PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS. Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001315301520220024402 Radicación interna: 45.417 PROCESO VERBAL –R.C.M Demandantes: EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS JIMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA Demandados: ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA/ PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia. I. OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2.024 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Médica, dentro del presente asunto. civilmente II.
ANTECEDENTES 1. Pretendió la parte actora que se declare responsable ORGANIZACIÓN (por CLINICA responsabilidad BONNADONA- médica a la S.A.S y contractual) PREVENIR solidariamente a COOMEVA –ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 – SIGLA COOMEVA EPS por los daños y perjuicios ocasionados al señor NELSON MACIAS JIMENEZ como consecuencia de fallecimiento por no prestarse asistencia de urgencia, imprudencia e impericia y mal manejo de los protocolos, y como consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios morales, gastos emergentes, costas y demás erogaciones del proceso, conforme el petitum de la demanda1.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS2: 1. El señor NELSON MACIAS JIMENEZ en vida, ingresó por urgencias a la CLINICA BONNADONA PREVENIR el 21 de enero de 2010, siendo diagnosticado el 27 de la misma calendada con “cardiomiopatía dilatada”, por lo que, a partir de allí empezó con muchos controles y citas con especialistas.
2. MACIAS JIMENEZ El 1 de diciembre de 2014, el señor NELSON (en vida), acudió a la CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A.S. para practicarse una valoración pre quirúrgica y programar la colocación de un cardiodesfibrilador. Tales resultados fueron positivos para programarle la cirugía el día 23 de febrero de 2015. Llegada esta fecha., fue remitido a la CLINICA CENTRO ordenado por COOMEVA E.P.S. para colocarle el implante del cardiodesfibrilador. 3.
Para ese mismo año, a raíz de la enfermedad que padecía en vida, fue abandonado por su compañera permanente, toda vez que los cuidados y enfermedad la tenían agotada, por tal motivo vivió como padre soltero de sus dos hijos. Se mudó a casa de sus padres y hermanos EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ, BERTHA ISABEL MACIAS Y HARLY EDUARDO MACIAS, toda vez que le preocupaba el cuidado de los niños mientras él trabajaba. 1 2 Ver expediente digital, derivado 01DemandaAnexos.pdf Ibídem,, (folio 10-14) PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 4. En el año 2017, comenzó a sentirse muy mal de salud, por lo que asistía frecuentemente de urgencias a la CLINICA BONNADONA- PREVENIR S.A.S, siendo ingresado el 29 de septiembre del mismo año, y atendido por la médica Carmen María Paternostro, expresando como consulta “me duele el abdomen y me estoy ahogando”. 5.
El 5 de octubre de 2017 acudió a urgencias de la CLINICA BONNADONA- PREVENIR S.A.S a las 10:30, siendo atendido por el médico Ilich Bayuelo Charris “quien nuevamente seguía en observación y dado fue dado (sic) de alta a las 12:17 con recomendaciones y remisión a nutricionista e incapacidad por 15 días.” Seguidamente, el 12 del mismo calendario, ingresó nuevamente a urgencias siendo atendido por los médicos generales José Fernando Llanos Fruto, Carlos Alberto Coronel, María Alejandra Gómez. 6.
El 13 de octubre de 2.017 de acuerdo con la valoración realizada por el médico internista Ilich Bayuelo, fue traslado a UCI INTERMEDIA para vigilancia y valoración por cardiología. 7. El 2 de noviembre de 2017, el electrofisiólogo de la CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. dictaminó orden que describe: “paciente valorado por electrofisiólogo quien ordena explante de cardiofibrilador e implante de cardiosincronizador”.
Con este procedimiento el señor NELSON MACIAS JIMENEZ, recuperaría su calidad de vida. 8. Sostiene que transcurrió el tiempo y la CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A se negó a realizar el explante cardiofibrilador e implante de cardiosincronizador, porque hacía falta un ANGIOGRAFO en la sala de cirugías, situación que prolongó la estancia del señor NELSON MACIAS JIMENEZ causándole en vida, depresión y estrés. 9.
Afirma, que desesperados por la situación interpusieron acción de tutela que le correspondió al Juzgado Trece Civil PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 Municipal de Barranquilla, quien salvaguardó el derecho incoado, ordenando “a COOMEVA EPS para que en menos de 48 horas proceda a autorizar y practicar al señor NELSON MACIAS JIMENEZ, el procedimiento ordenado por el médico tratante denominado PACIENTE VALORADO POR ELECTROFISIOLOGO QUIEN ORDENA EXPLANTE DE CARDIOFIBRILADOR E IMPLANTE DE CARDIO SINCRONIZADOR” a través de la red de prestadores con los que tenga convenio.
En el evento de no contar con un prestador para realizar el procedimiento ordenado, deberá contratar de manera inmediata la prestación de este servicio”. 10. El 15 de diciembre de 2017 la CLINICA BONNADONA—PREVENIR S.A.S informa nuevamente que “el angiógrafo la maquina utilizada para realizar el procedimiento se encuentra dañado, razón por la cual no se ha podido realizar el procedimiento.” 11.
El señor NELSON MACIAS JIMENEZ permaneció hospitalizado por más de 90 días de acuerdo a las fallas cardiacas, con varias internaciones en UCI. Falleció el 7 de febrero de 2018, ocasionándoles un dolor muy grande para todo su núcleo familiar, quienes siempre guardaron la esperanza de que le practicaran la cirugía que le devolviera la calidad de vida.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Luego de subsanada3 se admitió la demanda por auto del 17 de noviembre de 20224. En proveídos del 24 de enero de 20235 y 3 de febrero del mismo año6, se tuvieron notificadas por conducta concluyente a COOMEVA E.P.S S. A EN LIQUIDACIÓN y a la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S, respectivamente. 3 Ibídem 04SubsanaDemanda.pdfIbídem 05AutoAdmiteDemanda.pdf 5 Ibídem 10AutoNotificaConductaConcluyente.pdf 6 Ibídem 14AutoNotificaConductaConcluyente 4 PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 En memorial del 20 de febrero de 20237, la sociedad COOMEVA E.P.S S. S.A EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, considerando que no existe negligencia alguna. Para tal efecto formuló las excepciones de mérito denominadas i) “genérica”, ii) “inexistencia de un daño antijurídico y nexo de causalidad”, iii) “COOMEVA E.P.S cumplió sus funciones como asegurador”, iv) “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” Por su parte, la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S contestó la demanda8, presentando como medio exceptivo, i) “la causa extraña- culpa exclusiva de la víctima”, sosteniendo que, el angiógrafo como elemento indispensable para el procedimiento de explante de desfibrilador e implante de cardiopresincronizador, “para la fecha 14 de octubre de 2017, presentó un error en su funcionamiento “error 155” lo cual ocasionó que quedara fuera de servicio, ante lo cual, el 02 de noviembre de 2017 mi representada activó el sistema de referencia y contra referencia para que la EPS COOMEVA realizara las labores de aseguramiento que dispone la ley y ubicara al paciente en una IPS dentro de su red de prestadores, que pudiesen ejecutar lo ordenado.
Muy a pesar que mi representada cumplió con activar el sistema de referencia y contra referencia, mi representada adelantó concomitante a ello, todas las gestiones administrativas necesarias para la reparación del equipo que incluso ameritó compra de repuestos y entró en funcionamiento nuevamente en diciembre de 2017 pero finalmente la orden médica fue cancelada por orden de los especialistas tratantes dado que según concepto médico, el ex plante e implante del sincronizador tendría poca respuesta dado los factores humanos (…)” ii) “causa extraña- culpa exclusiva de la víctima – concurrencia de culpas”, fundamentada entre otras razones, en que, el paciente en vida, contaba con antecedentes médicos a su ingreso al 7 8 Ibídem 17ContestacionCoomeva Ver expediente digital, derivado 19ContestaciónBonadona.pdf y 20AdiciónContestacionBonadona.pdf PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 servicio de hospitalización, de tal manera que no mantenía un estilo de vida saludable, ni aplicó los autocuidados que debía tener con una enfermedad diagnosticada 7 años antes. iii) “inexistencia de responsabilidad de la organización por causa extraña- culpa de un tercero”, teniendo en cuenta, que desde el 2 de noviembre de 2017 se ordenó la remisión del paciente y se notificó a la EPS para que reubicaran al paciente en una IPS aliada “pero cuando éste fue suspendido por orden de cardiología, se requería de su remisión para una IPS que sometiera al paciente a un programa de falla cardiaca avanzada y así quedó demostrado en la junta médica llevada a cabo el 16/01/2018”. iv) “exoneración por cumplimiento de la obligación del medio” por cuanto la obligación que el galeno contrae con el paciente es de medio, no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder a favor del enfermo, asimismo, reiteró que el paciente recibió la atención médica conforme a sus diagnósticos y patología, sin embargo, “nadie está obligado a lo imposible y en este caso concreto se surte esta premisa, por lo anterior, el actuar de mi representada se ajustó a la lex artis y su resultado se escapó de su esfera de control ya que dependía de la propia condición clínica de la paciente y de su evolución médica, así como de la EPS COOMEVA en lo que respecta a ubicarlo en una IPS habilitada para tratamiento de falla cardiaca de avanzada, servicio que no tenía habilitada mi representada.(sic)” v) “inexistencia de título de imputación o nexo causal entre los actos de carácter médico del equipo médico de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S y el daño alegado” como sustento, indicó que para los demandantes el nexo causal, es la falta de ejecución de un procedimiento quirúrgico, pero que esta fue cancelada por los especialistas porque el tratamiento no era quirúrgico.
PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS. Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 vi) “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales” considerando que, el Juez debe evaluar el grado de afectación padecido por el demandante, para entrar a establecer el monto de la indemnización, y vi) “excepción genérica”.
Asimismo, se observa que la sociedad SEGUROS CONFIANZA S.A, como llamado en garantía de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S9 contestó la demanda referenciada. Por auto del 17 de noviembre de 202310 se convocó a las partes para audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y se decretaron pruebas.
El 30 de noviembre de 2023 se allegó el dictamen pericial requerido.11 La audiencia tuvo inicio el 24 de enero de 202412 continuó el 14 de febrero de esta anualidad,13 seguidamente se llevó a cabo la audiencia de alegatos y fallo14, donde se dio el sentido de la decisión para finalmente proferir sentencia15 en la cual (numeral primero) absolvió a la SOCIEDAD ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S de las pretensiones esgrimidas en la demanda por haber prosperado la excepción de mérito consistente en la existencia de causa extraña o hecho exclusivo de un tercero. En los numerales siguientes, declaró a COOMEVA E.P.S civilmente responsable y lo condenó al pago de los perjuicios morales. 9 Ver expediente digital, derivado 33ContestacionDemnada Ver expediente, derivado 37AutoConvocaAudiencia 11 Ver expediente digital, derivado 40AportaDictamenPericial 12 Ibídem 45ActaAudiencia 13 Ibídem 48ActaAudiencia 14 Ibídem, derivado 53ActaAudiencia2022-00244 15 Ibídem 54Sentencia.pdf 10 PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 V. ARGUMENTO DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El Juez primigeniamente abordó las circunstancias fácticas que rodearon la atención médica que en vida recibió el señor NELSON MACIAS JIMENEZ durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 2017 al 7 de febrero de 2018, estando afiliado a COOMEVA S.A, para precisar que esta última, “no actuó de manera eficiente, diligente y oportuna con los servicios de salud que legal y contractualmente estaba obligado a suministrar y garantizar” A tal decisión arribó, conforme a la revisión de la historia clínica aportada, que daban cuenta entre otras cosas, que una vez conocido el ordenamiento del electrofisiólogo la E.P.S emitió la autorización correspondiente con destino a la CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S pero que esta última, pese a tener la capacidad técnica requerida, nunca pudo efectuarlo por encontrarse dañado el angiógrafo y “cuando se superaron estos inconvenientes técnicos el 15 de diciembre de 2017 en junta médica de cardiología y electro fisiatría se estimó la imposibilidad de adelantarlo porque el paciente no presentaba condiciones favorables y no se beneficiaba del mismo, pues estaba descompensado” Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones de los señores EDUARDO MACIAS LEMUS, (padre del finado), BERTHA MACIAS JIMENEZ (hermana del hoy fallecido).
Con relación al primero, indicó que, este manifestó que “conoció los inconvenientes que se presentaban en la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, señalándole que iban a hacer todo lo posible para el traslado del paciente, que a pesar de acudir directamente a la EPS, efectuar llamadas telefónicas, jamás hicieron los trámites requeridos”, mientras, que de la segunda, que, describió la condición clínica en la que se encontraba el paciente, “afirmando seguidamente, que Coomeva fue ausente porque acudiendo en compañía de su padre a dicha entidad, nunca se acercaron PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 a la clínica ni planteó solución alguna; reiterando que en la IPS le dijeron que la EPS no autorizaba el traslado de su familiar – hoy fallecido- porque tenía que pagar un rubro.” Igualmente, respecto del testimonio de la médica ERIKA MARTINEZ CARREÑO, hizo alusión a que “para el mes de enero de 2018 valoró al finado por la especialidad de cardiología, encontrando que presentaba una falla cardiaca caracterizada con múltiples cuadros de descompensación e internación en UCI, agregando que participó en la junta médica que cambió el diagnóstico de implante de cardiodesfibrilador porque mientras permanecía en UCI se compensaba y una vez era traslado a piso, volvía a descompensarse, por lo que no estaban satisfechos los requisitos médicos para la práctica de ese procedimiento” Concluye, que con “la documental recaudada y las declaraciones de las personas antes relacionadas, ratifican la conclusión a la que llegó esta judicatura sobre la responsabilidad civil contractual que se endilga a la sociedad Coomeva EPS S.A y la obligación de reparar que le asiste” haciendo referencia a los perjuicios de orden moral que concedió en su parte resolutiva.
En cuanto a la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S afirmó que si bien, podría ser condenada a pagar de manera solidaria los perjuicios irrogados por COOMEVA E.P.S, puede concurrir que su responsabilidad no resulte comprometida por encontrarse frente a un hecho externo, imprevisto e irresistible que la exonere. Para el caso, sostuvo que, las notas de historia clínica pusieron en evidencia la atención prestada por un número significativo de galenos, y que una vez, verificada la imposibilidad de practicar el procedimiento, “se activó en la misma fecha el sistema de referencia y contrarreferencia, con el objeto que el paciente fuera trasladado a una IPS adscrita a la red de prestadores de Coomeva o cualquier otra que contara con la capacidad tecnológica requerida para su realización” (…) “pues bien, activada la referencia por parte de la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A no estaba liberada a continuar prestando el servicio de salud y atención requerida por el paciente – PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 como en efecto lo hizo- pero si obligaba a la EPS Coomeva, como responsable del pago, a adoptar de manera diligente y oportuna las determinaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su red de prestadores, de tal manera que cualquier responsabilidad derivada de un hecho dañoso que por culpa del ineficiente aseguramiento causara la EPS, no puede ser traslado a la IPS que ha actuado de manera diligente y conforme a los protocolos” ( ) “pero, si ello no es suficiente para liberar a la Clínica demandada de responsabilidad, han de ponerse de presente las circunstancias imprevisibles que impidieron la práctica del procedimiento de implante de cardioresincronizador y este apartado, la prueba documental expone que el equipo dañado para el adelantamiento del mismo, denominado angiógrafo, se encontraba averiado y pese a la diligencia que se adelantó para superar esa contingencia, estuvo completamente superada el 15 de diciembre de 2017, procediendo seguidamente a programar la atención requerida, la cual no pudo efectuarse por las causas establecidas por la Junta médica” “ y es que, téngase en cuenta que el angiógrafo se averío mucho antes de ordenarse el procedimiento al paciente, esto es, el 14 de octubre de 2017; la instalación del implante de cardioresincronizador se efectuó el 2 de noviembre de esa misma anualidad, fecha para la cual se activó el sistema de referencia y contrarreferencia y se informó a los familiares del paciente, denotándose que no existió una predisposición en la atención requerida y que se actuó con total transparencia frente al caso concreto (…) Así las cosas, a nuestro modo de ver la situación fáctica y jurídica alegada por la sociedad Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S la causa que motivó los perjuicios ocasionados a los demandantes, son imputables a un tercero, denominado Coomeva E.P.S S.A. liberándola de toda responsabilidad.” VI.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación16 contra la sentencia proferida por el A-quo, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva (tal como se desprende de la solicitud de modificación, folio 3),, indica sendos puntos que, pueden sintetizarse en una indebida valoración probatoria 16 Ver expediente digital, derivado 56RecursoApelación PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 respecto de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA- PREVENIR S.A.S. Afirma el profesional del derecho, que dentro del proceso se encuentra probado que i) la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA- PREVENIR S.A.S a través de su representante legal tenía conocimiento de la falla cardiaca del señor NELSON MACIAS JIMENEZ desde hace más de 7 años, ii) es falso, que el angiógrafo se dañó pocos días antes de la cirugía, ya que la jefe de compras, VANESA OSORIO (testigo) manifestó que “el angiógrafo comenzó a dañarse desde el 17 de octubre de 2017, que detectaron la falla el día 14 de noviembre de 2017, que el 10 de noviembre de 2017, se generó la orden de compra para que la empresa PHILLIPS lo arreglara y que el 15 de diciembre de 2017 ya el angiógrafo estaba completamente arreglado.
Es decir, que la CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A.S., debió inmediatamente realizar el procedimiento autorizado antes del 14 de noviembre de 2017, y posteriormente al 15 de diciembre de 2017, iii) y iv) que en vida el señor NELSON MACIAS JIMENEZ si fallaba el procedimiento, estaba la posibilidad de trasplante cardiaco conforme a la evolución médica firmada por el cardiólogo Iván Romero de la Clínica Bonnadona, v) que el testimonio de la médico ERIKA MARIA MARTINEZ, es poco creíble porque solo atendió al hoy fallecido a finales de diciembre de 2017, 2, 12 y 16 de enero de 2018, donde aseguró que venia con una falla cardiaca avanzada, pero olvidó que el paciente estaba internado desde 2017 “y con conocimiento pleno que el paciente tenía un cardiodesfibrilador desde el año 2010” vi) se probó la negligencia, porque debió activar todos los protocolos y no lo hizo, a sabiendas que Coomeva había dado una orden abierta, vii) que se vulneró el derecho fundamental a la salud en demasía, por ello, debió presentarse acción de tutela para el procedimiento requerido, viii) que, al momento de realizarse la autorización del explante, se encontraba en condiciones óptimas, nada descompensado, ix) a través del testimonio de los padres y hermanos del señor NELSON MACIAS JIMENEZ la omisión, impericia, la negligencia, PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 tardanza en cumplir con la autorización del explante del cardiodesfibrilador e implante del cardiosincronizador ordenado el 5 de octubre de 2017. En cuanto al numeral tercero, adujo estar ´parcialmente de acuerdo, pero solicita aumentar las condenas como daños morales, y se condene con los daños objetivos, lucro cesante, daño emergente, así como los daños de la vida en relación teniendo en cuenta que “el difunto señor NELSON MACIAS JIMENEZ (q.e.p.d) murió a los … y tenía una expectativa de vida no probable de 70 años y que dejó un núcleo familiar acéfalo y que cuya vida fue cortada por la negligencia y omisión de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A.S. y de COOMEVA - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., pudiendo haberle salvado la vida con un tratamiento oportuno a través de la intervención inmediata debido a que el angiógrafo estaba completamente en servicio cuando se realizó la autorización por parte del médico tratante el día 5 de octubre de 2017.” Referente al numeral cuarto, afirmó estar ´parcialmente de acuerdo, solicitando se extienda la responsabilidad a SEGUROS CONFIANZA S.A por la póliza que tenía vigente con la CLINICA BONNADONA – OREVENIR S.A.S debido a la responsabilidad solidaria por su omisión, y negligencia de no brindar atención oportuna Con relación al numeral 5, solicitó su modificación de manera integra debido a que tanco COOMEVA E.P.S y ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A.S deben responder por todos los perjuicios.
Finalmente, contra el numeral 6, indicó, debe ser modificado para condenar en costas también a la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"17, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver: Corresponde a la Sala determinar dos problemas jurídicos a resolver, en primer lugar, si le asiste la razón a la parte demandante respecto de la indebida valoración probatoria realizada en la sentencia proferida por el A-quo y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 17 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS. Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 Seguidamente determinar, si es plausible reconocer el perjuicio material, que no fue ordenado en primera instancia, o si, solo persiste, el extrapatrimonial concedido en primera instancia. Para resolver el busilis, se analizarán los aspectos necesarios relacionados con cada uno de los reparos y el grado suasorio de las pruebas allegadas al dossier. 3ª) De la Responsabilidad médica en particular.
La responsabilidad que se deriva de la ciencia médica está sujeta al ejercicio profesional en cualquiera de sus especialidades. Cuando se causa un daño, específicamente por la transgresión de la lex artis surge la obligación de repararlo, previa comprobación de los elementos que la estructuran, en presencia de los cuales la pretensión indemnizatoria debe ser acogida.
Respecto de la responsabilidad médica de las Empresas Promotoras de Salud, se ha decantado18, que: “(…) la atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un contexto de imputación en virtud de la identificación de los deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas.
Uno de esos deberes es el que la Ley 100 de 1993 les asigna a las empresas promotoras de salud, cuya «función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)». (Art. 177) Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC13925 del 30 de septiembre de 2.016, Magistrado Ponente, Dr. Ariel Salazar Ramírez.
PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS. Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.
Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil.
Por supuesto que si se prueba que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora, quedará desvirtuado el juicio de atribución del hecho a la EPS, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si la atención brindada al cliente fue por cuenta de otra EPS o por cuenta de servicios particulares; si la lesión a la integridad personal del paciente no es atribuible al quebrantamiento del deber de acción que la ley impone a la empresa sino a otra razón determinante; o, en fin, si se demuestra que el daño fue el resultado de una causa extraña o de la conducta exclusiva de la víctima.
De igual modo, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 establece que «son funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley». La función que la ley asigna a las IPS las convierte en guardianas de la atención que prestan a sus clientes, por lo que habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo, toda vez que las normas del sistema de seguridad social les imponen ese deber de prestación del servicio (…)” 3.1 De las obligaciones del sistema, en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado:19.
“Aunque las Entidades Promotoras de Salud figuran entre los organismos de administración y financiación, sus funciones van mucho más allá, como se desprende del artículo 156 al fijar las 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2769-2020, del 31 de agosto de 2.020, Magistrado Ponente, Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 características básicas del «Sistema» y partir del supuesto de que todos los habitantes «deberán» afiliarse a aquellas para que «previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales reciban un «plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales denominado Plan Obligatorio de Salud.
Es de advertir que el recaudo del aporte está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, pero éste puede delegar tal función a las Entidades Promotoras de Salud, sin que haga parte de sus ingresos propios, ya que lo que perciben las EPS son las Unidades de Pago por Capitación (UPC) por cada afiliado y beneficiario, conforme al valor que establece periódicamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Incluso en el literal e) se insiste en que las Entidades Promotoras de Salud tienen a cargo •la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y están obligadas a suministrar al afiliado que pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno», cargas que se reiteran al definirlas en el artículo 177 como las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, cuya «función básica será organizar y garantizar -se resalta,- directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados», añadiendo luego que les compete organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, - definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud» (art. 178 nrals. 3, 4 y 6).
(…) “Puestos en contexto, la función de las EPS de «garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio» a que se refiere el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 debe ser vista más allá del mero «contrato de afiliación, como si PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 su único efecto fuera la recaudación por delegación de aportes y la administración de recursos, para extender sus alcances al fin primordial de lograr una óptima cobertura en el servicio social de salud (…) Por lo tanto, no es suficiente que se facilite el acceso de los usuarios a los centros de atención hospitalaria o los especialistas particulares, ya sea que obren por cuenta de las EPS o como agentes alternos, para que se entienda cumplido el cometido de éstas dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias, toda vez que su compromiso se extiende a propender porque se logren evitar las afecciones previsibles y superar satisfactoriamente los padecimientos detectados, todo ello con prontitud y brindándole al paciente un trato acorde con la dignidad humana”.
En esta misma sentencia, se citó el pronunciamiento del CSJ SC9193-2017 en el cual insiste en que, por disposición legal, las EPS son las encargadas de llevar a cabo las funciones indelegables del aseguramiento, la representación de los afiliados ante las instituciones prestadoras, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la asunción del riesgo transferido por el usuario, subrayando que: “la cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios.” (…) Como se puede concluir del anterior recuento jurisprudencial, existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil.” 4ª) El caso concreto. 7.1.- Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y en atención al primer problema jurídico planteado, dentro del plenario está acreditado que el día 07 de febrero de 2018 falleció el señor NELSON MACIAS JIMENEZ en la CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S, de manera y suerte, que el asunto se encuentra enmarcado en la responsabilidad médica.
Acomete la Sala el estudio de los reparos presentados por la parte demandante, circunscritos, en esencia, a la indebida valoración probatoria relacionada únicamente con la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA - PREVENIR S.A.S, como sustento de su súplica el recurrente en primera instancia (no hizo uso de su sustentación20) adujo sendas inconsistencias que a su juicio debieron ser tenidas en cuenta para no absolver a la mencionada clínica, entre ellos (punto 1.1), que la entidad hoy cuestionada tuvo conocimiento de la falla cardiaca del señor NELSON MACIAS JIMENEZ.
Revisada la historia clínica, se advierte que, una vez ingresó (en vida) el señor MACIAS JIMENEZ al área de urgencias, se prestaron los servicios oportunos conforme a las patologías con las que llegaba a requerir la atención médica. 20 Ver expediente digital, derivado 03Constancia_Apelante_NoSustentó.pdf PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 Tal situación, no genera incidencia alguna en la probanza del nexo causal que aquí se incoa, a fin de establecer la responsabilidad civil que se pregona de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA- PREVENIR S.A, pues de la lectura de los argumentos indicados en su escrito de apelación, afirmó que (puntos 1.2, y 1.8) que para la fecha de expedición de la autorización para el explante del cardiodesfibrilador, el angiógrafo estaba en “perfectas condiciones”, y además, el hoy finado, se encontraba en óptimas condiciones de salud, así resulta indispensable determinar inicialmente la fecha en que se profirió la respectiva orden y determinar el seguimiento realizado por IPS, para la atención de la sugerencia inicialmente requerida.
El explante del cardiodesfibrilador e implante del cardiosincronizador conforme la historia clínica aportada, fue ordenada el 18 de octubre de 2.017 (a las 16:26:58), véase a folio 302 de la 21HistoticaClinicaSistematizada.pdf se indicó “plan explante de desfibrilador implante de cardiopresincronizador”, seguidamente (21:49:34) se advierte que el paciente fue “valorado por electrofisiología quien indica explante de cardiodesfibrilador e implante de cardioresincronizador”.
Respecto del angiógrafo (equipo indispensable para el procedimiento explante del cardiodesfibrilador e implante del cardiosincronizador), se observa a folio 17 (derivado 19ContestaciónBonadona.pdf) correo electrónico enviado al dominio –peter.ayala@gmail.com- en el que se anotó “por este medio le reporto que el angiógrafo MCV ALLURA FC12 SN: CM-0910-084 presenta error 155.
Esta falla es recurrente lo que a ocasionado que el equipo se deje fuera de servicio para su revisión (sic)” con fecha de envío, sábado, 14 de octubre de 2.017 a las 11:29 y a folio 34, se puede observar la hoja de servicio el 15 de diciembre de 2.017 proferida por la empresa PHILIPS en la cual, sostiene que “el equipo queda funcionando correctamente”.
PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS. Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 Asimismo, de la revisión del cartapacio, quedó acreditado, que, la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A.S diligenció el formato de referencia y contrarefencia el día 02 de noviembre de 2.017 (folio 113) con la descripción “paciente valorado por electrofisiólogo quien ordena explante de cardiofibrilador y inplante de cardio sincronizador (sic)”, el motivo de dicha remisión obedeció a la “no disponibilidad de angiógrafo”.
Ergo, estar el paciente apto para el procedimiento descrito, conforme a la veta secuencia realizada previamente, no es razón suficiente para imputar la responsabilidad que en sede de alzada pretende, máxime que el equipo requerido, se averío días antes a la orden proferida, situación que no puede dejarse de lado, como tampoco, obviar las gestiones impartidas, entre ellas, que se remitiera a otras IPS, conforme al dicho del padre del de cujus en su interrogatorio de parte (36:54, derivado 44AudienciaInicial2022-00244.mp4) Consecuencialmente, el argumento del apelante (en el punto 1.6) al afirmar que no se activaron los protocolos pertinentes, carece de todo tipo de veracidad, pues para esta Colegiatura, la debida diligencia realizada por la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A.S quedó registrada documentalmente, de tal manera que, en tiempo, fue oportuna la atención como bien lo estimó el juez de primera instancia. Téngase presente que, una vez el Angiógrafo quedó habilitado y en óptimas condiciones, se programó al paciente para el día sábado 23 de diciembre de 201721 (folio 800), siendo imposible Se dejó sentado en la historia clínica “MEJORIA DEL PATRON RESPIRATORIO POSTERIOR A LA PARACENTESIS TERAPUTICA PROGTAMADO PARA REALIZACION DE CARDIORESINCRONIZADOR PARA EL DIA SABADO, HASTA AHORA COAGULOGRAMA NORMAL.
Evolución realizada por: ANA ZARIFE SEGURA ARRAUT-Fecha: 21/12/17 16:10:47”, así, siendo la evaluación el día 21 de diciembre, por referirse al día sábado, obedece a 23 de la misma calendada 21 PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 realizarlo, dado que existió evaluación desfavorable para la práctica del mismo por la condición de salud del paciente22. Llama la atención de esta Colegiatura que, el recurrente (punto 1.3 y 1.4) afirmó que, de fallar el procedimiento antes descrito, “estaría indicada la posibilidad de trasplante cardiaco (evolución médica firmada por el Dr. Iván Romero- Organización Clínica Bonnadona)” tal sugerencia, se encuentra visible a folio 951 de la historia clínica la anotación señalada derivada de una junta médica entre los doctores Alfonso Wilches (medicina interna) e Iván Romero (cardiología) en los siguientes términos “Se habla con el Dr. Malabet electrofisiología quien refiere viene valorar el paciente el día 05-01-18 paciente poco colaborador durante la estancia en unidad cuidado intensivos con posibilidad de colocar cdi con terapia de resincronización de ser posible si este procedimiento falla estaría indicado la posibilidad de trasplante cardiaco se habla y se le deja en claro que para realizar trasplante cardiaco es un proceso bastante complicado estricto que debe tener total colaboración por parte de él se decide traslado a unidad de cuidado intensivos intermedio para mejoría y seguimiento estricto”.
Ello, sin contar que, de la exhaustiva revisión de la historia clínica aportada al dossier, da cuenta de toda la evaluación y seguimiento realizado por los galenos de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A.S hasta la junta médica del 16 de enero de 2.018 (folio 1110) que definitivamente conceptuó que, debido al estado crítico del paciente, no era pertinente realizar el procedimiento, recomendado incluso, “la remisión a una clínica con programa de falla cardiaca” Ataca el memorialista (puntos 1.5, 1.9), el testimonio de la médica ERIKA MARIA MARTINEZ considerando que “es poco creíble”, 22 Fue reprogramada para el día 26 de diciembre de 2.017, fecha en la que el profesional médico, señaló que el paciente estaba descompensado.
PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS. Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 y que, del testimonio de los padres y hermanos, se prueba la negligencia e impericia de la entidad hoy atacada, sin embargo, para esta Colegiatura emerge que el A-quo valoró conjuntamente las pruebas para tomar la decisión cuestionada, no obedeció a una tarifa impuesta en cada una de ellas.
En consecuencia, respecto de la primera, no podía dar fe de hechos que no presenció, pero si, de la junta médica de la que hizo parte para cambiar el tratamiento o procedimiento inicialmente ordenado, dado el estado de salud que antes de su fallecimiento padeció el señor NELSON MACIAS JIMENEZ, y de los segundos, todos dan cuenta de las múltiples entradas y salidas que, con ocasión de las asistencias a urgencias del finado, así como, las gestiones que realizaron, véase como, la señora BERTHA ISABEL MACÍAS JIMÉNEZ (hermana del finado) se refería a que acudía a la defensoría del pueblo y “Coomeva nunca dio ninguna solución” (1:55:13).
Esa misma suerte sigue la inconformidad incoada en el punto 1.10, pues queda desvirtuado que exista suficiente material probatorio que acreditara fehacientemente la irresponsabilidad que se depreca de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA- PREVENIR S.A.S. En situaciones como la presente, donde el recurrente sostiene que el juez se desvió de lo probado, es decir, cuando el fallador comete un error al evaluar materialmente los medios de convicción, es necesario determinar si es porque asume la existencia de algo que no está, omite lo que sí está presente o distorsiona lo encontrado correctamente.
Esta última modalidad equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, ya que la distorsión en que incurre el juez implica agregar algo que no tiene o quitarle lo que expresa, alterando significativamente su contenido. Ciertamente, puede ocurrir que el juez cometa un error en el análisis jurídico de los elementos de prueba, al valorar el acervo probatorio en su conjunto.
En este escenario, el recurrente debe demostrar claramente y con solidez que, si no se hubiese adoptado tal PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 posición, la decisión habría sido contraria o diametralmente diferente. Esto no ocurrió en el presente caso, ya que, para la Sala, el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas presentadas en el expediente, siguiendo las reglas de la sana crítica, aplicando lo que el reconocido jurista Eduardo Couture describía como "un proceso lógico y racional mediante el cual el juez debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos".
Esta valoración está libre de criterios subjetivos, denotando una apreciación objetiva y razonada, considerando las circunstancias precisas del caso en el contexto probatorio en su conjunto. Contrario a la tesis del apelante, el juez aplicó el método de persuasión racional al valorar las pruebas, evaluando cada elemento probatorio en su contexto y relación con los demás, tal como lo establece la doctrina.
La ponderación de testimonios, documentos y dictamen pericial se realizó conforme a las máximas de la experiencia y la lógica, lo que permitió una apreciación equilibrada y justa de los hechos. De este modo, se evitó cualquier sesgo subjetivo, priorizando una valoración basada en la racionalidad y la coherencia argumentativa. En resumen, el juez valoró correctamente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, apoyándose en principios ampliamente reconocidos por la doctrina jurídica.
La aplicación de la lógica, la experiencia y el conocimiento especializado permitió una apreciación objetiva y razonada de los hechos, asegurando una decisión fundamentada y justa. Finalmente, respecto del argumento deprecado en el punto 1.7, sin más elucubraciones, esta anotación, no será estudiada, teniendo en cuenta, que, más que un reparo a la sentencia, obedece a la presentación de la acción de tutela, cuya decisión del 14 de diciembre de 2.017 reconoció el amparo al derecho de salud invocado, ordenando PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 únicamente a COOMEVA E.P.S para que en el término de 48 horas autorizara y practicara el explante de cardiofibrilador e implante de cardiosincronizador a través de los prestadores con los que tenga convenio. 7.2.- Solicita el recurrente, (respecto del numeral 3) que se aumenten las condenas de los daños morales, y se condene con los daños objetivos, lucro cesante, daño emergente y daño a la vida en relación. Ante este petitum, resulta menester advertir que no existe reparo concreto alguno que fehacientemente permita a esta Sala derrocar la razón de la decisión del A-quo para la negativa de los perjuicios reclamados.
El recurrente inicialmente pregona que debe modificarse la orden dada a COOMEVA E.P.S EN LIQUDIACION, (téngase presente que ya se precisó que no existe responsabilidad de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A.S, por lo cual, en adelante, para desatar esta inconformidad, solo se limitará a señar a la demandada condenada, es decir COOMEVA E.P.S EN LIQUIDACIÓN) habida cuenta que tenía una vida probable de 70 años (no precisó la edad de muerte) “que dejó un núcleo familiar acéfalo y que cuya vida fue cortada por la negligencia y omisión de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA – PREVENIR S.A.S. y de COOMEVA - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A” Quedó acreditado que el finado NELSON MACIAS JIMENEZ, padecía de una enfermedad cardiovascular desde el año 2016, que portó un dispositivo cardiodesfibrilador para evitar consecuencias fatales generada por arritmias cardiacas, es decir, que, esta situación de salud, y la posibilidad que tenía de sufrir desmejoras serían constantes, con los testimonios practicados se evidenció que esta enfermedad había ocasionado la imposibilidad de laborar por parte del señor NELSON MACIAS JIMENEZ, y que, la responsabilidad económica de incluso sus hijos, recayó en su padre, hoy demandante, señor EDUARDO MACIAS LEMUS.
PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS. Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 Debe recordarse, que el perjuicio a la salud a la vida en relación es considerado como “la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” 23 Respecto de la prueba, Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4803-2019 del 12 de noviembre de 2019, determinó: “…con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01).
Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica» Así las cosas, más allá del dolor que ocasionó la pérdida de un ser querido debido al actuar de COOMEVA E.P.S EN LIQUIDACIÓN, y que fue reconocido como daño extrapatrimonial, esta Colegiatura no encuentra razón alguna para incrementar la misma, ni conceder el daño a la vida en relación, en ese mismo sentido, sucede con los perjuicios materiales pregonados, pues, es claro, que no existe dentro 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo SC22036-2017 Radicación n° 73001-31-03-002-2009-00114-01 fecha 19 de diciembre 2017.
PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS. Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 del plenario, ningún elemento que permita acceder al reconocimiento de estos.
Con lo expuesto en precedencia, surge impropio justificar por este sendero una deficiencia iure, pues al margen de lo apreciado aisladamente por el suplicante, la realidad procesal demuestra para esta Sala que los medios suasorios, en su conjunto, apalearon la aptitud suficiente para delinear las reflexiones a las que el juez primario edificó su decisión, en tal sentido, no se advierte algún exabrupto jurídico que pueda llevar a esta instancia a revocar la decisión inicial.
En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, del numeral 1 y por sustracción de materia, las modificaciones solicitadas en los numerales 4, 5 y 6 de la sentencia opugnada en contra de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONAPREVENIR S.A.S, ni tampoco, las modificaciones solicitadas respecto de los numerales 3, 4 y 5 con relación a COOMEVA E.P.S EN LIQUIDACIÓN de suerte que, la Sala impartirá la respectiva confirmación VIII.
DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Sexta Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2.024 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Médica, PROCESO VERBAL – R.C.M instaurado por EDUARDO MACIAS LAMUS, MARIELA JIMENEZ BERTHA ISABEL MACIAS JIMENEZ, HARLY EDUARDO MACIAS IMENEZ, SHARON NICOLL MACIAS ZAPATA, BENYAMIN MACIAS ZAPATA contra ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA-PREVENIR S.A.S. y COOMEVA E.P.S S.A. Y OTROS.
Código: 08001315301520220024402, radicado interno 45.417 dentro del presente asunto. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte vencida. Fijar como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme el acuerdo PSAA16-10554 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac7194237d289b689e569f4d90d1470ee1dc3f03908f0e8b9f554c79376a5505 Documento generado en 29/07/2024 04:28:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica