República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103030-2022-00524-01 (Exp. 5906) Jorge Enrique Jiménez Alexander Alfonso Manga Rincones y otros Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decídese el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el auto de 18 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Jorge Enrique Jiménez contra Alexander Alfonso Manga Rincones, Fátima del Rosario Quintero Johnson, Cooperativa de Transportadores del Magdalena Ltda. y Compañía Mundial de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, toda vez que en providencia anterior de 15 de febrero de 2024, requirió al demandante bajo los apremios del art. 317 del CGP, para que integrara el contradictorio, en el término de treinta (30) días, carga procesal que desatendió (pdf 40, cuaderno principal). 2.
Inconforme el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (pdf 44, ibidem). Argumentó que, debido a los intentos fallidos de notificar a la parte demandada, solicitó al juzgado en el mes de marzo de 2024 que tuviera en cuenta nuevas direcciones de notificación, físicas y electrónicas, sin embargo, no se pronunció y dos meses después decretó el desistimiento tácito. 3.
El a quo confirmó la decisión (pdf 49, ibidem), para lo cual argumentó que el memorial en que informó nuevas direcciones no era objeto de pronunciamiento, porque la validez del acto de notificación no depende del aval que imparta de la dirección a la que se enviará el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil citatorio.
Precisó que al momento de envío del memorial estaba en curso el término de treinta (30) días y fenecido este, el 9 de abril, ingresó al despacho para adoptar la decisión controvertida, luego no transcurrió el lapso de dos meses que adujo la parte. CONSIDERACIONES 1. Limitada la competencia del Tribunal a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, vistos los argumentos del recurso, bien pronto surge la prosperidad de la apelación, toda vez que no aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, que se fundamentó en el artículo 317, numeral 1°, del CGP, debido a que no podía configurarse la inactividad que la norma exige para dar por terminado el proceso, con el requerimiento que se ordenó por el a quo. 2.
El precepto 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio sobre desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, mayores intereses en las obligaciones, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para depuración pronta de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.
En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito.
TSB - Sala Civil - Rad. 30-2022-00524-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Las pautas que deben cumplirse para la forma de desistimiento tácito consagrada en el precepto 317, numeral 1º, del Código General del Proceso, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que para seguir con el trámite “de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, sea necesario “el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, ” (inc. 1º).
Vale decir, que sea necesario cumplir por la parte respectiva una carga procesal o un acto de su incumbencia, para que pueda continuarse con el trámite procesal, que no puede quedar inactivo o a la voluntad del promotor. 3.2. Detectado el obstáculo que impide continuar el trámite, el juez debe requerir a la parte que promovió la actuación para que cumpla la carga procesal o el acto de parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de la providencia (inciso 1º).
Puede verse respecto de la carga o del acto omitido, que el juez ordenará al interesado “cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes”. 3.3. Con todo, hay unas limitaciones que impiden esta forma de desistimiento tácito del numeral 1º, entre esas, la que allí mismo prevé en cuanto a que el juez no puede ordenar ese requerimiento “para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
Así mismo, algunas de las condiciones o restricciones preceptuadas en los literales del inciso 2º del art. 317, como el ordinal a), por la suspensión del proceso, y aunque dice “por acuerdo de las partes”, debe entenderse razonablemente que también puede ser suspensión por motivos legales, puesto que en cualquier suspensión, legal o convencional, no corren términos ni puede haber actuación válida (arts. 168 y 171 del CPC, 159 y 162 del CGP); así como la interrupción de los términos por cualquier actuación a petición de parte o de oficio (ord. c); las pautas relativas a los efectos del desistimiento tácito, en los literales d), e), f), y g); al igual que TSB - Sala Civil - Rad. 30-2022-00524-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil su improcedencia cuando es en contra de los incapaces que carezcan de apoderado judicial (ord. h).
Porque debe atenderse que esas limitaciones no son exclusivas de la forma de desistimiento del numeral 2º del art. 317 del CGP, debido a que así no es el tenor literal de la norma. En realidad el canon 317 se conforma de dos segmentos o incisos, el primero compuesto por los dos numerales que regulan las dos formas de desistimiento ya explicadas, y el segundo que determina reglas comunes que rigen el desistimiento tácito, desde el ordinal a) hasta el h), alguno de los cuales también deben aplicarse a la figura del numeral 1º, cual se anotó. 4.
Así pues, una de las reglas que exonera la aplicación de la sanción por inactividad procesal, está prevista en el literal c) de la segunda parte del artículo 317 del Código General del Proceso y hace referencia a “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte”, en tanto que con dicha acción se interrumpe el termino para que opere el desistimiento tácito.
Pero ha sido un tema ampliamente decantado, que no toda actuación evita la terminación anticipada del asunto, por el contrario, esa iniciativa debe ser apropiada para promover e impulsar el proceso, “por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»” (entre otras, STC4021-2020 y STC9945-2020, recientemente citadas en la STC14263-2025). 4.1.
De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido que la anterior forma de evitar el desistimiento tácito (literal c.), aplica para ambos numerales de la normativa que se estudia, puesto que “mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. 4.2. Por otro lado, es errado entender que solo con el cumplimiento de la carga impuesta en el lapso de treinta (30) días, se frustra el desistimiento tácito, porque es preciso determinar si la actuación promovida en ese TSB - Sala Civil - Rad. 30-2022-00524-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil interregno y que persigue ese fin, realmente es eficaz e impulsa la actuación. 5 También es razonable interpretar, como se ha expresado en otras ocasiones1, que si la carga o acto por cumplir conlleva una actuación compuesta y con cierto margen de tiempo, cual acontece con las diligencias para notificación personal del auto inicial, previstas en los artículos 291, 292 del CGP y concordantes (ley 2213 de 2022), sobre todo cuando son varios demandados o hay lugar a emplazamientos, no es forzoso que se agoten en su totalidad los actos antes de vencerse el término de 30 días, por supuesto que eso será siempre que las diligencias adelantadas sean idóneas para realizar en definitiva la actuación que obstaculiza el trámite.
De ese modo, si fueron iniciadas las gestiones apropiadas para cumplir la carga o el acto procesal por la parte interesada, es viable aceptar que por fuera del término concedido termine de cumplirse con lo requerido; pero en cambio, si esas diligencias iniciadas por la parte se comienzan de manera tardía o carecen de idoneidad, será inadmisible la excusa que sobre el particular se exponga, porque de lo contrario el requerimiento sería inane y bastaría que se hiciese cualquier cosa para dejarlo sin efecto. 6.
Examinado este asunto acorde con las anteriores premisas, se advierte que la parte demandante, en memorial de 11 de marzo de 2024 (pdf 041, cuaderno principal), en atención al requerimiento efectuado por el a quo en auto de 15 de febrero de 2024, allegó nuevamente las constancias de notificación de los demandados Alexander Alfonso Manga Rincones y Fátima del Rosario Quintero, sin resultados satisfactorios y, a la par, informó al despacho nuevas direcciones para su envío, en cumplimiento al inciso 2º numeral 3° del artículo 291 del CGP: “[l]a comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, deber que también se estatuye en el inciso 2º, artículo 8° de la ley 2213 de 2022, de informar al juez que, la 1 Entre otros, autos de: 29 de abril de 2019, Rad. 110013103034-2014-00583-01, proceso ordinario de Magda Constanza Russi Cárdenas vs. Paola Carlina Cárdenas de Russi y otros; 31 de enero de 2020, Rad. 110013103036-2017-00796-01, verbal de EAAB vs. Inv.
Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. S.A.S.; 28 de junio de 2021, Rad. 110013103029-2018-00357-01, verbal de Ramiro Carlos Barrera Lora vs. Víctor Manuel Ocampo Martínez; 30 de junio de 2022, Rad. 110013103006-2020-00461-01, divisorio de Celso Morales Barbosa vs. Alcira Morales Barbosa y otros. TSB - Sala Civil - Rad. 30-2022-00524-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dirección electrónica suministrada corresponde al utilizado por la persona a notificar, así como la forma en que la obtuvo.
Ingresado el expediente al despacho (pdf 042, ibidem), el funcionario de primer grado decretó el desistimiento tácito y, aunque recurrida tal determinación la mantuvo (pdf 049, ibidem), por estimar que “tal memorial no ameritaba ningún pronunciamiento de parte de este despacho, puesto que la validez de una diligencia de notificación no la condiciona el ordenamiento jurídico a que la célula judicial de conocimiento ´acepte´ o ´autorice´ previamente la dirección o el lugar a donde se remitirá la comunicación de enteramiento”.
Empero, el juez no podía asumir un rol pasivo frente al memorial presentado por la parte demandante, menos cuando su silencio terminaba por afectar garantías fundamentales, pues la dirección del proceso exige que el juzgador impulse, oriente y procure que el trámite avance por su cauce natural, sin esperar en quietud, como un mero espectador, a que se configure un desistimiento tácito.
Era razonable que el a quo informara a la parte cualquier insuficiencia, instruyera lo que considerara necesario y permitiera la adecuada continuidad del proceso, en lugar de guardar silencio y luego adoptar una decisión que pudo evitarse con una actuación mínima y conforme a sus deberes de conducción activa del procedimiento. Es más, de tener dudas u objeciones el juez respectivo, en cuanto a la idoneidad de las diligencias adelantadas por la parte requerida, el camino jurídico que más acompasa por las garantías fundamentales del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, es tomar medidas de dirección para que se corrijan las falencias que puedan subsistir, para así mantener el proceso en trámite, desde luego si dicha parte adelantó gestiones apropiadas para cumplir las cargas ordenadas, en lugar terminar la actuación de modo forzoso. 7.
Debe reiterarse el carácter excepcional y restrictivo para la aplicación del desistimiento tácito, pues así como tiene un propósito bienhechor de depuración de los procesos inactivos, es también necesario que, para asuntos dudosos, deba optarse por una hermenéutica judicial que privilegie el acceso a la administración de justicia, en lugar de una TSB - Sala Civil - Rad. 30-2022-00524-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil inexorable terminación procesal que, por revestir un indudable linaje sancionatorio, ha de entenderse de manera limitada.
Porque el desistimiento tácito no puede blandirse como una espada de doble filo, para finiquitar los procesos o actuaciones judiciales a diestra y siniestra, puesto que tal figura fue concebida, ya se dijo, como un mecanismo de supresión de las actuaciones procesales descuidadas o abandonadas, pero no para terminarlas en forma inconsulta cuando las partes han observado el mínimo de diligencia que se requiere para el andar regular de aquellas.
Es que la teleología del legislador fue sobre todo depurar las actuaciones desatendidas por las partes, mas no la terminación inconsulta de los procesos a toda costa, que así dejaría irresolutos los conflictos, con todo el malestar social que eso acarrearía, pues ninguna duda hay en cuanto a que los litigios sin solución, son un serio elemento perturbador de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo, cuyo aseguramiento es uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 de la Constitución). 8.
Total que, por no estar justificado el desistimiento tácito, debe revocarse el auto apelado. Sin costas por no verse causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 30-2022-00524-01