Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 06.Sentencia LO-2019-00257-01 Cto Trabajo - (Firmado)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Olga Lucía Támara Gutiérrez Demandado: Manexka IPS Indígena Fecha del fallo: 30 de agosto de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105002-2019-00257-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica el ordinal sexto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Manexka IPS Indígena, y reconoció las acreencias laborales peticionadas.

El recurso de apelación fue promovido por Manexka IPS Indígena, en su rol de demandado, alegando una indebida valoración probatoria que, según ella, dio lugar a la declaratoria del contrato de trabajo; también cuestionó las condenas impuestas por sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues en su consideración no procedía un día de salario por cada día de retardo, sino los intereses moratorios.

Finalmente reprochó la condena por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el argumento que operó la prescripción parcial de esta. Frente a ello, la Sala resuelve desfavorablemente el recurso en lo concerniente al primer punto, pues se constató que de las pruebas que obran en el juicio sí se evidencia la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

De otro lado, se despacha de forma desfavorable la alzada en lo concerniente a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., en razón a que la accionante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, no le es aplicable el numeral 1 del referido artículo. Por último, la Sala accede a limitar la indemnización moratoria del artículo 99 de Ley 50 de 1990, al encontrar que la indemnización por la no consignación de las cesantías relativas al 30 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014 está prescrita.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Olga Lucía Támara Gutiérrez demandó al Manexka IPS Indígena, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre ella y dicha EPS, desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2017 y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.

Lo pedido por la señora Olga Lucía Támara Gutiérrez se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma la actora que suscribió varios contratos de prestación de servicio con Manexka IPS Indígena, de manera continua e ininterrumpido desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2017, para desempeñar funciones de servicios generales, de aseo y mensajería interna en las instalaciones de la demandada, sede en Sincelejo, Sucre. 1.2 Expuso la demandante que cumplía un horario de trabajo de las 6:00 A.M. a 3:00 P.M., de lunes a sábados. 1.3 La accionante adujo que, en retribución al servicio prestado, devengó la suma de un salario mínimo mensual vigente. 1.4 La demandante indicó que el 30 de abril de 2019 la demandada, de forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado su contrato de trabajo. 1.5 Por último, afirmó que, en el marco de la relación laboral, la entidad enjuiciada no le consignó el auxilio de cesantías y no le hizo el pago de los intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio correspondiente a los meses junio y diciembre, y tampoco le suministró la dotación correspondiente, ni la afilió a la Caja de Compensación Familiar. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado contestó en los siguientes términos: 2.1 Manexka IPS Indígena Mediante su apoderado judicial, Manexka se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que designó “inexistencias de las obligaciones demandada”, “cobro de lo no debido” y “prescripción de la acción”.

La defensa se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 La relación entre la demandante y Manexka IPS Indígena estuvo amparada por varios contratos de prestación de servicios. Manexka manifestó que en distintas 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 oportunidades suscribió varios contratos de prestación de servicios con la demandante, en virtud de los cuales esta última debía cumplir funciones de auxiliar de servicios generales, y como contraprestación recibía el pago de unos honorarios mensuales conformes a los términos y condiciones del contrato. 2.1.2 A la accionante no se le adeudan acreencias laborales.

En relación con los emolumentos laborales reclamados por la actora (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y la sanción moratoria), Manexka argumentó que, en virtud del tipo de vinculación laboral que existía entre las partes, no tenía la obligación de reconocer y pagar las aludidas acreencias. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y el Manexka IPS Indígena existió una relación laboral desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017;

(ii) condenar a la demandada a cancelar a la demandante el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, así como la indemnización por despido injusto y los aportes pensionales; (iii) condenar a la accionada a cancelar a la demandante la suma de $24.591 diarios desde el 30 de abril de 2017 hasta que se cancelen las acreencias de manera total y definitiva;

(vi) condenar a la demandada a cancelar la suma de $55.590.699, como indemnización moratoria; y (iv) condenar en costas a la accionada. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre la accionante y Manexka IPS Indígena. La a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que la actora Olga Lucía Támara Gutiérrez prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, en el cargo de auxiliar de servicios generales, específicamente en aseo y limpieza, desde septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017. 3.2 Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

La a quo consideró que, a pesar de haberse suscrito varios contratos de prestación de servicios entre las partes, dentro del juicio se evidenció que la relación correspondía a un contrato de carácter laboral. 3.3 Extremos temporales de la relación laboral. A juicio del despacho de primer grado, con la prueba testimonial practicada se demostró que la actora prestó sus servicios a favor de la entidad demandada desde el mes de septiembre de 2008, sin embargo, no se precisó el día, razón por la que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la a quo tuvo como fecha inicial el día 30 de septiembre de 2008, y como fecha de finalización el 30 de abril de 2017. 3.4 Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La juez primaria consideró que debido a que la demandada no canceló a la 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 actora las prestaciones laborales reclamadas, y no desvirtuó la mala fe patronal, se hizo acreedora a la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, en razón a un día de salario por cada día de retardo $24.591, contabilizados desde el 30 de abril de 2017 hasta que se cancelen de forma definitiva las obligaciones laborales. 3.5 Indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La a quo consideró que había lugar a la misma, atendiendo a que la demandada no consignó el auxilio de cesantías en su debida oportunidad. Por tanto, dispuso la cancelación de dicha indemnización por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2016. 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, Manexka IPS Indígena la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Manexka IPS Indígena 4.1.1 Indebida valoración de la prueba testimonial.

El apelante manifestó que la juzgadora primaria no valoró en su integridad el testimonio rendido por el señor Wadis Andrés Romero Córdoba, en virtud del cual se dejó en evidencia que la accionante contaba con autonomía a la hora de realizar sus labores; tenía la posibilidad de cambiar turnos; podía enviar a la entidad a una persona distinta para que realizara sus funciones y no necesitaba permiso para ausentarse de su puesto de trabajo.

Adujo que los testigos presentados por la parte actora no laboraron durante cierto período de tiempo que la demandante dice haber trabajado con la demandada, por lo que no dan certeza sobre contratos que firmó o no firmó la actora. Por ende, manifestó su desacuerdo con la declaratoria del contrato de trabajo por el lapso de tiempo ininterrumpido. 4.1.2 Sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manexka IPS Indígena recordó que la relación contractual del accionante estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2017, y la presente demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2019, esto es, pasados los veinticuatro meses previstos en el artículo 65 del CST, para que opere un día de salario por cada día de mora. Por lo anterior, el censor mostró su inconformidad frente a la decisión de la a quo, al considerar que debió conceder los intereses moratorios y no la sanción moratoria. 4.1.3 Prescripción parcial sobre la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El impugnante indicó que la prescripción trienal no operó frente a las cesantías, sin embargo, adujo que, en lo atinente a la indemnización moratoria por la no consignación de estas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que la figura prescriptiva se contabiliza de forma distinta, en razón a la fecha de exigibilidad de la prestación. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 El apelante señaló que en el hipotético caso que se confirme la sentencia de primer grado, el único período que debe reconocerse a título de indemnización moratoria es el período del año 2015, debido a que ese período se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2016. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 11 de abril de 2023.

Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, la cual la parte accionada presentó alegatos de conclusión. así: 5.1 Manexka IPS Indígena Expuso argumentos similares a los anotados en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia considerando errónea aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social en la sentencia del 30 de agosto de 2022.

Por consiguiente, adujo una errónea inaplicación de la excepción de prescripción sobre las sanciones emanadas del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en la sentencia. A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿En el caso analizado quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Manexka IPS Indígena desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017? ▪ ¿En el caso analizado fue acertada la decisión de la a quo al reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en un día de salario por cada día de retardo? ▪ ¿Operó la prescripción trienal respecto a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 2008 a 2014? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) la dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;

(ii) valoración de la prueba testimonial; (iii) la prueba testimonial; (iv) valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio; (v) Costas en segunda instancia. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En el caso analizado quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Manexka IPS Indígena desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017? La respuesta es positiva, debido a que la demandante, además de acreditar la prestación personal del servicio a favor de Manexka IPS Indégena, demostró los elementos subordinación y el salario, que llevan a declarar la existencia del contrato laboral desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, en virtud del cual la actora realizó labores de servicios generales, pese a que dicha relación estuvo oculta bajo el velo de varios contratos de prestación de servicios. 7.1.2 La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad.

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de realidad sobre las formas como uno de los fundamentales del estatuto del trabajo que anuncia. Dice el artículo que: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales… Aunque el artículo 53 se refiere a un estatuto futuro no debe entenderse como que este principio no haya empezado a regir, pues ya goza de una larga y reiterada trayectoria jurisprudencial.

Sobre este punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que1: En efecto es un principio que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991 por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

El principio de realidad sobre las formas es la forma como el derecho del trabajo declara su interés por la situación fáctica disputada en cada caso particular, más allá de los pactos jurídicos que lo desconozcan. Esta particularidad permea todas las instituciones laborales, pero la manifestación más frecuente de la tensión entre forma y realidad se da en los llamados contrato-realidad2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: toda entrega de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás 1 2 Corte Suprema de Justicia. SCL. 26 de enero de 2007, Luis Javier Osorio López.

Rad 29418 Iván Jaramillo. 163 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato3.

Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 3 Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo. a- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador4.

La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos5.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real6.

Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de 3 Sentencia No. C-555/94 Ver T 166 de 1997. En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 4 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación7.

En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral. Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL 672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará las pruebas que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante.

No existen trabajos o profesiones esencialmente autónomas o subordinadas. La aplicación del principio de realidad sobre las formas invita a revisar en cada caso los elementos y condiciones de la prestación de servicios8. El punto de inflexión en estos debates es la presunción de subordinación. La OIT y la jurisprudencia nacional y comparada han venido construyendo listados de indicios de subordinación a la par que nuevas manifestaciones de la relación entre capital y trabajo van apareciendo. 7 Algunos indicios de laboralidad Jurisprudencia relacionada Control y supervisión Exclusividad Concesión de vacaciones Aplicación de sanciones disciplinarias Cierta continuidad del trabajo Cumplimiento de jornada u horario laboral Realización del trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio Suministro de herramientas y materiales El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios El desempeño de un cargo en la estructura empresarial La terminación libre del contrato CSJ SL4479-2020 CSJ SL2585-2019 CSJ SL6621-2017 CSJ SL2555-2015 CSJ SL981-2019 CSJ SL981-2019 CSJ SL4344-2020 CSJ SL981-2019 CSJ SL4479-2020 CSL 24 ago. 2010 rad. 34393 CSJ SL6621-2017 Decreto 2127 de 1945. el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 8 Op. Cit.

Jaramillo. P 169 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 Algunos indicios de laboralidad Jurisprudencia relacionada Facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas Cuando las partes han estado vinculadas por medio de contrato de trabajo y enseguida aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

CSJ SL4479-2020 CSJ SL 23987- 2005 Convenio 198 OIT Fuente: CSJ SL 1439-2021 y otros. 7.1.2 Valoración de la prueba documental En el caso analizado, fueron allegados al expediente los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Olga Lucía Támara Gutiérrez y Manexka IPS Indígena, los cuales se relacionan a continuación: Contrato Contrato del 1-abr-20109 9 Folios 83-85 de la demanda Duración 1-abr-2010 a 30-jun-2010 Objeto Servicios generales 10 Sentencia LO-2024 Contrato No. 004 SED - SINC del 1-oct-201510 No. 004 SED - SINC del 2-ene-201511 No. 004 SED - SINC del 4-ene-201612 No. 004-2 SED - SINC del 1-jul-201513 No. 034 del 2-ene-201214 No. 036 del 3-ene-201115 No. 090-2 del 1-jul201416 No. 090-4 del 1-abr201417 No. 090-4 del 1-oct201418 No. 091 del 2-ene-201419 No. 128 del 2-ene-201320 No. 128-02 del 1-abr201321 No. 128-03 del 2-jul201322 No. 128-04 del 1-oct201323 No. 1314 del 1-oct-201224 No. SIN 130-2016-02 del 1-jul-201625 No. SIN 134-2016 del 1abril-201626 No. SIN 142-2017-01 del 1-ene-201727 Radicación 700013105002-2019-00257-01 Duración Objeto 1-oct-2015 a 31-dic-2015 2-ene-2015 a 31-marz-2015 4-ene-2016 a 31-mar-2016 1-jul-2015 a 30-sep-2015 2-ene-2012 a 31-marz-2012 3-ene-2011 a 31-marz-2011 1-jul-2014 a 30-sep-2014 1-abri-2014 a 30-jun-2014 1-oct-2014 a 31-dic-2014 2-ene-2014 a 31-marz-2014 2-ene-2013 a 31-marz-2013 1-abr-2013 a 30-jun-2013 2-jul-2013 a 30-sep-2013 1-oct-2013 a 30-dic-2013 1-oct-2012 a 31-dic-2012 1-jul-2016 a 31-dic-2016 1-abril-2016 a 30-jun-2016 Realizar labores de limpieza y aseo general 1-ene-2017 a 31-marz-2017 Al plenario también se allegaron dos certificaciones expedidas por Manexka, de fecha 1° de febrero de 201328 y 3 de julio de 201429.

En la primera se dejó constancia que la demandante prestó labores de servicios generales en la sede de Sincelejo, desde el 1° de enero de 2013 hasta el día 31 del mismo mes y año; y en la segunda documental se certificó que la actora “cumplió a cabalidad con las órdenes de prestación de servicios encomendadas durante los distintos períodos desde 02 de Enero de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2012, desde el 01 de Octubre de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012 y desde el 02 de Enero de 2013 hasta la Fecha”. 10 Folios 25-27 de la demanda Folio 33 de la demanda 12 Folios 21-23 de la demanda 13 Folios 29-31 de la demanda 14 Folios 71-73 de la demanda 15 Folios 75-81 de la demanda 16 Folios 35-37 de la demanda 17 Folios 43-45 de la demanda 18 Folios 39-41 de la demanda 19 Folio 47 de la demanda 20 Folios 61-65 de la demanda 21 Folios 57-59 de la demanda 22 Folios 53-55 de la demanda 23 Folios 49-51 de la demanda 24 Folios 67-69 de la demanda 25 Folios 13-15 de la demanda 26 Folios 17-19 de la demanda 27 Folios 10-11 de la contestación 28 Folio 89 de la demanda 29 Folio 87 de la demanda 11 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 Así mismo, se adjuntaron seis desprendibles de pago correspondientes a los años 2010, 2012 y 201330, emitidos por Manexka IPS a favor de la accionante como contraprestación del servicio prestado.

De las mencionadas probanzas se evidencia la prestación del servicio por parte de la accionante en beneficio de la IPS enjuiciada, por varios períodos de tiempo en los que realizó labores de servicios generales. 7.1.3 La prueba testimonial La a quo recepcionó los testimonios rendidos por los señores Zaray Castillo Hernández, Carmen Ana Hernández García y Wadys Andrés Romero Suarez.

La señora Zaray Castillo Hernández manifestó haber laborado en la entidad accionada desde el año 2011 hasta el año 2015, en el servicio de información al usuario, luego como auxiliar de archivos y más adelante como auxiliar de bodega. Respecto a las funciones que desempeñó la demandante, la declarante narró que aquella desempeñaba labores de aseo, mandados y hacía consignaciones.

Cuando se le preguntó por la persona que le daba instrucciones, la testigo contestó que las órdenes eran impartidas por la señora Luzmila Pestana, quien además era la que le concedía los permisos a la accionante cuando lo requería. Así mismo, expuso la declarante que cuando la señora Olga Lucía Támara Gutiérrez se ausentaba de su cargo mandaba a una persona que la reemplazara con autorización de la señora Luzmila Pestana, y que la accionante se encargaba de pagarle el día de trabajo a quien la reemplazaba.

De otro lado, la señora Carmen Ana Hernández García indicó haber laborado con Manexka IPS desde el 1° de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de auxiliar de odontología. Al haberse interrogado a la testigo acerca de la prestación del servicio de la demandante, esta indicó que la actora empezó a laborar en septiembre de 2008 y que culminó el 30 de abril de 2017, que en esta última fecha dejaron de laborar todos los trabajadores.

La testimoniante también aclaró que a pesar de que la IPS accionada fue clausurada en el mes de marzo de 2017, los trabajadores, incluyendo la accionante, siguieron prestando el servicio hasta el 30 de abril de 2017, en la dependencia de urgencias de la IPS, y precisó que nunca hubo interrupción en la prestación del servicio por parte de la accionante.

Respecto a las funciones que desempeñaba la demandante, la declarante narró que “Ella estaba en servicios generales, en archivo, hacía mandados, iba al Banco, a veces le tocaba SIAU”. Al habérsele preguntado si la actora recibía órdenes e instrucciones, respondió que sí las recibía por parte de la señora Luzmila Pestana, quien además “Cuando no llegaba la muchacha de SIAU la colocaban a ella para que la reemplazara mientras ella llegaba o en las mañanas sacara las historias y las dejara en el consultorio”.

Así mismo, indicó que, si la accionante necesitaba un día de permiso, debía pedir autorización al jefe de personal en San Andrés. 30 Folios 91-101 de la demanda 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por las testigos son creíbles. Esto, pues fueron compañeras de trabajo de la demandante y compartieron el entorno laboral con ella.

En el caso de la señora Carmen Ana Hernández García, esta ingresó a laborar a la entidad accionada antes que la demandante, y finalizaron la prestación de sus servicios el mismo día, es decir, el 30 de abril de 2017. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que la actora ejecutaba, estas testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen.

Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por los representantes de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones. Ahora, en el juicio también se recibió el testimonio del señor Wadys Andrés Romero Suárez, quien manifestó trabajar en la entidad accionada desde el mes de septiembre de 2002 hasta el momento de la declaración. Al interrogársele acerca de la prestación del servicio por parte de la accionante y sobre las condiciones en las que el mismo se llevó a cabo, el declarante respondió que la accionante desempeñaba labores de servicios generales y que “…tenía contrato de prestación de servicio dependiendo pues, de la necesidad del servicio, se contrataba una prestación del servicio”.

Así mismo, el declarante expuso que la accionante no requería cumplir un horario de trabajo, que una vez realizaba el servicio contratado podía retirarse de las instalaciones de la entidad accionada. También expuso que la demandante no seguía órdenes atendiendo a la naturaleza del vínculo contractual. Para esta Magistratura el testimonio del antes mencionado debe ser analizado a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Sobre el anterior aspecto, el alto Tribunal Constitucional ha señalado que …respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”.

La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”31.

De conformidad a lo expuesto, corresponde al operador jurídico corroborar la imparcialidad del testimoniante con relación a su dicho, para lo cual atenderán las situaciones especiales que ostenta el ponente, verbigracia, la relación que este pueda sostener con las partes implicadas en el litigio. 31 Sentencia SU129/21 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 7.1.4 Valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio Para este Tribunal, de las pruebas incorporadas y practicadas dentro del juicio, se dejó al descubierto la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Manexka IPS, desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, en virtud del cual la actora realizó labores de servicios generales, pese a que dicha relación estuvo oculta bajo el velo de varios contratos de prestación de servicios.

A criterio de la Sala, con los contratos de prestación de servicios, certificaciones y los testimonios practicados dentro del juicio se demostró con suficiencia la prestación del servicio personal por parte de la accionante para así activar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, e incluso quedó acreditado el elemento subordinación, pues fíjese que, contrario a lo que indicó el apelante, la accionante no contaba con autonomía e independencia para prestar el servicio a la IPS enjuiciada, pues las testigos Zaray Castillo Hernández y Carmen Ana Hernández García fueron claras y precisas al indicar que la actora recibía órdenes de una funcionaria de la IPS accionada, llamada Luzmila Pestana, quien le impartía las directrices y las órdenes para la realización de sus actividades; y era quien junto al jefe de personal le otorgaba los permisos.

Ahora, en el caso de la declarante Zaray Castillo Hernández, ésta indicó que cuando la demandante se ausentaba de su cargo, mandaba a otra persona para que la reemplazara y que ella le cancelaba el día de salario, sin embargo, a criterio de la Sala, con esa sola aseveración no se desdibujan los demás hechos que dan cuenta de la existencia del contrato de trabajo, pues la misma declarante indicó que para enviar a la persona de reemplazo la accionante debía contar con la autorización de la señora Luzmila Pestana, situación que deja en evidencia la subordinación en cabeza de la IPS enjuiciada que a través de su empleados ejercía las facultades propias de un verdadero empleador.

De otro lado, debe precisarse que, con relación a los extremos temporales, ninguna de las dos testimoniantes precisó la fecha exacta de ingreso de la accionante a la entidad, pues solo la señora Carmen Ana Hernández García señaló que ingresó en el mes de septiembre de 2008, sin indicar el día, sin embargo, ello no es óbice para que la a quo hubiere declarado la existencia del contrato de trabajo, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que cuando se conoce el año y el mes, pero no el día, debe entenderse probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de dicho mes32, como en efecto lo hizo la juzgadora de primer grado.

Ahora, no puede perderse de vista que al juicio también fue allegado el testimonio del señor Wadys Andrés Romero Suarez, quien manifestó ser trabajador de Manexka IPS, lo que a consideración de esta Sala pudo afectar su imparcialidad al momento de rendir su declaración, como en efecto aconteció pues con las respuestas suministradas benefició los intereses de su empleador, incluso, respecto a situaciones que no le podían constar debido que habitualmente no frecuentaba el lugar de trabajo de la demandante.

Así, por ejemplo, aseveró que la demandante no cumplía horario de trabajo, sin embargo, al habérsele 32 CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la sentencia CSJ SL-1969-2024 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 preguntado por parte de la a quo si “En algún momento estuvo prestando sus servicios en la sede de Sincelejo de Manexca IPS”, este respondió que: “Me desplazaba muy esporádicamente no regularmente, ya que era una sede bastante pequeña entonces no requería mucha participación”.

Y cuando se le preguntó si conocía a la accionante contestó que “…en algunas ocasiones pude verla, como le digo, no me desplazaba varias veces, muchas veces no me desplazaba a Sincelejo, entonces fue muy esporádicamente las veces que pude verla”. En razón a lo anterior, y contrario a lo aseverado por el impugnante, bien hizo la operadora judicial de primera instancia en restarle valor probatorio a la indicada probanza y en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas declarar la existencia del contrato de trabajo alegado.

Bajo ese orden de ideas, esta Corporación encuentra plausible la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia y, en consecuencia, confirmará la sentencia en lo que a este punto se refiere. 7.2 ¿En el caso analizado fue acertada la decisión de la a quo al reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en un día de salario por cada día de retardo? La respuesta es positiva.

En el presente caso la parte actora devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, razón por la que la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de retardo a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales adeudadas. Ahora, en efecto, el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que cuando la demanda se interpone por fuera de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de culminación del vínculo laboral, el empleador no pagará un día de salario por cada día de retardo, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Sin embargo, tal premisa no será aplicada a los trabajadores que devengan el salario mínimo legal mensual vigente, como en este caso acontece con la accionante. Sobre este aspecto, el artículo 65 ibidem, al regular la sanción moratoria y los intereses moratorios, prevé lo siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. … 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 PARÁGRAFO 2o.

Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, lleva a la Sala a despachar de forma desfavorable la apelación de la entidad enjuiciada y a confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a esta arista se refiere. 7.3 ¿Operó la prescripción trienal respecto a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 2008 a 2014? La respuesta es positiva, debido a que la prescripción frente a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se empieza a contabilizar a partir de la expiración del término que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente.

En ese orden, vale la pena recordar que, frente a la prescripción, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé lo siguiente: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL54182019 (70892), precisó lo siguiente: debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día; así se colige de la norma… De acuerdo a lo anterior, en el caso analizado la relación de trabajo fue declarado desde el día 30 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, razón por la que la figura prescriptiva frente a la indemnización moratoria operó como se grafica a continuación: Período laborado 30-sep-2008 a 31-dic-2008 1-ene-2009 a 31-dic-2009 1-ene-2010 a 31-dic-2010 Fecha en la que debía consignarse el auxilio de cesantías Fecha de exigibilidad de la prestación ¿Cuándo operó la prescripción? 14-feb-2009 15-feb-2009 16-feb-2012 14-feb-2010 15-feb-2010 16-feb-2013 14-feb-2011 15-feb-2011 16-feb-2014 Fecha de presentación de la demanda 18-sep-2019 16 Sentencia LO-2024 Período laborado 1-ene-2011 a 31-dic-2011 1-ene-2012 a 31-dic-2012 1-ene-2013 a 31-dic-2013 1-ene-2014 a 31-dic-2014 1-ene-2015 a 31-dic-2015 1-ene-2016 a 31-dic-2016 Radicación 700013105002-2019-00257-01 Fecha en la que debía consignarse el auxilio de cesantías Fecha de exigibilidad de la prestación ¿Cuándo operó la prescripción? 14-feb-2012 15-feb-2012 16-feb-2015 14-feb-2013 15-feb-2013 16-feb-2016 14-feb-2014 15-feb-2014 16-feb-2017 14-feb-2015 15-feb-2015 16-feb-2018 14-feb-2016 15-feb-2016 16-feb-2019 14-feb-2017 15-feb-2017 16-feb-2020 Fecha de presentación de la demanda De acuerdo a lo anterior, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a 2008 a 2014 se encuentra prescrita.

Importa precisar que la Sala no se referirá a la prescripción de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, debido a que la misma no fue objeto de reparo por parte del mandatario judicial de la demandada, quien incluso indicó que “observados los cálculos, observada la fecha de radicación de la de la demanda, tenemos que en el hipotético caso que se confirme la relación laboral, el único periodo que llegare posiblemente a ser condenado bajo la aplicación de la prescripción es el periodo del año 2015, dado que ese periodo se hizo exigible a partir del 15 de febrero del 2016”.

Por lo anterior, en aplicación del artículo 66-A del C.P.L. y S.S. la Sala no hará ningún pronunciamiento respecto al indicado período. Bajo ese entendido, es menester modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada, en el sentido de excluir la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al período entre el 30 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, para solo reconocer la indemnización causada por la no consignación de las cesantías del periodo relativo al 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la cual asciende a la suma de $16.005.660.

La mentada liquidación se realizó con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, en los siguientes términos: Indemnización Por No Consignación De Cesantías art 99 ley 50/1990 Días Fecha causación Fecha limite pago Salario Valor indemnización mora 31/12/2015 14/02/2016 360 $ 644.350 $ 7.732.200 31/12/2016 14/02/2017 360 $ 689.455 $ 8.273.460 Total $ 16.005.660 17 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2019-00257-01 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada prosperó de forma parcial no se le impondrá la condena en costas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modificar el ordinal sexto de la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “Sexto: Condenar a la demandada Manexka IPS Indígena a cancelar a favor de la demandante Olga Lucia Tamara Gutiérrez la suma de $16.005.660 por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016” Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8fe72257ae8b40b751e9c14791272bc25b756de3a8d9f67e365ec04d760efd9 Documento generado en 05/12/2024 08:37:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica