Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 076 Acción de tutela Accionante EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS Accionados Dirección General del INPEC, Área de Asuntos Penitenciarios del IINPEC, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar Tema Derecho a la Unidad Familiar Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Nivaldo Efraín Cabello Donado 20001 31 87 004 2026 03384 01 2025 00072 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 179 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el señor EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS, frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de Tutela promovido por el precitado en contra de la Dirección General del INPEC, el Área de Asuntos Penitenciarios del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar; proveído en el que se decidió negar el amparo solicitado. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Narró el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar desde el 11 de febrero de 2026, con ocasión de hechos ocurridos al interior de dicho centro de reclusión, cuando se desempeñaba en calidad de dragoneante del INPEC. Indicó que, desde el primer día de su captura, fue recluido en pabellón o área especial (ERE), en atención a su calidad de servidor público; sin embargo, de manera informal, ha tenido CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento de comentarios según los cuales lo van a trasladar a otro establecimiento carcelario. En ese contexto, manifestó que ha residido y laborado en la ciudad de Valledupar durante aproximadamente dieciséis (16) años y cuatro (4) meses, lugar en el que tiene un hijo menor de edad, de trece (13) años.
Agregó que mantiene una unión marital de hecho con la señora Ana María Mojica Maestre desde hace aproximadamente tres (3) años, con quien convive en la ciudad de Valledupar, y quien se encuentra en estado de embarazo con diez (10) semanas de gestación. Señaló que su compañera constituye su principal apoyo emocional y moral, dado que su familia reside en el municipio de Yarumal, Antioquia, y sus progenitores son personas de la tercera edad.
Expuso que no comprende las razones por las cuales el INPEC pretende vulnerar sus derechos fundamentales, en particular el de la unidad familiar, al considerar que un eventual traslado agravaría las dificultades económicas y físicas para el ejercicio de las visitas y la preservación de los vínculos afectivos. Lo anterior, en la medida que su hijo menor reside en la ciudad de Valledupar y que, en caso de surtirse su traslado, se verían afectadas las condiciones económicas, emocionales, afectivas y físicas de su núcleo familiar, máxime cuando actualmente no cuenta con ingresos económicos debido a su situación de privación de la libertad.
Sostuvo que no puede permitirse que se ordene su traslado a otra ciudad, teniendo en cuenta que su núcleo familiar ha permanecido en Valledupar por más de dieciséis (16) años, que tiene un hijo menor de edad y otro por nacer, y que no registra faltas disciplinarias que sustenten una decisión de esa naturaleza por parte del INPEC, así como tampoco se dan alguno de los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
Agregó que su compañera permanente no se encuentra laborando debido a que presenta un embarazo riesgoso y que la cercanía entre su lugar de reclusión y el domicilio familiar facilita las visitas y reduce los gastos. De otra parte, refirió que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra se encuentra pendiente de resolverse un recurso de apelación contra la legalidad de la captura y la medida de aseguramiento, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, lo cual, a su juicio, hace injustificado un eventual traslado.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, señaló que padece problemas de salud relacionados con el ácido úrico desde hace aproximadamente ocho (8) años, por lo que se encuentra en tratamiento en la ciudad de Valledupar. 2.2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, solicitó: “(…) 2). Que se ordene al director General del INPEC, o a quien haga sus veces se abstenga de generar algún traslado del suscripto a cualquier otro centro carcelario por las consideraciones arribas anotadas. 3). Que se amparen los derechos fundamentales de mi unidad familiar y la de mi menor hijo y el que está por nacer. 4).
Solicitó que si por cualquier motivo ya no me encuentro en el centro carcelario de Valledupar, se ordene el traslado inmediato nuevamente a la cárcel judicial de Valledupar.”
3. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, este le dio curso al trámite de la acción de tutela mediante auto del 27 de febrero de 2026, a través del cual se dispuso su admisión y ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que rindieran el informe correspondiente, para lo cual se les concedió un término de dos días (02).
Adicionalmente, se resolvió negar la solicitud de medida provisional deprecada por la parte accionante. 3.2. - CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar. Yesenia Salazar Diaz, en calidad de directora de Centro de Reclusión rindió el informe pertinente, en el cual informó: “(…) el señor EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No 1.013.597.684, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con fecha de captura del 11/02/2026 con fecha de ingreso al establecimiento el 20/02/2026, en calidad de SINDICADO por el proceso con número de radicado 20001-600-1074-202600193-00 del JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (CESAR COLOMBIA), por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela explicó que por medio de Resolución N° 001291 de fecha 24 de febrero de 2026 emanada por la Dirección general del INPEC se ordenó el traslado del tutelante desde el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar hacia la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Montería (Pabellón ERE).
Al respecto, precisó que el traslado no obedece a una decisión arbitraria ni discrecional del establecimiento, sino al complimiento de ordenado por dicha dependencia, la cual es la autoridad competente para disponer de los traslados por razones de seguridad y orden institucional. En ese sentido, arguyó que los establecimientos de reclusión carecen de competencia para revocar, modificar o abstenerse de cumplir una orden impartida por el Director General del INPEC, en razón a que se trata de un acto administrativo emitido por una autoridad jerárquicamente superior en ejercicio de sus facultades legales.
En consecuencia, alegó que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS y, por tanto, solicitaron la desvinculación del establecimiento del presente trámite constitucional
3.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2026, decidió negar el amparo solicitado por el señor EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS. Lo anterior tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la detención del accionante se da en el marco de una medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario y no de una condena penal que implique una separación definitiva de su núcleo familiar y, además por que dicha medida fue objeto de recurso de apelación. Respecto de la Resolución No.001291 del 24 de febrero de 2026 emanada de la Dirección General del INPEC, estimó que no resultaba arbitraria ni caprichosa sino encaminada a preservar la seguridad del actor y el orden institucional, decisión que es facultativa u opcional de dicho instituto.
Sin perjuicio de lo anterior, y en procura de que a los menores hijos y a la compañera permanente del actor se les garantice el contacto, decidió conminar al INPEC para SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que estudiara la posibilidad de incluir al accionante en el programa de visitas virtuales con el fin de permitírsele la comunicación con sus familiares que por motivos de ubicación se encuentra distante del sitio de reclusión donde va a ser eventualmente trasladado.
3.4. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que sostiene que discrepa de la decisión proferida por el fallador de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, reprocha que en la sentencia recurrida se reconozca que el INPEC cuenta con facultades administrativas para ordenar traslados de personas privadas de la libertad y que ello resulta suficiente para adoptar la medida adoptada, comoquiera que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que las potestades administrativas del referido instituto no son absolutas y que cualquier decisión de traslado debe respetar los derechos fundamentales del interno y de su núcleo familiar, y en caso de que resulten afectados deben estudiarse bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Con base en ello, expuso que el traslado hacia la ciudad de Montería genera una afectación grave, real y desproporcionada a su núcleo familiar, situación que no fue valorada adecuadamente en el fallo impugnado. En segundo lugar, advirtió que el propio INPEC dentro de la Resolución mediante la cual se ordena su traslado reconoció que su arraigo sociofamiliar se encuentra en la ciudad de Valledupar, pero ignora este hecho sin analizar un análisis serie sobre el impacto de dicha decisión frente sus derechos fundamentales y los de su familia.
Por otra parte, cuestiona que el INPEC afirma que el traslado obedece a razones de seguridad, comoquiera que realizada la perfilación penitenciaria se determinó que no cumple con las condiciones de seguridad para permanecer en el centro de reclusión; empero, tal afirmación, en su criterio, carece de la motivación suficiente, pues no explicaron de manera concreta: “1.
Cuáles son los riesgos específicos que supuestamente represento. 2. Cuál es el fundamento técnico de dicha valoración. 3. Ni por qué razón esos riesgos no podrían ser manejados dentro del mismo establecimiento penitenciario.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, arguye que su traslado a la ciudad de Montería afecta su derecho fundamental a la Unidad Familiar, así como la situación económica de esta, en la medida que él constituía el principal sustento económico de su hogar.
En igual sentido, resalta que su compañera permanente se encuentra en estado de embarazo con alto riego, por lo que su desplazamiento entre Valledupar y Monteria implicarían varias horas de viaje no es recomendable y que, además, su hijo menor de trece (13) años reside en Valledupar y el traslado para ir a visitarlo le generaría una afectación directa en sus derechos.
Por último, sostiene que, aunque dentro del fallo impugnado se hace referencia a la posibilidad de acceder a mecanismos de visitas virtuales, ello no es sustituto del contacto físico, afectivo y emocional propio de las visitas familiares, especialmente cuando existen menores de edad. Bajo esa base argumentativa, solicita que se revoque la sentencia de tutela proferida en primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la Unidad Familiar, Dignidad Humana, entre otros, ordenándose: “3.
(…) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC revisar la decisión de traslado y disponer mi reubicación en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar (EPMSC), donde se garantice el contacto efectivo con mi núcleo familiar. 4. Subsidiariamente, ordenar al INPEC revisar la decisión de traslado bajo criterios de unidad familiar, proporcionalidad y arraigo familiar, adoptando medidas que permitan el contacto real y efectivo con mi familia.” 4.
CONSIDERACIONES 4.2. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
4.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar el juez de primera instancia acertó al negar la acción de tutela promovida por EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS contra la Dirección General del INPEC, el Área de Asuntos Penitenciarios del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar; o si, por el contrario, resulta procedente conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, revocar la decisión impugnada.
Bajo estos términos, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado se procederán a abordar los temas relevantes realizar el estudio de fondo, esto es: i) La regulación legal y jurisprudencial en materia de traslado carcelario de personas privadas de la libertad. Finalmente, se abordará el estudio del caso concreto y a decidir del mismo. - Regulación legal y jurisprudencial en materia de traslado carcelario de personas privadas de la libertad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 la Dirección General del INPEC tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud formulada ante ella, sobre el traslado de los internos entre los diferentes centros de reclusión del país. Adicionalmente, el artículo 75 de la disposición ibidem contempla como causales de traslado de los reclusos: “(i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial;
(ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno; (iii) por motivos de orden interno del establecimiento; (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina; (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario; y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad”.
Aunado a lo anterior, el artículo 78 de la misma Ley dispone la integración de una junta asesora de traslados que formulará las recomendaciones al director del INPEC, teniendo en cuenta todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad. En tal virtud, se profirió la Resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012, a través de la cual se fijaron, entre otras cosas, las funciones de la junta a la hora de estudiar y analizar las solicitudes de traslado elevadas de acuerdo con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
De igual manera, en el artículo 9º de la precitada Resolución se consagran las causales de improcedencia de la solicitud del traslado en los siguientes términos: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993;(ii) por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos;
(iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso.
Parágrafo 1: Una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse respuesta a la hoja de vida de los mismos.
Parágrafo 2: Si la Junta Asesora de Traslados, recomendó a la Dirección General del INPEC, no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petición”. Asimismo, fue proferida la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012, en la que se emitieron directrices, criterios y procedimientos que deben ser tenidos en cuenta por el Grupo de Asuntos Penitenciarios para efecto de los traslados y remisiones de las personas privadas de la libertad.
Frente a este tópico, por vía jurisprudencial se ha reconocido la facultad discrecional que tiene el INPEC en materia de traslado de reclusos y, en razón de ello, ha sostenido que la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, pues, si llega a comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria que desencadene la vulneración de los derechos fundamentales del recluso el juez constitucional puede intervenir.
En ese sentido, se ha considerado que el INPEC actuar de manera arbitraria e injustificada, vulnerando los derechos fundamentales no restringibles cuando: “(i) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario;
(iii) emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.”1 1 C.C. Sentencias T-439 de 2013, T-153 de 2017, entre otras. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En contraposición de lo anterior, se considera justificada la decisión de traslado cuando se fundamenta en alguna de las siguientes razones: “(i) que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad;
(ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii) porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público; (iv) que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”.2 5. DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el señor EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS promovió acción de tutela en contra de la Dirección General y el Área de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, así como contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con el propósito de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular el de la Unidad Familiar.
Lo anterior, por cuanto actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en virtud la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con ocasión a hechos ocurridos el 11 de febrero de 2026.
Indicó que, conforme a lo expuesto en el escrito tutelar, por información suministrada por terceros, tuvo conocimiento de un eventual traslado a otro centro de reclusión, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, en especial el de la Unidad Familiar, en la medida en que su núcleo familiar reside en la ciudad de Valledupar, donde se encuentra su hijo menor de edad y su esposa, quien cursa un embarazo de alto riesgo.
De ahí que, en caso de efectuarse su traslado, se verían afectadas sus condiciones económicas, emocionales, afectivas y físicas, máxime si se tiene en cuenta que no tiene ingresos económicos, en razón a su situación. 2 Ib. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese sentido, la pretensión del accionante estuvo encaminada a que se ordenara al Director del INPEC que se abstuviera de trasladarlo a otro centro carcelario.
Al respecto, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, en el informe rendido ratificó la información expuesta por el tutelante en la demanda de tutela, en cuanto a que el señor EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS se encuentra recluido en dicho centro de reclusión desde el 20 de febrero de 2026, en calidad de sindicado dentro del proceso penal identificado con radicado No. 20001 600 1074 2026 00193 00 como presunto autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
En cuanto a la orden de traslado precisó que, en efecto, mediante Resolución N° 001291 de fecha 24 de febrero de 2026 emanada por la Dirección general del INPEC se ordenó el traslado del tutelante para la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Montería (Pabellón ERE), sin que ello obedezca a una decisión arbitraria o discrecional del establecimiento, sino al cumplimiento de lo ordenado por el Director General del INPEC, autoridad jerárquicamente superior.
Ante tal panorama, la Judicatura de primera instancia resolvió negar la solicitud de amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la detención del actor se daba en el marco de una medida de aseguramiento preventiva y no por una condena que implique una separación definitiva de su núcleo familiar y dicha decisión fue objeto de recurso de apelación. Además de ello, advirtió que la orden de traslado no resultaba caprichosa sino encaminada a preserva la seguridad del actor, así como el orden institucional.
Inconforme con la determinación anterior, el actor presentó escrito de impugnación en el cual alegó, en síntesis, que las decisiones de traslado deben respetar los derechos fundamentales del interno y de su núcleo familiar, y analizarse bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En su caso, arguyó que, si bien el INPEC reconoce su arraigo sociofamiliar, no evaluó el impacto de dicha decisión frente a sus garantías constitucionales y las de de su familia.
De ese modo, advirtió que la Resolución del INPEC mediante la cual ordenó su traslado carece de suficiente motivación y que, pese a que en el fallo impugnado se hace referencia a la posibilidad de acceder a mecanismos de visitas virtuales, ello no sustituye el contacto propio de las visitas familiares, especialmente cuando existen menores de edad.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden de ideas, advierte la Sala, de entrada, que se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia comoquiera que, en efecto, en el presente caso no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, pero por las razones que se expondrán a continuación. En primera medida, ha de aclararse que las solicitudes de traslado de las personas privada de la libertad corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y debe estarse a lo instituido por la Ley 65 de 1993.
Así, el traslado puede darse por decisión propia y motivada del INPEC o en razón de solicitud formulada por el interesado, conforme lo demanda el artículo 73 de la referida normatividad. “ARTÍCULO
73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” Dicha solicitud también puede ser promovida por un tercero, el cual debe estar legitimado para promoverla, atendiendo a las causales previamente establecidas, de conformidad con los artículos 74 y 75 ibídem: “ARTÍCULO
74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6.
Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.” “ARTÍCULO
75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4.
Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, la solicitud debe someterse al procedimiento de Trámite de Actos Administrativos para el Traslado de Personas Privadas de la Libertad previsto por el INPEC para estudiar si, en el caso concreto, se cumplen con los requisitos propios de dicho trámite.
Bajo esta tesitura, se advierte que, una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, no se avizora que el señor EDGAR ALEJANDRO MARTÍNEZ ARIAS o un tercero legitimado para ello haya solicitado directamente al INPEC, como autoridad facultada para ordenar los traslados de las personas privadas de la libertad, con el propósito de solicitar que se abstenga de efectuar el traslado.
En esa medida, si bien la pretensión reviste relevancia constitucional, en tanto involucra la garantía constitucional a la Unidad Familiar, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo constitucional, lo que conduce a declarar su improcedente en el sub examine. Al efecto, debe precisarse que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone que la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes, razón por la cual es obligatorio acudir, primeramente, a los recursos jurisdiccionales con los cuales cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de los derechos fundamentales, pues de lo contrario el juez de tutela sustituiría a las autoridades competente en sus funciones respectivas.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado, como se predijo en líneas anteriores, debe confirmar el fallo impugnado, debiéndose aclarar el sentido de la decisión en punto de negar el amparo, en el entendido que dicha ordene es disímil a la declarar improcedente cuando no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad, de conformidad con lo precisado de manera reiterada con la Corte Constitucional.
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción.” 3 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, como lo que se echa de menos es el requisito relativo a la subsidiariedad, lo que corresponde no es negar el amparo, como lo concluyó el a quo, sino declara improcedente la acción de tutela promovida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando su sentido en punto a DECLARAR IMPROCEDENTE la acción promovida, en lugar de negar el amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO MARTINEZ ARIAS ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y OTROS RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03384 01