Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1186 sentencia

Sala: SALA LABORAL

68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 12 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.001.2024.00272.01, promovido por Alberto Castillo Acuña contra Promefar Distribuciones Productos Médicos Farmacéuticos S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Procura el actor se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Promefar Distribuciones S.A.S., sin solución de continuidad, cuyos extremos se extendieron entre el 19 de febrero de 2004 y el 16 de diciembre de 2023. Pide, en consecuencia, se condene a la encartada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, teniendo en cuenta que el salario devengado fue variable y ascendió en promedio, durante el último año 1 Archivo 002 del cuaderno 01. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 a $5.121.862, y no el básico de $5.000.000 reconocido al momento de la terminación del vínculo.

Igualmente, reclamó el pago de las diferencias por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las indemnizaciones de que tratan los artículos 50 del C.S.T., y 99 de la ley 50 de 1990, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de abril y mayo de 2020, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita que resulte probado y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que, de no accederse a la declaratoria de un único vínculo laboral o a la indemnización moratoria, se ordene la indexación de las sumas adeudadas o el reconocimiento de la indemnización correspondiente a contratos a término fijo. Adujo 1) Que suscribió un contrato de trabajo con Promefar Distribuciones S.A.S., desde el 19 de febrero de 2004. 2) Que con posterioridad, suscribió varios contratos a término fijo y en algunos periodos no existió contrato escrito y continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida. 3) Que pese a las aparentes interrupciones, en realidad existió una sola relación laboral continua. 4) Que desempeñó distintos cargos comerciales y de coordinación, tanto a nivel local como viajero, bajo subordinación. 5) Que cumplía jornada laboral ordinaria y, en labores de viajero, ésta se extendía. 6) Que el 16 de diciembre de 2023 la convocada a juicio dio por terminado el vínculo sin preaviso ni reconocimiento de indemnización. 7) Que durante el último año devengó un salario variable con promedio de $5.121.862 y la demandada liquidó y pagó las prestaciones sociales con base en un salario inferior al realmente devengado. 8) Que la pasiva omitió el pago de aportes a pensión en abril y mayo de 2020. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 CONTESTACIÓN(ES)2: Promefar Distribuciones S.A.S., se resistió. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral bajo la modalidad de contratos a término fijo, las funciones desempeñadas, la suscripción de otrosíes, la terminación del vínculo por no prórroga y el trámite de las peticiones elevadas por el actor.

Negó la existencia de un contrato de trabajo continuo e indefinido, indicando que los contratos a término fijo inferiores a un año fueron celebrados y ejecutados conforme a la ley, con terminación por expiración del plazo pactado. Afirmó que durante la relación laboral cumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, y que no adeuda suma alguna al demandante.

Señaló que el salario no correspondía a uno variable en los términos alegados y que los valores indicados por el actor no reflejan la realidad del último año de servicios. Sostuvo que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal, por lo que no había lugar al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa. Negó la existencia de mora en el pago de acreencias laborales y la procedencia de sanciones moratorias, alegando que su actuación estuvo revestida de buena fe.

Excepciones Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación buena fe, prescripción y la innominada o genérica. SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 12 de septiembre de 2025, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Alberto Castillo Acuña y 2 Archivo007 ibidem. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Promefar Distribuciones S. A. S., gestado entre el 19 de febrero de 2004 y el 16 de diciembre de 2023.

Condenó a la demandada al pago de $67.851.845 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; suma que ordenó indexar a partir del 17 de diciembre de 2023. Absolvió a la pasiva de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales, sanciones de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, así como del pago de aportes a pensión de los meses de abril y mayo de 2020.

Declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y no probadas frente a la indemnización por despido. Gravó en costas a la pasiva. Fundó su decisión en que, pese a la suscripción de múltiples contratos a término fijo, “no se produjo modificación alguna en el objeto del contrato ni en las labores desempeñadas por el actor” y que tales vínculos “no implican la interrupción de la unidad contractual”, destacando además que “las soluciones de continuidad cortas no desvirtúan la unidad contractual”, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, concluyó que “entre las partes no existieron contratos distintos, sino un contrato a término indefinido (…) sin solución de continuidad”.

En cuanto al salario, estableció que el promedio del último año ascendía a $4.361.842, al advertir que el actor percibió $52.342.105 en dicho periodo, descartando el monto de $5.121.862 alegado en la demanda; sin embargo, concluyó que la liquidación resultaba ajustada al haberse efectuado con base en $5.000.000, pues “es claro que fue liquidado en debida forma”, razón por la cual “no puede resultar de acogida la tesis de existencia de un monto pendiente por cancelar”, lo que descartó la reliquidación de prestaciones sociales.

En ese sentido, negó las sanciones moratorias al 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 indicar que “no se acredita en el proceso la deuda”, y también la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que el trabajador “percibió este auxilio”. Asimismo, desestimó la omisión en aportes pensionales al encontrar acreditado su pago, señalando que “este rubro fue puesto a salvo (…) y no se trajo prueba en contra”.

Finalmente, concluyó que la terminación del vínculo no obedeció a una justa causa, en tanto “la declaratoria de la unicidad contractual conllevó a que variara esa modalidad”, por lo que “no se acredita la justa causa (…) de allí que proceda la indemnización”, la cual liquidó con base en el salario de $5.000.000 y el tiempo de servicios acreditado.

APELACIÓN(ES). El demandante, apeló la decisión de primer grado y solicitó su modificación. Manifestó su inconformidad con la determinación del salario base adoptado por el despacho, al considerar que no se valoró adecuadamente la variación salarial del último año de servicios. De igual forma, cuestionó la negativa de las indemnizaciones moratorias, al estimar que no se trató de un pago incompleto sino de la falta de pago conforme a la realidad salarial, y que la demandada no consignó cesantías pese a la continuidad del vínculo laboral, lo que, en su criterio, impedía exonerarla de dicha sanción. También expresó desacuerdo frente a la decisión de negar el pago de aportes a pensión de abril y mayo de 2020, al señalar que la planilla integrada de liquidación de aportes evidencia que, si bien se efectuaron pagos por salud y parafiscales, el rubro de pensión aparece en cero, lo que demuestra la existencia de un faltante que debía ser asumido por la demandada.

Finalmente, aunque manifestó conformidad con la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido y con el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, solicitó su reliquidación, en tanto el monto debe corresponder al salario real devengado. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 La demandada solicitó la revocatoria de la decisión en cuanto declaró la existencia de una unidad contractual, al sostener que en el caso concreto se celebraron varios contratos a término fijo inferiores a un año, válidamente suscritos y terminados, cuya validez ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, incluso en eventos con interrupciones breves entre uno y otro vínculo.

Indicó que la interpretación acogida por el juzgado desconoce dicha línea jurisprudencial y desdibuja la figura de los contratos a término fijo. De manera subsidiaria, en caso de mantenerse la decisión, solicitó la modificación del monto de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que el salario base debía corresponder al promedio de $4.361.842 determinado en la sentencia, o en su defecto al de $5.000.000, y no a los valores superiores alegados por el actor, por lo que debía recalcularse la condena.

En ese mismo escenario, pidió que se tuvieran en cuenta los valores pagados en exceso y se declarara procedente la excepción de compensación. ALEGATOS: El demandante3 presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, insistiendo en la necesidad de revisar el salario base para efectos de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en los valores devengados durante el último año, los cuales, según sostuvo, evidencian un salario promedio superior al reconocido por el despacho.

Asimismo, reiteró la procedencia de la sanción por no consignación de cesantías y del pago de los aportes a pensión correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, al 3 Archivo 05 del Cuaderno 02. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 considerar que la demandada incumplió dichas obligaciones conforme a la normativa aplicable.

La demandada guardó silencio. 3o. CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la demandada entre el 19 de febrero de 2004 y el 16 de diciembre de 2023. Fue materia de discusión la modalidad contractual que rigió el vínculo, esto es, si correspondió a una única relación a término indefinido o a la sucesión de contratos a término fijo.

A partir de las impugnaciones, incumbe determinar si existieron varios contratos de trabajo con solución de continuidad o si la relación laboral estuvo regida por un único contrato. De ser esto último cierto, corresponde establecer el salario efectivamente devengado por el actor durante el último año de servicios, para efectos de definir la procedencia de la reliquidación de acreencias laborales y el monto de la indemnización por despido sin justa causa.

Igualmente, se debe dilucidar si hay lugar o no al reconocimiento de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como al pago de los aportes al sistema general de pensiones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, en los términos planteados en los recursos de alzada.

De la unicidad contractual. Como se reseñó, la inconformidad de la demandada radica en que estima que la relación laboral estuvo regida por varios contratos 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año, y no por un único contrato a término indefinido como se determinó en la sentencia de primer grado.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que, en la celebración sucesiva de varios contratos entre las mismas partes, el análisis crítico y detallado de la prueba debe ser exhaustivo para determinar la existencia de una unidad contractual, lo cual resulta relevante, en tanto que, algunos empleadores han adoptado prácticas contrarias a la ley, con las que buscan reducir las prestaciones derivadas del contrato y obtener beneficios al ejercer unilateralmente la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo.

Así, el órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la sentencia SL814-2018, señaló: "[l]a Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores.

En ese sentido, ha precisado que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias”. La misma Corporación en sentencia SL981 de 2019 precisó “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” De esta manera, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos, así como para variar las condiciones de su vínculo, también lo es, que tales variaciones sólo resultan válidas si se corresponden con la realidad, es decir, si se nivelan con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se quedan en el plano meramente formal.

Debe decirse también que, las soluciones de continuidad cortas no desvirtúan la unidad contractual, no así las interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura que, si lo hacen, verbigracia, aquellas superiores a un mes. Revela la documental, que entre 2005 y 20234, Alberto Castillo Acuña y Promefar Distribuciones S.A.S., suscribieron varios contratos a término fijo sucesivos, los cuales fueron liquidados periódicamente.

Esto sin que se advierta la existencia de interrupciones relevantes que permitan predicar una verdadera solución de continuidad en la relación laboral, ni variaciones sustanciales en las funciones desempeñadas por el actor. Aunado a ello, se observa que para algunos periodos no obra prueba documental de los convenios, pese a lo cual la prestación personal del servicio se encuentra acreditada, entre otros medios, a partir del interrogatorio de parte del representante legal, del propio demandante y de la prueba testimonial;, los cuales dan cuenta de la continuidad en la ejecución de las labores, incluso en los lapsos de cierre de fin de año, en 4 Folio 10 al 57 del Cuaderno 01. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 los que no se evidenció una suspensión real de la actividad empresarial ni de la dinámica comercial, como a continuación se especifica: Ahora lo que la forma se Cargo Vendedor Vendedor Vendedor Vendedor Vendedor Vendedor Inicio 17/01/2005 16/01/2006 14/01/2008 16/01/2009 10/01/2011 16/01/2012 Vendedor - Vendedor - Vendedor - Vendedor 16/01/2017 Coordinador de ventas Coordinador de ventas Coordinador de ventas Coordinador de ventas Coordinador de ventas Coordinador de ventas Coordinador de ventas Asesor comercial 09/01/2018 01/07/2018 01/10/2018 - Terminación 17/12/2005 17/12/2006 13/12/2008 15/12/2009 16/01/2014 Preaviso 16/01/2015 Preaviso 16/01/2016 Preaviso 22/12/2017 preaviso 30/06/2018 preaviso bien, en atañe a en que 30/09/2018 31/12/2018 preaviso 08/01/2020 preaviso 08/01/2021 preaviso 08/01/2022 preaviso 08/01/2023 preaviso 16/12/2023 (Comunicación de no prórroga). desarrolló la relación laboral, de los interrogatorios de parte y la prueba testimonial recaudada se desprende que, más allá de la suscripción formal de contratos a término fijo, la prestación del servicio se ejecutó de manera continua en el tiempo.

En efecto, el demandante, Alberto Castillo Acuña, ofreció un relato detallado y coherente al indicar que, pese a las liquidaciones efectuadas al cierre de cada año, “todos los años 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 trabajábamos hasta diciembre (…) y regresábamos en enero (…) pero pues uno seguía con el tema laboral, porque los pagos, la cartera, se atrasaba, la gente llamaba a consultar”, lo que evidencia que la actividad no se suspendía materialmente durante dichos lapsos.

Esta versión encuentra respaldo en la declaración de la testigo Heidy Torres, quien laboró para la demandada entre 2018 y 2023 en cargos de auxiliar contable y de cartera, y manifestó que durante el tiempo en que coincidió con el actor “siempre estaba, siempre estaba laborando”. Señaló que la empresa no suspendía completamente sus actividades a final de año, en tanto únicamente se tomaban el 31 de diciembre y el 1 de enero, retomando labores en los primeros días de enero.

Asimismo, explicó que el actor desempeñaba funciones comerciales consistentes en la venta de productos, visita a clientes, recaudo de cartera y apoyo en la gestión de cobros, manteniendo contacto frecuente con el personal administrativo, incluso durante las semanas en que se encontraba en desplazamientos por fuera de la ciudad. De otra parte, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada reviste especial relevancia probatoria en tanto proviene de quien dirige la organización y tiene conocimiento de la forma en que se estructuraron las vinculaciones laborales, de cuya deposición se desprende que la utilización de contratos a término fijo correspondía a una práctica aplicada de manera general a los vendedores, al señalar que a estos “se les hacía contrato a término fijo”, sin que en su dicho se precisaran circunstancias particulares que expliquen la desvinculación material del actor entre un contrato y otro.

Se advierte de esta manera que, entre los extremos procesales se suscribieron diversos contratos de trabajo a término fijo, respecto de los 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 cuales no en todos los casos obra prueba documental completa que permita establecer con precisión sus extremos temporales. Asimismo, se constata que dichos convenios laborales fueron objeto de liquidación periódica y que las prestaciones sociales derivadas de tales vínculos eran canceladas de manera anualizada.

Empero, del análisis conjunto del acervo probatorio no se evidencia la existencia de una interrupción material en la prestación del servicio que permita predicar una verdadera solución de continuidad, en tanto quedó acreditado que el accionante continuó desarrollando las labores propias de su cargo dentro de la dinámica comercial de la empresa, incluso en los lapsos de finalización formal de los contratos.

De esta manera las cosas, diáfano resulta que la tesis de la unidad contractual planteada por el extremo activo y acogida por la primera instancia se ajusta a la realidad probatoria del proceso, por lo que, a la luz de lo expuesto, se concluye que la relación laboral estuvo regida por un único contrato de trabajo a término indefinido y, en esos términos, se confirmará la sentencia de primera instancia. Del salario efectivamente devengado por el actor.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Por su parte, el numeral 1 del artículo 132 ibidem dispone que las partes pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, siempre que se respeten las garantías mínimas previstas en el ordenamiento laboral.

En desarrollo de dichas disposiciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5146-2020, ha precisado que constituye salario toda ventaja patrimonial que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea su denominación, y que su correcta determinación reviste especial importancia, en tanto sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social.

En el mismo sentido, en providencias como la SL5159-2018 y SL90582014, la referida Corporación ha reiterado que, si bien las partes gozan de autonomía para fijar las condiciones de la remuneración, dicha facultad no puede ser utilizada para desconocer derechos mínimos del trabajador, correspondiendo al juez, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, verificar la verdadera dimensión de los ingresos percibidos durante la ejecución del vínculo laboral.

En ese contexto, cuando se acreditan ingresos variables, la determinación del salario no puede limitarse al valor básico pactado, sino que, debe atender a los montos efectivamente percibidos por el trabajador, lo que impone, para efectos de la liquidación de las acreencias laborales, acudir al promedio de lo devengado en el último año de servicios, en tanto este refleja de manera más fiel la retribución real del servicio prestado. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Sostiene el actor que el salario tenido en cuenta por la primera instancia no corresponde a la realidad de lo devengado, en tanto durante el último año percibió ingresos superiores al básico pactado, lo que, en su criterio, impone reliquidar las acreencias laborales con base en un promedio salarial distinto.

Al punto auscultados los desprendibles de nómina de 2023, se advierte que el actor percibió ingresos variables, evidenciándose fluctuaciones en los valores devengados, con meses en los que se registran sumas superiores y otros en los que estas resultan inferiores. A su vez, frente al salario de julio, respecto del cual no obra comprobante directo de pago, se acude al ingreso base de cotización reportado en la planilla integrada de liquidación de aportes, esto es, $4.268.138, lo que incrementa el total anual de $52.342.105 considerado en primera instancia a $56.610.243.

Por manera que, al integrar la totalidad de los meses del último año de servicios, se obtiene que el promotor del litigio devengó $56.610.243, lo que arroja un ingreso promedio mensual de $4.717.520; valor que, en todo caso, no supera el monto de $5.000.000 utilizado para la liquidación de prestaciones sociales al momento del finiquito laboral, razón por la cual en esta instancia tampoco habrá lugar a acceder a la pretensión de reliquidación por este concepto, ni a las acreencias laborales que de ello dependen.

De la reliquidación de la indemnización por despido injusto. Sin perjuicio de lo expuesto en el tópico anterior, y teniendo en cuenta que fue objeto de reproche por el extremo pasivo, se advierte que le 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 asiste razón a la parte demandada en cuanto a la necesidad de ajustar la indemnización por despido sin justa causa, en tanto dicha condena debe calcularse con fundamento en el salario efectivamente devengado por el trabajador, el cual, como quedó establecido, presenta un componente variable acreditado en el plenario, razón por la cual su cuantificación deberá atender al promedio salarial real determinado en esta providencia. En ese orden, la indemnización por despido sin justa causa deberá liquidarse con fundamento en el salario promedio establecido en esta providencia, esto es, $4.717.520, y atendiendo al tiempo de servicios del actor, que asciende a 19 años y una fracción de 301 días, lo que equivale a 406,49 días de salario, para un total de $63.893.441, por lo que habrá de modificarse la condena impuesta por este concepto.

De las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, no son de aplicación automática y operan o hacen presencia solo cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En otras palabras, cuando no demuestra entre otras situaciones, que, pese a la no consignación oportuna de las cesantías, ni al pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, desplegó un actuar asistido de buena fe, es decir, recto y leal (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016 y SL6621-2017).

Al punto, la parte actora reprochó la ausencia de condena respecto de las indemnizaciones reclamadas. Revisado el expediente, en particular los desprendibles de nómina y la liquidación de prestaciones sociales 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 efectuada al momento del finiquito laboral, se advierte que la demandada pagó las acreencias derivadas del contrato de trabajo, sin que se acreditara la existencia de saldos insolutos que permitan inferir la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. En esa línea, si bien el extremo activo insiste en que la liquidación final no se ajustó al salario realmente devengado, lo cierto es que, como quedó expuesto en el acápite anterior, no se acreditó un ingreso superior al tenido en cuenta por la demandada para efectos del finiquito, por lo que no se acredita la existencia de diferencias a cargo de la demandada por este concepto; circunstancia que refuerza la improcedencia de la sanción moratoria del estatuto adjetivo del trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que se configuran los presupuestos para imponer la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto no se acreditó la consignación oportuna del auxilio de cesantías en el fondo correspondiente dentro de los términos legales. Recuérdese que, conforme a dicha disposición, el empleador tiene la obligación anual de liquidar esta prestación a 31 de diciembre y consignarla oportunamente en la cuenta individual del trabajador, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, so pena de incurrir en la sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En punto a la conducta que asumió la encartada durante toda la relación de trabajo, cabe destacar lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que dijo: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (…)”.

A la luz de dicho criterio, en el presente asunto no se evidencia un actuar asistido de buena fe por parte de la demandada, en tanto no solo omitió la consignación oportuna del auxilio de cesantías en el fondo correspondiente, sino que, además, desplegó un comportamiento orientado a encubrir la verdadera modalidad del vínculo laboral mediante la utilización de formas contractuales disímiles, lo que descarta la existencia de una conducta recta y leal en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese contexto, la omisión acreditada en el plenario impone la procedencia de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Liquidación de la sanción. De manera primigenia, es necesario establecer desde cuándo ha de calcularse la sanción, habida cuenta de que, la pasiva propuso la excepción de prescripción. En ese sentido, debe señalarse que la sanción aquí analizada se encuentra sujeta al término trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS.

Así, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de abril de 2024, se encuentran prescritas las acciones para el reclamo de las sumas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2021. No obstante, dado que la obligación de consignar las cesantías se hace exigible el 14 de febrero de cada año, la primera mora no prescrita en el presente asunto se configura a partir del 15 de febrero de 2022, fecha desde la cual habrá de liquidarse, y hasta la terminación del vínculo laboral. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación de la sanción, debe precisarse que, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4148-2022, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ha de efectuarse con base en el salario devengado en el año en que se causaron las cesantías cuya consignación se omitió, y no con el salario correspondiente a anualidades posteriores.

En efecto, la Corporación indicó: “Dentro de ese contexto y teniendo claro que no le fueron consignadas al demandante, antes del 15 de febrero de 2014 las cesantías del año 2013, la sanción moratoria que pudiera imponerse, con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comprende el período no prescrito del año 2014, esto es, desde el 9 de noviembre de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015, a razón de un día del salario devengado en el año 2013 por cada día de retardo, y aquel que comprende los extremos 15 de febrero y 3 de septiembre de 2015, también a razón de un día de salario por cada día de retardo, pero liquidado con el salario devengado en el año 2014”.

En ese orden, y conforme a la regla fijada por la Sala de Casación Laboral, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no puede liquidarse con un único salario para todo el periodo de mora, sino que, debe atender a la anualidad de cesantías cuya consignación se omitió. De esta manera, en el presente asunto, la mora que se genera a partir del 15 de febrero de 2022 corresponde a las cesantías causadas en el año 2021; razón por la cual la sanción comprendida entre dicha fecha y el 14 de febrero de 2023 deberá liquidarse con fundamento en el salario devengado en esa anualidad, el cual asciende a $6.666.3895.

A su turno, 5Folios 202 al 222 del archivo 02 del cuaderno 01 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 la mora que se extiende desde el 15 de febrero de 2023 hasta la terminación del vínculo laboral obedece a la falta de consignación de las cesantías del 2022, por lo que la sanción en este segundo tramo deberá calcularse con base en el salario correspondiente a dicha calenda, esto es, $6.280.4476. [Salarios determinados con fundamento en el promedio calculado a partir de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social allegadas al plenario].

De conformidad con lo anterior, la sanción deberá liquidarse en dos tramos: (i) desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 14 de febrero de 2023, equivalente a 365 días, con base en el salario devengado en el 2021, esto es, $6.666.389, lo que arroja un valor diario de $222.213 y un total de $81.107.745; y (ii) desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 16 de diciembre de 2023, equivalente a 304 días, con fundamento en el salario correspondiente al 2022, esto es, $6.280.447, para un valor diario de $209.348 y un total de $63.641.792, para un monto total de $144.749.537.

Por lo discurrido, se modificará la decisión de instancia en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y, en consecuencia, se declararán no probadas las enervantes de “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, frente a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De la omisión de aportes al sistema general de pensiones en abril y mayo de 2020. 6 Folios 202 al 222 del archivo 02 del cuaderno 01 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Comporta una obligación ineludible para el empleador materializar la vinculación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social integral, precísese, ante los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, pues, se trata de un derecho irrenunciable que en términos del artículo 48 superior, le corresponde garantizar.

Efectivamente, la Ley 100 de 1993 define la seguridad social como un sistema que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. De esta manera su objeto es, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas.

En tal sendero, el artículo 15 ibidem señala que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como, las personas naturales directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional.

En lo que respecta a las cotizaciones para pensión, dada la protección constitucional de que gozan, como derecho irrenunciable tendiente a mantener el mínimo vital y la vida digna del extrabajador, a través del acceso a una pensión de vejez. Véase como el artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la 797 de 2003, exige que, durante la vigencia de la relación laboral, serán obligatorias las cotizaciones al Sistema General en Pensiones como desarrollo del régimen 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 contributivo que supone el sistema, ubicando en cabeza del empleador la mayor responsabilidad en el cumplimiento de la obligación. Desde esta perspectiva, auscultados los medios suasorios allegados, en especial la planilla integrada de liquidación de aportes se aprecia que la demandada efectuó el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones correspondientes a los meses reclamados, evidenciándose el respectivo ingreso base de cotización y los valores aportados, por lo que no se configura la omisión alegada por la parte actora.

Se ilustra: Ahora bien, distinto es que en la planilla integrada de liquidación de aportes los rubros correspondientes a aportes voluntarios aparezcan en cero; no obstante, tal circunstancia no comporta incumplimiento alguno, en la medida en que este tipo de cotizaciones no tiene carácter obligatorio, sino facultativo para el afiliado, de modo que su ausencia no desvirtúa el cumplimiento de la obligación legal a cargo del empleador en materia de aportes al sistema general de pensiones.

En ese orden, acreditado como se encuentra el pago de las cotizaciones obligatorias en los meses objeto de reproche, no hay lugar a acceder a la súplica elevada por la parte actora en este punto, por lo que la decisión de primer grado habrá de ser confirmada en este aspecto. Sobre la compensación solicitada por el extremo pasivo. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 En ese mismo escenario, la parte demandada solicitó que se tuvieran en cuenta los valores que, en su criterio, fueron pagados en exceso, a efectos de que se declarara procedente la excepción de compensación. Al respecto, debe señalarse que la compensación es una figura jurídica que constituye un modo de extinción de las obligaciones en materia laboral y de seguridad social, la cual exige, para su efectividad, la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes.

Precisamente, en providencia CSJ SL4327-2021 la Corporación reiteró: “La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes. Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos”.

De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que la empleadora efectuó la liquidación de prestaciones sociales con base en un salario de $5.000.000, cuando en este trámite se estableció que el actor percibió durante el último año un ingreso de carácter variable, cuyo promedio ascendió a la suma de $4.717.520. Bajo ese entendido, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales con el salario realmente devengado, se obtienen las siguientes diferencias: Concepto Valor pagado Valor debido Diferencia Prima de servicios 2.305.556 2.175.309 130.247 Cesantías 4.805.556 4.534.320 271.236 554.241 522.962 31.279 Vacaciones 3.736.110 3.525.409 210.701 Total 11.401.463 10.758.000 643.463 Intereses a las cesantías Así las cosas, se establece que la empleadora efectuó un pago en exceso por la suma de $643.463; monto que constituye un crédito cierto, susceptible de ser considerado para efectos de compensación respecto de las sumas que resulten adeudadas en esta providencia. En 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 consecuencia, se complementará la decisión de primera instancia en este aspecto y se declarará probada la excepción de compensación por dicha suma, la cual se imputará a las condenas que aquí se imponen.

Sin costas ante la prosperidad parcial de los recursos de alzada. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la de la sentencia de proferida el 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, los cuales quedarán del tenor siguiente: “Segundo: Condenar a Promefar Distribuciones Productos Médicos Farmacéuticos S.A.S., a reconocer y pagar $63.893.441 a título de indemnización por despido injustificado, cual deberá INDEXAR a partir del 17 de diciembre de 2023 y hasta cuando se pague totalmente lo adeudado Tercero: Declarar parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, en lo que respecta a las pretensiones de reliquidación final de prestaciones sociales e indemnización de que trata el artículo 65 del CST, así como aportes al subsistema de pensiones. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación en relación con las indemnizaciones por despido injusto y de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

Segundo. – Complementar la sentencia apelada en el sentido de: i) Condenar a Promefar Distribuciones Productos Médicos Farmacéuticos S.A.S., a reconocer y pagar en favor de Alberto Castillo Acuña $144.749.537, a título de sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, calculada desde el 15 de febrero de 2022 al 16 de diciembre de 2023. ii) Declarar parcialmente probada la excepción de compensación por $643.463, que será imputada a las condenas impuestas en esta providencia. Tercero. – Confirmar en lo demás la providencia apelada.

Cuarto. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares (Salvamento parcial de voto) 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala Sexta de Decisión Laboral de esta Corporación, en esta ocasión me permito disentir de lo dispuesto en el proveído adoptado para resolver el recurso de apelación interpuesto también por el demandante, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.001.2024.00272.01, promovido por Alberto Castillo Acuña contra Promefar Distribuciones Productos Médicos Farmacéuticos S.A.S. Concretamente mi disenso recae en la orden dirigida a condenar a Promefar Distribuciones Productos Médicos Farmacéuticos S.A.S., a reconocer y pagar en favor de Alberto Castillo Acuña la suma de $144.749.537, a título de sanción en atención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Considero que en este asunto no debe condenarse a la empleadora demandada al pago de la sanción a que alude la citada norma, habida cuenta que, según lo ha reiterado insistentemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esta sanción no opera de manera automática, debiéndose examinar si el empleador actuó de mala fe al dejar de pagar las acreencias laborales de su trabajador.

Pero en este asunto no se observa que Promefar Distribuciones Productos Médicos Farmacéuticos S.A.S., hubiese pretendido desconocer los derechos laborales del demandante, toda vez que no dejó de pagar el auxilio de cesantías a que tenía derecho su trabajador, pues lo hizo al momento de la liquidación de los diversos contratos de trabajo que a término fijo celebraron, actuando la sociedad demandada conforme a lo acordado y a lo que creyó le correspondía hacer en punto al pago de este concepto, se itera, de acuerdo a la modalidad contractual que rigió durante su relación laboral.

No es dable desconocer que al demandante se le cancelaron sus cesantías durante la vigencia de la relación laboral, al punto que, así como lo hizo la juez de primera instancia, esta Corporación reconoce en su decisión que: “… se constata que dichos convenios laborales fueron objeto de liquidación periódica y que las prestaciones sociales derivadas de tales vínculos eran canceladas de manera anualizada.” Para más adelante sostener que: “… se advierte que la demandada pagó las acreencias 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 derivadas del contrato de trabajo, sin que se acreditara la existencia de saldos insolutos …”.

Incluso en la decisión se reconoce que se pagaron las acreencias laborales con base en un salario superior al que realmente correspondía, luego no puede predicarse mala fe en el empleador. Sabido es que, para la imposición de la referida sanción no se exige la acreditación de mala fe para la procedencia de la indemnización moratoria, sino que el análisis debe enfocarse a constatar si el ex empleador tuvo o no razones válidas, sólidas y atendibles para no haber procedido con la consignación de las cesantías.

De modo que lo que debe probarse en el proceso es la buena fe exoneratoria de la indemnización y no la mala fe, así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4311-2022, reiterada en SL3936-2018, SL3072-2021, SL2494-2025 entre muchas otras, en los siguientes términos: “Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.” En línea con lo anterior, estimo que las razones expuestas por la sociedad convocada a juicio de no haber procedido con la consignación de las cesantías, sino de haberlas pagados de forma directa al trabajador en cada una de las oportunidades que liquidó los contratos de trabajo suscritos de forma sucesiva, constituyen argumentos atendibles y razonables o, dicho en otras palabras, no comportan un actuar defraudatorio por parte del dador del laborío para con el trabajador, porque, si bien la modalidad contractual resultó desvirtuada en juicio, convirtiéndose en uno a término indefinido, lo cierto es que la creencia de estar vinculado mediante un contrato a término fijo y proceder a su liquidación efectuando el pago correspondiente, constituye un actuar razonable despojado de mala fe.

En mi concepto resulta contradictorio que se afirme que el auxilio de cesantías fue siempre cancelado, pero al tiempo se imponga esta sanción que, a términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 opera cuando se incumple con la consignación del referido rubro en los plazos señalados por la ley, pero aquí no es viable predicar incumplimiento por cuanto la empleadora canceló a su trabajador las cesantías 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 atendiendo la modalidad contractual que consideró regía su relación laboral, la que en ningún momento pretendió desconocer, como tampoco quedo en evidencia su intención de burlar o defraudar al trabajador, omitiendo el pago.

Nótese que en este asunto las partes celebraron contratos a término fijo y en atención a esa modalidad actuó el empleador pagando lo que correspondía, y si bien se declaró la unicidad contractual, no por ello puede desconocerse el pago efectuado, de acuerdo a lo formalmente pactado. A mi parecer desconocer esos pagos y reconocer la sanción moratoria genera un enriquecimiento sin causa.

En estos términos dejó plasmadas las razones que me conducen a apartarme de la decisión mayoritaria, en lo que a este especifico punto se refiere. Atentamente, SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 350f58308c84f1bee20201125929381be430b202a1b9c09355d0e6ddad0129fc Documento generado en 28/04/2026 11:29:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica