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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2021-00111-01 DR ISAZA AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103009-2021-00111-01 (Exp. 6013) Aura Victoria Salgado de Esguerra y otros Centro de Inversiones Tolima S.A. y otros Verbal Apelación sentencia - desierto Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver lo que corresponda en este asunto: 1. Admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulado por los codemandados Transportes Rápido Tolima S.A., Centro de Inversiones Tolima S.A. y Equidad Seguros Generales S.A., en este expediente (pdf 06 del cuad. Trib.), acorde con el artículo 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, se advirtió que debían atenderse las cargas para la sustentación de dicho remedio procesal de impugnación, con la prevención de que en caso negativo se declararía desierto.

Según el informe de Secretaría que antecede (pdf 08 ibidem), las recurrentes no sustentaron la apelación, motivo por el que deberá darse aplicación a la referida norma y, en consecuencia, declararse desierto. 2. Tal decisión, con cambio de criterio, obedece a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, modificó y unificó su tesis, en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026 y STC9311 de 2024, en cuanto a que no son suficientes los reparos concretos formulados por el recurrente en primera instancia, por considerar que hay un defecto procedimental en la pretermisión de lo previsto en el citado segmento normativo, visto que ejecutoriado el auto del superior que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.

Con ese precedente reiterado de la Corte, quedó asentada la necesidad de cumplir la fase argumentativa que concierne al apelante en segunda instancia, una vez es admitido su recurso, so pena de declararse desierto, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aplicable así sean recursos anteriores, pues se trata de pautas sin consideración al tiempo de esos mecanismos. 3.

De ese modo, acorde con esa nueva postura, como la carga de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia es vinculante, por cuanto los reparos aducidos en primer grado fijan la pretensión impugnativa para delimitar tal acto de alegación complementario, pero no lo suplen, al haberse omitido aquí, es menester declarar desierto tales remedios de impugnación vertical, de conformidad con el citado artículo 12 de la ley 2213 de 2022. 4.

Por otra parte, en lo concerniente al documento de transacción presentado por Equidad Seguros Generales S.A. (pdf 07, ibidem), debe atenderse, en primer lugar, que fue dirigido al juzgado a quo, quien siguió con competencia por el efecto devolutivo de la apelación (art. 323 del CGP), y en segundo lugar, que al haber quedado desierto el recurso de apelación, desde entonces el Tribunal perdió competencia como juez de segundo grado.

Por tales razones, dicho escrito deberá remitirse al juzgado de origen, junto con la devolución del expediente, para que decida en torno a esa solicitud. DECISIÓN Con base en lo expuesto, declárase desierto el recurso de apelación de los demandados arriba mencionados y en firme la sentencia respectiva. Por secretaria, devuélvase la actuación, junto con los escritos de transacción antes comentados, al a quo, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 09-2021-00111-01 2