Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Daimler Paul Corrales Figueroa 2025-00039-01 Confirma amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Daimler Paul Corrales Figueroa INPEC y otros 20001-31-09-001-2025-00039-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 190 del 19 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Daimler Paul Corrales Figueroa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Fondo Nacional de Salud PPL. la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar y donde fungieron como vinculados el Área Jurídica del CPAMS, la Fiduprevisora S.A. y la UT Norsalud PPL, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, desde dos mil catorce (2014), viene padeciendo problemas de salud, por lo que, el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el especialista en cardiología ordenó la práctica de un cateterismo en el lado izquierdo del corazón, sin que dicha orden haya sido atendida por las accionadas.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a quien corresponde realizar las gestiones pertinentes para garantizar la práctica del cateterismo del lado izquierdo del corazón que requiere.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, mantuvo no contar con la responsabilidad ni competencia legal para agendar y solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad, dado que ello corresponde a la USPEC en coordinación con la Fiduprevisora S.A. 4.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, informó que no interviene en la contratación de los operadores de salud, sino que dicha actividad es realizada, de manera autónoma, por la Fiduprevisora S.A., ni mucho menos interviene y/o tiene 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamiento respecto de los pacientes. 4.3.- La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, indicó que al actor se le practicó atención médica el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por cardiomiopatía isquémica, hipertensión esencial primaria y que, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), recibió atención por cardiología por el servicio de urgencias en la Clínica Médicos por dolor en el pecho, hipertensión arterial, angina inestable y cardiomiopatía dilatada, pero el actor se negó a realizarse el procedimiento de estratificación cardiaca, por lo que se ordenó resonancia magnética nuclear, aunque el paciente solicitó retiro voluntario; que, de acuerdo con el modelo de prestación en salud, la UT Norsalud PPL es la entidad que, a partir del primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se hace responsable de la prestación de los servicios de salud, por lo que, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se solicitó información a la UT respecto a la continuidad en la prestación de los servicios de salud del accionante, quedando a la espera de respuesta. 4.4.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, alegó que asignó como operador regional a la UT Norsalud PPL para brindar los servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC que se encuentre en la región norte, incluyendo a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar. 4.5.- La UT Norsalud PPL, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad, pues, a su juicio, no ha incurrido en vulneraciones a los derechos fundamentales del 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma accionante, sino que ha cumplido de manera oportuna con el procedimiento determinado, asegurando la cobertura integral de salud brindada. 4.6.- El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, refirió su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que es la UT Norsalud PPL quien tiene la obligación de asignar las citas de los servicios capitados y contratados bajo la modalidad de PGP. 4.7.- No se registraron intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de salud y petición invocados por el señor Daimler Paul Corrales Figueroa y ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Fondo Nacional de Salud PPL, a la UT Norsalud PPL y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, a gestionar lo pertinente para que al actor se le materialice el procedimiento de cateterismo del lado izquierdo del corazón, además de brindar respuesta a la petición incoada el tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), relacionada con la autorización, gestión y trámite del procedimiento requerido.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que el derecho fundamental a la salud del actor se encuentra conculcado, dado que no se halla acreditado que el procedimiento de cateterismo del lado 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma izquierdo del corazón haya sido materializado, lo que conlleva, a su juicio, a un riesgo sobre su vida.

Además, encontró acreditado que, el tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el accionante radicó una petición ante el Área de Sanidad y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, sin que haya soportado la demandada haber dado respuesta a la misma. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, solicitó la revocatoria del ordinal segundo del fallo reseñado en precedencia, relativo a ordenar que se adelanten las gestiones pertinentes para que al actor le sea materializado el procedimiento de cateterismo del lado izquierdo del corazón, pues considera que no hace parte de sus funciones ni competencias y que ello corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a través de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. Teniendo en cuenta lo descrito en precedencia, es pertinente señalar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, impugnó el fallo de instancia, al considerar que, de la entidad, se predica la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a cumplir, a su juicio, las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.

Recuérdese que la orden dispuesta por el A quo, respecto a la USPEC, es tendiente a, en coordinación con el Fondo Nacional de Salud PPL, 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma la UT Norsalud PPL y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, gestionar lo pertinente para que al actor se le materialice el procedimiento de cateterismo del lado izquierdo del corazón. También vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado.

Para el efecto, ha alegado que, una vez la persona es privada de la libertad, se genera una relación de dicha naturaleza, donde el Estado tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad1.

Así, entre los derechos suspendidos, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto, en algunos casos; también se encuentra unas garantías objeto de restricción, como la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación, pero existen ciertos derechos intocables, como la vida e integridad física, el debido proceso y la salud, pues el mandato constitucional de dignidad humana es de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y privadas2. 1 2 Para el efecto, véase la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.

Sentencia T-427 de 2019. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma Es este último deber lo que le impone al Estado proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica3.

En lo que respecta al derecho fundamental a la salud de los reclusos, el literal ‘m’ del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que la población reciba adecuadamente sus servicios.

De una forma más particular, en el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 104, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014se consignó que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación jurídica, para lo cual “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físico o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.

Asimismo, el legislador dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y 3 Sentencia T-711 de 2016. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma Carcelarios -USPEC, diseñaran un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener, como mínimo, una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

Además, con dicho propósito, se previó la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por los recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber, y que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC4.

De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que se brinda en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión; atención que incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.

En lo que respecta a la atención extramural, es aquella que se presta a los internos por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su 4 Artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma capacidad instalada o insuficiencia de esta, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento.

Nótese cómo también la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, en el informe que rindiera al interior del presente trámite, relató detalladamente que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la entidad, que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduprevisora S.A., quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales efectuado la contratación de las diferentes IPS, y estas últimas, por lo que se encuentra determinado que sí participa en la prestación del servicio de salud, pese a que no lo concretice de manera directa.

De esta manera, observa la Sala que el USPEC no pierde competencia para gestionar, lo relativo a la atención en salud de las PPL, lo cual no obsta para reconocer que ello se concretiza en coordinación con el prestador de servicios en salud y con el establecimiento carcelario en el cual se encuentre recluido el reo, justo como fue comprendido por la A quo en el fallo de instancia. Esta coordinación, coordinación, ha como sido manifestación objeto de del discusión principio por la de Corte Constitucional.

De esta forma, en Sentencia C-983 de 2005, señaló que: El principio de coordinación se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado.

En esta misma línea de argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse del principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma funciones así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales.

No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. En este sentido, no se advierte que el funcionario judicial de instancia haya tomado una decisión que obligue a la impugnante a actuar por fuera del marco de su competencia, ni se acredita comprobada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la USPEC, pues, es en la medida de sus posibilidades y en el ejercicio de las funciones encomendadas por la Constitución y el legislador, que deberá cumplir la orden constitucional, en coordinación con la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar y otras autoridades penitenciarias.

En definitiva, la Sala de Decisión, al considerar que no se enervó la decisión emanada por la A quo, no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Daimler Paul Corrales Figueroa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Fondo Nacional de Salud PPL. la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Daimler Paul Corrales Figueroa Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-001-2025-00039-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Daimler Paul Corrales Figueroa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Fondo Nacional de Salud PPL. la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13