10; (vii) liquidación de contrato de trabajo elaborado en formato Minerva, sin firma, logo o nombre de quien lo elaboró11 y; (viii) formato de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral cuyo contenido es ilegible12. 4 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 73353 de 05 de mayo de 2020. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 21 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 23 a 24 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 30 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 31 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 32 a 33 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 34 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 36 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 38 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2016 00217 01 Ordinario Ana Mendoza Vs. Manuel Avendaño y otros Se recibieron los testimonios de Martha Román Pertuz13 y, Daniel Vanegas Pérez14. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir la prestación personal del servicio de Ana María Mendoza Márquez, como empleada doméstica de Lilia Esther Miranda Durán y Manuel Antonio Avendaño Miranda.
En efecto, los testigos Martha Román Pertuz y, Daniel Vanegas Pérez no coincidieron respecto de las fechas sobre las cuales fueron interrogados, tanto de inicio como de finalización del vínculo contractual de Ana María Mendoza Márquez; así, Román Pertuz afirmó haber trabajado para Lilia Esther Miranda Durán entre 1995 y 2013, fechas que mencionó con dudas y contradicciones, pues, antes había señalado que trabajaba de forma temporal y ocasional en labores de oficios varios 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04AudioAud77y80Parte1.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 7:20 a 24:15.
Martha Román Pertuz manifestó que conoce a la demandante desde hace aproximadamente veinte (20) años, debido a que fueron vecinas en el barrio Colinas del Pando, aunque posteriormente la actora se trasladó a residir al sector de Ciudad Equidad, sin que la testigo recordara la fecha exacta de dicho cambio de domicilio. La declarante señaló que se desempeñaba realizando oficios varios, laborando en restaurantes y en casas de familia por días, aproximadamente dos o tres veces por semana, y afirmó que nunca trabajó para una empresa determinada.
Asimismo, indicó que fue ella quien recomendó a la demandante para laborar en la vivienda donde prestaba sus servicios, lugar en el que, según sostuvo, también trabajó de manera fija desde el año 1995 hasta el 2013, aunque manifestó esa fecha con dudas y dificultad para recordarla con precisión. Explicó que allí realizaba labores de aseo, preparación de alimentos, lavado y planchado, entre otras actividades domésticas.
No obstante, afirmó no recordar la fecha en que la demandante inició labores en dicha vivienda. Al ser interrogada sobre la contradicción existente entre haber manifestado inicialmente que trabajaba por días y temporadas y luego afirmar que laboró de manera fija durante más de dieciocho (18) años en una casa de familia, respondió que, una vez empezó a trabajar en ese lugar, dejó de ser requerida en los otros sitios donde anteriormente prestaba servicios, pues fue allí donde consiguió trabajo estable.
Igualmente, sostuvo que la vivienda pertenecía a la señora Lilia y que recomendó a la actora porque en esa casa requerían una persona para realizar labores de aseo en el segundo piso y en la cocina. En cuanto a la forma de pago, manifestó que en ocasiones la señora Lilia podía pagarle primero a ella y en otras oportunidades a la demandante, y viceversa.
Finalmente, al preguntársele por qué había indicado que le pagaban por días si previamente había afirmado que trabajaba de manera fija, aclaró que tanto a ella como a la demandante les cancelaban por quincenas. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04AudioAud77y80Parte1.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 25:35 a 35:25.
Daniel Vanegas Pérez manifestó que conoce a la demandante desde el año 1990, debido a que esta adquirió una vivienda contigua a la suya en el barrio Colinas del Pando, lugar donde inicialmente afirmó que aún residían. No obstante, posteriormente aclaró que la actora actualmente vive en el sector de Ciudad Equidad, mientras que él continúa residiendo en Colinas del Pando, aunque indicó no recordar la fecha exacta en que aquella se trasladó de domicilio.
Asimismo, señaló que se ha dedicado durante toda su vida a labores de albañilería y, ocasionalmente, a prestar servicios de mototaxi. Indicó que tenía conocimiento de que la demandante trabajaba para una señora llamada “Lili”, cuyo apellido no recordó, y sostuvo que esta no le canceló las prestaciones sociales a la actora. Afirmó que ello le constaba porque en múltiples ocasiones la transportaba hacia su lugar de trabajo y posteriormente la recogía, agregando que su compañera permanente, Martha, también laboraba en dicha vivienda.
Sin embargo, precisó que cuando le surgían trabajos de albañilería no podía seguir transportándolas debido a las obligaciones propias de su oficio. De igual manera, manifestó que en el año 2012 obtuvo un trabajo en El Difícil - Magdalena, razón por la cual dejó de llevarlas al lugar donde laboraban. Finalmente, aclaró que nunca ingresó a la vivienda de la señora “Lili” y que tenía conocimiento sobre la presunta falta de pago de prestaciones sociales únicamente por lo que la propia demandante le comentaba. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2016 00217 01 Ordinario Ana Mendoza Vs. Manuel Avendaño y otros para las que la contrataban y, luego, afirmó que laboró todos esos años de forma fija y continua, sin embargo, no recordó la fecha en que la actora inició sus labores, pese a haber afirmado que la recomendó en la misma vivienda que ella trabajaba; luego señaló que a ambas les pagaban por días, pero posteriormente dijo que era por quincenas.
Aunado a lo anterior, la deponente nada dijo sobre la relación laboral existente entre Ana María Mendoza Márquez y Manuel Antonio Avendaño Miranda. Por su parte, el testigo Daniel Vanegas Pérez carecía de conocimiento directo sobre la relación laboral alegada, en tanto, no pudo presenciar la labor que se desarrollaba, pues, solo llevaba a su compañera Martha Román Pertuz y a la actora a la vivienda de quien refirió como “Lili”, sin recordar su apellido.
De las pruebas documentales tampoco se concluye la pretendida vinculación laboral, pues, el comprobante de egreso15; la liquidación de prestaciones sociales suscrita por la actora, un testigo y un empleador cuyo nombre, firma y cédula son ilegibles16 fueron elaborados a mano, sin que exista certeza sobre su autoría; la liquidación del contrato de trabajo elaborado en formato Minerva, sin firma, logo o nombre de quien la elaboró17 y, el formato de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral18, son documentos respecto de los cuales no existe certeza sobre su origen o autoría, además, resultan ilegibles. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 30 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 31 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 36 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 38 del archivo denominado “01HastaFolio53.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2016 00217 01 Ordinario Ana Mendoza Vs. Manuel Avendaño y otros Y es que, en los términos del artículo 164 del CGP, toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas.
En este orden, al procurar Ana María Mendoza Márquez una sentencia acorde con lo pretendido en el libelo incoatorio, tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, pues, al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur.
De lo expuesto se sigue, la inexistencia del contrato de trabajo alegado en el líbelo incoatorio, que impone confirmar la sentencia consultada. COSTAS Atendiendo que por ministerio de la ley se estudió la sentencia de primer grado vía consulta a favor de Ana María Mendoza Márquez, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 8 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2016 00217 01 Ordinario Ana Mendoza Vs. Manuel Avendaño y otros En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 9