TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte de mayo de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 99 003 2024 07086 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera CDA Ruede Seguro SAS vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 19 Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia anticipada de 12 de febrero de 20251, proferida por la Superintendencia Financiera, en el presente proceso verbal de CDA Ruede Seguro SAS contra Compañía Mundial de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió el demandante que se ordenara a la demandada reintegrar la totalidad de las primas pagadas de las pólizas de seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular 2, entre ellas contratadas, debido a no existir interés asegurable, y de manera subsidiaria postuló que se reintegraran “las primas no devengadas de las pólizas adquiridas, desde el momento que se informó la revocatoria unilateral del contrato de seguro”3. 1 El reparto en segunda instancia se efectuó el 11 de marzo de 2026; entre la sentencia anticipada y la remisión de la apelación, la Superintendencia resolvió recursos contra el auto mediante el cual rechazó la demanda de reconvención lo cual quedó definido el 9 de septiembre de 2025, y el envío al tribunal se dispuso el 18 de diciembre de 2025 pero hubo devolución por parte de la secretaría por incumplimiento del protocolo del expediente digital. 2 Son más de 800 relacionadas en el anexo 1 de la demanda. 3 Consecutivo 001, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07086 01 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que el art. 6 de la Ley 2283 de 2023 adicionó el parágrafo 2º al art. 53 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con el siguiente tenor: “Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.
Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares. En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta ley”4. B. Que para cumplir con la disposición normativa adquirió las pólizas en calidad de tomador con la aseguradora demandada (beneficiarios terceros dueños de vehículos de servicio particular). 4 Norma declara inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 2023. 2 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07086 01 C. Que se trata de pólizas revocables al tenor del art. 1071 del C. Co.
D. Que la demandada se negó a aceptar la revocatoria unilateral de los contratos de seguro y a devolver las primas no devengadas. E. Que por falta de interés asegurable efectuó reclamación directa para la devolución total de las primas pagadas, o en su defecto las primas no devengadas. F. Que la aseguradora negó la anterior reclamación. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) las pólizas no han perdido interés asegurable; (ii) la demandante no tiene derecho de revocar las pólizas; (iii) la sentencia C-470 de 2023 no tiene efectos retroactivos; (iv) incumplimiento del tomador en pagar la prima; (v) no devolución de primas porque el riesgo fue cubierto;
(vi) buena fe de la aseguradora; (vii) prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa; (viii) cualquier otro medio defensivo que se encuentre acreditado. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA El funcionario de primera instancia declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte actora, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas5. 5 Consecutivo 040, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07086 01 Para esas decisiones estimó, en resumen, que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 4 de abril de 2024, explicó que la calidad de consumidor financiero se determina con la lectura sistemática entre las disposiciones de la Ley 1328 de 2009, la Ley 1480 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional C-909 de 2012, aplicándose el criterio de que es la persona destinataria final del producto o servicio (satisfacer una necesidad propia, no ligada intrínsecamente a su actividad económica)6.
Determinó el funcionario a quo que “la parte demandante no es el destinatario final” de las pólizas en cuestión, sino que “solo las adquirió con el fin de cumplir con una obligación legal para ejercer su actividad económica y objeto social, por lo que no ostenta la calidad de consumidor y por ende no existe una relación de consumo, requisito indispensable y habilitante para ejercer la acción de protección al consumidor”.
LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad su recurso de apelación7, en el que citó otra sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la que “en un proceso idéntico” fue explicado que para este tipo de casos prevalece el régimen especial de la Ley 1328 de 2009, en la que el criterio para identificar un consumidor financiero consiste en solo “verificar si contrató o pretende contratar con una institución financiera, o si simplemente utilizó sus servicios”, de modo que “queda excluida la necesidad de verificar si se trata de un destinatario final y si el negocio 6 TSB, SC, sentencia de 4 de abril de 2024, rad. 11001319900320220240402.
M. P. Oscar Fernando Yaya Peña. 7 Consecutivo 006, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07086 01 jurídico fue celebrado para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, o si, por el contrario, se ajustó en desarrollo de las actividades propias del empresario o se enmarca en el objeto social de la sociedad adquirente o usuaria del producto o servicio”8, b) La sociedad demandada descorrió el traslado del recurso de apelación formulado por la actora, memorial en el que citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC443-2023, alusiva a la definición de consumidor como destinatario final, y reiteró –el no apelante– que la parte actora carece de legitimación toda vez que adquirió las pólizas no para su propio consumo, sino en beneficio de sus propios clientes9.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del funcionario a quo en dictar sentencia anticipada de falta de legitimación de la demandante por carencia de la calidad de consumidor financiero, aspecto que se analizará en atención a la puntual alegación de la apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se ha de revocar el fallo de primer grado, porque si bien de tiempo atrás este Tribunal había acogido el criterio de consumidor financiero como destinatario final del producto o servicio, en una interpretación 8 TSB, SC, sentencia de 26 de enero de 2026, rad. 11001319900320240707601, proceso verbal de Diagnostiya SAS contra Compañía Mundial de Seguros S.A., M. P. Marco Antonio Álvarez Gómez. 9 Consecutivo 007, cuad.
Tribunal. 5 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07086 01 sistemática de las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-909 de 2012, recientemente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fue enfática en sentar postura sobre el particular y acoger el criterio objetivo, esto es, consumidor financiero es todo usuario, cliente o posible cliente de las entidades supervisadas. 2.
Como desarrollo de lo anterior, precísase que en efecto, tal como fue citado en el fallo apelado, de tiempo atrás este Tribunal, en varias de sus Salas de Decisión, había acogido el criterio de realizar una interpretación sistemática de las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-909 de 2012, para así determinar la calidad de consumidor financiero bajo la óptica finalista conforme a la cual se aprecie que el cliente contrate la adquisición de un producto o la prestación de un servicio como destinatario final.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias SC1718-2025 y SC1757-2025, de unificación jurisprudencial (ambas proferidas el 15 de agosto de 202510), sentó postura sobre el particular, en el sentido de que tratándose de la acción de protección promovida ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la legitimación está en cabeza de los «consumidores financieros» (artículos 57 ley 1480 de 2011 y 24 numeral 2° del Código General del Proceso), que no son otros que los señalados en el artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, régimen especial, cuya noción de consumidor financiero es más amplia en comparación con el régimen general del Estatuto del Consumidor y que debe preferirse, no solo por su carácter prevalente, sino porque materialmente prevé una protección mayor y dirigida a ese específico ámbito. 10 Inc. 1°, art. 7° cgp. 6 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07086 01 Así, la citada norma prevé, en el literal d), que consumidor financiero es “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”.
De modo que, para los contornos de este asunto, al verificarse que la sociedad demandante contrató con la aseguradora demandada (entidad vigilada por la Superintendencia Financiera) varias pólizas de responsabilidad para vehículos particulares, éste hecho que por sí solo determina la legitimación en la causa de la parte actora en esta acción judicial de protección al consumidor financiero, según viene de explicarse. 3.
En atención a la sentencia SC443-2023 también de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, citada por la parte no apelante, adviértese que el caso tratado en dicha providencia no obedecía a una relación de consumo financiero, sino que correspondía a una controversia que giró en relación con un contrato de obra civil y en el que se trató algunos temas del Estatuto del Consumidor del régimen general (Ley 1480 de 2011), de allí que no pueda tenerse en cuenta como jurisprudencia relevante para este asunto. 4.
En consecuencia, se revocará la sentencia anticipada apelada, con lo cual el proceso seguirá su curso en la forma que legalmente corresponda, sin que en esta ocasión haya lugar a condena en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la 7 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 07086 01 República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia anticipada apelada, proferida el 12 de febrero de 2025 por la Superintendencia Financiera, para que en su lugar continúe el trámite del proceso en la forma que legalmente corresponda.
Sin costas
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 99 003 2024 07086 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abf3f9f5eb81205f9032b9625706cbe62a799e72b2e262ea7323ad5ec0c04d52 Documento generado en 20/05/2026 04:58:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8