Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ISAZA DAVILA RV: Recurso de reposición contra auto de 8 de septiembre proceso 11001310302820220036200 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 18/09/2025 4:43 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (547 KB) 033AutoResuelveRecursoYConcedeApelaci n.pdf;
Recurso de reposicion en contra de auto Tribunal Palkya V180925 pdffdo.pdf; MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ISAZA DAVILA Atentamente, ó De: felipe@herreraaguilera.com <felipe@herreraaguilera.com> Enviado: jueves, 18 de septiembre de 2025 16:05 Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; abogadosespecializados.ph@gmail.com <abogadosespecializados.ph@gmail.com>; 'Maira Alejandra Amézquita Duque' <maira.amezquita@herreraaguilera.com> Asunto: Recurso de reposición contra auto de 8 de septiembre proceso 11001310302820220036200 No suele recibir correo electrónico de felipe@herreraaguilera.com.
Por qué es esto importante Respetados señores, adjunto memorial con recurso y anexo para adjuntar al proceso de la referencia. Cordialmente, fi FELIPE HERRERA AGUILERA Abogado Cra. 15 No. 104-30 o cina 806 571-5174852 HERRERA AGUILERA ASESORES LEGALES SAS Bogotá D.C., Colombia Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA CIVIL E.S.D. Referencia: Sustentación de recurso de apelación Proceso: 11001310302820220036200 - Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía Demandante: Residencias Palos Grandes Demandado: Palkya Bussines Corp FELIPE HERRERA AGUILERA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.151.579 expedida en Bogotá D.C., abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional número 48.556 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado especial de la sociedad PALKYA BUSSINES CORP, por medio de la presente de manera respetuosa me permito presentar recurso de reposición contra el auto del 08 de septiembre de 2025, que declara desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en consideración a lo siguiente: I.
HECHOS RELEVANTES 1. En contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, la parte que represento interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado ante el inferior, en los términos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso. 2. El recurso fue admitido y concedido por el Juzgado, lo que demuestra que se cumplieron las cargas procesales exigidas en ese momento. 3.
No obstante, esta Sala, en providencia del 8 de septiembre de 2025, declaró desierto el recurso, apoyándose en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia (2024), que exige una sustentación adicional en segunda instancia. I. SUSTENTACIÒN 1. Sobre la sustentación del recurso ante del Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá En la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se considera que no se atendió la carga de sustentación del recurso de apelación y que por lo tanto, debe declararse desierta.
No obstante lo anterior, el citado recurso si fue sustentado en debida forma, una vez presentado en audiencia del 12 de junio de 2025. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 del Código General del Proceso, el recurso de reposición fue interpuesto inmediatamente después de pronunciada la sentencia y sustentado por escrito a través de memorial radicado el 16 de junio de 2025, el cual fue conocido por la contraparte y objeto de pronunciamiento a través de memorial del 17 de junio de 2025.
Por otro lado, el CGP establece en el Artículo 322 que, al interponer el recurso, se debe “precisar los reparos concretos” que se le hacen a la sentencia. Esto significa que la ley misma prevé la posibilidad de que la sustentación inicie desde la primera instancia. Declarar desierto el recurso por no sustentar de nuevo en la segunda instancia sería un exceso de formalismo o un "ritualismo manifiesto" que contraviene el espíritu del CGP, el cual busca agilizar y simplificar los procesos, no añadir cargas innecesarias.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que no se puede sacrificar la justicia material por un formalismo excesivo. Se debe agregar que la misma Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC5648-20241, se ha pronunciado respecto del tema de la ritualidad excesiva, sobre lo cual dijo: “Así, es claro que el Juzgado accionado desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuando en lugar de revisar si los supuestos alegados por el actor y las circunstancias concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó por 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5648-2024, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01519-00, M.P MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que, en el trabajo, los jueces, (…) deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC T-1306/01).” Debe tenerse en cuenta, que el derecho a la doble instancia es una garantía constitucional.
Declarar desierto un recurso por un tecnicismo (no repetir la sustentación) es una barrera para el acceso a la justicia y una negación del derecho del apelante a que su caso sea revisado por un tribunal superior. Limitar el acceso a la justicia debe ser una medida excepcional y solo se debe aplicar cuando hay una omisión grave e insubsanable del apelante, lo cual no ocurre cuando ya ha expuesto sus argumentos ante el juez de primera instancia. 2.
Sobre el recurso de apelación pendiente contra un auto anterior a la sentencia Mediante auto del 27 de noviembre de 2024 y notificado por estados del 28 de noviembre del mismo año, el Juzgado 28 Civil del Circuito se pronunció sobre las pruebas que solicité como apoderado del demandado rechazando i) El interrogatorio de parte con fundamento en que no se relacionaron los hechos que se pretenden probar con el interrogatorio solicitado y ii) La inspección judicial de la contabilidad, argumentando que: “teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el art 172 del C.G.P el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que directamente o por medio de derecho de petición hubiere podido conseguir la parte, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo cual no fue acreditado” Frente al citado auto fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, el cual fue resuelto en auto del 30 de abril de 2025, por parte del juzgado 28 Civil del circuito de la siguiente manera:
RESUELVE
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE la decisión contenida en el auto del 2 de mayo de 2024, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ADICIONA la providencia recurrida, en el sentido de DECRETAR: 1. El interrogatorio de parte de la demandada, el cual será absuelto por Jessica Bertha Merchand Valero en su calidad de administradora de la copropiedad Residencias Palos Grandes, o por la persona que tenga esa posición para la práctica de la diligencia. 2.
La exhibición de documentos relativa a los recibos de cobro de las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración causadas con posterioridad al mes de julio de 2018, y sus respectivas constancias de remisión al encargado de pagarlos; este comportamiento deberá ser agotado por en la audiencia pública de instrucción y juzgamiento.
TERCERO: En el efecto DEVOLUTIVO, SE CONCEDE en recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto recurrido, únicamente en lo relativo a la negativa de la inspección judicial.
CUARTO: Por Secretaría, remítase el expediente al superior para que se surta la alzada y háganse las anotaciones del caso. Ofíciese Pese a que el recurso se encuentra en sede de apelación en el Tribunal, a la fecha no ha sido resuelto, impidiendo que se realice una adecuada valoración de la apelación de la sentencia, pues encontrándose una prueba pendiente por practicar, se impidió obtener un pronunciamiento sobre un hecho que consideramos relevante.
Menos aún, sería improcedente otorgar un plazo de sustentación de un recurso de apelación de la sentencia, sin siquiera haber resuelto un recurso de apelación anterior, presentado en contra de un auto anterior a la sentencia. Encontrándose sin resolver un recurso de apelación anterior a la sentencia, mal podría el Tribunal Superior recibir sustentación del recurso de apelación de la sentencia, pues no tendría como emitir confirmación o no de la sentencia de primera instancia, sin resolver primeramente el recurso de apelación pendiente en contra del auto anterior a la sentencia misma.
Por tal motivo, de manera respetuosa se le solicita al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que reconsidere su decisión y entre a valorar la situación procesal que se presenta, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. El auto del 30 de abril de 2025, resolvió la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo únicamente respecto de la negativa de la inspección judicial; 2.
Esa decisión implicaba que la alzada debía pronunciarse de fondo sobre la procedencia de dicha prueba, pues precisamente ese era el objeto del recurso. 3. Al declarar desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de falta de sustentación en segunda instancia, el Tribunal omitió pronunciarse sobre la prueba cuestionada, lo que constituye una omisión en la resolución de un recurso válidamente concedido y, por ende, un defecto procedimental absoluto.
Esta omisión genera una afectación sustancial al derecho de defensa y contradicción de mi representado, puesto que se le privó de que el superior resolviera sobre la prueba que consideraba necesaria para acreditar hechos relevantes de su oposición y como consecuencia no era aún procedente, para la parte demandada, sustentar o no el recurso de apelación en contra de la sentencia, hasta tanto el primer recurso de apelación en contra del auto que negó la practica de una prueba, hubiera sido resuelto.
III. PETICIÓN Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito a esta Honorable Sala: 1. Revocar el auto del 8 de septiembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación, y en su lugar continuar con el trámite de alzada, resolviendo de fondo lo relativo a la inspección judicial negada en primera instancia. 2. En subsidio, se declare la nulidad procesal de lo actuado desde el auto recurrido, al haberse desconocido un recurso ya sustentado y concedido por el juez de primera instancia, con violación al debido proceso. 3.
Una vez resuelto el primer recurso de apelación interpuesto y no resuelto en contra del auto que negó la práctica de una prueba, abrir el periodo de sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia. IV. ANEXOS Copia del auto del 30 de abril de 2025, mediante el cual se resolvió la reposición y se concedió la apelación en efecto devolutivo.
Atentamente, FELIPE HERRERA AGUILERA C. C. 79.151.579 expedida en Bogotá D.C. T.P. 48.556 del C.S.J. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. 2022-00362 Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandada en contra del auto calendado el 27 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES Mediante auto calendado el 27 de noviembre de 2024 y notificado por estado el 28 del mismo mes y año, el despacho dispuso abrir a pruebas el asunto de la referencia, rechazando (i) el interrogatorio de parte con fundamento en que no se relacionaron los hechos que se pretenden probar con el interrogatorio solicitado, y (ii) la inspección judicial de la contabilidad, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el art. 173 del C.G.P. el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que directamente o por medio de derecho de petición hubiere podido conseguir la parte, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo cual no fue acreditado.
Surtida la notificación correspondiente, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. ARGUMENTOS DEL RECURSO El recurrente refirió que el juzgado incurrió en un yerro al rechazar el interrogatorio de parte solicitado, comoquiera que el mismo se solicitó con fundamento en el art. 198 del C.G.P. y no en el art. 184 del mismo código, por lo que dicho interrogatorio se circunscribe y delimita a los hechos objeto del litigio, incidente o diligencia, por lo que el solicitante no debe adicionar los temas en la solicitud.
De otra parte, refirió que el tema a probar por intermedio de la inspección no hubiere sido satisfecho por un derecho de petición, pues la misma se solicitó con el fin de acreditar que las cuentas de cobro a las que se hizo referencia en la contestación de la demanda no fueron enviadas, por lo que no es viable elevar una petición solicitando las evidencias de las cuentas de cobro que nunca fueron enviadas.
Por lo anterior, consideró que el despacho incurre en error al rechazar las pruebas y solicita que se revoque la decisión. CONSIDERACIONES Advierte el Despacho que, atendiendo a lo previsto en el art. 318 del C.G.P., el recurso elevado se advierte presentado en tiempo. Por lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: 1 En primer lugar, resulta menester señalar en relación con el interrogatorio de parte que le asiste razón al recurrente en el sentido que el mismo fue solicitado en el desarrollo de un proceso, por lo que está delimitado a lo señalado en el art. 198 del C.G.P. En ese sentido, el despacho repondrá el auto controvertido, en lo que respecta al numeral 2.2.1. contenido en el mismo y, en consecuencia, se dispone a DECRETAR el interrogatorio de parte que se surtirá a Jessica Bertha Merchand Valero en su calidad de administradora de la copropiedad Residencias Palos Grandes, y que solicitado por la parte demandada.
De otra parte, en lo que respecta a la inspección judicial este despacho no encuentra que los argumentos esbozados por el recurrente sean de recibo, pues el objetivo de la inspección judicial el mismo juez corrobore hechos susceptibles de percibirse por los sentidos, siempre y cuando los mismos no sean susceptibles de acreditarse a través de otros elementos de convicción, pues en tal caso su decreto deviene improcedente.
En el caso, el decreto de la inspección deviene improcedente, pues su propósito bien pudo obtenerse con la petición de exhibición de los documentos cuyo hallazgo se pretende, cual es la remisión de los recibos de cuotas que la propiedad horizontal demandante facturó con posterioridad a julio de 2018, y sus respectivos soportes de remisión a la persona encargada de su pago.
Empero, a pesar de la errónea petición del medio probatorio, no queda duda sobre cuál era el propósito perseguido con su petición, y en la medida que este resulta conducente y pertinente en razón con los hechos materia de debate, el despacho ADICIONARA el auto de apertura a pruebas, conminando a la demandante a que exhiba la documentación referida en el párrafo anterior dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia. Se concederá el recurso de apelación en lo relativo a la negativa de decreto de la inspección judicial exorada, mismo que se concederá en el efecto devolutivo porque el ordenamiento procesal no le ha asignado uno diferente.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE la decisión contenida en el auto del 2 de mayo de 2024, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ADICIONA la providencia recurrida, en el sentido de DECRETAR: 1. El interrogatorio de parte de la demandada, el cual será absuelto por Jessica Bertha Merchand Valero en su calidad de administradora de la copropiedad Residencias Palos Grandes, o por la persona que tenga esa posición para la práctica de la diligencia. 2.
La exhibición de documentos relativa a los recibos de cobro de las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración causadas con posterioridad al mes de julio de 2018, y sus respectivas constancias de remisión al encargado 2 de pagarlos; este comportamiento deberá ser agotado por en la audiencia pública de instrucción y juzgamiento.
TERCERO: En el efecto DEVOLUTIVO, SE CONCEDE en recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto recurrido, únicamente en lo relativo a la negativa de la inspección judicial.
CUARTO: Por Secretaría, remítase el expediente al superior para que se surta la alzada y háganse las anotaciones del caso. Ofíciese
NOTIFÍQUESE NELSON ANDRÉS PÉREZ ORTIZ JUEZ (3) NOTIFICACION POR ESTADO La providencia anterior es notificada por anotación en ESTADO No. 036 Hoy 02-05-2025 LUIS EDUARDO MORENO MOYANO Secretario JC 3