Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: YON JAIRO ROJAS TOVAR Demandadas: MODESTO MILLÁN GUTIÉRREZ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 31 de once (11) de septiembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió i) Absolver al demando Modesto Millán Gutiérrez de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Yon Jairo Rojas Tovar en su contra dentro de la demanda, por lo explicado en precedencia; y, ii) CONDENAR en costas a la parte demandante.
Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $711.750, que debe pagar el demandante al demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indicó el Juez de instancia que Yon Jairo Rojas Tovar, a través de apoderado judicial, demandó al señor Modesto Millán Gutiérrez, propietario del establecimiento de comercio “Suspiros Pan”, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de marzo de 2020 al 20 de agosto de 2024, en el cargo de panadero, con una jornada de 12 horas diarias de lunes a domingo y un salario semanal de $400.000 en los años 2020 a 2022 y de $450.000 en 2023 y 2024, contrato que terminó por renuncia del actor ante el no pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a pensión, aduciendo que únicamente recibió la suma P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez de $1.000.000 por liquidación; en razón a ello, solicitó el pago de dichas prestaciones, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, las costas procesales y condenas ultra y extra petita; sustentando sus pretensiones en el interrogatorio de parte del demandado, el testimonio de José Uriel Morales Velásquez y en las documentales contentivas del certificado de matrícula mercantil y el derecho de petición. A su turno al demandado, se le dio por no contestada la demanda, mediante auto del 5 de junio de 2025.
Centró el problema jurídico en determinar si el demandante Yon Jairo Rojas Tovar logró acreditar que, con Modesto Millán Gutiérrez, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de marzo de 2020 y el 20 de agosto de 2024, y de comprobarse ello, definir lo relativo a las prestaciones, sanciones e indemnizaciones reclamadas.
Para la solución al problema jurídico recordó que el artículo 25 de la Constitución Política reconoce la protección del trabajo y el artículo 53 ibidem, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige tres elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. A su vez, el artículo 24 ibidem, establece una presunción en favor del trabajador, según la cual, acreditada la prestación personal del servicio y el pago de salario, se presume la subordinación. En consecuencia, la carga probatoria se centró en que el actor demostrara haber prestado sus servicios como panadero en el lapso señalado, de forma continua e ininterrumpida, para que de allí se derive la presunción de la existencia del contrato de trabajo, junto con la procedencia de las condenas solicitadas por acreencias laborales e indemnizaciones.
Luego de analizar la prueba documental, testimonial y los interrogatorio de parte absueltos por los extremos de la litis, bajo los parámetros de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó el Juez de instancia que el demandante no logró acreditar de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Modesto Millán Gutiérrez desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 20 de agosto de 2024, toda vez que los documentos allegados únicamente dan cuenta de la matrícula mercantil del establecimiento “Suspiros Pan” en el año 2018 y de su posterior cancelación en el año 2022, sin que de allí se derive prueba de la prestación personal del servicio; en igual sentido, el derecho de petición carece de valor probatorio al haber sido elaborado por el propio actor y no contar con intervención del demandado; del testimonio de José Uriel Morales Velázquez coligió que resulta insuficiente, impreciso e inconsistente, pues solo da cuenta de haber transportado ocasionalmente al demandante sin presenciar ni acreditar la continuidad, dependencia o remuneración de la relación alegada, contradiciéndose además con lo afirmado por el mismo actor en su interrogatorio de parte respecto a los extremos temporales de la supuesta vinculación;
A ello se suma que el propio demandado, en su declaración, indicó que no contrató al actor ni tuvo relación directa con él, precisando que, en todo caso, quien recibió ayuda del demandante fue su ex esposa, sin que ello P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez implique vínculo laboral con su persona.
En consecuencia, la prueba practicada se muestra insuficiente para demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario), en especial la continuidad y los extremos temporales de la relación, los cuales constituyen cargas probatorias ineludibles para la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, y que no pueden suplirse mediante presunción, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia pacífica (rad. 36.748 de 2009, 4267 de 2012, SL17135 de 2016 y SL13183 de 2021).
Por lo anterior, concluyó de la valoración conjunta de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, que no se pueden acoger las pretensiones de la demanda, al no demostrarse la existencia del contrato de trabajo invocado, ni los extremos temporales de la relación. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte vencida, esto es, el demandante, quien no logró acreditar los hechos que sustentaban sus reclamaciones.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante Yon Jairo Rojas Tovar, manifestó su inconformidad al considerar que, en el interrogatorio rendido por el demandado, se observa que éste reconoció conocer demandante y que sabía que se desempeñaba como panadero, lo que constituye un indicio de la prestación personal del servicio.
Alegó que, si bien negó haberle entregado dinero directamente, al ser preguntado si en algún momento lo visitó para suministrarle medicamentos o auxilio económico durante el tiempo en que el demandante estuvo enfermo, su respuesta fue “no sé, no recuerdo”. Adicionalmente, el propio demandado reconoció que la panadería era de su propiedad, lo cual resulta relevante para acreditar el vínculo, puesto que allí desarrollaba el demandante su labor.
De otro lado, frente al interrogatorio de Yon Jairo Rojas Tovar, si bien éste no precisó con exactitud los extremos temporales de la vinculación, fue consistente en señalar que su ingreso se dio al inicio de la pandemia y la terminación del contrato se dio a finales de 2023 o comienzos de 2024, precisando que no fue una declaración preparada.
También indicó que su salida obedeció a que, tras haber estado enfermo, no le pagaban su seguridad social y decidió renunciar y no continuar con el contrato que se hizo de forma verbal. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá determinar esta Sala, la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante Yon Jairo Rojas Tovar y el demandado Modesto Millán Gutiérrez, desde el 10 de marzo de 2020 al 20 de agosto de 2024.
En caso afirmativo, habrá de estudiarse si tiene derecho el demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada expone que la sentencia de primera instancia fue acertada al concluir que el demandante no demostró los extremos temporales de la relación laboral que pretendía se declarara, ya que ni siquiera tuvo certeza sobre la fecha de inicio ni de terminación, y las versiones entregadas por él y su testigo fueron contradictorias entre sí. Se argumenta, además, que se probó que el demandado nunca ejerció el oficio de la panadería ni fue su empleador, puesto que el establecimiento de comercio estaba a nombre de otra persona, razón por la cual ante la Cámara de Comercio canceló su registro como comerciante.
En consecuencia, al no acreditarse ni la existencia de un contrato de trabajo ni la calidad de empleador, el juez de primera instancia obró correctamente al negar las pretensiones. El escrito también manifiesta inconformidad con la negativa del despacho de permitir el contrainterrogatorio del demandante dentro del interrogatorio de oficio, lo que motivó un recurso de reposición que fue rechazado sin justificación suficiente.
Por ello, solicita al que confirme la sentencia apelada, condene en costas al apelante y exhorte al juez de primera instancia para que en futuras oportunidades no restrinja el derecho de contradicción de la prueba, incluso cuando esta sea decretada de oficio. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor o a la orden del demandado, a fin de presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; así como tampoco se demostró en juicio la continuada dependencia o subordinación para con este, ni la remuneración o salario; elementos propios de un contrato de trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.
El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato. Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral por lo que, en cuanto a la prueba documental, solo fue aportado el Certificado de Matrícula Mercantil del establecimiento de comercio denominado suspiros pan y un derecho de petición elevado al demandado, junto con la constancia de remisión del mismo a través de la empresa de correos Servientrega (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 03 P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez Demanda.pdf pág. 15 a 18) Por su parte, al demandado por auto del 5 de junio de 2025, se le dio por no contestada la demanda (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 08AutoFijaFechaAudiencia.pdf), no obstante, el Despacho de origen incorporó de oficio la documental aportada por la pasiva y que reposa en la carpeta 17 del expediente electrónico, contentiva de la cancelación del Registro Mercantil del establecimiento de comercio denominado “suspiros pan”, en el que aparece registro a nombre del demandado Modesto Millán Gutiérrez, identificado con la cedula de ciudadanía número 93.377806, como persona natural desde el 1° de junio de 2022, tal como se observa a continuación: El demandante rindió interrogatorio de parte de oficio, aduciendo que fue contratado por el demandado, para laborar en la panadería ubicada en el barrio Santa Ana, ubicada en la manzana 21 casa 9; aduce que era el encargado de hacer pan y pastelería; que tenía horario de entrada pero no de salida, a veces le daban las 9:00 PM o 10:00 PM, en temporada alta debía entrar a las 3:00 am, de lunes a domingo; que no recuerda cuando comenzó a trabajar, pero que recuerda que fue cuando inició pandemia; indicó no recordar cuando fue su último día de trabajo, pero aduce que fue hace cerca de un año, a finales del 2024; adujó que el contrato solo se interrumpió un mes cuando le dio dengue, el año “antepasado” y por eso renuncio, porque se sentía mal de salud y no tenía seguro médico; señala que cuando estuvo enfermo el demandado le llevó medicamentos a la casa ubicada en el barrio los ríos; señaló que acordó con el demandado que le pagarían el salario con todo lo de ley, pero no fue así; manifestó que al principio le pagaban $350.000 semanal, siendo su último sueldo la suma de $450.000, su pago era en efectivo los días domingo, a veces directamente y otras veces le dejaba el dinero con la cajera Camila o con la esposa; señaló que, en la panadería casi siempre estaba la cajera Camila; adujó que el testigo traído al proceso era una P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez persona que de vez en cuando iba a comprar pan; reiteró que con el demandado trabajó cerca de 4 años – 4 años y medio, desde pandemia hasta finales de 2023; finalmente refirió el actor que en unas 4 ocasiones el demandado le dio bonificaciones a mitad del año o al finalizar el año de $300.000, $400.000, $500.000 o $1.400.000 de pesos pero no recuerda las fechas exactas; afirma que nunca le pagaron la pensión, en cambio salud se lo pagaron sólo en algunas ocasiones.
Así mismo, en el interrogatorio de parte que rindió el demandado Modesto Millán Gutiérrez indicó que conoce al demandante porque le ayudaba a su ex esposa en la panadería, la cual si bien era de su propiedad, se la entregó a su ex esposa, porque él mantenía en una finca trabajando, porque trabaja con pollos, salía de su casa a las cuatro de la mañana a trabajar y llegaba a las once o doce de la noche, razón por la que le dejó la panadería a su ex esposa; refirió que nunca fue a la casa del demandante; señaló que registró la panadería antes de la pandemia, pero su ex mujer era la encargada de todo; que no permanecía en la panadería, pues siempre estaba en la finca, aduciendo que incluso perdió su hogar por eso; aclaró que él nada tuvo que ver con el demandante, no lo contactó ni lo contrató en ningún momento, nunca hizo negocios con él, tampoco le dio dinero, no obstante sabe que su ex esposa Jennifer Andrea Monroy le pagaba al demandante cada ocho días pero no sabe cuánto le pagaba ni sabe cuánto duró el demandante prestando servicio en la panadería, precisó que hace como dos años se separó de Jennifer Andrea Monroy y que en la actualidad la panadería se encuentra en funcionamiento, pero desconoce el nombre de la dueña; finalmente, cuando el Despacho le puso de presente un documento relacionado con la terminación de la matrícula mercantil de la panadería indicó que hasta ese momento figuró como propietario, pues canceló la matrícula porque no ejercía esa actividad.
Finalmente, el testigo José Uriel Morales Velázquez, traído por la parte demandante refirió que es conductor de taxi, que conoce al demandante porque en algunas ocasiones para el año 2021, le prestó el servicio de taxi, lo recogía en la urbanización los Ríos a eso de las 7:00 am o 8: 00 am y lo llevaba a una panadería en Santa Ana, donde trabajaba, luego lo recogía entre 8:30 pm y 10:00 pm, no recuerda cuántas veces le prestó el servicio de taxi pero sabe que el demandante era panadero de esa panadería; adujo que el actor le comentó que lo había contratado un señor pero no sabe el nombre ni lo conoció, sin embargo, afirmó que cuando llevaba al demandante veía al demandado y a una señora en la panadería, pero nunca tuvo comunicación con ellos; indicó que no sabe cuánto ganaba el demandante ni cuándo le pagaban, pues no hablaban de su salario; señaló que nunca fue cliente de la panadería pues solo dejaba al demandante y lo recogía y que eso fue más o menos a principio del año 2021 pero no recuerda cuándo fue la última vez sino que duró como cuatro años desde el año 2019; afirmó que una vez recogió al demandante enfermo en la panadería, muy mal, lo tuvo que llevar al hospital y sabe que estuvo como tres o cuatro veces enfermo pero no recuerda la fecha; afirmó que veía salir de la panadería al demandante; refirió que el actor tuvo moto como un año y en ese tiempo casi no lo recogió sino solo una vez que se le P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez varó la moto, aclarando que las recogidas eran esporádicas, no era todos los días; señaló desconocer quien es el dueño de la panadería, pero refirió ver a una señora y al demandado atendiendo la panadería; finamente, señaló que el demandante le contó cuando salió del hospital que estaba pasando necesidades porque no le pagaron seguro.
En este punto, precisa la Sala que los dichos del demandante Yon Jairo Rojas Tovar y el demandado Modesto Millán Gutiérrez, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que los declarantes admitan hechos que les perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dichas declaraciones como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
En cuanto al testimonio rendido por el señor José Uriel Morales Velázquez, la Sala concluye que el mismo resulta insuficiente para acreditar la prestación personal del servicio alegada por el demandante en favor o a la orden del demandado Modesto Millán Gutiérrez. Lo anterior, por cuanto su declaración se limitó a manifestar que en algunas ocasiones transportó al actor desde su residencia en la urbanización los Ríos hasta la panadería ubicada en el barrio Santa Ana y, posteriormente lo regresaba a su domicilio, sin que de ello se desprenda conocimiento directo sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la presunta relación laboral o por lo menos de una efectiva prestación del servicio o ejecución de esa especifica labor de panadero.
En efecto, el propio testigo reconoció que nunca fue cliente de la panadería, que no sostuvo conversación alguna con el demandante respecto de su salario, ni tuvo trato personal con el señor Millán, a quien solo refirió haber visto a una persona masculina en compañía de una mujer dentro del establecimiento. De igual manera, su dicho presenta inconsistencias que restan credibilidad y fuerza demostrativa.
En un primer momento señaló que comenzó a prestar el servicio de transporte al demandante en el año 2021, sin recordar la fecha de finalización; luego afirmó que lo hacía desde 2019 durante cuatro años; y posteriormente indicó que el demandante tuvo motocicleta durante un año, razón por la cual en ese lapso casi no requirió de sus servicios, sin indicar fecha alguna.
Igualmente, manifestó que el actor estuvo enfermo en tres o cuatro ocasiones, pero no precisó fechas. Estas contradicciones se acentúan al confrontar su relato con el del propio demandante, quien al ser preguntado por dicho testigo lo identificó como un cliente de la panadería y no como la persona que lo transportaba en taxi, lo que evidencia la falta de correspondencia entre las declaraciones y resta confiabilidad a la prueba testimonial.
P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez En contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues con el precario material probatorio que reposa en el plenario nada se acreditó al respecto, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien aduce fue su empleado y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.
Así las cosas, la prueba testimonial recaudada resulta insuficiente para acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; y, a igual conclusión se llega, del análisis de la prueba documental, pues la misma entra en contradicción con lo dicho por el propio demandante en su demanda, pues como se enunció en precedencia, el demandado efectuó la cancelación del Registro Mercantil del establecimiento de comercio denominado “suspiros pan”, desde el 1° de junio de 2022, sin embargo, el actor, aduce en los hechos de la demanda, haber laborado hasta el 20 de agosto de 2024 y en la declaración de parte refirió que el contrato había finiquitado a finales del año 2023.
Tampoco acreditó el demandante por ningún medio de convicción algún asomo de la subordinación ejercida de forma directa por el demandado, quien aduce que, si bien figuraba como propietario del establecimiento, la persona que dirigía el negocio era su ex esposa, resultando inexistente la prueba que acredita los extremos de la relación laboral, el salario, la subordinación y, sobre todo la prestación personal del servicio a favor o a la orden de la persona natural aquí demandada.
Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió el demandante, al no haber allegado ningún elemento probatorio del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y directa los servicios para el demandado.
En efecto, en el presente caso, el demandante no desplegó un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, respecto de la prestación personal del servicio son verídicas y corresponden a la realidad de los hechos. Cabe P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez destacar que, si la parte actora pretendía probar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la persona demandada como persona natural, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vínculo y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Juez de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Yon Jairo Rojas Tovar, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral promovido YON JAIRO ROJAS TOVAR contra MODESTO MILLÁN GUTIÉRREZ conforme a lo ya considerado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de YON JAIRO ROJAS TOVAR, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) y a favor de MODESTO MILLÁN GUTIÉRREZ.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00008-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yon Jairo Rojas Tovar Demandado: Modesto Millán Gutiérrez Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88203f03b38d467eb5a44dcd9da8e35f35f13a6eb8769ce568e86bfb7d9c5e38 Documento generado en 11/09/2025 10:57:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11