Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2023-00226-01, promovido por MARÍA PIEDAD GUZMÁN ZAPATA en nombre propio y en representación de la menor MICHELL DAYANA ÁLVAREZ GUZMÁN, JORGE ANTONIO ÁLVAREZ GUZMÁN, ANDRÉS CAMILO ÁLVAREZ GUZMÁN, ABDENAGO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DAISSY SIERRA GORDILLO y MAIRA LEANDRA ÁLVAREZ SIERRA contra el EDIFICIO BALCONES DE BELÉN PROPIEDAD HORIZONTAL Y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, asunto en el que se vinculó a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 MARÍA PIEDAD GUZMÁN ZAPATA en nombre propio y en representación de la menor MICHELL DAYANA ÁLVAREZ GUZMÁN, 1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/009SubsanacionDemanda%20(1).pdf. Págs. 6-24. 1 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 JORGE ANTONIO ÁLVAREZ GUZMÁN, ANDRÉS CAMILO ÁLVAREZ GUZMÁN, ABDENAGO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DAISSY SIERRA GORDILLO y MAIRA LEANDRA ÁLVAREZ SIERRA, a través de apoderado judicial, interpuso demandada ordinaria laboral en contra del EDIFICIO BALCONES DE BELÉN PROPIEDAD HORIZONTAL Y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, con el fin de que se declarara que entre el señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) y el Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre diciembre de 2022 y el 31 de marzo de 2023, el cual fue terminado por muerte del trabajador.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la culpa exclusiva del: 1. Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal en el accidente laboral acaecido el 31 de marzo de 2023 que ocasionó la muerte del trabajador, al no suministrarle los elementos de seguridad industrial, a la falta de medidas de prevención, incumplimiento y omisión de las normas que regulan los riesgos laborales y de salud ocupacional y 2.
La ARL Sura en el accidente laboral por su sustracción de asesorar y brindar asistencia técnica a la contratante para el desarrollo de los programas de prevención en accidentes laborales. Pidió que se declare que los demandados son responsables de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados en la humanidad del señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, se les condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de establecida en el art. 57 numeral 1º y 2º y art. 216 del CST, indexada, a favor de sus herederos y núcleo familiar, así: la suma de $732.899.965 por daños materiales, 470 smlmv por daños morales y 80 smlmv por daño a la vida en relación, junto con el pago de los intereses y las costas del proceso.
Subsidiariamente pidió que se declare que entre el señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) y el Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre diciembre de 2022 y el 31 de marzo de 2023, el cual fue terminado por muerte del trabajador. Que, como consecuencia de lo 2 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 anterior, se declare la culpa exclusiva del: 1.
Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal en el accidente laboral acaecido el 31 de marzo de 2023 que ocasionó la muerte del trabajador, al no suministrarle los elementos de seguridad industrial, a la falta de medidas de prevención, incumplimiento y omisión de las normas que regulan los riesgos laborales y de salud ocupacional y 2. La ARL Sura en el accidente laboral por su sustracción de asesorar y brindar asistencia técnica a la contratante para el desarrollo de los programas de prevención en accidentes laborales.
Que se declare que los demandados son responsables de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados en la humanidad del señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, en caso de no acceder a la liquidación principal, se les condene sobre la base de ingreso para labores no remuneradas, es decir, sobre un smlmv para daños materiales, 470 smlmv por daños morales y 80 smlmv por daño a la vida en relación, junto con el pago de los intereses y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expusieron que el señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) nació el 09 de agosto de 1977, siendo hijo de los señores Abdenago Álvarez Rodríguez y Daissy Sierra Gordillo, teniendo 45 años de edad al momento del accidente laboral; que el señor Jorge Abdenago (Q.E.P.D.) era contratado de manera continua por la señora Emilse Sierra Betancourth, en su calidad de administradora del Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, así como para realizar trabajos en el Conjunto Residencial Callejas, también representado por la señora Emilse.
Indicaron que el 31 de marzo de 2023, aproximadamente a las 1:30 p.m., el señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) se encontraba realizando labores de reparaciones locativas en el edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, sobre un andamio tubular, a una altura aproximada de 5.5 metros, desde donde sufrió una caída quedando inconsciente y siendo trasladado a la clínica Tolima donde falleció sobre las 5:35 p.m. 3 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 Afirmaron que el señor Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) prestaba sus servicios al Edificio Balcones de Belén desde diciembre de 2022, que sus ingresos eran de aproximadamente $4.000.000, desempeñando el cargo de profesional en construcción, de los cuales el 80% eran destinados al sostenimiento de su familia integrada por su esposa y 3 hijos, invertidos en alimento, estudio, ropa y recreación y el otro 20% los destinaba para sus gastos personales.
Aseguraron que el señor Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) debía permanecer disponible para atender los llamados de la señora Emilse Sierra Betancourth como administradora de varios conjuntos, entre ellos el Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal y el conjunto Residencial Callejas, respecto de cualquier requerimiento o reparación que se necesitara; que el edificio demandado incumplió con las obligaciones preceptuadas en el art. 57 numerales 1 y 2 del CST al haber omitido colocar la señalización de peligro y las señales de prevención cuando el señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) se encontraba sobre el andamio, pues con ellos se hubiera evitado el accidente de trabajo en el que aquél falleció, pues no había ninguna señalización visual o sonora, ni tampoco personal necesario para realizar labores de supervisor o coordinador de alturas.
Afirmaron que la demandada no le suministró al trabajador los elementos de trabajo y seguridad industrial necesarios y requeridos para la ejecución de la labor peligrosa que le fue encomendada, tales como chaleco reflectivo, casco y botas de seguridad, guantes, conos reflectivos, cintas de aviso de peligro, eslingas, señal de vida, arnés, línea de posicionamiento, salva caídas, conector doble con absorbedor de choque, elementos que de haber tenido, le hubieran salvado la vida, generándose la culpa patronal por la cual ocurrió el fallecimiento del trabajador.
Insistieron en que, pese a que la sociedad demandada ejerce actividades peligrosas, no cumplió con el mínimo de requisitos de que trata la Resolución N. 4272 del 27 de diciembre de 2021 para el 4 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 desarrollo del trabajo en alturas, por el contrario, todos los trabajadores ejecutan sus trabajos en alturas en condiciones más que precarias.
Refirieron que está suficientemente comprobada la culpa patronal y, por ende, son acreedores del pago de la indemnización plena de perjuicios establecida en el art. 216 del CST, pues la muerte del trabajador generó a sus padres, esposa e hijos, perjuicios morales y materiales al punto de causar desquiciamiento en la relación moral y afectiva familiar.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA EDIFICIO BALCONES DE BELÉN PROPIEDAD HORIZONTAL2 Se opuso parcialmente a la prosperidad de las pretensiones, al asegurar que el fallecido JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D) prestó sus servicios como maestro de obra de forma ocasional para un único mantenimiento al EDIFICIO BALCONES DE BELÉN-PROPIEDAD HORIZONTAL, actividad que se desempeñó de manera independiente y autónoma, razón por la cual, tampoco hay posibilidad de atribuir responsabilidad a título de culpa patronal en su contra por no configurarse los requisitos del Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación material por pasiva de Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, inexistencia de la obligación, inexistencia de continuada subordinación y dependencia del señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra (Q.E.P.D.), inexistencia de culpa frente al Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, imposibilidad de imputar culpa alguna al Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, ruptura del nexo causal – configuración de causa extraña, oposición a la tasación de perjuicios, pago y/o compensación, cobro de lo no debido, causalidad acumulativa 2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/018Contestaci%C3%B3nDdaEdificioBalconesBel%C3%A9n.pdf.
Págs. 3-40. 5 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 o concurrente y su respectiva rebaja de la indemnización, buena fe, prescripción. Mediante escrito separado, el edificio demandado llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros3 y a la Equidad Seguros de Vida4. CONTESTACIÓN DE SURAMERICANA S.A.5 DEMANDA SEGUROS DE VIDA Se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que no puede aceptar la relación laboral pregonada, pues no intervino, ni hizo parte de la relación contractual que se demanda y añadió que no hay posibilidad de desembolsar total o parcialmente a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A en virtud de para la fecha del accidente 31 de marzo de 2023- no había afiliación vigente conforme al historial de afiliación el fallecido JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D) y nunca se reportó afiliación bajo el patronal EDIFICIO BALCONES DE BELEN PROPIEDAD HORIZONTAL.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación – No cobertura del evento de marzo 31 de 2023 por no existir afiliación vigente con Seguros de Vida SURAMERICANA S.A., inexistencia de la obligación para el pago de rubros que se encuentran por fuera de la legislación de riesgos laborales, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa frente al Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal – La demandada no tiene la calidad de empleador de la víctima, ruptura del nexo causal – configuración de causa extraña, oposición a la tasación de perjuicios – falta de prueba que sustente su cuantía, pago y/o compensación, causalidad acumulativa o concurrente y su respectiva rebaja de la indemnización, buena fe, prescripción y la genérica. 3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/019LlamamientoEnGarant%C3%ADaPrevisoriaS.A-DdaEdificioBalconesBel%C3%A9n.pdf file:///C:/Users/Nanita/Downloads/020LlamamientoEnGarant%C3%ADaSeguroEquidadDdaEdificioBalconesBel%C3%A9n.pdf 5 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/039ApodSuramericanaContestaDemanda.pdf 4 6 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 CONTESTACIÓN DE DEMANDA LLAMADA EN GARANTÍA LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA6 Afirmó no constarle nada sobre los hechos de la demanda y tenerse a lo probado en el proceso y añadió que, para el 31 de marzo de 2023, el señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra no se encontraba afiliado a dicha Administradora de Riesgos Laborales, siendo que la última afiliación la tuvo para el 14 de junio de 2016.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación – ausencia de cobertura del evento del 31 de marzo de 2023 por falta de afiliación vigente – improcedencia de prestaciones por parte de la Equidad Seguros de Vida O.C. – cobro de lo no debido, prescripción extintiva y nulidad relativa, buena fe, compensación. Respecto del llamamiento en garantía también se opuso al insistir que el señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra no se encontraba afiliado a esa ARL al momento de los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2023, resaltando que la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) constituye el único mecanismo legal y formal para transferir la cobertura de riesgos laborales al sistema y que, en ausencia de esta afiliación, no existe vínculo jurídico que permita imputar responsabilidad a esta ARL.
Así, refirió que los registros demuestran que el señor Álvarez Sierra únicamente estuvo afiliado a esa ARL durante períodos específicos y de corta duración, relacionados exclusivamente con empleadores distintos al demandado Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, afiliaciones que datan de los años 2015 y 2016. Formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de afiliación vigente, falta de obligación contractual, cobro de lo no debido, improcedencia del llamamiento en garantía. CONTESTACIÓN DE DEMANDA LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A.7 6 7 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/052Contestaci%C3%B3nyLlamamientoEquidadSeguros.pdf file:///C:/Users/Nanita/Downloads/053ApodPrevisoraContestaDemandayLlamamiento20230022600.pdf 7 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al asegurar que no se acreditó que el señor Jorge Álvarez realizase una actividad de forma personal, continua y subordinada en favor del Edificio Balcones de Belén P.H. Formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de los elementos configuradores de una relación laboral, inexistencia de la obligación reclamada, responsabilidad exclusiva del señor Jorge Álvarez, cobro de lo no debido, ausencia de prueba que acredite los perjuicios reclamados.
Igualmente se opuso al llamamiento en garantía al sostener que para que nazca la obligación condicional de la aseguradora pactada dentro de la póliza No. 1002000, deben encontrarse acreditadas las condiciones pactadas dentro del contrato de seguro, no operando ipso facto el amparo contratado sin el cumplimiento de las condiciones que de forma específica se pactaron.
Como excepciones de mérito formuló las de ausencia de cobertura de la póliza de áreas comunes N. 1002000 frente a las pretensiones de la demanda por expresa exclusión, inexistencia de siniestro, no se ha probado la materialización del riesgo asegurado respecto a la póliza N. 1002000, inexistencia de la obligación de indemnizar respecto de la póliza N. 1002000, aplicación de deducible, sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en la póliza N. 1002000, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro, deducible y disponibilidad del valor asegurado.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima absolvió al EDIFICIO BALCONES DE BELÉN PROPIEDAD HORIZONTAL y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Se abstuvo del estudio de las excepciones propuestas y de los llamamientos en garantía, y condenó en costas al extremo demandante. 8 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 Lo anterior al concluir que si bien estaba probado que el accidente de trabajo que sufrió el señor JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D.) ocurrió el 31 de marzo de 2023 en las instalaciones del EDIFICIO BALCONES DE BELÉN PROPIEDAD HORIZONTAL, mientras se encontraba realizando labores de mantenimiento, las pruebas documentales y testimoniales daban cuenta que aquél realizaba la labor como contratista independiente, que no como trabajador subordinado del edificio demandado.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Reprocha la decisión de la juzgadora de la instancia inicial al asegurar que no se analizó en su totalidad el material probatorio aportado al proceso. Alude a que, aunque el señor JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D.) llevaba más de 20 años trabajando como maestro de obra, como lo corroboraron su esposa, uno de sus hijos y un testigo, ello per se no implica que aquél hubiera sido siempre trabajador independiente, tanto así, que para el 31 de marzo de 2023 aquél tenía una situación laboral con el edificio demandado desde el 14 de marzo de ese año, tal como se desprende de los chats de WhatsApp.
Refiere que, si bien no existe un registro del trabajador, ni un llamado de atención o memorando, ello se dio por la informalidad que rodeó su relación contractual más no porque esta no hubiere existido. Además, afirmó que al señor Jorge Álvarez lo mandaban de un conjunto a otro, lo enviaban a comprar materiales, a arreglar una cosa y la otra, por lo cual lo denominó como un “todero”, de lo cual claramente que no existía prueba pues el trabajador no iba a solicitar que cambiaran el contrato para que allí se estableciera que también debía cumplir funciones en la Calleja.
Insiste que los mensajes de WhatsApp develan actos propios de subordinación por parte de la señora Emilse, administradora del Edificio 9 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 Balcones de Belén Propiedad Horizontal, quién le imparte órdenes al señor Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) siendo entonces falso que aquella lo hubiera contratado para realizar una labor puntual en 2 días, así como dijo ser falsa la declaración del señor Andrés Trujillo quien aseguró haber visto al fallecido una vez en el edificio demandado.
Concluye insistiendo que el señor Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) fue contratado por la señora Emilse, administradora del Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, para desarrollar labores de “todero” tanto en ese edificio como en las Callejas, siendo el encargado incluso de realizar las compras de los materiales, pese a que su vinculación se manejó con tanta informalidad, pues sus labores no están por escrito ni se le efectuaron cotizaciones, lo que se hizo solo para eximir al edificio de responsabilidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación en el sentido que el señor JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D.) era contratado de manera continua por la señora EMILSE SIERRA BETANCOURTH, en calidad de administradora del Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, y que el 31 de marzo de 2023 se encontraba realizando labores de reparaciones locativas en dicho edificio donde sufrió una caída que finalmente le ocasionó la muerte.
La parte demandada Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, considera que el juzgado realizó un examen completo del material probatorio obrante en el expediente, que incluyó pruebas documentales, conversación de WhatsApp, el interrogatorio de parte rendido por los demandantes y los testimonios practicados y tras ese estudio integral, concluyó que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D.) y EDIFICIO BALCONES DE BELÉN, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión a la que llegó con base en el 10 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 marco normativo definido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia por no haberse acreditado la existencia de la relación laboral entre el señor JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA y el CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DE BELÉN, pues con las pruebas documentales, testimoniales y periciales se demostró con claridad que no concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que no es posible predicar la existencia de un vínculo laboral, menos imponer responsabilidad de naturaleza patronal por el accidente ocurrido el 31 de marzo de 2023.
Insiste que el señor Álvarez Sierra no tenía la condición de trabajador dependiente de la copropiedad, sino que actuaba como contratista independiente, bajo un esquema civil y autónomo, sin sujeción a órdenes, horarios ni controles propios de una relación subordinada y que el EDIFICIO BALCONES DE BELÉN nunca ejerció poder disciplinario o jerárquico sobre el causante, nunca lo vinculó mediante contrato laboral y nunca asumió obligaciones propias de un empleador, por lo cual, no puede imputársele responsabilidad derivada de un vínculo que no existió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si existió o no un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor 11 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D.) y el EDIFICIO BALCONES DE BELÉN PROPIEDAD HORIZONTAL, ejecutado entre el mes de diciembre de 2022 y el 31 de marzo de 2023, cuando falleció el trabajador.
De ser afirmativa la respuesta, deberá analizarse si los demandados EDIFICIO BALCONES DE BELÉN PROPIEDAD HORIZONTAL y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. son responsables del accidente laboral que ocasionó la muerte del trabajador y si procede el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio del señor JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D.) en favor del EDIFICIO BALCONES DE BELÉN PROPIEDAD HORIZONTAL, la pasiva desvirtuó el elemento de la subordinación, evidenciándose autonomía e independencia en la labor que desarrollaba el señor JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D.), razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
Premisas normativas y fácticas. Contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios escapa de las regulaciones de la legislación laboral, por tanto, se rige por las normas civiles y comerciales. Este contrato, no encuentra una regulación expresa, de modo que, se rige por las normas generales del C.C y C.Co, para el efecto artículos 1.500 y s.s. del C.C. y 824 del C.Co., en este orden, para su perfeccionamiento, no es necesaria ninguna solemnidad, de manera que, no es exigible que deba constar por escrito, pues, puede ser celebrado de manera verbal, y por ello, no perderá validez y efectos.
Contrato de trabajo Para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan los elementos establecidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuales son, la actividad personal del trabajador, 12 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.
De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, presunción, que acorde con lo decantado por la jurisprudencia nacional, entre otras, la sentencia, SL326/2021, se afianza con la acreditación de la prestación personal del servicio: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Precisado el marco normativo, corresponde a la Sala verificar si la parte actora cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio del señor JORGE ABDENAGO ÁLVAREZ SIERRA (Q.E.P.D.) en favor del EDIFICIO BALCONES DE BELÉN PROPIEDAD HORIZONTAL. Aunque en el libelo de la demanda se reclamó la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el mes de diciembre de 2022 y el 31 de marzo de 2023, en el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora aludió a la existencia de una vinculación laboral entre el 14 y el 31 de marzo de 2023, la que asegura se acreditó con las capturas de pantalla de WhatsApp y la prueba testimonial.
Pues bien, revisado el expediente digital se advierte que, efectivamente se allegaron las siguientes capturas de WhatsApp: 13 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 14 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 15 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 16 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 17 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 Resultaba necesario plasmar las capturas de pantalla de las conversaciones vía WhatsApp que tuvieron el señor Jorge Abdenago Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) con la señora Emilse Sierra Betancourth, en su calidad de administradora del Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, pues contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, de ellas resulta imposible tener por probada la existencia de una relación laboral.
El hecho de que el primero se refiera a la segunda como patrona, no le otorga a ella la calidad de empleadora, sino que según se desprende del contexto de la conversación, era una manera de referirse a la persona a quien le realizaba trabajos de mantenimiento. Incluso nótese de las anteriores conversaciones que es el señor Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) quien llevaba sus propios trabajadores, asignaba los horarios de trabajo, la manera de desarrollar la labor, y el valor que cobraba por sus servicios, sin que en momento alguno se evidencie que la señora Emilse le impartía las órdenes propias de una relación de carácter laboral, como se pretende hacer ver.
Dada su calidad de contratista, era el señor Sierra (Q.E.P.D.) quien presentaba la respectiva cotización al Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, tal como se desprende de la última cotización 18 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 presentada por aquél el 17 de marzo de 20238 para la ejecución de trabajos de mantenimiento locativo, así: 8 https://etbcsjmy.sharepoint.com/shared?listurl=%2Fpersonal%2Fj06lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2F Documents&viewid=8f04a7b0%2D2610%2D44af%2D824f%2D64aec0e10b4d&shareLink=1&ga=1&LOF=1&id =%2Fpersonal%2Fj06lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F013%2E%20PROCE SOS%20DIGITALIZADOS%2F001%2E%20ORDINARIOS%2FPRIMERA%20INSTANCIA%2FENVIADOS%20AL%20T RIBUNAL%2F2023%2D00226%20ORDINARIO%2FAnexosContestacionDda%2FJorge%2D1%2Epdf&parent=%2 Fpersonal%2Fj06lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F013%2E%20PROCESOS %20DIGITALIZADOS%2F001%2E%20ORDINARIOS%2FPRIMERA%20INSTANCIA%2FENVIADOS%20AL%20TRIB UNAL%2F2023%2D00226%20ORDINARIO%2FAnexosContestacionDda. 19 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 Lo anterior corrobora que el señor José Abdenago (Q.E.P.D.) actuaba como un contratista, más no como un trabajador subordinado.
De hecho, no solo prestaba sus servicios en favor del edificio hoy demandado, sino también del Conjunto residencial La Calleja del Vergel, conforme se desprende de las cotizaciones que le presentó a dicho conjunto y de la certificación que expidió el contador público del Conjunto en la que señaló que “la administración de la propiedad horizontal, durante la vigencia de 2021 a 2023, contrató la prestación de servicios de mantenimiento ocasional con la persona natural JOSE ABDENAGO ALVAREZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No.93.296.412, valores que fueron objeto de retención en la fuente, y cuyos servicios fueron cancelados de estricto contado…”9.
Los anteriores documentos, como en efecto lo indicó la operadora judicial de primer grado, adquieren valor probatorio habida cuenta que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada (Arts. 269-272 CGP). Bajo tales parámetros, fácil es colegir que aunque el apoderado judicial de la parte actora quiso modificar su versión al señalar en el recurso de apelación que con anterioridad el señor Álvarez Sierra (Q.E.P.D.) si realizaba trabajos ocasionales pero que a partir del 14 de marzo de 2023 varió la modalidad de la contratación, su afirmación carece de respaldo probatorio, pues no solo las pruebas documentales dan cuenta de que durante todo el tiempo que José Abdenago (Q.E.P.D.) ejecutó labores de mantenimiento en favor del Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal lo hizo en calidad de contratista, lo que 9 https://etbcsjmy.sharepoint.com/shared?listurl=%2Fpersonal%2Fj06lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2F Documents&viewid=8f04a7b0%2D2610%2D44af%2D824f%2D64aec0e10b4d&shareLink=1&ga=1&LOF=1&id =%2Fpersonal%2Fj06lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F013%2E%20PROCE SOS%20DIGITALIZADOS%2F001%2E%20ORDINARIOS%2FPRIMERA%20INSTANCIA%2FENVIADOS%20AL%20T RIBUNAL%2F2023%2D00226%20ORDINARIO%2FAnexosContestacionDda%2FCERTIFICACION%20CONTRATA CION%20%2D%20JOSE%20ABDENAGO%20ALVAREZ%20SIERRA%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj06lctoiba %5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F013%2E%20PROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F 001%2E%20ORDINARIOS%2FPRIMERA%20INSTANCIA%2FENVIADOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2023%2D0022 6%20ORDINARIO%2FAnexosContestacionDda 20 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 apenas luce fácil de entender si se tiene en cuenta que realizaba labores de mantenimiento, lo que no se requiere de manera permanente, sino que esa fue la que modalidad contractual que manejó durante todo el tiempo que prestó servicios al edificio demandado.
Además, las declaraciones vertidas en el proceso confirman esta conclusión. Por su parte, la señora María Piedad Guzmán, esposa del ex trabajador fallecido, confirmó que aquel trabajó como maestro de obra durante aproximadamente 20 años; que tenían sus auxiliares a quienes él les pagaba directamente; que él previamente a la labor realizaba la respectiva cotización y que a veces era el encargado de comprar los materiales y en otras oportunidades lo hacía la empresa contratante; reconociendo que su esposo trabajaba en diferentes conjuntos residenciales.
Jorge Antonio Álvarez Guzmán, hijo del trabajador fallecido, poco aporta al caso pues informó que no vivía con su padre y aunque indicó que aquel realizaba labores de mantenimiento y arreglo de obras, desconoce si trabajaba para conjuntos residenciales diferentes al de Balcones de Belén Propiedad Horizontal. Igual situación ocurre con el otro hijo, Andrés Camilo Álvarez Guzmán, quien dio cuenta que para el año 2020 su padre pagaba su Seguridad Social y la de sus auxiliares.
Ángel María Vega Barreto por su parte dijo ser guarda de seguridad y haber trabajado en el Conjunto Callejas del Vergel entre los años 2021 y 2024, donde conoció al señor Jorge como contratista, pues lo vio unas 4 o 5 veces haciendo obras allí, asegurando que él iba todos los días a pasar revista más no a trabajar, pues siempre llevaba a sus ayudantes. 21 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 Jefferson Andrés Trujillo Díaz, presidente del consejo de administración del edificio de balcones de Belén para el mes de marzo de 2023, manifestó que se requerían unos trabajos de pintura y arreglos, por lo cual la administradora la señora Emilse solicitó unas cotizaciones, determinándose que el señor Jorge Abdenago (Q.E.P.D.) realizaría los trabajos relacionados con unos arreglos al salón comunal.
Manifestó que el señor Álvarez Sierra no iba todo el tiempo, ya que tenía otros trabajos; que llegó al edificio con un ayudante a quien también se le autorizó el ingreso y que recuerda que más o menos para el trabajo, el señor Jorge fue entre 2 y 3 días o 2 y 3 veces en un lapso de 2 semanas. Finalmente, el señor Jefferson Ariel Granada Barragán, maestro contratista también en construcción, refirió que también realizó algunos trabajos para la copropiedad demandada; asegurando que allí no tenían ninguna persona que fuera el “todero” e indicando que también presentó la cotización para la pintura del salón comunal, pero que el trabajo se lo asignaron al señor Jorge Abdenago (Q.E.P.D.).
Las anteriores versiones provienen de personas que tuvieron relación directa con el extrabajador fallecido y que por tal circunstancia tuvieron conocimiento de las labores que aquel desarrollaba, y de ellas se puede concluir que si bien el señor Jorge Abdenago (Q.E.P.D.). el día 31 de marzo de 2023 se encontraba realizando labores de mantenimiento en el Edificio Balcones de Belén Propiedad Horizontal, no fue con ocasión a la existencia de una relación de carácter laboral con dicha copropiedad, sino producto del vínculo civil que unió a las partes.
En este orden, en el proceso brillan por ausentes elementos probatorios que ilustren sobre los elementos propios del contrato de trabajo que se demanda, pues las pruebas documentales y testimoniales no son suficientes para este propósito, pues de ellas no se puede establecer que las eventuales tareas realizadas por el demandante desarrollando labores de mantenimiento fueran continuas mucho menos producto de una relación de índole laboral. 22 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 La insatisfacción probatoria de los elementos esenciales del contrato de trabajo de quien aduce ostentar la calidad de trabajador, por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, implican absolución de las pretensiones de la demanda, al no cumplir el interesado con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2018, Rad.: 60473: “La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho.
Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De lo que viene de decirse, resulta imperiosa la confirmatoria de la sentencia proferida.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la parte actora, se le condenará en costas. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en cuantía de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el 20 de octubre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 23 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en cuantía de $1.423.500. 2025.
Decisión aprobada mediante Acta N. 107 del 04 de diciembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia 24 Radicación: 73001-31-05-00612023-00226-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8b2509266b9686b9093994b4305140296f90fa8380e994bab 86df4bb8c8d8cf Documento generado en 04/12/2025 03:05:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25