Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de DecisiónCivil – Familia Santa Marta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-31-53-002-2018-00301-01 (Folio 223 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por el extremo activo, contra el proveído dictado el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2022), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por doña Mónica Serradel Castañón, quien actúa representada por su apoderada general, Sra. María Dolores Serradel Aguilar, en contra del señor José Gregorio Dávila Sánchez, el Edificio Tenerife Multifamiliar Propiedad Horizontal, Manuel Julián Maya Sabogal, Víctor Manuel Barrios García, Alan Cilento Robert, Banco Davivienda S.A. y de personas indeterminadas.
ANTECEDENTES En el asunto de la referencia, la mencionada libelista instauró la especie de litigio en comento, pretendiendo se declare que ha adquirido, por prescripción adquisitiva, el dominio de “dos lotes de terreno de 200 y 225 metros cada uno, que hacen parte de uno de mayor extensión”, ubicado “en el sector de Puerto Luz” de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 080-396769.
Mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), se admitió el libelo, ordenando las notificaciones de rigor, así como la instalación de una valla según lo instruye el art. 375 del C.G. del Proceso, a la vez que se dispuso la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Con posterioridad, en proveído del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), la Juez de instancia requirió a la accionante para que surtiera, mediante aviso, la notificación de algunos demandados, quienes para esa fecha no habían sido enterados de este litigio.
No obstante, como consecuencia del incumplimiento de esa orden, dio por terminado el juicio por Rad. 47-001-31-53-002-2018-00301-01 (Folio 223 – Tomo XII) 2 desistimiento tácito, el diez (10) diciembre de dos mil veintiuno (2021). LA NULIDAD El apoderado de la parte recurrente, en misiva del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), propuso la nulidad “por violación del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución”, doliéndose de que no le fue posible realizar la mentada notificación por aviso, debido a que, al día siguiente de emitirse dicha orden, se detuvo la atención presencial en los despachos judiciales, con ocasión de la pandemia del COVID-19, tornándose imposible cumplir con esa carga.
También adujo que no pudo noticiar a los demás enjuiciados empleando medios virtuales, porque desconoce sus correos electrónicos. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, se vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso de la que es titular su poderdante, pues la juez de conocimiento decidió finiquitar el proceso, sin considerar las circunstancias del caso.
EL AUTO APELADO La A quo, en providencia del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), rechazó de plano la nulidad propuesta, al no encontrarla fundada en ninguna de las causales que contempla en el art.133 del C. G. del Proceso, precepto normativo que consagra de manera taxativa los motivos que pueden generar las de estirpe procesal.
En palabras concretas, esa funcionaria argumentó que: “Los libelistas no apoyan sus argumentos en la configuración de ninguno de los postulados señalados en el artículo 133 del C.G.P, sino que hace referencia a que se fundamentan en el derecho fundamental al debido proceso establecido en el art. 29 de la Constitución Política, prerrogativa que como jurisprudencialmente se ha concebido, puede ser tenida en cuenta como una causal de nulidad, pero solo de manera excepcional”.
EL RECURSO Tempestivamente el apoderado del petente fustigó esa determinación a través de este recurso de naturaleza vertical, insistiendo en sus planteamientos iniciales; agrega que no tuvo conocimiento de la providencia que decretó la terminación por desistimiento, toda vez que, aduce, no fue publicada “ni al micrositio web de la rama judicial, (…) ni en la plataforma Tyba”, vulnerándose aquélla garantía. También planteó que se tuviera en cuenta que para la fecha en que se profirió la orden de efectuar la notificación por aviso, surgió un cambio normativo en lo relacionado con todas las M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2018-00301-01 (Folio 223 – Tomo XII) 3 modalidades de ese acto procesal, con la expedición del Decreto 806 de dos mil veinte (2020).
La Juez cognoscente concedió dicho medio de defensa, en auto del veinticuatro (24) de febrero del pasado año, en el efecto devolutivo, recibiéndose el paginario en esta Corporación, el trece (13) de agosto de la anualidad que transcurre. Sin más preámbulos, pasa la Sala Unitaria de inmediato a adoptar la decisión de segunda instancia, bajo el título de: CONSIDERACIONES Las nulidades han sido consagradas como una forma de protección del derecho fundamental al debido proceso; ellas buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.
Ahora bien, esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos consagrados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.
Pero el instante procesal para controlar todos estos aspectos no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo.
Así tenemos que el operador judicial está autorizado para ese rechazo de plano, según las voces del inciso 4º del art. 135 del Código General del Proceso, en los siguientes eventos: 1. Cuando se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. 2. Cuando se basa en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. 3. Cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. La A quo optó por tal rechazo, y fundó su determinación en la primera de ellas.
En punto de la taxatividad que las caracteriza, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2018-00301-01 (Folio 223 – Tomo XII) 4 mediante auto ATC1471-2022 con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, expuso lo siguiente: “Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.
Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad. De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.” (Negrillas de la Sala).
La especie de irregularidad procesal denunciada en el sub exámine, alega el censor que es de estirpe constitucional, por lo que bueno es recordar que, además de las contenidas en la Ley, el artículo 29 de nuestra Carta Política trae consigo, en su último inciso, una causal que, refiriéndose a las anomalías en el ámbito probatorio, señala: “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Sobre este tópico, la Sala Civil del Alto Tribunal en mención ha decantado1: “En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.” (Énfasis del Tribunal) Sujetos a este marco normativo y jurisprudencial, procede este Colegiado a analizar los argumentos de la censura, anunciando, desde ya, que están llamados al fracaso, por las razones que de inmediato se pasan a explicar.
En efecto, como viene de verse, el pretenso nulitante no finca su reclamo en ninguna de las causales taxativas consagradas por el 1 Auto CSJ AC338 2019, reiterado por la Sala Laboral de esa Corporación, en proveído AL3216- 2021 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2018-00301-01 (Folio 223 – Tomo XII) 5 legislador, para los excepcionales eventos en los cuales se vean lesionadas las garantías procesales de una u otra parte, sino que alude a una aparente vulneración a la prebenda consagrada en el art. 29 Superior.
No obstante, debe tenerse en cuenta que si bien de antaño la H. Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos2, se ha referido a que las nulidades adjetivas pueden originarse de la vulneración de la prerrogativa allí establecida, tal procedibilidad se concreta a un caso muy puntual, y es al de la prueba obtenida de manera ilícita, mas no para cualquier eventualidad en la que se estime afectado el debido proceso, como lo pretende hacer ver el aquí promotor, quien, insístase, ningún hecho planteó del que pueda extraerse la configuración de dicha causal.
Al proponerla, con el ánimo de acomodarla a una situación de las descritas legal y constitucionalmente, se apoya en algunas circunstancias totalmente disímiles, concernientes a los motivos que le impidieron notificar a la parte demandada, que no solo no encajan dentro de aquéllas, sino que adicionalmente, de haberse configurado, serían quienes conforman ese extremo procesal, los facultados para plantearla, de manera que, como para estos asuntos resulta necesario que el proponente ostente la calidad de afectado, es claro que la actora carece de legitimación para alegarla, lo que permite su rechazo de plano. Ya en lo que atañe a los reparos concretos que endilga la apelante a la providencia objeto del recurso, en primer lugar, insiste en que la mencionada causal de nulidad del artículo 29 de la Carta Magna, se edificó cuando el despacho censurado decretó la terminación de este proceso por desistimiento tácito, refiriéndose luego a las circunstancias que le impidieron efectuar la notificación por aviso a los enjuiciados, pero según el precedente análisis, la hipótesis consagrada en el inciso final de la referida norma no se llega a tipificar, porque en nada se relacionan con la ilicitud de alguna prueba, de lo que se colige que se está fundamentando en causal distinta a ésta, y a las de linaje legal.
Arguyó, además, que no le fue posible recurrir la providencia que decretó aquélla terminación, debido a una presunta falta de notificación de la misma. No obstante, tal afirmación es ajena a la realidad, pues lo contrario es fácilmente comprobable consultando el estado electrónico fijado por el juzgado A quo en el aplicativo TYBA: 2 De entre los cuales se resaltan las Sentencias SU159/02 y T-233/07.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2018-00301-01 (Folio 223 – Tomo XII) 6 Aunado a ello, ese descontento se erige en motivaciones nuevas, que no se esgrimieron al proponer la nulidad, las que en todo caso, como ya se anotó, no son de tal entidad que impliquen la invalidación de lo actuado. En fin, en el fondo lo perseguido por la alzante, no es ni más ni menos, que revivir la oportunidad con la que contaba para controvertir el auto que decretó el desistimiento tácito, lo cual resulta inaceptable desde todo punto de vista, principalmente porque los términos legales, como bien es sabido, son perentorios e improrrogables, y ya aquél adquirió ejecutoria, de manera que tales argumentaciones no pueden abrirse paso triunfal.
De ese modo, bien hizo la juez de instancia al rechazar de plano la nulidad, en tanto que las circunstancias alegadas, reitérase, no se tipifican en ninguna de las causales enlistadas como motivos nulitantes, en el Estatuto de los Ritos y en la Constitución, ni se apoya en una de ellas; además de que no se estructura la legitimación del proponente para invocarla.
En suma, como los reparos del alzante no están llamados a prosperar, la conclusión no puede ser otra distinta que la providencia opugnada deberá ser confirmada, con la respectiva condena en costas, para lo cual se fijarán las agencias en derecho, en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2022), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por doña Mónica Serradel Castañón, quien actúa representada por su apoderada general, Sra. María M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2018-00301-01 (Folio 223 – Tomo XII) 7 Dolores Serradel Aguilar, en contra del señor José Gregorio Dávila Sánchez, el Edificio Tenerife Multifamiliar Propiedad Horizontal, Manuel Julián Maya Sabogal, Víctor Manuel Barrios García, Alan Cilento Robert, Banco Davivienda S.A. y de personas indeterminadas, conforme a lo argumentado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente. Fíjense como agencias en derecho, la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d43744d5ff7460edaa4d69e8208d0c8edc4407f8e4cef782d3c10c93d2fa66c Documento generado en 26/08/2024 10:44:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR