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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00601 NIEGA SOLICITUD ACLARACIÓN y ADICIÓN AUTO 2025-00383-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2023-00601-00 RADICADO INT. 2025-00383-03 DEMANDANTE: DANNA VALERIA BITAR BARRIOS y YUBIS BARRIOS CARRILLO, actuando como representante legal de la menor Z.S.B.B.1 DEMANDADO: IRMA YOLANDA PEREZ VELASCO, en su calidad de heredera determinada de HERNAN PEREZ VELASCO (Q.E.P.D.) y demás herederos indeterminados.

Verbal - Declaración de Hijo de Crianza. Cúcuta, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO El apoderado judicial de la parte demandante presenta solicitud de aclaración y adición2 del auto proferido el pasado 20 de noviembre de 20253, por medio del cual se revocó el proveído adiado 29 de agosto de esa misma anualidad, dictado por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, para en su lugar, negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el extremo actor. 1 El nombre del menor involucrado en este asunto se reserva para proteger su identidad e intimidad personal, en aras de hacer efectivo el principio de interés superior del menor y cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 2 Archivo 07 del cuaderno de segunda instancia. 3 Archivo 05 del cuaderno de segunda instancia. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00383-03 Como fundamentos centrales de su petición, refiere que el mandatario judicial de la demandada omitió informar que la señora IRMA YOLANDA PEREZ VELASCO no ostenta la calidad de asignataria de HERNAN PEREZ VELASCO (Q.E.P.D.), dado el repudio de la herencia, lo que constituye un “comportamiento procesal aparentemente desleal” y, por consiguiente, justifica el decreto de las precautorias rogadas.

Señala que las solicitantes de las medidas son sujetos de especial protección constitucional; que lo suplicado “no resulta extralimita ni causa efectos graves al domino” (sic) y que ha debido estudiarse la petición cautelar desde la perspectiva del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso. Pues bien, figuras como la aclaración, corrección y adición de providencias constituyen modalidades adjetivas establecidas por el legislador para que el mismo operador judicial que dictó la providencia, subsane las deficiencias en las que pudo haber incurrido al proferir éstas cuando se advierta una falta de claridad, un error aritmético o una omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la litis.

Acorde con lo que señala el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de providencias tiene lugar cuando ésta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En punto de la adición, el artículo 287 de la misma obra consagra que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00383-03 Teniendo en cuenta lo dicho, advierte esta Superioridad que la parte solicitante se sustrajo de señalar los “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” contenidas en la providencia fustigada, por el contrario, la aclaración se cimentó en cuestionamientos en torno a la legitimación de la demandada PEREZ VELASCO, criticando además la supuesta inaplicación del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, dejando de lado, itérese, precisar los pasajes que considera ambiguos del referido veredicto.

Entonces, a juicio del suscrito Magistrado, la aclaración anhelada ha de negarse, esto, por cuanto el espíritu del legislador al permitir la aclaración de las providencias es despejar cualquier duda que se suscitara por las resoluciones en ella contenidas, por la oscuridad o poca claridad de la redacción o términos utilizados en la parte resolutiva, situaciones que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, pues la providencia dictada, es suficientemente clara, precisa y concisa, razón por la que se considera que no existe ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda que merezca esclarecimiento alguno. Así como no es del caso aclarar la determinación, tampoco es viable adicionarla, porque como claramente se observa, en ella se resolvieron los puntos que conforme a la ley sustancial y adjetiva correspondía a la instancia, entre ellos, la crítica formulada por el decreto de la medida cautelar de la inscripción de la demanda sobre una serie de bienes en cabeza del mencionado fallecido, siendo preciso en este momento recordar que, en la apelación de autos, “el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, a voces del artículo 328 del Código General del Proceso.

Sin necesidad de más consideraciones, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00383-03 RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición del auto dictado el 20 de noviembre de 2025, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 4