Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Auto 748. Incidente La Cochera. Decision

Sala: SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE

SIGCMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Auto No. 748 (Acta 070) Radicado 08001221900020240007000 I. ASUNTO1 La sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., a través de apoderado judicial, ha promovido incidente de oposición de terceros a medidas cautelares con relación al predio identificado con MI 060-82661, ubicado en la carrera 8 (calle La Cochera del Hobo) No. 38-104 —Ciudad Amurallada—, barrio San Diego del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Cartagena. 1 Esta providencia tiene hipervínculos.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 Agotada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, entra la Sala a proveer de fondo conforme a lo regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

II. 1.

ANTECEDENTES A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia del 11 de marzo de 2022, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio identificado con MI 060-82661. 2.

El 21 de octubre de 2024 la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA, a través de apoderado judicial, radicó solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar, alegando buena fe exenta de culpa. 3. La demanda se inadmitió en audiencia a través del Auto 108 del 18 de febrero de 2025 (Acta 015). 4. Una vez subsanada, la admisión se dio a través del Auto 380, el cual fue notificado en audiencia realizada el 13 de mayo de 2025.

Ese mismo día se agotaron las solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas a través del Auto 381 (Acta 033). 5. En sesiones de audiencia del 28 y 30 de julio y del 1 de agosto de 2025 se practicaron las pruebas y se desarrollaron los alegatos de conclusión (Acta 055). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 III. PRETENSIÓN Se planteó de la siguiente manera: “Señor Magistrado, lo que se pretende con esta solicitud demanda de incidente de oposición terceros, a las medidas cautelares impuestas por la Magistratura de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en su sala de Justicia y Paz, doctor José Manuel Bernal Parra, el 11 de marzo de 2022, misma que esta evidenciada en anotación No. 9 del certificado de tradición del bien que corresponde inmueble urbano ubicado en la Carrera 8 No. 38 – 104 barrio San Diego, de Cartagena, Bolívar, donde mi representada tiene tanto el título de propiedad, como el derecho de dominio y posesión material a través de fiducia mercantil, bien inmueble que cuenta con matrícula inmobiliaria 068 – 82661, es hacer uso del artículo 17C de la ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la ley 1592 de 2012 y ejercer la oposición a esta medida cautelar, solicitándole al señor magistrado que sean levantadas las medidas cautelares (…) Las medidas cautelares que se corresponden a las decretadas de: - sean levantadas Embargo Secuestro Suspensión del poder dispositivo (…)”.

IV. 1. solicita ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Apoderado de la parte opositora Solicita a la Sala acceder a la pretensión encaminada al levantamiento de las medidas cautelares, por las siguientes razones: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 Existen inconsistencias en la decisión que decretó la medida cautelar. // Con la prueba documental se demostró: (i) la capacidad económica del señor JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO para adquirir el bien;

(ii) la ausencia de relación con organizaciones al margen de la ley; (iii) que el inmueble fue adquirido de su “legítimo propietario”; (iv) que la negociación se realizó con “prudencia y debida diligencia”; y (v) que la compra del bien cumplió con las condiciones exigidas por la ley. // No se evidenció que JUAN RODRIGO tuviera procesos por “lavado de activos o similares”. // CLAUDIA LUCÍA OCHOA y JOSÉ NELSON JARAMILLO tienen una amistad de más de tres décadas y han realizado “múltiples negocios jurídicos, con y sin soporte escrito” // Es lógico que JOSÉ NELSON JARAMILLO y CLAUDIA LUCÍA OCHOA no recuerden la fecha exacta en que CATALINA JARAMILLO inició la administración de la fiducia, pues la negociación fue “muy anterior” a la medida cautelar. // La declaración de FREDY RENDÓN acreditó la “no presencia” de actividades ilícitas en la negociación sobre el bien. // Aunque se mencionó que JUAN RODRIGO GARCÍA era hermano de CARLOS MAURICIO GARCÍA, nunca se insinuó que el bien proviniera de delitos que “cometiera alguno de los dos”. // No se probó que el dinero usado en la compra de la propiedad tuviera origen en alguna actividad ilícita. 2.

Fiscalía 14 de la Dirección de Justicia Transicional Solicita a la Sala no acceder a las pretensiones y mantener las medidas cautelares, con base en los siguientes argumentos: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 Esta acción no es una “instancia de impugnación” frente a la imposición de las cautelas. // El incidentante no logró desvirtuar el “vínculo” entre el bien y el grupo paramilitar.

Además, se evidenció el descuido y la negligencia de los adquirentes, al punto de poner en evidencia las condiciones “poco claras” de la negociación del inmueble // CLAUDIA OCHOA refirió que “no tenía un patrimonio Boyante” al momento de la compra del inmueble // CLAUDIA OCHOA y NELSON JARAMILLO desconocen “para qué” se constituyó la Fiducia. // La fiducia de parqueo “es una forma ideal de esconder, así sea temporalmente, un bien inmueble” // NELSON JARAMILLO reconoció que no indagó nada acerca del bien antes de su “supuesta” adquisición // FREDY RENDÓN declaró sobre las visitas que realizó la señora CLAUDIA OCHOA a los señores RAÚL HASBÚN y a alias “Cocacolo” en la cárcel de Itagüí. // El incidentante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para que proceda un reconocimiento de la tercería de buena fe exenta de culpa cualificada. 3.

UARIV Acompaña la intervención del Delegado Fiscal. Solicita mantener la medida cautelar y que el bien continúe bajo la administración del Fondo de Reparación de Víctimas, argumentando lo siguiente: El bien está relacionado con FREDY RENDÓN HERRERA alias “el Alemán”. // El Frente Elmer Cárdenas de las AUC operó en el área del Golfo del Urabá. // No hay medios de prueba que acrediten la intención de “vencer el error” en la revisión de la cadena de propietarios del bien // CLAUDIA OCHOA conocía el Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 actuar del Bloque Elmer Cárdenas en Urabá. // Existe una relación del señor JUAN GARCÍA con el grupo al margen de la ley. // El bien resulta de gran interés para la reparación de las víctimas. 4.

Vocero de los Representantes de Víctimas —Doctor LUIS RAMIRO GONZÁLEZ ROLDÁN— Se opuso a la prosperidad del levantamiento de la medida cautelar: Quedó demostrado en el plenario que la señora CLAUDIA LUCÍA OCHOA ESCOBAR conoce “en alto grado” la región del Urabá // JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO señaló que era de “conocimiento público” la presencia del grupo paramilitar en esa región. // CLAUDIA LUCÍA incurrió en imprecisiones sobre la adquisición del bien y la firma de la escritura pública. // CLAUDIA LUCÍA visitó a los señores RAÚL EMILIO HASBÚN y DAIRO MENDOZA alias “Cocacolo” en la cárcel. // La compradora no actuó con “diligencia y cuidado” y no demostró haberlo adquirido con buena fe exenta de culpa. 5.

Procurador 364 Judicial II Penal Demanda mantener las cautelas y denegar las pretensiones: El peticionario no probó los presupuestos que respaldan su pretensión. // No se demostró cómo se efectuó el negocio jurídico, ni las diligencias y deberes de cuidado en la adquisición Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 del bien, ni la buena fe // Existen dudas en la manera en que se realizaron las negociaciones sobre el bien. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La otorga objetivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

Y la hay desde el punto de vista territorial porque para el incidente de oposición la habilitación jurisdiccional emerge del lugar donde se ubica el inmueble2, que en este caso es el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Cartagena, que integra el Distrito Judicial del mismo nombre3. 2. Problema jurídico Debe la Sala establecer si la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA. tiene mejor derecho que las víctimas del conflicto armado no internacional (CANI) o es tercero de buena fe exenta de culpa, de acuerdo con las gestiones que hicieron CLAUDIA LUCÍA OCHOA ESCOBAR (primera beneficiaria) y JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO (segundo beneficiario) al momento de la negociación sobre el predio con MI 060-82661, ubicado en la calle La Cochera del Hobo No. 38 – 104 (Ciudad Amurallada), barrio San Diego del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Cartagena. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos 44694 de 2015, 49537 de 2017, 52873 de 2018, 55636 de 2019, entre otros. 3 El Acuerdo PSAA11-8035 del Consejo Superior de la Judicatura extiende la competencia de esta Sala Penal Especializada de Justicia y Paz, entre otros, al Distrito Judicial de Cartagena.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 3. Tesis de la Sala Para la Sala son imprósperas las pretensiones.

Tal como lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá el predio tuvo una relación directa con el CANI, lo cual resultó ratificado en este proceso. Además, la informalidad con la que se hicieron las negociaciones que involucran a CLAUDIA LUCÍA OCHOA ESCOBAR, ACCIÓN FIDUCIARIA SA y JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO descartan un error creador de derecho. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. Asunto previo: La buena fe cualificada en la jurisprudencia La Corte Suprema de Justicia en el AP5237 de 2025, radicado 69339, reconstruyó su línea jurisprudencial y la de la Corte Constitucional sobre el alcance de la buena fe exenta de culpa y las subreglas que se aplican en Justicia Paz. La Sala hace suyo este compendio: 1.1.1 La buena fe exenta de culpa 5.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional tienen consolidado el alcance de la buena fe exenta de culpa.

Estos criterios fueron reseñados en la sentencia de tutela CC SU-424 de 2021, cuya demanda fue interpuesta con ocasión del trámite de una solicitud de levantamiento de medidas cautelares en un proceso de Justicia y Paz. 6.- En la referida decisión se reafirma el alcance jurisprudencial de la buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa 4 que la Sala de Casación Penal ha venido aplicando al resolver los casos de oposición de Sobre este tema, la Corte Constitucional se había pronunciado previamente, entre otras, en las sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 2015, C-330 de 2016 y C-327 de 2020. 4 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 terceros a las medidas cautelares del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 (Cfr. AP660-2024, rad. 60279), y de la cual se extrae lo siguiente: (i) El tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden su interés, así como la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP845-2021, rad. 56074).

(ii) La constatación de la buena fe exenta de culpa es producto del examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble (Cfr. AP517-2020, rad. 56372). (iii) El contexto en que se adquirió el bien es relevante para determinar si el comprador debía adelantar acciones adicionales para corroborar su origen lícito.

Así se debe obrar cuando, por ejemplo: existen elementos para deducir que el bien podría ser de otra persona a la inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, cuando en la zona donde se ubica haya hecho presencia algún grupo armado antes o al momento de la negociación, la poca claridad en las condiciones del negocio o las dudas sobre la capacidad económica del vendedor para haber adquirido el bien (Cfr. AP2838-2019, rad. 55636 y AP190-2021, rad. 58267).

(iv) Las condiciones del comprador son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer su titularidad aparente o algún hecho irregular, como haber habitado en la zona cuando el grupo armado ilegal ejercía control territorial, los eventuales vínculos del vendedor con el grupo armado o si en razón de su actividad profesional y comercial tuvo o pudo tener conocimiento de irregularidades que involucraran al bien (Cfr. AP4988-2019, rad. 55171, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267).

(v) Los actos de verificación que el común de la población realiza al momento de adquirir un bien acreditan la buena fe simple, pero no la buena fe cualificada. En concreto, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad del inmueble o celebrar un contrato de «corretaje inmobiliario» es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa.

(Cfr. AP4993-2019, rad. 56075, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267). (vi) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el comprador adquiere el derecho de dominio sobre un bien, son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por sí solos para suplir las exigencias propias de la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP, 28 ago. 2013, rad. 41719).

(vii) Entre las actuaciones o verificaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña (Cfr. AP2813-2018, rad. 51681 y AP4993-2019, rad. 56075.

(viii) Se debe verificar si al comprador le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a ésta. Así ocurre cuando la permanencia en el bien fue respaldada por medios violentos; o de un actor armado irregular; o se realizan maniobras en Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 el contrato de compraventa para evadir impuestos (Cfr. AP994-2020, rad. 56128). 7.- Acorde con estos parámetros, la jurisprudencia ha reconocido que la buena fe exenta de culpa la integra un elemento subjetivo, que alude a la conciencia de obrar con lealtad, así como un elemento objetivo, que exige tener la seguridad sobre dicho proceder (Cfr. CC C-330 de 2016 y CSJ AP832-2025, rad. 65304).

Esto último se materializa cuando el comprador se cerciora de que el vendedor sea realmente el propietario o que en el historial de tradición del bien esté desprovisto de algún vínculo con actividades ilegales. 4.2. Caso concreto El bien objeto de este proceso es un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, en la carrera 8 (calle La Cochera del Hobo) No. 38-104, con MI 060-82661.

Fue cautelado en Justicia y Paz por la Sala de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 20225. Ahora, bajo la ritualidad del artículo 17C de la Ley de Justicia y Paz la Sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA, identificada con NIT 800155413-6, en su calidad de propietaria inscrita en virtud de un contrato de fiducia (el fideicomitente hoy es JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO; que adquirió tal calidad por cesión que le hizo la señora CLAUDIA LUCÍA OCHOA ESCOBAR el 15-01-2020), depreca el levantamiento de las medidas cautelares, alegando tercería de buena fe6. 5 Carpeta 38 / Subcarpeta Respuesta / Archivos 02 y 03.

Las razones de la Sala Homóloga para tomar esa decisión se resumen así: la casa tuvo relación con JUAN RODRIGO GARCÍA FERNÁNDEZ asesor de las AUC y hermano de CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ, alias “DOBLE CERO”. // JUAN RODRIGO le vendió a CLAUDIA LUCÍA OCHOA ESCOBAR, quien en su entrevista dijo que de la noche a la mañana alguien le prestó $400.000.000 para comprar la propiedad. // Ella misma dijo que tuvo una relación amorosa con el entonces jefe del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, FREDY RENDÓN HERRERA.

Todo esto permitió colegir que el bien tiene una mácula y ella genera una relación con el conflicto armado no internacional (CANI). 6 Los hechos de la demanda se resumen así: CLAUDIA LUCÍA OCHOA ESCOBAR en noviembre de 2011 adquirió el bien, a través de compraventa protocolizada en escritura pública. Posteriormente, la misma OCHOA ESCOBAR constituyó en abril Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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En declaración del 3 de enero de 2009 ante la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá JUAN RODRIGO GARCÍA FERNÁNDEZ reconoció haber sido asesor de CARLOS CASTAÑO GIL en su proceso de negociación con el Gobierno Nacional para los años 2002 y 20038. De este caballero ninguna información financiera o contable se trajo, no se demostró el origen de los fondos con los que adquirió la propiedad ni los detalles de la transacción, peculiaridades muy relevantes en este tipo de incidentes, más cuando la época de adquisición coincide con el mayor poderío paramilitar en la historia de Colombia. de 2016 un fideicomiso en Acción Fiduciaria S.A., denominado Fideicomiso Parqueo La Cochera, en el cual transfirió los derechos del inmueble.

Más tarde OCHOA ESCOBAR y JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO hicieron una transacción: este último aportó un lote en la Zona Franca de Urabá y participaciones accionarias en dos sociedades (Pavimentos de Urabá S.A.S. y Mezclas y Agregados S.A.S.), además de reconocer obligaciones previas que incluían deudas derivadas de compra de maquinaria y préstamos relacionados con proyectos de ingeniería y arquitectura.

En contraprestación, OCHOA ESCOBAR le cedió los derechos fiduciarios del Fideicomiso La Cochera, valorados en $1.590.000.000. Como resultado, se estableció un saldo a favor de OCHOA ESCOBAR por $369.116.417, suma que fue consignada en el acta de transacción y posteriormente pagada en su totalidad por JARAMILLO QUINTERO. Sostiene que no hay prueba de que el inmueble cuestionado sea “mal habido” ni de que se haya adquirido con dineros ilícitos: no fue entregado ni reportado por el postulado para reparación de víctimas y, en entrevista, FREDY RENDÓN HERRERA dijo no conocer a JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO ni haber negociado con él ni haber relacionado ese bien.

Con base en el artículo 83 de la Constitución, se invoca la presunción de buena fe en favor de ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., JARAMILLO QUINTERO y CLAUDIA LUCÍA OCHOA ESCOBAR, indicando que no se ha demostrado mala fe, dolo o culpa grave que la desvirtúe. Se explica además la finalidad del contrato de fiducia (protección y gestión de activos, garantía de obligaciones y debida diligencia antilavado), precisando que aunque la fiducia fue constituida por OCHOA ESCOBAR, JARAMILLO QUINTERO adquirió válidamente los derechos fiduciarios del Fideicomiso FA-3651 mediante permuta y lo ha mantenido. 7 Carpeta 35 / Archivo 01, folios 64 y ss. 8 Carpeta 35 / Archivo 01, folio 225.

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Tal pesquisa fue respaldada bajo juramento y en audiencia por el excomandante paramilitar FREDY RENDÓN HERRERA (a “EL ALEMÁN”) quien dijo que JUAN RODRIGO es hermano de alias “RODRIGO 00” y fue acompañante civil del proceso de paz que se gestó entre las AUC y el Gobierno Nacional; aclaró que tuvo aval de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y los acompañó hasta la desmovilización. De “RODRIGO 00” dijo que fue comandante militar de la Casa Castaño, con presencia en Córdoba y Urabá; luego fue comandante de un grupo pequeño que se concentró en el nororiente antioqueño, cerca de Medellín. Tal narración se compadece con la realidad.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 6 de febrero de 2025, radicado 110016000253-2008-83300-05, relacionada con el Bloque Bananero de las AUC, rememoró lo siguiente: Carpeta 35 / Archivo 01 / folio 120. También puede ser consultado en línea: Recuperado de https://www.elespectador.com/judicial/las-confesiones-de-los-garcia-article-198762/. 9 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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1. CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ, alias "DOBLE CERO" o "RODRIGO 00", fue el comandante militar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). Fue figura fundamental en la expansión y consolidación del paramilitarismo en la región de Urabá, actuando bajo las órdenes de los hermanos CASTAÑO GIL10. 2. Aunque RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA (a. “PEDRO BONITO”) era el comandante directo del Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero, CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ se encontraba en una posición jerárquica superior como comandante militar de la estructura general de las ACCU en la zona. 3.

Su implicación [hablando de CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ] fue decisiva en la creación y operación de los grupos paramilitares en el eje bananero.

4. GARCÍA FERNÁNDEZ fue el pionero de la expansión paramilitar en la región bananera. Tras la muerte de Pablo Escobar (diciembre de 1993), FIDEL CASTAÑO le encomendó la misión de expulsar a los remanentes de la guerrilla del EPL de la zona.

5. GARCÍA FERNÁNDEZ dirigió personalmente las primeras incursiones de los paramilitares en los municipios del eje 10 “(…) Así las cosas, para 1995 el componente orgánico de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)357 correspondía a CARLOS y VICENTE CASTAÑO, CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ, alias “Doble Cero” (comandante militar);

CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN alias “Maicol” (segundo comandante); alias “04”, alias “24” (tercer comandante), MANUEL ARTURO SALOM RUEDA alias “JL” (instructor militar de la escuela de entrenamiento La 35) e IVÁN DARÍO RAMÍREZ SERNA alias “Gabriel” divididos en grupos de contraguerrilla. Zona de influencia el municipio de Turbo, parte alta de San Pedro de Urabá, el propio San Pedro de Urabá y parte del municipio de Valencia (Córdoba) (…)” (p. 188).

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 bananero como Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó. Una de sus acciones estratégicas más importantes fue la cooptación de los "Comandos Populares", que integró a la estructura de las autodefensas tras reiterar entrenamientos, consolidando así el poder del grupo en la región11.

Bajo este panorama, conforme al estándar de probabilidad preponderante que se aplica en los procesos civiles12, resulta altamente plausible asegurar que el bien con MI 060-82661 tuvo relación con el CANI, por existir en su cadena de tradición una persona fuertemente ligada con grupos paramilitares. Entretanto, conocer ese vínculo era muy simple.

Para el año 2011, cuando compró la casa CLAUDIA LUCÍA OCHOA ESCOBAR (EP 4497 del 10-11-2011), los nombres de JUAN RODRÍGO y de su hermano CARLOS MAURICIO eran suficientemente sonoros. Como ya se vio, bastaba una simple revisión en medios de comunicación y en internet para acceder a ese oscuro pasado. Como si fuera poco, la señora OCHOA ESCOBAR bajo juramento reconoció que siendo muy joven en el municipio de Apartadó conoció a JUAN RODRIGO, porque su progenitora tenía 11 “(…) Adicionó la Agente Fiscal que los “Comandos Populares” comenzaron a ser financiados entre 1992 y 1993, sin tener clara la fecha, por FIDEL CASTAÑO con material de intendencia, luego de una reunión con alias “Guatisi”, alias “El Brioso” y un tercero del que no se conoce nombre o alias, afirmación que soportó en el dicho de algunos desmovilizados, sin determinar quiénes, situación que se produjo cuando CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ alias “Doble Cero” se percató de su presencia en la zona bananera, comenzó a utilizarlos y hacer incursiones a nombre de las autodefensas que ya estaban ubicadas en la finca “La 35” donde recibieron un reentrenamiento (…)” (p. 175). 12 El estándar probatorio que rige para el proceso civil es el de probabilidad prevalente, el cual, aunque superior al de inferencia razonable, no es tan estricto como el conocimiento más allá de duda razonable que se exige en el proceso penal, el cual se traduce en “certeza racional” (Taruffo, Michele, 2005.

En: conocimiento científico y estándares de prueba judicial. México: Boletín Mexicano de Derecho Comparado). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 un restaurante al que asistía la persona en mención y terminó aceptando que cuando asesinaron a alias RODRIGO DOBLE CERO (2004) se enteró que era el hermano de JUAN RODRIGO13.

Adicionalmente la dama resultó ser cercana a personas afines al paramilitarismo; tuvo un romance corto con el excomandante FREDY RENDÓN HERRERA y supo de la desmovilización de RAÚL EMILIO HASBÚN. Tanto sabía que después de la entrega de armas de los paramilitares hizo presencia en la cárcel de Itagüí, supuestamente para visitar a un amigo exparamilitar que respondía al alias de “COCACOLO” y justo en esa visita se cruzó con HASBÚN 14.

Este aspecto fue expresado también por RENDÓN HERRERA quien dijo que CLAUDIA LUCÍA estuvo una o dos veces en la cárcel de Itagüí visitándolos15. En este orden de ideas, para el Tribunal esta nutrida confluencia de sucesos aumenta el grado de conocimiento alcanzado por el Tribunal Superior de Bogotá cuando decretó las medidas cautelares. Ahora, tal como lo postularon los Representantes de la Fiscalía, de las Víctimas y del Ministerio Público, decir que la señora OCHOA ESCOBAR incurrió en un error creador de derecho es imposible, no sólo por el conocimiento y la cercanía que tuvo con antiguos integrantes de las AUC, sino, además, por la manera altamente desusada como se hizo a la propiedad. 13 Audiencia del 28 de julio de 2025, minuto: 1:00:18. 14 Audiencia del 28 de julio de 2025, minuto: 1:53:30. 15 Audiencia del 28 de julio de 2025, minuto: 37:11.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 En efecto, en línea con su testimonio, el pago lo hizo en efectivo, pese a que no contaba con recursos propios.

Luego de que JUAN RODRIGO espontáneamente le ofreció el bien, un amigo llamado Argemiro Burgos la recomendó con una empresa llamada “Logística y Mercadeo” —de la cual no conoció a su representante legal— para que le prestaran los $400.000.000 que correspondían al 100% del negocio. Más tarde, en el año 2012, su socio JOSÉ NELSON JARAMILLO le prestó para cubrir esa obligación (sin embargo, JOSÉ NELSON dijo en su testimonio que él fue quien prestó desde el primer momento el dinero en el año 2010 o 2011 y que por la cercanía con CLAUDIA no exigió ninguna garantía 16).

Contrario a lo dicho por JOSÉ NELSON, adujo CLAUDIA LUCÍA que firmó un pagaré. Esta curiosa forma de negociar, prácticamente de palabra y bajo estado de iliquidez, es absolutamente incompatible con la prudencia y diligencia que demanda la buena fe exenta de culpa, más cuando lo que se transaba era una muy valiosa propiedad ubicada en el exclusivo sector de la ciudad amurallada en Cartagena de Indias (avaluada comercialmente en esta época en más de $ 2.269.500.000)17.

Adiciónese que la escritura no la firmó CLAUDIA LUCÍA con JUAN RODRIGO directamente, sino con su apoderada general, detalle del cual ella no se percató cuando la suscribió, tal como lo reconoció en audiencia, aspecto que prueba la informalidad del pacto. 16 Audiencia del 28 de julio de 2025, minuto: 41:00. 17 Carpeta 35 / Archivo 02. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 Otro tema que genera suspicacia es la constitución de una fiducia (fideicomiso La Cochera). A través de la EP 944 del 12-042016 OCHOA ESCOBAR traspasó el bien a ACCIÓN FIDUCIARIA SA y a través de documento privado del 15 de enero de 2020 la ciudadana cedió sus derechos como beneficiaria a JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO.

Al ser indagada por la razón de ese contrato de fiducia CLAUDIA LUCÍA dijo que quería vender la casa; su interés era restaurarla y hacer más sencilla la enajenación, para ello la fiducia era útil porque daba confianza y trazabilidad con bancos y con personas. Para la Sala, esa excusa, además de ser incoherente con la realidad —porque el bien nunca salió del círculo de control de aquella, como se dirá—, más bien confirma un ideal de ocultamiento.

Acudir a un contrato de fiducia sin una condición o un plazo conlleva a que la propiedad quede indefinidamente registrada a nombre de la entidad fiduciaria, lo que desvía la atención de aquellos que consulten por los bienes de personas naturales, como CLAUDIA LUCÍA o JOSÉ NELSON. Afirma la Sala que la excusa dada por la dama es infundada porque con su testimonio JOSÉ NELSON mostró que poco o nada sabe del fundo, ni siquiera pudo decir cuánto producía por sus arrendamientos.

A las múltiples preguntas que se le formularon, contestó con evasivas, aduciendo que su hija Catalina era quien administra la heredad como hotel boutique. JOSÉ NELSON arguyó que una vez firmó el documento de cesión asumió el control del inmueble en enero de 2020, sin Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 embargo, ello no es cierto porque según la entrevista que se le tomó por la Fiscalía a CLAUDIA LUCÍA el 20 de octubre de 2020 ella seguía controlando la casa - hotel y a sus empleados18.

Tómese nota también que JOSÉ NELSON ha vivido en la región de Urabá desde 1981 (de hecho, trabajó en la alcaldía de Apartadó y allí conoció a CLAUDIA LUCÍA, según ella lo refirió) y supo de alias “EL ALEMÁN”, de alias “HH” y de la presencia de paramilitares en esa zona; en consecuencia, no le era ajeno el pasado de violencia en esa zona del país. Eso obligaba a tomar medidas drásticas porque estaba negociando con gente de esa región. Aunque quiso excusarse diciendo que compró tranquilo porque conocía a CLAUDIA y había una entidad fiduciaria de por medio, ello no exonera la incuria de no indagar por un pasado dudoso que fácilmente se advertía con apenas mirar el certificado de tradición. Resta hablar del papel de la entidad fiduciaria.

CARLOS ALBERTO URIBE BARRERA es el representante legal de ACCIÓN FIDUCIARIA SA. Indicó que, según sus registros, ante solicitud de CLAUDIA LUCÍA OCHOA ESCOBAR se hizo un trámite interno para la vinculación de nuevos clientes, no hallándose alertas. A pesar de que la compañía desarrolló un estudio de títulos, no tuvo claro si revisaron los nombres de todos los integrantes de la cadena de tradición (es claro para la Sala que no lo hicieron).

Aclaró que el origen de fondos se constata, entre otros aspectos, con la declaración que bajo juramento hacen sus clientes; también precisó que no hubo de por medio un objetivo para constituir el fideicomiso de parqueo más allá de estructurar un patrimonio 18 Carpeta 35 / Archivo 01, folio 127. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 autónomo. Aceptó que en el contrato de fiducia no se fijó plazo o condición. Téngase presente que los fideicomisos de parqueo se destinan principalmente al desarrollo de proyectos inmobiliarios.

Deben tener condiciones o instrucciones precisas19. Bajo esa égida, para la Magistratura el actuar de la Sociedad fue despreocupado, no se precisó en el acto de constitución alguna condición, no se auscultó la forma como se había adquirido el predio por CLAUDIA LUCÍA y no advirtió que en la cadena de tradición había personas cuestionadas públicamente por sus nexos con paramilitares.

La Sala, más que un negocio comercial, o un acto de administración para mejorar un inmueble y luego venderlo, lo que advierte es una estrategia de camuflaje. 4.3. Conclusión Jurisprudencialmente se tiene establecido que la buena fe cualificada exige tener la conciencia y la certeza: (i) de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble; y (iii) que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la Ley (CSJ 38715 de 2013). 19 Superintendencia Financiera.

Concepto 2012043756-001 del 2 de agosto de 2012. Recuperado de https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61679/normativanormativa-generalboletinjuridico-superintendencia-financieraboletin-juridico-no-relacion-de-conceptos-61679/ Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 En el caso concreto se observó: ocultismo, negociaciones inusuales, trámites a través de apoderados o por interpuestas personas y personas afines al paramilitarismo con interés sobre la propiedad.

La suma de estas circunstancias descarta el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales aludidos. En consecuencia, lo demandado no prospera. 5. Asuntos finales Como ha sido criterio de la Sala en asuntos análogos (Autos 026 del 24 de enero, 040 del 8 de febrero, 135 del 5 de marzo, 175 del 5 de abril, 295 del 17 de mayo y 468 del 28 de agosto de 2024), y conforme lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia (en las providencias AP5425-2024, rad. 66018, AP5858-2024, rad. 66469, AP4547-2025, rad. 65659, AP4427-2025, rad. 65821 y AP691-2025, rad. 67283), siguiendo la filosofía restaurativa que trazan la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), bajo el ejercicio de sus competencias20, en especial, el deber de privilegiar el derecho 20 Ley 975 de 2005: Artículo 48.

Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 48.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

(…) 48.6 La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 48.7 La prevención de violaciones de derechos humanos. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 a la memoria21 y propender por una reparación integral (pecuniaria y no pecuniaria)22, de cobrar ejecutoria esta decisión, la cual hará 21 Ley 975 de 2005: Artículo 56.

Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado. Nota, artículo 56: Artículo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-319 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-575 de 2006.

Artículo 56A. Adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 34. Deber judicial de memoria. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a través de la correspondiente secretaría, deberán organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.

También deberán garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a través de la correspondiente secretaría, deberán remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica.

En virtud del artículo 144 de la Ley 1448 de 2011, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán, a fin de fortalecer la construcción de la memoria histórica, encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los archivos de los entes territoriales. La Fiscalía General de la Nación y el Centro de Memoria Histórica celebrarán convenios con el fin de regular el flujo de información para la construcción de la memoria histórica.

En desarrollo de estos convenios el Centro de Memoria Histórica podrá acceder a información reservada, sin que esta pierda tal carácter. Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes. Nota, artículo 57: Artículo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-319 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-575 de 2006. Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

(Nota: La expresión señalada en negrilla en este numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-575 de 2006.). Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

(Nota: Los apartes señalados en negrilla fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006.). 22 Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 16996, CP. Enrique Gil Botero: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 parte de la sentencia transicional23, se ordenará a la Fiscalía priorizar el trámite de extinción de dominio sobre el predio; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, como administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas, actual secuestre, que haga presencia directa en la locación de cara a agilizar proyectos para el bienestar de los sobrevivientes del conflicto armado no internacional.

A su vez, se ordenará a la Alcaldía Distrital de Cartagena y al Centro Nacional de Memoria Histórica, que divulguen este Auto interlocutorio, a título de medida restaurativa y reparadora, y como herramienta de disuasión tendiente a evitar la repetición de los crímenes acaecidos en el marco del CANI. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías, RESUELVE “En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona, reconocidas nacional e internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del statu quo, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos, máxime si se tiene en cuenta que tales vulneraciones, tienen origen en delitos o crímenes que son tipificados como de lesa humanidad”. 23 Ley 975 de 2005: Artículo 17C.

Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. (…) Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de este incidente.

En consecuencia, se mantienen vigentes las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el predio identificado con MI 060-82661, ubicado en la carrera 8 (calle La Cochera del Hobo) No. 38-104 —Ciudad Amurallada—, barrio San Diego del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Cartagena.

SEGUNDO: ORDENAR, una vez cobre firmeza esta decisión, comunicaciones a las siguientes entidades: 1. A la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que priorice el trámite de extinción de dominio sobre el predio en cuestión. 2. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas y, por tanto, secuestre del bien, para que haga presencia directa en la heredad de cara a agilizar proyectos para el bienestar de los sobrevivientes del conflicto. 3.

A la Alcaldía Distrital de Cartagena y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que den a conocer esta decisión, a título de medida restaurativa y reparadora, y como herramienta de disuasión tendiente a evitar la repetición de los crímenes acaecidos en el marco del conflicto armado no internacional. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Incidente de oposición. Auto No. 748 Requirente: sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA Rad: 08001221900020240007000 Magistrado Nota: La parte demandante interpuso recurso de apelación. Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8abeb93674bf7431ec7d930cfd101755f03da748fa6bd1737f0aa95606a8f4ec Documento generado en 30/09/2025 10:34:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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