República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2021-00314-01 Demandante: BETSABE RODRÍGUEZ ROJAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Neiva, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, frente a la sentencia proferida en audiencia celebrada el 08 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Pretende la parte demandante se le declare en calidad de cónyuge supérstite del extinto HERNANDO CUENCA TOVAR (q.e.p.d) como beneficiaria de 1 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 02 Demanda.
SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES la sustitución pensional, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas a que tiene derecho a partir del 05 de septiembre de 2019, fecha del fallecimiento, junto a los intereses moratorios e indexación de las condenas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y las costas procesales.
Expuso como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, que contrajo matrimonio católico con el señor HERNANDO CUENCA TOVAR (q.e.p.d), el 18 de mayo de 1969, de cuya unión procrearon 4 hijos, mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda, con quien convivió e hicieron comunidad de vida matrimonial. Relató que COLPENSIONES mediante Resolución N°. 3697 del 1° de enero de 2002, le reconoció pensión de vejez a favor de su cónyuge, a partir del 1° de julio de 1999, quien falleció el 05 de septiembre de 2019, por lo que, solicitó el 08 de octubre de 2019 ante la demandada, la pensión de sobrevivientes, denegada mediante Resolución SUB 332210 del 4 de diciembre de 2019, bajo el argumento de no acreditar el mínimo de tiempo de convivencia con el pensionado fallecido, decisión confirmada al resolver recurso de apelación, a través de la Resolución SUB 39431 del 12 de febrero de 2020. 2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de no acreditar la convivencia la demandante con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Con relación a los hechos base para pedir, afirmó ser ciertos, el reconocimiento de la pensión de vejez al causante; el vínculo matrimonial contraído por la accionante con el occiso HERNANDO CUENCA TOVAR, la fecha del deceso de aquél, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la respuesta 2 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 07 Contestación Demanda. 2 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES negativa; contestó no constarle la convivencia en los años anteriores al deceso, excepcionando de mérito, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO;
NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS; NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ que la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de HERNANDO CUENCA TOVAR (q.e.p.d), en calidad de cónyuge;
CONDENÓ a COLPENSIONES sustituya el 100% de la pensión de vejez que le venía pagando a HERNANDO CUENCA TOVAR (q.e.p.d), en favor de la demandante, a cuenta de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, con una mesada adicional y previo los descuentos para salud; CONDENÓ a COLPENSIONES a pagarle a la accionante las mesadas pensionales causadas desde el 05 de septiembre de 2019, con la mesada adicional, valores debidamente indexados al momento de su pago;
DENEGÓ los intereses de mora y demás pretensiones de la demanda; DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a excepción de la denominada “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS” la que declaró probada; CONDENÓ a pagar las costas procesales a COLPENSIONES y dispuso CONSULTAR la sentencia, de no ser apelada. Arribó a la anterior decisión, tras considerar que, la normatividad a la que se debe estar, es la vigente para el momento del deceso del pensionado el 05 de septiembre de 2019, ello es, los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, correspondiendo a la accionante probar que convivió con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte, hecho corroborado con la prueba testimonial recepcionada, quiénes dan cuenta que aquellos convivieron por espacio de más de 20 años, desde que contrajeron matrimonio católico en el año 1969, 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 17 Audiencia, récord: 48’:10= Sentencia primera instancia 3 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES observándolos como pareja por la amistad y compañera de trabajo de una de las declarantes, exponiendo que de dicha unión procrearon 4 hijos, conviviendo con ánimo de solidaridad, afecto, ayuda mutua, hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, quien permaneció convaleciente sus últimos dos meses de vida, atendido en su hogar por la accionante, ante la imposibilidad de valerse por sí mismo, acreditando el requisito de la convivencia, por tanto, el reconocimiento de la sustitución pensional desde el 05 de septiembre de 2019, de manera vitalicia, con una mesada adicional en favor de la demandante, sin liquidar el valor de mesadas pensionales adeudadas al desconocer el monto de la pensión para el año 2019, con el que se efectuaría los cálculos correspondientes.
Frente a las excepciones formuladas, las declaró no probadas, al igual que la de prescripción, al no haberse cumplido el término trienal señalado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.; a excepción de la de “no hay lugar a intereses moratorios”, porque la negativa al reconocimiento pensional está ceñido a la falta de demostración del requisito legal de la convivencia en sede administrativa, razón para denegar la imposición de dicho concepto, en su lugar, dispone el pago del valor adeudado de las mesadas retroactivas de manera indexada, imponiendo condena en costas a cargo de COLPENSIONES. 3.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en audiencia4, argumentando la errónea valoración probatoria del requisito de convivencia con el pensionado causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, pues si bien contrajeron matrimonio para el año 1969, dicha relación tuvo interrupciones en su convivencia, como lo manifestó la demandante al absolver interrogatorio de parte, por las discusiones que sostenían como pareja, no acreditándose el mínimo de tiempo exigido, solicitando la revocatoria de la 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 17 Audiencia, récord: 1 hora:02’:41= Recurso de apelación. 4 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES sentencia de instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. 3.1.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la entidad apelante COLPENSIONES guardó silencio, conforme a la constancia secretarial5, al igual que la parte demandante no recurrente6. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala a tono con los mandatos del artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., se centra en los planteamientos objeto del recurso de apelación, planteados en la interposición en audiencia, por la parte demandada, por lo que es procedente determinar (i) si la parte demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, con el pensionado fallecido, para beneficiarse de la sustitución pensional pretendida.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, se abordará el estudio de la operancia del fenómeno de la prescripción, formulada como exceptiva. 4.1.- Como bien se expone en el fallo objeto de apelación, en materia pensional, es aplicable en principio la ley vigente al momento del suceso, al caso, del fallecimiento del pensionado, hecho indiscutido que acaeció el 05 de septiembre de 2019, conforme se acredita con el registro civil de defunción7, por lo que en consecuencia es aplicable la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13, que regula los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, fijando, 5 6 7 Carpeta 02 Segunda Instancia, PDF 15 Constancia Vence Traslado Apelante.
Carpeta 02 Segunda Instancia, PDF 17 A Despacho. Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 03 Anexos, página 8. 5 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES tratándose de la cónyuge supérstite, acreditar que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte. Al caso bajo estudio, la parte demandante invoca la calidad de cónyuge supérstite del pensionado causante, hecho indiscutido dentro de la presente litis, aportando para el efecto, registro civil de matrimonio autenticado del original allegado8, de cuya lectura se determina que contrajo matrimonio por el rito católico con el causante el 18 de mayo de 1969, debiendo por tanto, demostrar si la condición de beneficiaria la ostenta, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal a) en forma vitalicia, señala que “… En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”, requisito de convivencia motivo de inconformidad por la entidad convocada a juicio, al considerar que el mínimo de tiempo exigido no se encuentra satisfecho por la accionante, por efectos de las interrupciones en la relación de pareja, concluyendo el a quo su cumplimiento, y con ello declaró la calidad de beneficiaria para acceder al reconocimiento pensional deprecado.
En esa medida, entendiéndose la convivencia como la vocación inequívoca de crear lazos de afecto y apoyo mutuo encaminados a forjar una unidad familiar, para lo cual, la parte demandante a fin de demostrar la convivencia con el causante en el término mínimo señalado por el legislador aportó como pruebas las que se pasan a analizar como sigue: (i) Registro civil de matrimonio por el rito católico, celebrado el 18 de mayo de 1969.
(ii) Declaraciones de BLANCA STELLA GALINDEZ ZÚÑIGA, GLADYS MONTANO TOVAR y ALIRIO PULIDO QUINTERO, quiénes fueron contestes en 8 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 03 Anexos, página 9 6 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES relatar que conocen a la pareja como esposos desde hace más de 18 años, por tratarse de las personas que, por vecindad, compañera de trabajo y labores en el hogar, respectivamente, los han observado y compartido la relación con el causante y la accionante.
De cuya unión procrearon 4 hijos, todos mayores de edad a la fecha de la declaración, quiénes vivían en el Barrio Misael Pastrana de esta Ciudad, asentando su domicilio marital en ese sector al comprar el bien inmueble como cónyuges, habitándolo hasta la fecha del deceso del pensionado. Cuestionados por el conocimiento de la convivencia de la demandante con el fallecido, la primera de aquellos testigos, BLANCA STELLA GALINDEZ ZÚÑIGA9, contestó: “Yo a ellos, los conozco hace 18 años, porque les vengo arreglando las uñas, en la casa de ellos, porque soy estilista, al esposo de ella, el señor HERNANDO le arreglaba el cabello y las uñas también… (…)”.
Al preguntado de la periodicidad con la que realizaba dichas labores, dijo: “yo iba a la casa cada 15 días, ellos vivían con los 4 hijitos, en el barrio Misael Pastrana, somos vecinos, vivimos a 4 casas de distancia, ellos vivían ahí como un matrimonio… entonces iba a domicilio a la casa, veía al señor HERNANDO”. Indagada por circunstancias de separación entre la pareja expresó: “no, porque ella me citaba a domicilio al arreglo de uñas, entonces iba a la casa de ella, veía al señor HERNANDO siempre ahí… (…) nosotros nos reuníamos en diciembre y lo miraba allí, pasaba por la casa de ellos y estaban juntos, permaneció 2 meses enfermo que yo fui, lo miré allí, estaba bastante enfermito, ya tenían que llevarlo al baño, bañarlo, doña BESABET lo cuidaba y a veces la hija, no lo he visto por fuera de la casa por mucho tiempo, ni he sabido que se haya ido de la casa”.
A su turno, la testigo GLADYS MONTANO TOVAR10, quien fue compañera de trabajo de la demandante en la Institución Educativa CEINAR de Neiva, por espacio de 20 años, relató del conocimiento de la vida en pareja: “nosotras nos conocimos nos hicimos amigas, me invitaba a la casa, le conocí la familia, tiene hijos, para ese entonces, el menor estaba pequeño, tenía como 8 9 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 17 Audiencia, récord: 19’:35= Testimonio.
Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 17 Audiencia, récord: 26’:36= Testimonio. 7 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES años, vivían con los otros hijos y don HERNANDO, los mayores no se habían casado aun cuando los conocí…”; al preguntado de circunstancias de separación de la demandante con el fallecido contestó: “no estuve enterada de eso, yo era muy amiga de ella, nos llamamos constantemente, yo iba cada final de mes, y cuando ingresaba a la casa, HERNANDO estaba con ella.
HERNANDO enfermó y murió en la casa donde vivían, BETSABE fue quien lo atendió en la enfermedad”. Finalmente, el testigo ALIRIO PULIDO QUINTERO11, quien conoce a la pareja desde el año 1984 porque les realizaba trabajos de decoración en la casa que habitaban como consortes, además de realizarles recorrido de transporte a BETSABE cuando laboraba en la Institución Educativa y en general a la familia a citas médicas.
Cuestionado por circunstancias de separación de la demandante con el fallecido contestó: “siempre los vi juntos, en la casa, cuando iba a recogerlos, los llevaba al médico, o porque yo pasaba por el sector del Barrio Misael Pastrana donde vivían y llegaba a saludarlos o a pedirles agua o prestado el baño, y por eso me daba cuenta que el señor HERNANDO estaba ahí …”.
Igualmente, la demandante al absolver interrogatorio de parte12, a instancia de la demandada, relató que convivió 50 años aproximadamente con el causante, desde la fecha que contrajo matrimonio para el año 1969, relación de la que procrearon cuatro hijos, viviendo inicialmente en el Barrio Galán, luego compraron un bien inmueble en el Barrio Misael Pastrana de esta Ciudad, en la que falleció su cónyuge, el 05 de septiembre de 2019, data en la cual convivían como pareja, señalando frente al preguntado de separación con el causante: “el convivía conmigo, sino que él se iba para donde las hijas a veces, para La Argentina o para el Guamo, cuando le daba malgenio, se iba para donde las hijas, como era pensionado entonces se iba, tenía sus romances con las muchachas, duraba por ahí 1 mes y volvía a la casa, después no, porque mantenía enfermo y era yo la que lo cuidaba”. 11 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 17 Audiencia, récord: 32’:39= Testimonio.
Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 17 Audiencia, récord: 9’:05= Interrogatorio de parte. 8 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES Obsérvese del material probatorio recaudado que el requisito de la convivencia para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, refiere a la comunidad de vida, ello significa que tales lapsos o periodos de discusiones que condujeron a la no cohabitación en un mismo techo como pareja, por sí mismo no implica apartarse del criterio material relacionado con la ayuda mutua y existencia de grupo familiar, como acontece en el asunto bajo estudio, que los cónyuges no cesaron la vida en común, ello es, jamás se interrumpió la convivencia afectiva y real, manteniendo siempre la ayuda y socorro mutuo por más de 50 años hasta el día del deceso del pensionado HERNANDO CUENCA TOVAR y, si bien la demandante al absolver interrogatorio de parte relató que la convivencia con el causante estuvo influida por espacios de tiempo de separación de lechos, como lo repara la recurrente, también lo es que, aquella no desnaturalizó la comunidad de vida de la pareja, pues nótese de los dichos de los deponentes que ni siquiera notaron las épocas de separación de la pareja, por el contrario, relataron la unión, la interacción, el cuidado mutuo, al velar por los requerimientos médicos de salud padecidos por el pensionado causante, continuando con el domicilio conyugal, reflejando la realidad que perduró los lazos de apoyo, la asistencia solidaria, el acompañamiento y el apoyo económico.
En ese orden, la existencia de las discusiones de pareja, relatadas por la demandante al absolver interrogatorio de parte, denotan la espontaneidad, naturalidad y sencillez en su narración, no implicando con ello, deshacer el tiempo de convivencia de esa unión acreditada por más de veinte años con los medios probatorios recaudados, que permite concluir que la convivencia entre la pareja nunca se quebrantó y los lazos afectivos y de apoyo se extendieron hasta el día del deceso del pensionado, como bien lo aseguraron los testigos y ratificado por la demandante, velando el pensionado por el sostenimiento del hogar, conservando la comunicación solidaria, existiendo una vocación familiar, una vida marital, es decir, nunca existió realmente el ánimo de finalizar el proyecto de vida en común. 9 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES El tiempo de convivencia de la demandante con el causante desde la fecha del vínculo matrimonial, se encuentra acreditada con la prueba recaudada, valorada conforme al artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, el lapso mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento, en tratándose de la cónyuge supérstite, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la exigencia puede ser cumplida en cualquier tiempo, siempre que permanezca la vigencia del vínculo conyugal o matrimonial (SL 3505 de 2018, SL1180 de 2022;
SL198-2025), de ahí que, la documental del registro civil de matrimonio13, no registra nota marginal sobre la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, ni de divorcio, en tal sentido, el mismo perduró hasta el fallecimiento de HERNANDO CUENCA TOVAR (q.e.p.d.). De modo que acreditado en el plenario que la demandante cónyuge del pensionado convivió con el causante en el término exigido por la normatividad aplicable, conlleva a declararla beneficiaria de la sustitución pensional, por cuanto la pareja sí convivió más del término requerido, ya que hubo convivencia continua desde que contrajeron nupcias, por tanto, impróspero el reparo en tal sentido, lo que conduce a confirmar la decisión de primer grado, en ese aspecto. 4.2.- Consecuente con lo expuesto, es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante, en forma vitalicia, en sustitución del 100% de la pensión de vejez que percibía el fallecido, al demostrar los supuestos de hecho invocados por la accionante para acceder al reconocimiento pensional, debiendo la Sala liquidar el valor de la mesada, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, como quiera que, el fallador de primer grado no efectúo las operaciones matemáticas tendientes a liquidar la prestación económica reconocida en favor de la demandante, debiendo por tanto la Sala acudir al expediente administrativo del causante HERNANDO CUENCA TOVAR (q.e.p.d) 13 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 03 Anexos, página 9 10 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES allegado por COLPENSIONES al descorrer la demanda14, de cuya revisión se determina las documentales consistentes en certificación pensión de nómina del mes enero de 2017, con valor mesada pensional de $745.619, procediendo a la actualización de aquella pensión de vejez reconocida al causante, que para el año 2019, que acaeció el deceso, asciende a $828.116, como monto de mesada pensional.
En ese orden, determinado el valor de la mesada pensional que venía percibiendo el causante HERNANDO CUENCA TOVAR, para el año 2019, se efectúa el cálculo del retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento, 05 de septiembre de 2019 hasta la mesada de marzo de 2026, en 13 mesadas anuales, dado la causación de la prestación después del 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, arrojando un valor de $95.990.659, conforme a la liquidación contenida en el anexo que integra la presente sentencia, valores que cancelará debidamente indexados al momento del pago, autorizando descontar a COLPENSIONES los aportes para salud, conllevando a MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de incluir el monto de la condena a imponer a COLPENSIONES en favor de la demandante. 4.3.- Superado lo anterior, se procede en virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, al estudio del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por aquella, bajo el sustento de haber transcurrido el término trienal señalado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., para reclamar las mesadas pensionales, sin tener vocación de prosperidad, como quiera que ante el fallecimiento del pensionado acaecido el 05 de septiembre de 2019, presentó reclamación el día 08 de octubre de 201915, denegada mediante Resolución SUB 332210 del 04 de diciembre de 2019 16, objeto de recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución SUB 39431 del 12 de febrero de 14 15 16 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 07 Contestación Demanda.
Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 03 Anexos, páginas 27 a 30 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 03 Anexos, páginas 32 a 36 11 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES 202017, presentando la demanda el 09 de agosto de 2021, según acta individual de Reparto de la Oficina Judicial Seccional Neiva18, sin transcurrir el término trienal, como acertadamente lo advirtió el juez de primer grado, al declarar no probada la excepción formulada en ese sentido. 4.4.- Por lo antes expuesto, se modificará el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, confirmando los restantes numerales del mismo proveído, sin lugar a fulminar condena en costas de segunda instancia a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES recurrente, al estarse surtiendo igualmente el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y de consulta, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante BETSABE RODRÍGUEZ ROJAS, la suma de $95.990.659, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 05 de septiembre de 2019 hasta la del mes de marzo de 2026, en 13 mesadas anuales, valores que cancelará debidamente indexados al momento del pago, autorizando descontar del valor reconocido, los aportes para salud. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 17 18 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 03 Anexos, páginas 41 a 47 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 01 Acta Reparto. 12 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES 3.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA ANEXO SENTENCIA Demandante: BETSABE RODRÍGUEZ ROJAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 41001-31-05-001-2021-00314-01 RETROACTIVO PENSIONAL BETSABE RODRÍGUEZ ROJAS – Cónyuge supérstite Radicado: 41001-31-05-001-2021-00314-01 AÑO 2019 HASTA (Año/Mes/día): DESDE (Año/Mes/día): MESES VALOR MESADA 4,87 $ 828.116,00 31/03/2026 5/09/2019 MESADAS ANUALES $ 4.030.167,00 13 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 13 13 13 13 13 13 3 $ 877.803,00 $ 908.526,00 $ 1.000.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.423.500,00 $ 1.750.905,00 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 11.411.439,00 $ 11.810.838,00 $ 13.000.000,00 $ 15.080.000,00 $ 16.900.000,00 $ 18.505.500,00 $ 5.252.715,00 $ 95.990.659,00 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 170d57091bd04f5441b04a33645179ad3eedbfa204e3c9eba57e42b7dae3177e Documento generado en 07/04/2026 03:17:27 PM 14 SL CL (41001-31-05-001-2021-00314-01) Betsabe Rodríguez Rojas Contra COLPENSIONES Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15