TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref: CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de BOGOTÁ - Exp. 0002025-01125-00. Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los estrados judiciales mencionados en la referencia, por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, al interior del juicio promovido por Luz Mary Martínez Molina y otros contra el Conjunto Residencial La Esmeralda P.H., con radicado N° 11001310304820210065600.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 22 de noviembre de 20211 fue radicada la acción de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial La Esmeralda P.H. y mediante proveído del 16 de junio de 2022 la admitió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, decisión notificada por estado del día siguiente2. 2.- Una vez aperturado el trámite en el asunto, se tiene que la parte convocada remitió la contestación de la demanda el 29 de julio de 20223, ésta se inadmitió con auto de 20 de octubre de ese mismo año4 y, se tuvo como “allegada oportunamente” en providencia del 22 de enero de 2024,5 sin que se hiciera necesaria la vinculación de más intervinientes. 3.- El 10 de noviembre de 20236 la parte actora peticionó que se declarara la pérdida de competencia y, atendiendo ese pedido en proveído de 22 de enero 20247 la oficina judicial procedió a despachar la solicitud de manera favorable, ordenando la remisión del expediente al Juzgado 49 Civil del Circuito de esta urbe. 4.- Con proveído de 3 de marzo de 20258 el Juzgado 49 Civil del Circuito no avocó el conocimiento del proceso y promovió conflicto 1 Documento 001 Archivo digital 009 3 Derivados 010 y 011 4 Folio digital 015 5 Abonado 037 6 Consecutivos 035 y 036 7 Documento 038 8 Archivo digital 048 2 Exp. 000-2024-01125-00 de competencia negativo, sobre la base que según el trámite dado por la célula judicial cognoscente, ni siquiera es posible tener una fecha cierta de la notificación de la convocada a juicio, lo que de suyo, impide hacer un conteo exacto del término de que trata el canon 121 del Estatuto Procesal.
Y en todo caso, si se tiene en cuenta la calenda en la que se presentó el escrito de contestación de demanda -29 de julio de 2022- ello denota que el lapso de tiempo de que trata la norma adjetiva feneció en silencio y por ello no es procedente proceder al decreto de la pérdida de competencia. II. CONSIDERACIONES 1.- El trámite que aquí se adelanta se encuentra previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva, el cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos. 2.- Como se precisó en líneas que anteceden el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá apuntaló su proveído en el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso, arguyendo el agotamiento del término que tenía para fallar; mientras que el Juzgado Cuarenta y Nueve de esa misma especialidad esgrimió que no se cumplían con los presupuestos para declarar la pérdida de competencia, comoquiera que pese a que no es diáfana la fecha para controlar el término, si esta se toma desde que se contestó la demanda, el lapso para su declaración feneció sin que existiera pronunciamiento de la autoridad judicial o pedido expreso de alguna de las partes. 3.- En este contexto, conviene precisar que conforme lo regula el precitado artículo 121 ejusdem, la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada debe dictarse dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación al último demandado; tiempo que puede prorrogarse por una sola vez por un término de seis (6) meses, explicando la necesidad de ello.
Empero, para que tal cómputo pueda hacerse desde el enteramiento al último demandado es requisito sine qua non que se haya librado mandamiento de pago o que la demanda haya sido admitida, según fuere el caso, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su presentación, porque de lo contrario el punto de partida para contabilizar el lapso con que se cuenta para fallar será desde el día siguiente a la de su presentación. Ahora, de no cumplirse ese lapso previsto por el legislador, el efecto que contempla el inciso segundo de la norma es que: “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”.
Además, establecía el inciso sexto: “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 2 Exp. 000-2024-01125-00 4.- No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” y la exequibilidad condicionada de la pérdida de competencia. Respecto a la “nulidad de pleno derecho”, concluyó: “(…) la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada.
(…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del referido precepto legal”. 4.1.- Y precisó que, con esa declaratoria, la nulidad queda sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes del estatuto procesal, así: “Según el artículo 132 del CGP, el juez debe (…) corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.
Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores” (se resalta). 4.2.- Ahora para evitar un fallo contradictorio en el 3 Exp. 000-2024-01125-00 sentido de tener por superada la nulidad, pero quedar vigente la falta de competencia, aquella Corporación precisó: “(…) de mantenerse el inciso 2 del artículo 121 del CGP en su formulación original, se perdería el sentido y la lógica con la cual fue configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente.
En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.
Así las cosas (…) [c]onformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Con esta salvedad desaparece la inconsistencia entre la regla que prescribe la pérdida automática de la competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo para proferir la sentencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la competencia, puedan mantener su validez.
Al mismo tiempo, con este condicionamiento el presente fallo judicial, y en particular, la declaratoria de inexequibilidad y el condicionamiento al inciso 6 del artículo 121 del CGP, pueden producir plenos efectos jurídicos” (resaltado fuera del original). 5.- Puntualizado lo anterior, se advierte que el asunto continuará radicado en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones que pasan a verse: 5.1.- Puede evidenciarse que en el litigio examinado el término de que trata el canon 121 del Rituario Procesal debe contabilizarse atendiendo el mandato contenido en el artículo 90 ibídem, pues el plazo concedido en esa disposición para la admisión de la demanda no se cumplió, nótese que la misma se presentó desde el 22 de noviembre de 2021 y su admisión sólo se produjo el 16 de junio de 2022, superando con creces el lapso de tiempo contemplado en el Rituario Procesal. 5.2.- Ahora, pese a que, como alegó el Juez 49 Civil del Circuito, no es plausible en este juicio establecer una fecha de notificación de la encartada, ese tópico pierde relevancia atendiendo la desatención en el cumplimiento del término para admitir el líbelo, esto se traduce en que el lapso que concede el artículo 121 de la Ley Adjetiva Procesal venció el 22 de noviembre de 2022.
Así las cosas, si la petición elevada por el togado que representa los intereses de los gestores de la acción se presentó el 10 de noviembre de 2023, para esa data ya se encontraba superada la pérdida de competencia objeto de estudio, como argumento adicional mírese que el 24 de mayo de esa anualidad, previo a la solicitud de los demandantes y para 4 Exp. 000-2024-01125-00 cuando, itérese, ya había precluido el término del precepto 121 del C.G.P., se profirió auto de trámite en el que: i) se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, decisión que se revocó en proveído de 22 de enero de 2024; ii) se reconoció personería al apoderado del demandado; iii) se incorporó el escrito allegado por la pasiva y, iv) no decretó la medida cautelar.
Esa decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación9, se radicó una solicitud de impulso procesal por el activante10 y, ante la demora del despacho judicial para continuar el trámite, se elevó la pérdida de competencia debatida en esta oportunidad, la cual si bien se atendió en la siguiente providencia -22 de enero de 2024- para ese periodo ya no se daban los presupuestos para su decreto.
Con lo anterior fácil es concluir que se debe mantener la competencia para continuar el conocimiento del proceso en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito. 6.- En conclusión, se tiene que el término contemplado en el canon 121, concordante con el artículo 90, ambos del Rituario Procesal se cumplió el 22 de noviembre de 2022 siendo saneada la nulidad que se haya configurado según lo establecido en el artículo 136 del Adjetivo Procesal y sin lugar a declarar la pérdida de competencia por parte de la autoridad judicial -Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá- al ser convalidada por las partes en el trasegar de este trámite. 7.- Así las cosas, la competencia en el caso examinado sigue radicada en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
RESUELVE
1.- DIRIMIR EL CONFLICTO negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido que la competencia del asunto corresponde a la primera de las autoridades mencionadas. 2.-
COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. 3.- REMÍTANSE estas diligencias al Despacho competente, para lo de su cargo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 9 Derivados 027 y 028 Abonados 029 y 030 10 5