Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00237-01

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 6 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2024-00237-01, promovido por HELIODORO MURILLO GOMEZ contra PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA Heliodoro Murillo Gómez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordene a la demandada reconocer y pagar retroactivo pensional desde la fecha en que se causó el derecho a la pensión por el fallecimiento de su madre, María Elvia Gómez, el 12 de febrero de 2020 y hasta el 27 de agosto (sic), intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 18 de noviembre de 1994 y que convivió con su madre, María Elvia Gómez Guevara y su hermano, Víctor Raúl Murillo Gómez, hasta que estos fallecieron. Que Víctor Raúl Murillo Gómez realizaba sus aportes a pensión a la AFP Porvenir S.A, entidad que con ocasión de su fallecimiento, el 5 de abril de 2015 reconoció pensión de sobrevivientes a su madre, María Elvia Gómez Guevara.

El 23 de mayo de 2017 Heliodoro Murillo Gómez fue declarado en interdicción judicial por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal y se designó como su guardadora a su madre, María Elvia Gómez Guevara, quien falleció el 12 de febrero de 2020. Teniendo en cuenta que el actor padece de síndrome de Down, su tío Alcides Gómez Guevara inició proceso de apoyo judicial y con sentencia de 5 de marzo de 2024 fue designado como su persona de apoyo.

El 16 de mayo de 2024 solicitó el reconocimiento de la pensión que percibía su madre. El 31 de mayo de 2024 Porvenir S.A le informó: “…Realizamos las validaciones en nuestra base de datos y el 26 de febrero de 2016 se contrató Renta Vitalicia con la Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A”. Expuesto lo anterior, a partir de dicha fecha las solicitudes las puede realizar directamente con Seguros de Vida Alfa S.A…” Con ocasión de esa respuesta presentó tutela en contra de Porvenir SA, acción a la que fue vinculada Seguros de Vida Alfa S.A y en la que se amparó el derecho de petición. En cumplimiento de tal decisión Porvenir S.A respondió “para dejar la salvedad que una vez fallecido el afiliado Víctor Raúl Murillo (Q.E.P.D), existía un beneficiario, quien era la señora María Elvia Gómez Guevara (Q.E.P.D), debido a lo anterior el señor Heliodoro Murillo Gómez, hermano del afiliado fallecido, no se le puede reconocer el derecho debido a que existía como beneficiaria la madre del afiliado, a falta del beneficiario a quien se le concedió la prestación, cesa la renta contratada” El 22 de octubre de 2024 el Juzgado admitió la demanda y vinculó a Seguros Alfa S.A. CONTESTACION SEGUROS ALFA S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle los hechos de la demanda.

Propuso las excepciones de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. CONTESTACION PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos indicó que la pensión que dejó causada Víctor Raúl Murillo tenía como beneficiaria excluyente a María Elvia Gómez, por lo que ante su deceso cesó la renta vitalicia que pagaba Seguros Alfa S.A Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 6 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. El A quo citó el artículo 47 de la Ley 797 de 1993 para hacer alusión a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Recordó que el 5 de abril de 2015 falleció el afiliado Víctor Raúl Murillo Gómez y dejó causada pensión de sobrevivientes en favor de su madre María Elvia Gómez y que fue hasta el 23 de mayo de 2017, que el actor fue declarado interdicto mediante sentencia judicial. Que con ocasión del fallecimiento de su madre su tío Alcides Gómez fue designado como su persona de apoyo quien solicitó el reconocimiento pensional.

Precisó que, para el 5 de abril de 2015, cuando falleció Víctor Raúl Murillo Gómez no se conocía la condición especial del demandante y no hubo prueba que acreditará que convivía con su hermano y su madre, como que dependiera económicamente de aquel, destacó que del interrogatorio de parte rendido por la pasiva no es posible derivar confesión en tal sentido y de la versión de Alcides Gómez tampoco es posible arribar a tal conclusión. En consecuencia, estimó que se debían negar las pretensiones de la demanda y declarar prosperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

APELACION DEMANDANTE Discutió la decisión de primer grado, en punto a: 1. Confesión. Arguyó a la imposibilidad de obtener una confesión del representante legal de la demandada en torno a la condición de interdicto del actor y su dependencia económica respecto del afiliado. 2. Ampliación de declaración. Indicó que el juzgado debió ampliar el “interrogatorio” de Alcides Gómez para poder ilustrar con claridad la situación y revelar la dependencia económica total de Heliodoro Murillo respecto de su hermano, Víctor Murillo, siendo un hecho notorio que el actor padece de Síndrome de Down. 3.

Beneficiarios. Adujo que de manera concurrente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores o estudiante de 18 o más años, hermanos inválidos, atendiendo el orden sucesoral y/o su proporcionalidad. Por lo que en este caso ante el fallecimiento de María Elvia Gómez es beneficiario el hermano invalido del causante, quien dependía económicamente de este.

Hizo alusión a la falta de responsabilidad en el caso frente a Seguros Alfa S.A bajo el argumento que con esa entidad se contrató únicamente el pago de la pensión a favor de María Elvia Gómez. Destacó la condición especial que detenta el demandante al padecer Síndrome de Down lo que le amerita un amparo especial y la vulnerabilidad de aquel ante el fallecimiento de su tío Alcides Gómez quien funge como su persona de apoyo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PORVENIR S.A Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia al estimar que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Víctor Raúl Murillo Gomez fueron definidos en el momento que se reconoció tal prestación a su madre, María Elvia Gómez Guevara. Citó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para hacer alusión a los requisitos de la pensión de sobrevivientes y resaltó que la madre y hermano discapacitado son beneficiarios excluyentes de la pensión de sobrevivientes y que la prestación pensional se extinguió con fallecimiento de la señora Gómez Guevara.

SEGUROS ALFA S.A. Refirió que dada su naturaleza jurídica y su objeto social está en imposibilidad de reconocer las prestaciones sociales propias de las entidades de seguridad social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de hermano inválido, en caso positivo, determinar las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la ley establece para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes unos órdenes que son excluyentes y subsidiarios, de manera que si, como en este caso, la prestación fue reconocida a la madre del causante, ello excluye al hermano inválido de tal beneficio y la muerte de aquella extingue el derecho, motivo por el cual habrá de confirmarse la negativa de primera instancia, pero por motivos diferentes.

Por cuestiones metodológicas, se abordará inicialmente la vocación de beneficiario del demandante. Premisas jurídicas y fácticas Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado (SL2419 de 2019), que para este caso corresponde al 8 de abril de 20151, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 13 de la ley 797 de 2003 refiere “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”, de modo que es clara la norma en indicar que el derecho que le asiste a los hermanos inválidos en materia de pensión de sobrevivientes emerge de manera residual ante la falta de cónyuge o compañero(a) e hijos con derecho y padres, pues, si se acredita que algunos de los últimos mencionados es beneficiario, automáticamente se excluye el eventual derecho de los hermanos, sin que haya lugar a cuotas partes o proporciones.

Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1138 de 2023 precisó: “… sin duda alguna, se establece que para ostentar la calidad de beneficiario 1 Pag 46. 03Demanda.pdf de la prestación se consagraron unos órdenes precisos y excluyentes, según los cuales, en primer lugar se ubica al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los hijos del causante que a la fecha de fallecimiento de éste se encuentren en las situaciones específicas allí previstas.

En segundo lugar, ante la ausencia de los hijos y de cónyuge o compañera, están los padres que dependieran económicamente de aquél. Y, en tercer lugar, a falta de alguno de los órdenes anteriores, están los hermanos inválidos del causante, siempre y cuando estuvieran subordinados financieramente de éste. Entonces, si bien es cierto que el derecho a la pensión de sobrevivientes exige presupuestos específicos para su adquisición, los cuales deben estar satisfechos por quien lo pretende (CSJ SL2190-2018) es claro que, ante la presencia de beneficiarios en primer o segundo orden, los hermanos inválidos del causante no ostentan tal condición, así dependieran económicamente de éste.

(…) Lo anterior permite concluir que los hermanos inválidos del causante, quienes están en el tercer orden, solo pueden ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando a la muerte de aquel, no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos del causante (primer orden) y ante la ausencia de éstos y aquéllos, los padres que tuvieran dependencia económica de aquél (segundo orden).

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura en cuanto afirma que el hecho de que la madre reclamara para sí la prestación económica haya dejado «en desdeño al verdadero beneficiario de dicha prestación», toda vez que como quedó visto, los hermanos inválidos solamente pueden a acceder a la prestación en la medida en que ninguno de los beneficiarios de los primeros órdenes, exista al momento de la muerte del afiliado (…) De otra parte, a pesar de que en la acusación no se atribuye yerro alguno acerca de la intelección que el sentenciador de apelaciones dio al parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, esta Corte considera necesario advertir que acertó en la hermenéutica dada a tal disposición, toda vez que allí se establece con precisión que, ante la extinción del derecho de los beneficiarios de un orden, ello implica la expiración de la pensión, sin que sea posible pasarla a los siguientes órdenes…” En este orden, se verifica que la correcta intelección de la norma corresponde al análisis fáctico de las situaciones consolidadas al momento del fallecimiento del afiliado, sin que sea posible reevaluar la consolidación del derecho pensional cada vez que fallece uno de los beneficiarios, pues, se reitera que los órdenes son excluyentes, de manera que de estructurarse el derecho en favor de un beneficiario que es primero o anterior como beneficiario, de suyo quedan por fuera los eventuales beneficiarios restantes, esto es, a falta de cónyuge o compañero e hijos emerge el derecho a favor de los padres que dependen económicamente del afiliado, y a falta de estos y de manera residual emana el derecho para los hermanos inválidos, sí y solo sí, no existe ninguno de los beneficiarios precitados al momento del fallecimiento del causante.

En el sub examine ninguna discusión existe respecto de la calidad de afiliado del fondo de pensiones Porvenir S.A que ostentó Víctor Raúl Murillo Gómez y que con ocasión de su fallecimiento fue reconocida pensión de sobrevivientes a su madre, María Elvia Gómez. Así mismo, acreditada se encuentra la calidad de hermano del demandante. Así las cosas, es claro que María Elvia Gómez, en calidad de madre del afiliado Víctor Raúl Murillo Gómez disfrutó de la pensión que este dejó causada en su favor y hasta su fallecimiento, es decir, aquella fue acreedora del derecho pensional por ser beneficiaria del afiliado en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que sin lugar a mayores disquisiciones, si ella adquirió el derecho excluyó al hermano inválido, por encontrarse en un orden de prelación posterior, lo que impide reexaminar el reconocimiento pensional.

Sobre el punto, el Decreto 1889 de 1994, artículo 8° parágrafo prevé: “PARAGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2º”, de modo que al haber sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la madre del afiliado, el fallecimiento de esta extingue el derecho y no es posible que el disfrute de esa prestación pase a los órdenes de beneficiarios subsiguientes, por lo que no hay lugar, al reconocimiento pensional solicitado por Heliodoro Murillo Gómez, indistintamente de que dependiera económicamente del causante, pues como se indicó, la aplicación de los órdenes es excluyente y no hay lugar ni siquiera al reconocimiento de manera proporcional, pues, cuando el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 habla de proporciones se refiere a la concurrencia o coexistencia de compañero(a) permanente y cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y no al de la madre o padre con los hermanos inválidos.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por motivos diferentes. Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de abordar las demás inconformidades expuestas en el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada ante la improsperidad del recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.50. Decisión aprobada mediante Acta N. 034 del 15 de mayo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de La Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 235de327dfd6492198a25503523e860f12bd9113ccbb00c353d350dbc70e925c Documento generado en 15/05/2025 02:01:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica